Propiedad y derecho



Antecedentes históricos de propiedad
A.- EL SALVAJISMO
Federico Engels la dividió en dos etapas, el salvajismo y la barbarie. En el salvajismo se incluye la edad de piedra o paleolítico, en la cual el hombre primeramente tenia hábitos herbívoros y la proteína animal la obtenía de primitivas practicas de pesca ribereña. El uso del fuego brindó cierta independencia del clima y del espacio físico. Las primeras herramientas que se utilizaron fueron utensilios construidos con ramas y piedras talladas, como la maza y la lanza, lo que permitió practicar la caza. El uso del arco y la flecha permitió que los alimentos obtenidos por caza fueran la base de la alimentación regular, y surgieran los primeros indicios de residencias fijas, con la construcción de aldeas, vasijas de madera, tejidos a mano y piraguas.
B.- PERIODO ARCAICO
En este periodo es la Familia o Gens la que tenía la titularidad sobre un primitivo derecho sobre el suelo, teniendo al frente de ella la PATER FAMILIAS, quien era el que tenia la potestad, la plenitud de sus derechos civiles (SUI IURIS). Por lo tanto, hubo una propiedad colectiva, pero privada y no pública, en el primer caso una propiedad individual en el segundo.
La propiedad individual es más un "poder" que una propiedad, en el moderno sentido del término.
Desde el principio de la República, Roma ve crecer sus dominios a merced de las conquistas, lo cual permitirá confiscar las tierras y dárselas a particulares, contra el pago de una tasa anual. Esta situación de hecho, se denomina POSSESIO, poco a poco atribuye un verdadero derecho a quien consigue la ocupación, de forma que cada vez mas el derecho de propiedad del Estado se dibuja como un señorío teórico, un dominio eminente.
C.- PERIODO CLÁSICO
En primer lugar, podemos señalar la denominada "Propiedad Quiritaria" o plena propiedad romana, donde los únicos que la ejercían eran los ciudadanos romanos. En segundo lugar, podemos señalar la aparición de las denominadas propiedad provincial, pretoria o peregrina. El pretor considera que existían propiedades que nos se hallaban bajo la propiedad quiritaria y debían ser protegidas; las condiciones de su protección son fijadas por el magistrado, gracias a éste las relaciones de hecho producen consecuencias jurídicas cada vez mas importantes.
La posesión se considera como una relación de hecho, pero adaptada a las necesidades, la práctica y asimilada unas veces a la posesión material y otras al derecho de poseer.
D.- BAJO IMPERIO
Encontramos aquí que la única propiedad existente es la reconocida por el derecho civil romano. En esta época la propiedad pretoria, peregrina y provincial son sólo un recuerdo.
En esta época la posesión adquiere su mayor evolución, al señalarse que la posesión por excelencia es el POSSESIO CIVILES o posesión del propietario o del que cree serlo, en virtud, de un justo título de adquisición, para lo cual debía demostrar buena fe, justo título y duración.
Resumiendo, diremos que el Dominium ExIure Quiritium es sí escasa, en razón de que eran muy pocos los "fundi in solo itálico"; lo frecuente en Roma no es tal dominio, sino una abultada serie de fundos provinciales, en base a lo cual los Bizantinos elaboraron su "corpus iuris" que se toma como la típica propiedad romana, a pesar de tampoco revestir sus características.
E.- EDAD MEDIA
Después de la caída del Imperio, la autoridad de los grandes propietarios se convierte en más de hecho que de derecho, la crisis del Estado Convierte al gran propietario en un dueño todo poderoso y hace de su propiedad una "dominación".
El número de pequeños propietarios libres disminuye quedan sujetos a la Ley "Potens" o bien a solicitar la protección de un establecimiento eclesiástico.
Un carácter esencial de la época es la confusión entre los vínculos personales y los vínculos reales. Las relaciones jurídicas son relaciones de fuerza: "Tener" una cosa no significa ser su propietarios, es muy difícil hablar de propiedad y propietario, sería mejor poner de relleve el hecho de que sobre una misma tierra se superponen distintos derechos reales.
