Propiedad y derecho
Antecedentes
históricos de propiedad
A.- EL
SALVAJISMO
Federico
Engels la dividió en dos etapas, el salvajismo y la barbarie. En el salvajismo
se incluye la edad de piedra o paleolítico, en la cual el hombre primeramente
tenia hábitos herbívoros y la proteína animal la obtenía de primitivas
practicas de pesca ribereña. El uso del fuego brindó cierta independencia del
clima y del espacio físico. Las primeras herramientas que se utilizaron fueron
utensilios construidos con ramas y piedras talladas, como la maza y la lanza,
lo que permitió practicar la caza. El uso del arco y la flecha permitió que los
alimentos obtenidos por caza fueran la base de la alimentación regular, y
surgieran los primeros indicios de residencias fijas, con la construcción de
aldeas, vasijas de madera, tejidos a mano y piraguas.
B.- PERIODO
ARCAICO
En este
periodo es la Familia o Gens la que tenía la titularidad sobre un primitivo
derecho sobre el suelo, teniendo al frente de ella la PATER FAMILIAS, quien era
el que tenia la potestad, la plenitud de sus derechos civiles (SUI IURIS). Por
lo tanto, hubo una propiedad colectiva, pero privada y no pública, en el primer
caso una propiedad individual en el segundo.
La propiedad
individual es más un "poder" que una propiedad, en el moderno sentido
del término.
Desde el
principio de la República, Roma ve crecer sus dominios a merced de las
conquistas, lo cual permitirá confiscar las tierras y dárselas a particulares,
contra el pago de una tasa anual. Esta situación de hecho, se denomina
POSSESIO, poco a poco atribuye un verdadero derecho a quien consigue la ocupación,
de forma que cada vez mas el derecho de propiedad del Estado se dibuja como un
señorío teórico, un dominio eminente.
C.- PERIODO
CLÁSICO
En primer
lugar, podemos señalar la denominada "Propiedad Quiritaria" o plena
propiedad romana, donde los únicos que la ejercían eran los ciudadanos romanos.
En segundo lugar, podemos señalar la aparición de las denominadas propiedad
provincial, pretoria o peregrina. El pretor considera que existían propiedades
que nos se hallaban bajo la propiedad quiritaria y debían ser protegidas; las
condiciones de su protección son fijadas por el magistrado, gracias a éste las
relaciones de hecho producen consecuencias jurídicas cada vez mas importantes.
La posesión
se considera como una relación de hecho, pero adaptada a las necesidades, la
práctica y asimilada unas veces a la posesión material y otras al derecho de
poseer.
D.- BAJO
IMPERIO
Encontramos
aquí que la única propiedad existente es la reconocida por el derecho civil
romano. En esta época la propiedad pretoria, peregrina y provincial son sólo un
recuerdo.
En esta época
la posesión adquiere su mayor evolución, al señalarse que la posesión por
excelencia es el POSSESIO CIVILES o posesión del propietario o del que cree
serlo, en virtud, de un justo título de adquisición, para lo cual debía
demostrar buena fe, justo título y duración.
Resumiendo,
diremos que el Dominium ExIure Quiritium es sí escasa, en razón de que eran muy
pocos los "fundi in solo itálico"; lo frecuente en Roma no es tal
dominio, sino una abultada serie de fundos provinciales, en base a lo cual los
Bizantinos elaboraron su "corpus iuris" que se toma como la típica
propiedad romana, a pesar de tampoco revestir sus características.
E.- EDAD
MEDIA
Después de la
caída del Imperio, la autoridad de los grandes propietarios se convierte en más
de hecho que de derecho, la crisis del Estado Convierte al gran propietario en
un dueño todo poderoso y hace de su propiedad una "dominación".
El número de
pequeños propietarios libres disminuye quedan sujetos a la Ley
"Potens" o bien a solicitar la protección de un establecimiento
eclesiástico.
Un carácter
esencial de la época es la confusión entre los vínculos personales y los
vínculos reales. Las relaciones jurídicas son relaciones de fuerza:
"Tener" una cosa no significa ser su propietarios, es muy difícil
hablar de propiedad y propietario, sería mejor poner de relleve el hecho de que
sobre una misma tierra se superponen distintos derechos reales.
La aparición
de los señoríos marca la aparición de una especie de "Jefes Rurales"
que gozan de casi total autonomía, llevándolos a confundir soberanía y
propiedad.
