Resolucion Judicial del Conflicto: La oferta y el depósito. Responsabilidad civil de los jueces.



INTRODUCCION
El procedimiento de Oferta y depósito, tiene como finalidad que el deudor se libere de su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, por lo tanto es una forma de extinción de la obligación.
La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla en el momento de la aceptación del sujeto interesado.
La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos ordenamientos jurídicos.  Para algunos, el oferente puede variar la oferta mientras ésta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe mantenerse intacta por todo el período que, usual o legalmente, se reconozca al contratante para aceptarla.
También se estudiara la responsabilidad civil de los Jueces y Juezas establecida en el Ordenamiento jurídico venezolano, así como las sanciones que acarrea las acciones de estos de igual forma el procedimiento que debemos seguir para llevar a cabo una demanda en contra de estos funcionarios públicos.
 CONCEPTO DE OFERTA
La oferta es la promesa que se hace de dar, cumplir o ejecutar una cosa.
La oferta es una manifestación de voluntad, hecha por una persona (oferente, solicitante, proponente) a un sujeto determinado (destinatario u oblado), o al público, con la finalidad de celebrar un contrato y que debe contener los elementos para su existencia. El destinatario está en la libertad de aceptarla o no. La Oferta debe ser seria. Cuando se hace con ánimo   jocoso o didáctico no produce efectos. Si se hace con reservas, o con posibilidad de modificarla, no es justamente una Oferta verdadera. 
REQUISITOS DE LA OFERTA: 
a. Formalidades intrínsecas:
·         Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
·         Que se haga por persona capaz de pagar.
·         Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
·         Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor.
·         Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido.
·         Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el lugar estipulado por el contrato. 
b. Formalidades Extrínsecas: 
De naturaleza externa dictada por la ley, son relativas a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez y la verificación de diligencias, actas y notificaciones, deben ser las contempladas en el articulado del Código de Procedimiento Civil. Art 819.
REQUISITOS DE FORMA DE LA OFERTA:
Conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente, señalando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Deberán llenarse además algunos requisitos de forma que, no obstante omitidos la norma señalada, surgen como necesarios al procedimiento, tales como la indicación del Tribunal ante el cual se formula la oferta, la identificación del oferente, el carácter con que actúa, etc.
Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente.
Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del Tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del Tribunal.
CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA OFERTA:
Las condiciones para la validez del ofrecimiento real son determinadas por el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:
Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. Es necesario que así como el pago debe hacerse “al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo” (Art. 1.286), el ofrecimiento de pago debe ser hecho igualmente a la persona del acreedor o a quien él autorice para recibirlo.
Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad negocial (menores, entredichos, inhabilitados), será a su representante legal, tutor o curador a quien deba hacerse la oferta real y si se trata de persona jurídica, a la persona que ejerza su representación legal, conforme a la Ley o sus estatutos. Debe por tanto hacerse a la persona capaz de exigir o de recibir.
El pago hecho al acreedor incapaz de recibirlo no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor (Art. 1.288 del Código Civil):
1.- Que se haga por persona capaz de pagar.  La capacidad exigida al deudor para que la oferta sea válida, es igualmente la capacidad   negocial. Pero no solo el deudor está facultado para hacer el ofrecimiento real: también puede hacerlo un tercero, “con tal que obre en nombre y en descargo del deudor,   y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor” (Art. 1.283 del C. C.).
2.-   Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
3.-El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a término. Debe comprender la cantidad total que se adeude a la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser “una suma seria y efectiva”. Este suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trate de gastos no líquidos, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere término estipulado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, “se presume establecido en el beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultase haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”.
4.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
Si la condición hace depender la existencia de la obligación de pagar de un acontecimiento futuro e incierto, siempre que la misma sea una condición suspensiva, ello determina que la deuda no puede considerarse existente hasta tanto se cumpla la condición convenida por las partes, la cual deberá cumplirse de la manera como las mismas han querido o entendido verosímilmente que lo fuese (Art. 1205 C.C.).