La aparición de los señoríos marca la aparición de una especie de "Jefes Rurales" que gozan de casi total autonomía, llevándolos a confundir soberanía y propiedad.
Los "Potens" convierten los tributos del poder público en el objeto de su propiedad privada, adquieren derechos señoriales que son un signo de su poder, la propiedad se convierte en objeto de su soberanía
El grupo feudal es una especie de familia dilatada y los vínculos de hombre a hombre, creados por la ceremonia del vasallaje. El vasallo debe ser "fiel" a su señor y éste debe prestarle el "Auxilium" y el "Consilium" (Consejo). Es así que el régimen de los feudos interesa más al derecho privado que al público. Se convierte así en un régimen concreto de propiedad que subsistiría hasta 1,789, año en que laRevolución Francesa pondría fin radicalmente al feudalismo, como afirma TOCQUEVILLE "Terminando de abatir el feudalismo fue que se hizo notar la revolución" . Fue la Revolución, que a través de varia leyes, suprimió los títulos nobiliarios, las deudas contraídas con los nobles y los juicios nacidos por delitos cometidos contra ellos, pero quizás la Ley más importante fue la de exigir a los nobles la presentación de sus títulos de propiedad sobre la tierra para poder conservarla o rescatarla, lo que en la práctica fue una abrogación pura y simple, a favor de los burgueses. Es la declaración de 1789 la que daría a la propiedad un carácter inviolable y sagrado que se reflejaría en el Código Civil Francés de 1804.
F.- COMIENZO DE LA EDAD CONTEMPORÁNEA
Es durante el siglo XIX, como señalamos anteriormente que surge la tesis de la propiedad como función social, la tesis que rompería con el carácter "sagrado e imprescriptible" que pretendió darle el Liberalismo a la propiedad.
Como base de esta tesis, podemos señalar en primer lugar, la crítica al carácter individualista de la propiedad; señalaba VON IHERING que "La propiedad no podía ser un castillo inaccesible... dejado al arbitrio... de la incomprensión, el capricho, la terquedad y el más frívolo y desaforado egoísmo del individuo", ya que la propiedad debía servir, como un elemento para el desarrollo integral de la sociedad. En segundo lugar podemos señalar la creciente intervención por parte del Estado en la economía, punto que se reflejaría con mayor énfasis después de las guerras mundiales, como un primer ejemplo de lo dicho, podemos señalar la Constitución de WEIMAR de 1919 que en su artículo 153 señala que "La Propiedad será amparada por la Constitución. Su contenido y límites son fijadas por las Leyes. La propiedad obliga. Su uso debe estar a la vez al servicio del bien común" . Es decir, a partir de este momento el derecho sirve como freno a las facultades del propietario.
Esta orientación es recogida por nuestra legislación positiva, señalándose "Que la propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el interés social" o en armonía con el bien común.
Ya incorporando un poco en lo que respecta al derecho de propiedad en la República bolivariana de Venezuela, específicamente entre los años 1947 y 1999.
La constitución vigente, aprobada en 1999, establece aún de manera más clara el derecho-garantía, al no sólo proteger la propiedad sino mencionar de manera explícita sus atributos (uso, goce, disfrute y disposición). Pero con la salvedad de que la vigente Carta Magna fundió dentro del derecho de propiedad, la particularidad de las restricciones y el necesario procedimiento expropiatorio con fines de utilidad pública en una misma disposición.
Derecho de propiedad
El derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien, es decir es el derecho real más amplio y perfecto.
 Este derecho ha sido materia de una serie de transformaciones, aceleradas en los últimos tiempos, siendo la tendencia dominante la de su socialización, esto es, la de servir antes que al individuo a la colectividad.
Consecuencialmente se han dada muchas doctrinas o teorías, clásicas o modernas para fundamentar el derecho de propiedad, encontrando algunas sus base en el hecho de la ocupación, del trabajo, por la propia ley, alguna en la misma naturaleza humana y otras en el interés de la colectividad de la sociedad.
Por otra parte hay doctrinas que incluso le niegan su existencia, esto es, que no debe existir el derecho de propiedad; lo que evidencia que el derecho de propiedad está limitado, restringido por razone principalmente de interés social, tanto por la constitución como por el código civil y diferentes leyes.