Los
"Potens" convierten los tributos del poder público en el objeto de su
propiedad privada, adquieren derechos señoriales que son un signo de su poder,
la propiedad se convierte en objeto de su soberanía
El grupo
feudal es una especie de familia dilatada y los vínculos de hombre a hombre,
creados por la ceremonia del vasallaje. El vasallo debe ser "fiel" a
su señor y éste debe prestarle el "Auxilium" y el
"Consilium" (Consejo). Es así que el régimen de los feudos interesa
más al derecho privado que al público. Se convierte así en un régimen concreto
de propiedad que subsistiría hasta 1,789, año en que laRevolución Francesa
pondría fin radicalmente al feudalismo, como afirma TOCQUEVILLE
"Terminando de abatir el feudalismo fue que se hizo notar la
revolución" . Fue la Revolución, que a través de varia leyes, suprimió los
títulos nobiliarios, las deudas contraídas con los nobles y los juicios nacidos
por delitos cometidos contra ellos, pero quizás la Ley más importante fue la de
exigir a los nobles la presentación de sus títulos de propiedad sobre la tierra
para poder conservarla o rescatarla, lo que en la práctica fue una abrogación
pura y simple, a favor de los burgueses. Es la declaración de 1789 la que daría
a la propiedad un carácter inviolable y sagrado que se reflejaría en el Código
Civil Francés de 1804.
F.- COMIENZO
DE LA EDAD CONTEMPORÁNEA
Es durante el
siglo XIX, como señalamos anteriormente que surge la tesis de la propiedad como
función social, la tesis que rompería con el carácter "sagrado e
imprescriptible" que pretendió darle el Liberalismo a la propiedad.
Como base de
esta tesis, podemos señalar en primer lugar, la crítica al carácter
individualista de la propiedad; señalaba VON IHERING que "La propiedad no
podía ser un castillo inaccesible... dejado al arbitrio... de la incomprensión,
el capricho, la terquedad y el más frívolo y desaforado egoísmo del
individuo", ya que la propiedad debía servir, como un elemento para el
desarrollo integral de la sociedad. En segundo lugar podemos señalar la
creciente intervención por parte del Estado en la economía, punto que se
reflejaría con mayor énfasis después de las guerras mundiales, como un primer
ejemplo de lo dicho, podemos señalar la Constitución de WEIMAR de 1919 que en
su artículo 153 señala que "La Propiedad será amparada por la
Constitución. Su contenido y límites son fijadas por las Leyes. La propiedad
obliga. Su uso debe estar a la vez al servicio del bien común" . Es decir,
a partir de este momento el derecho sirve como freno a las facultades del
propietario.
Esta
orientación es recogida por nuestra legislación positiva, señalándose "Que
la propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el interés social" o
en armonía con el bien común.
Ya
incorporando un poco en lo que respecta al derecho de propiedad en la República
bolivariana de Venezuela, específicamente entre los años 1947 y 1999.
La
constitución vigente, aprobada en 1999, establece aún de manera más clara el
derecho-garantía, al no sólo proteger la propiedad sino mencionar de manera
explícita sus atributos (uso, goce, disfrute y disposición). Pero con la
salvedad de que la vigente Carta Magna fundió dentro del derecho de propiedad,
la particularidad de las restricciones y el necesario procedimiento
expropiatorio con fines de utilidad pública en una misma disposición.
Derecho de propiedad
El derecho,
la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que
se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más
limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el
ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico
concede sobre un bien, es decir es el derecho real más amplio y perfecto.
Este derecho ha sido materia de una serie de
transformaciones, aceleradas en los últimos tiempos, siendo la tendencia
dominante la de su socialización, esto es, la de servir antes que al individuo
a la colectividad.
Consecuencialmente
se han dada muchas doctrinas o teorías, clásicas o modernas para fundamentar el
derecho de propiedad, encontrando algunas sus base en el hecho de la ocupación,
del trabajo, por la propia ley, alguna en la misma naturaleza humana y otras en
el interés de la colectividad de la sociedad.
Por otra
parte hay doctrinas que incluso le niegan su existencia, esto es, que no debe
existir el derecho de propiedad; lo que evidencia que el derecho de propiedad
está limitado, restringido por razone principalmente de interés social, tanto
por la constitución como por el código civil y diferentes leyes.
A.-CLASIFICACIÓN
Se puede
esquemáticamente presentar la división de las varias especies de propiedad, de
acuerdo a lo siguiente:
Por sujeto
•Pública, si
corresponde a la colectividad en general.
•Privada,
cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o grupo y las
facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros individuos.
•Individual,
si el derecho lo ejerce un solo individuo
•Colectiva
privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas
•Colectiva
pública, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por un
ente u organismo público.
Por
naturaleza
•Propiedad
mueble, si puede transportarse de un lugar a otro.