5.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
Se trata de cumplir el contrato en los términos en que haya sido convenido por las partes, de modo que si en la convención se ha fijado el lugar donde el pago ha de verificarse, no podrá unilateralmente el acreedor exigir el pago ni el deudor hacerlo en un lugar distinto.   Pero cuando no se haya convenido el lugar del pago, el ofrecimiento real se hará a la persona del acreedor en el domicilio de este o en el lugar convenido por las partes para la ejecución de la obligación. Este requisito se corresponde con la previsión contenida en los artículos 1.295 y 1.528 del Código Civil.
6.- Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del Juez.
Esta exigencia que no incluye la posibilidad de hacer una oferta de pago extrajudicial, determina la necesidad de que el ofrecimiento real sea hecho a través del Juez para que sea válido, teniéndose presente que el Juez debe ser competente conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Oferta y depósito implican respectivamente “la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla” y el desprendimiento por parte del deudor   “de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos”. 
TRIBUNAL COMPETENTE:
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil (1987) establece que “La oferta real se hará por   intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando se haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Tal señalamiento se corresponde con el requisito del artículo 1.307 del Código Civil establece en el ordinal 6º para la validez del ofrecimiento real y con la regla general contenida en el artículo 1.295 del mismo Código Civil, conforme al cual “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor…”
De tal modo que el Tribunal a través del cual puede hacerse la oferta real de pago será:
1. El del lugar donde contractualmente se ha convenido hacer el pago.
2. En defecto de convención respecto del lugar del pago, el del domicilio o residencia del acreedor: o
3. El del lugar convenido por las partes para la ejecución del contrato. Pero además de la competencia territorial, ha de tenerse en cuenta si el Tribunal ante el cual se recurre para hacer el ofrecimiento de pago es competente por la materia y por la cuantía, pues si bien en el procedimiento correspondiente no se discute ni puede discutirse la validez de la obligación principal, de producirse contención en cuanto   a la validez de la oferta y del depósito, las reglas de la competencia por la cuantía y por la materia entran en juego por aplicación de las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil sobre competencia, para la cual habrá de tenerse presente la naturaleza de la obligación que da lugar a la instauración del procedimiento oferta real.
ASPECTOS GENERALES:
Dispone el artículo 1.306 del Código Civil que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. Tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, como ocurre con la consignación cambiaria a que se refiere el artículo 450 del Código de Comercio o la consignación inquilinaria que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a que la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.
OFERTA DE PAGO Y DEPÓSITO: 
Se produce cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no solo es una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés de quedar liberado. 

NATURALEZA JURÍDICA DE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO:
Tal como señala Abreu y Mejía, encontramos la naturaleza jurídica de una institución, radica en determinar el género en el cual encuadra   la especie que se está estudiando, y su esfuerzo responde, no a un puro deseo de jugar a las clasificaciones   y sub clasificaciones, sino a una clara finalidad practica: determinar ante el silencio de la ley, ante la laguna legal, qué normas   se aplican supletoriamente.
Cuando analizamos el procedimiento de la oferta   y deposito, tomando en consideración   su ubicación en el código civil, observamos que dicho procedimiento se encuentra desarrollado en el libro titulado “de los procedimientos especiales contenciosos”.
PROCEDIMIENTO DE LA OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO:
El procedimiento de la oferta real y el depósito es de larga data en el ordenamiento jurídico Venezolano. Con   antelación al actual Código De Procedimiento Civil, que en marzo del 2007 cumplió veinte (20) años de vigencia, el legislador de 1916 ya se había procurado por idear un mecanismo conforme al cual el deudor pudiera liberarse legalmente de su obligación de pago.
De conformidad con lo establecido en la exposición de motivos   del vigente código de procedimiento civil, las modificaciones más importantes a este especial procedimiento pueden resumirse de la siguiente manera:
·         Se atribuye la competencia para tramitar la oferta, al juez del lugar donde deba cumplirse la obligación, que sea también competente por la materia y por la cuantía.