A.-CLASIFICACIÓN
Se puede esquemáticamente presentar la división de las varias especies de propiedad, de acuerdo a lo siguiente:
Por sujeto
•Pública, si corresponde a la colectividad en general.
•Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o grupo y las facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros individuos.
•Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo
•Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas
•Colectiva pública, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente u organismo público.
Por naturaleza
•Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar a otro.
•Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a otro
•Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro, entre otros
•Propiedad incorporal, si está constituida por meros derechos, como un crédito, una servidumbre, entre otros
Por objeto
•Propiedad de bienes destinados al consumo
•Propiedad de bienes de producción.
B.- CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
•La propiedad es un derecho real; La propiedad es lo primordial y fundamental de los Derechos Reales, ya que los demás parten de ella.
•La propiedad es un derecho autónomo;  ya que es oponible (erga omnes) los demás están obligado a respetar el dominio del propietario.
•El derecho de propiedad es perpetuo; la propiedad no se extingue, no tiene limitación temporal, es un derecho perpetuo.
•Es un derecho exclusivo; La propiedad es exclusiva porque solo le concede al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con exclusión de los demás.
•Es un derecho elástico; La propiedad es pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.
Fundamento legal de la propiedad en la Constitución y el Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela
A.- ARTÍCULO 115 C.R.B.V.
Articulo 115. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999)
"Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
 Más allá de tratarse de un tema que se encuentra en el tapete de la discusión política en la sociedad venezolana, y aun cuando se respete el derecho de la propiedad, dentro del nuevo marco constitucional socialista, este articulo en partículas, de manera concreta, hace referencia directa al termino de la expropiación, como toda Institución de Derecho Público, ya que reviste un profundo interés para la ciudadaníaen general. Es decir, fundamenta sus objetivos perseguidos con como instrumento de armonización entre los intereses particulares y generales y apartándose de los trayectorias del arbitrariedad y el abuso contra la propiedad privada, poniendo en práctica la expropiación como dispositivo de derecho público.
(Eloy Lares Martínez) " La expropiación es una Institución de Derecho Público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización…
".(…)" Es una Institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados…".
B.- ARTÍCULO 545. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
"La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."
El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio" (limitaciones de carácter extrínseco). No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institución, está orientada a una función social, implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho; así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí.
En doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante influencia latina, se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres facultades o derechos:
a.- EL IUS UTENDI
Es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios.
Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los demás vecinos.
b.- EL IUS FRUENDI
Es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención.
Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de sus sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos.
Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses.
c.- EL IUS ABUTENDI
Es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación.
Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.
Nuestro código civil, pese a que prosigue la tradición inaugural por el código civil francés, introduce una modificación sustancial, el cual comprende el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titulas, y la eliminación de la absolutividad del derecho, con miras a la función social que ha de cumplir y las restricciones edificadas por la ley.
Tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificado de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad, (Usar, gozar y disponer). Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existe otros poderes entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, que difícilmente encaja en el contenido del artículo 545 del código civil venezolano.
Es decir que el derecho de propiedad reside en la plenitud de los poderes a que alude el artículo citado del código civil venezolano, mas sin embargo al mismo tiempo en la indeterminación de ellos, en cuanto a poderes concretos, y en su amplitud de potestad genérica, de manera que todo lo permitido dentro de lo lícito debe considerarse permitido al propietario. (Disponer plenamente de la propiedad).
Propiedad Privada en Venezuela
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 (Vigente) Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
En la actualidad, la propiedad privada en Venezuela no ha estado bajo la mira de la comunidad internacional. Aún cuando en 1998 el Presidente Hugo Chávez declaraba estar en contra de la [propiedad privada] Entrevista Hugo Chavez en Univisión; ha sido su Gobierno el que menos ha fortalecido la propiedad privada de los venezolanos en la historia reciente. En palabra de sus propios ministros y de algunos diputados oficialistas de la Asamblea Nacional, la propiedad privada es punta de lanza en el llamado socialismo del siglo XXI y por lo tanto la misma debe ser eventualmente modificada para fortalecer la llamada Propiedad Social. A través de la nacionalización de sectores que el Estado considera estratégicos, expropiación de empresas que por lo general violan las leyes o atropeyan a sus trabajadores, confiscación de tierras agrícolas, creación de empresas del Estado y el fortalecimiento progresivo del sector privado a través de las nuevas regulaciones, el Gobierno ha logrado un importante control de la economía.