•Propiedad
inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden transportarse de un
lugar a otro
•Propiedad
corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como
una casa, un libro, entre otros
•Propiedad
incorporal, si está constituida por meros derechos, como un crédito, una
servidumbre, entre otros
Por objeto
•Propiedad de
bienes destinados al consumo
•Propiedad de
bienes de producción.
B.-
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
•La propiedad
es un derecho real; La propiedad es lo primordial y fundamental de los Derechos
Reales, ya que los demás parten de ella.
•La propiedad
es un derecho autónomo; ya que es
oponible (erga omnes) los demás están obligado a respetar el dominio del
propietario.
•El derecho
de propiedad es perpetuo; la propiedad no se extingue, no tiene limitación
temporal, es un derecho perpetuo.
•Es un
derecho exclusivo; La propiedad es exclusiva porque solo le concede al
propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con exclusión de los
demás.
•Es un
derecho elástico; La propiedad es pura y se encuentra al margen de toda carga o
gravamen, sin alterarse su unidad esencial.
Fundamento
legal de la propiedad en la Constitución y el Código Civil de la República
Bolivariana de Venezuela
A.- ARTÍCULO
115 C.R.B.V.
Articulo 115.
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999)
"Se
garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Más allá de tratarse de un tema que se
encuentra en el tapete de la discusión política en la sociedad venezolana, y
aun cuando se respete el derecho de la propiedad, dentro del nuevo marco
constitucional socialista, este articulo en partículas, de manera concreta,
hace referencia directa al termino de la expropiación, como toda Institución de
Derecho Público, ya que reviste un profundo interés para la ciudadaníaen
general. Es decir, fundamenta sus objetivos perseguidos con como instrumento de
armonización entre los intereses particulares y generales y apartándose de los
trayectorias del arbitrariedad y el abuso contra la propiedad privada, poniendo
en práctica la expropiación como dispositivo de derecho público.
(Eloy Lares
Martínez) " La expropiación es una Institución de Derecho Público en
virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social,
adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al
procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa
indemnización…
".(…)"
Es una Institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del
interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad
de los administrados…".
B.- ARTÍCULO
545. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
"La propiedad
es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con
las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."
El derecho de
propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la cosa se
halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin
más límites que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia
de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio" (limitaciones
de carácter extrínseco). No obstante, el reconocimiento de que la propiedad,
como institución, está orientada a una función social, implica que en la
actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho; así como
obligaciones que se derivan de la propiedad en sí.
En doctrina
jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante influencia
latina, se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres
facultades o derechos:
a.- EL IUS
UTENDI
Es el derecho
de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa
para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y
cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen
lesiones a los derechos de otros propietarios.
Por ejemplo,
bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble
justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida por
la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no
puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad
industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los
demás vecinos.
b.- EL IUS
FRUENDI
Es el derecho
de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de
aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla
general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo
aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención.
Los frutos
pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa
produce natural o artificialmente sin detrimento de sus sustancias. En ese
aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un
manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus
productos.
Los frutos
civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el
propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo
anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta
que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos
que percibe su propietario son los intereses.
c.- EL IUS
ABUTENDI
Es el derecho
de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa
está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer
con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material),
salvo que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario
de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho,
puede estar obligado a su conservación.
Del mismo
modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica):
así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su
derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o
abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de
disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra
persona un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda
o la hipoteca.
Nuestro
código civil, pese a que prosigue la tradición inaugural por el código civil
francés, introduce una modificación sustancial, el cual comprende el
reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titulas, y la
eliminación de la absolutividad del derecho, con miras a la función social que
ha de cumplir y las restricciones edificadas por la ley.
Tiene un
carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificado de los
poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad, (Usar, gozar y
disponer). Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en
estos poderes, ya que existe otros poderes entre los cuales, el de que nadie
puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la
cosa sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio
contradictorio e indemnización previa, que difícilmente encaja en el contenido
del artículo 545 del código civil venezolano.
Es decir que
el derecho de propiedad reside en la plenitud de los poderes a que alude el
artículo citado del código civil venezolano, mas sin embargo al mismo tiempo en
la indeterminación de ellos, en cuanto a poderes concretos, y en su amplitud de
potestad genérica, de manera que todo lo permitido dentro de lo lícito debe
considerarse permitido al propietario. (Disponer plenamente de la propiedad).
Propiedad Privada en Venezuela
Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela 1999 (Vigente) Artículo 115.
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes.