' …”Se debe eliminar la Propiedad Privada en esta nueva etapa de la Revolución”… Aristóbulo Isturiz / Orador de Orden por el Acto Aniversario de la Constitución Discurso en la Asamblea Nacional 15/12/2009
"La idea es que todos los medios de producción sean socializados“ Ulises Daal / Diputado a cargo del Proyecto de Ley de Propiedad Social El Universal 28/06/2009
…La Propiedad Social es esa que controla indirectamente el Estado… Carlos Escarrá / Diputado Discurso en la Asamblea Nacional 19/01/2010'
Formas de propiedad  de economía social 
Comunal
Es un  ordenamiento institucional en el cual la propiedad de determinados medios de producción pertenece  a un conjunto de personas en razón del lugar donde habitan y que tienen un régimen especial de enajenación y explotación, donde  ninguna persona individual tiene un control exclusivo sobre el uso y la disposición de un recurso particular bajo el régimen de provecho común.  La propiedad comunal puede ser territorial-laboral, territorial y de trabajo
Propiedad territorial-laboral ocurre cuando los miembros en edad activa de una determinada comunidad territorial trabajan en la unidad productiva
Propiedad territorial ocurre cuando una determinada comunidad es propietaria de un conjunto de medios de producción, pero no los explota en tanto comunidad territorial, sino que contrata su explotación
Propiedad comunal de trabajo  ocurre cuando una determinada comunidad de trabajo  es propietaria de un conjunto de medios de producción,  y  los explota en tanto comunidad de trabajo y está organizada de forma democrática y autogestionaria.
Colectiva: Ordenamiento institucional en el cual la propiedad de determinados medios de producción pertenece a un conjunto de personas en razón de los aportes iguales que han realizado para la conformación de una unidad de producción, organizada de forma democrática y autogestionaria.
Asociativa
Ordenamiento institucional en el cual la propiedad de determinados medios de producción pertenece a un conjunto de personas en razón de los aportes que han realizado para la conformación de una unidad de producción, regida de forma democrática y autogestionaria.Propiedad comunal: Es uno de los tipos de propiedad que permite nuestra Constitución y que es reconocida a los pueblos que pueden comprobar que las tierras que hoy ocupan les han pertenecido desde siglos atrás en la historia. Su característica es que además de contar con una porción de tierra para vivir y trabajar, cuentan con otras tierras que explotan entre toda la comunidad aportando trabajo solidario, y lo que se hace con ellas se decide en asambleas del pueblo.
Los modos de adquirir la propiedad.
Se le denomina modos de adquirir la propiedad a los hechos, actos y negocios jurídicos normativamente reconocidos como eficientes para originar el derecho de propiedad (así como otros derechos patrimoniales).
Art. 796 C.C.V. La propiedad se adquiere por ocupación .La propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efectos de los contratos y por medio de la prescripción.
Este artículo nos enuncia los modos o formas de adquirir el dominio y otros derechos reales. Sobre esta base de sustentación se puede observar:
La ley, en si misma, no tiene una eficacia distinta.-como modo de adquirir la propiedad- de la que indican los mismos institutos por ella regulados; es decir la ley tiene un amplio rango y comprende las fuentes específicamente mencionadas en el presente artículo, así como otras no mencionadas en ella, como la adjudicación en remate o la accesión.
La sucesión comprende tanto la testamentaria como la abintestato (sin testamento), y es un medio apto para la transferencia del dominio como de otros derechos reales y derechos de crédito. Mas sin embargo, ciertos derechos se extinguen al desaparecer el titular, con lo cual la sucesión no es eficaz para producir el traslado patrimonial, ej. El caso del usufructo (si no es establecido a tiempo determinado, igual pasa con el uso y la habitación (art. 631 C.C.V.) y con las obligaciones intuito personae o personalísimas.
El contrato traslativo de cosa determinada presente (no futura) constituye al mismo tiempo, el titulo (justificación) de la adquisición y el modo de la adquisición de la propiedad, constituye además la medida de la adquisición.
El contrato traslativo con efectos reales implica que la propiedad penetra en el patrimonio del adquiriente y la cosa queda a su riesgo, aunque la tradición no se haya verificado, es decir no se realiza la transferencia inmediata del dominio (venta con reserva de dominio).
En la esfera de bienes muebles por naturaleza y de los títulos al portador, la eficacia que se confiere al contrato traslaticio con efectos reales en el Art. 1162 CC, Art. 1161 CC.
Esto plantea la protección al adquiriente de buena fe, en los supuestos de adquisición a non domino. Las diversas figuras a que da aplicación de los artículos 1161 y 1162 indican:
Art. 1161, principio del con sensualismo, determina que el contrato traslativo con efectos reales, produzca la transmisión de la propiedad a la persona que aparece como primer adquiriente en los diversos contratos celebrados por el enajenante.
Los sucesivos adquirientes tratarían con el non dominio (del bien mueble o el titulo al portador) han salido de su patrimonio por conducto del primer acto traslativo.
No obstante, siendo de buena fe, cualquiera de los sucesivos co-contratantes que haya tomado posesión efectiva del bien se hace definitivamente propietario y está protegido por el principio de irreivindicabilidad. Al primer contratante, como a los adquirientes sucesivos, restan las acciones personales legales contra el enajenante.
La prescripción adquisitiva (usucapión) otorga derechos de adquisición de dominio y derechos reales sobre cosas ajenas.
La ocupación es un instituto que está dentro del Art. 796 CC, en el solo sector del derecho de propiedad.
Clasificación doctrinaria de los modos de adquirir.
En forma general tenemos:
Originarios
El derecho se adquiere directamente de modo autónomo y sin titularidad anterior, nace el derecho real, directamente en el patrimonio del titular: Los modos originarios los constituyen: la ocupación, usucapión y la accesión.
Derivativos
Cuando la adquisición se origina de una relación preexistente, de la cual deriva el derecho a favor del nuevo titular, es adquisición derivativa. No existe pues creación sino transmisión o transferencia de un derecho por medio de un conducto jurídico idóneo forjado por la relación. El derecho presenta las mismas características las mismas cargas que aprecia para el titular precedente. Son modos derivativos la sucesión y el contrato. .
El término “derivativa” contrapuesto a “originaria” respecto al modo de adquirir, se entiende que no se refiere a que nadie haya sido anteriormente titular del derecho sobre la cosa, el derecho pudo haber existido, pero desapareció ulteriormente para el titular inicial, por abandono por ejemplo.
Modos voluntarios y no voluntarios
La propiedad es susceptible de transferirse por la voluntad del anterior titular, En la adquisición o titulo originario el carácter fundamental reside en la “independencia de la voluntad de adquirir; dicha voluntad puede estar en juego para renunciar a la adquisición.
El modo más frecuente de adquisición o transferencia de los derechos reales, se da a través de la voluntad o el acuerdo de voluntades, viene a ser el contrato.
Al margen de la voluntad del propietario se da la “transmisión de del derecho” caso sucesión intestada, al pleno derecho los propiedad de los bienes del de cujus, a pesar de su voluntad adversa.
Modos de adquirir por actos entre vivos y por causa de muerte
La adquisición por mortis causa presupone el fallecimiento del titular, cuyo patrimonio todo en parte se transmite al nuevo titular, como punto de partida para la eficacia del acto traslativo
Modos de adquirir a titulo universal y a título particular.
Cuando la transferencia versa sobre una universalidad o sobre una parte “alícuota de una universalidad”.
a adquisición a titulo universal solo es por causa de muerte
Los modos a título particular implican la transmisión de una fracción determinada del patrimonio de una persona (titular- causante a otro sujeto (causa habiente o sucesor a título particular) que de ordinario no se sustituye en los deberes asumidos por el trans

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