En la
actualidad, la propiedad privada en Venezuela no ha estado bajo la mira de la
comunidad internacional. Aún cuando en 1998 el Presidente Hugo Chávez declaraba
estar en contra de la [propiedad privada] Entrevista Hugo Chavez en Univisión;
ha sido su Gobierno el que menos ha fortalecido la propiedad privada de los
venezolanos en la historia reciente. En palabra de sus propios ministros y de
algunos diputados oficialistas de la Asamblea Nacional, la propiedad privada es
punta de lanza en el llamado socialismo del siglo XXI y por lo tanto la misma
debe ser eventualmente modificada para fortalecer la llamada Propiedad Social.
A través de la nacionalización de sectores que el Estado considera estratégicos,
expropiación de empresas que por lo general violan las leyes o atropeyan a sus
trabajadores, confiscación de tierras agrícolas, creación de empresas del
Estado y el fortalecimiento progresivo del sector privado a través de las
nuevas regulaciones, el Gobierno ha logrado un importante control de la
economía.
' …”Se debe eliminar la Propiedad Privada en esta nueva etapa de la Revolución”… Aristóbulo Isturiz / Orador de Orden por el Acto Aniversario de la Constitución Discurso en la Asamblea Nacional 15/12/2009
' …”Se debe eliminar la Propiedad Privada en esta nueva etapa de la Revolución”… Aristóbulo Isturiz / Orador de Orden por el Acto Aniversario de la Constitución Discurso en la Asamblea Nacional 15/12/2009
"La idea
es que todos los medios de producción sean socializados“ Ulises Daal / Diputado
a cargo del Proyecto de Ley de Propiedad Social El Universal 28/06/2009
…La Propiedad
Social es esa que controla indirectamente el Estado… Carlos Escarrá / Diputado
Discurso en la Asamblea Nacional 19/01/2010'
Formas de propiedad de
economía social
Comunal
Es un ordenamiento institucional en el cual la
propiedad de determinados medios de producción pertenece a un conjunto de personas en razón del lugar donde
habitan y que tienen un régimen especial de enajenación y explotación,
donde ninguna persona individual tiene
un control exclusivo sobre el uso y la disposición de un recurso particular
bajo el régimen de provecho común. La
propiedad comunal puede ser territorial-laboral, territorial y de trabajo
Propiedad
territorial-laboral ocurre cuando los miembros en edad activa de una
determinada comunidad territorial trabajan en la unidad productiva
Propiedad
territorial ocurre cuando una determinada comunidad es propietaria de un
conjunto de medios de producción, pero no los explota en tanto comunidad
territorial, sino que contrata su explotación
Propiedad
comunal de trabajo ocurre cuando una
determinada comunidad de trabajo es
propietaria de un conjunto de medios de producción, y los
explota en tanto comunidad de trabajo y está organizada de forma democrática y
autogestionaria.
Colectiva: Ordenamiento
institucional en el cual la propiedad de determinados medios de producción
pertenece a un conjunto de personas en razón de los aportes iguales que han
realizado para la conformación de una unidad de producción, organizada de forma
democrática y autogestionaria.
Asociativa
Ordenamiento
institucional en el cual la propiedad de determinados medios de producción pertenece
a un conjunto de personas en razón de los aportes que han realizado para la
conformación de una unidad de producción, regida de forma democrática y
autogestionaria.Propiedad comunal: Es uno de los tipos de propiedad que permite
nuestra Constitución y que es reconocida a los pueblos que pueden comprobar que
las tierras que hoy ocupan les han pertenecido desde siglos atrás en la
historia. Su característica es que además de contar con una porción de tierra
para vivir y trabajar, cuentan con otras tierras que explotan entre toda la
comunidad aportando trabajo solidario, y lo que se hace con ellas se decide en
asambleas del pueblo.
Los modos de adquirir la propiedad.
Se le
denomina modos de adquirir la propiedad a los hechos, actos y negocios
jurídicos normativamente reconocidos como eficientes para originar el derecho
de propiedad (así como otros derechos patrimoniales).
Art. 796
C.C.V. La propiedad se adquiere por ocupación .La propiedad y demás derechos
reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efectos de los
contratos y por medio de la prescripción.
Este artículo
nos enuncia los modos o formas de adquirir el dominio y otros derechos reales.
Sobre esta base de sustentación se puede observar:
La ley, en si
misma, no tiene una eficacia distinta.-como modo de adquirir la propiedad- de
la que indican los mismos institutos por ella regulados; es decir la ley tiene
un amplio rango y comprende las fuentes específicamente mencionadas en el
presente artículo, así como otras no mencionadas en ella, como la adjudicación
en remate o la accesión.
La sucesión
comprende tanto la testamentaria como la abintestato (sin testamento), y es un
medio apto para la transferencia del dominio como de otros derechos reales y
derechos de crédito. Mas sin embargo, ciertos derechos se extinguen al
desaparecer el titular, con lo cual la sucesión no es eficaz para producir el
traslado patrimonial, ej. El caso del usufructo (si no es establecido a tiempo
determinado, igual pasa con el uso y la habitación (art. 631 C.C.V.) y con las
obligaciones intuito personae o personalísimas.
El contrato
traslativo de cosa determinada presente (no futura) constituye al mismo tiempo,
el titulo (justificación) de la adquisición y el modo de la adquisición de la
propiedad, constituye además la medida de la adquisición.
El contrato
traslativo con efectos reales implica que la propiedad penetra en el patrimonio
del adquiriente y la cosa queda a su riesgo, aunque la tradición no se haya
verificado, es decir no se realiza la transferencia inmediata del dominio
(venta con reserva de dominio).
En la esfera
de bienes muebles por naturaleza y de los títulos al portador, la eficacia que
se confiere al contrato traslaticio con efectos reales en el Art. 1162 CC, Art.
1161 CC.
Esto plantea
la protección al adquiriente de buena fe, en los supuestos de adquisición a non
domino. Las diversas figuras a que da aplicación de los artículos 1161 y 1162
indican:
Art. 1161,
principio del con sensualismo, determina que el contrato traslativo con efectos
reales, produzca la transmisión de la propiedad a la persona que aparece como
primer adquiriente en los diversos contratos celebrados por el enajenante.
Los sucesivos
adquirientes tratarían con el non dominio (del bien mueble o el titulo al
portador) han salido de su patrimonio por conducto del primer acto traslativo.
No obstante,
siendo de buena fe, cualquiera de los sucesivos co-contratantes que haya tomado
posesión efectiva del bien se hace definitivamente propietario y está protegido
por el principio de irreivindicabilidad. Al primer contratante, como a los
adquirientes sucesivos, restan las acciones personales legales contra el
enajenante.
La
prescripción adquisitiva (usucapión) otorga derechos de adquisición de dominio
y derechos reales sobre cosas ajenas.
La ocupación
es un instituto que está dentro del Art. 796 CC, en el solo sector del derecho
de propiedad.
Clasificación
doctrinaria de los modos de adquirir.
En forma
general tenemos:
Originarios
El derecho se
adquiere directamente de modo autónomo y sin titularidad anterior, nace el
derecho real, directamente en el patrimonio del titular: Los modos originarios
los constituyen: la ocupación, usucapión y la accesión.
Derivativos
Cuando la
adquisición se origina de una relación preexistente, de la cual deriva el
derecho a favor del nuevo titular, es adquisición derivativa. No existe pues
creación sino transmisión o transferencia de un derecho por medio de un
conducto jurídico idóneo forjado por la relación. El derecho presenta las
mismas características las mismas cargas que aprecia para el titular
precedente. Son modos derivativos la sucesión y el contrato. .
El término
“derivativa” contrapuesto a “originaria” respecto al modo de adquirir, se
entiende que no se refiere a que nadie haya sido anteriormente titular del
derecho sobre la cosa, el derecho pudo haber existido, pero desapareció
ulteriormente para el titular inicial, por abandono por ejemplo.
Modos
voluntarios y no voluntarios
La propiedad
es susceptible de transferirse por la voluntad del anterior titular, En la
adquisición o titulo originario el carácter fundamental reside en la
“independencia de la voluntad de adquirir; dicha voluntad puede estar en juego
para renunciar a la adquisición.
El modo más
frecuente de adquisición o transferencia de los derechos reales, se da a través
de la voluntad o el acuerdo de voluntades, viene a ser el contrato.
Al margen de
la voluntad del propietario se da la “transmisión de del derecho” caso sucesión
intestada, al pleno derecho los propiedad de los bienes del de cujus, a pesar
de su voluntad adversa.
Modos de
adquirir por actos entre vivos y por causa de muerte
La
adquisición por mortis causa presupone el fallecimiento del titular, cuyo
patrimonio todo en parte se transmite al nuevo titular, como punto de partida
para la eficacia del acto traslativo
Modos de adquirir a titulo universal y a título particular.
Cuando la
transferencia versa sobre una universalidad o sobre una parte “alícuota de una
universalidad”.
a adquisición
a titulo universal solo es por causa de muerte
Los
modos a título particular implican la transmisión de una fracción determinada
del patrimonio de una persona (titular- causante a otro sujeto (causa habiente
o sucesor a título particular) que de ordinario no se sustituye en los deberes
asumidos por el trans
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