·         Se determinan las menciones que deba contener el escrito de la oferta.
Se obliga al deudor u oferente a poner   a disposición del tribunal   las cosas que ofrece, para que el juez las ofrezca al acreedor.
·         En caso de tratarse de cantidades de dinero, la entrega al tribunal podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal   en un banco de la localidad. 
La oferta real y depósito se encuentran desarrolladas en el capitulo V, Sección I, del Código Civil Venezolano, especialmente en el artículo 1306, que al definirlo expresamente dispone:
·         Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
·         Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
El procedimiento de la Oferta Real y Depósito esta desarrollado en el articulo 819 y siguientes del código de procedimiento civil, que textualmente dispone:
La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
El escrito de la oferta deberá contener: 
1.   El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 
2.   La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 
3.   La especificación de las cosas que se ofrezcan. 
Conforme   a lo establecido en mencionado artículo se inicia   mediante solicitud que debe contener las especificaciones señaladas en este.
Mencionados Requisitos Permiten Concluir, Que La Oferta real y Depósito es una solicitud, y no una demanda, por lo que, en principio, el oferente no estaría obligado a cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del código de procedimiento civil.

CONCEPTO DE DEPÓSITO:
El depósito es la acción   o efecto de depositar. Entrega de una cosa para ser custodiada y devuelta. Cosa que se deposita o depositada. Lugar donde se efectúa el depósito.
El Depósito es aquel término ambiguo, que sirve para designar: 
el contrato en virtud del cual   una persona (depositario), recibe de otra, depositante, una cosa, con la obligación de conservarla y restituirla.
el acto mismo de la entrega   de la cosa.
el objeto que se entrega en depósito.
El contrato de depósito es real, pues se perfecciona mediante la entrega de la cosa; y unilateral, ya que de él surgen obligaciones solo para el depositario, salvo los casos excepcionales   de depósito oneroso, que algunas legislaciones, como la argentina no reconocen.
CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DEL DEPÓSITO:
Las condiciones para la validez del depósito, las determina el artículo 1.308 del Código Civil, a saber:
1.- Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
No podrá procederse al depósito de la cosa que constituye el objeto del pago ofrecido por el deudor al acreedor,   si antes no se ha hecho la oferta de pago, esto es, el requerimiento al acreedor para que reciba las cantidades o cosas que constituyan el objeto del mismo. Será solo cuando el acreedor no se encuentre en el lugar donde se le haya hecho el requerimiento o cuando se niegue a recibir el pago, cuando procederá   hacer el depósito de la cosa ofrecida.
Ese requerimiento al acreedor para que reciba la cosa ofrecida y ante su negativa a recibirla la manifestación de que la misma será depositada, debe contener la mención expresa del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida será depositada. Con tal requerimiento se previene al acreedor de evitar los gastos de depósito y del ofrecimiento real, que de ser válidos son de su cuenta conforme al artículo 1.309 del Código Civil.
2.- Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
Se trata de un desprendimiento real de la posesión de la cosa ofrecida por parte del deudor, no de una simple manifestación de querer pagar. Ese desprendimiento solo es posible mediante su depósito, bien en la cuenta del Tribunal ante el cual se haya presentado la oferta real de pago o bien en manos de un depositario judicial, cuando se trate de cosas distintas a cantidades de dinero. Como se señaló al indicar las condiciones de validez del ofrecimiento real en el depósito deberán estar incluidas igualmente todas las cantidades o cosas debidas, con sus intereses y frutos producidos hasta el día del depósito, el cual se hará en el lugar convenido por las partes, fijadas por la Ley o señalado por el Tribunal, según el caso.
3.- Que se levanta un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por   parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
Constituye esta actuación la “prueba autentica de la diligencia efectuada, para el caso de que llegue a ser objeto de discusión o controversia”. El acta que se levante deberá llenar las formalidades y los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, además de las exigencias específicas a que se refiere en ordinal 3º del artículo 1.308 del Código Civil,
4.- Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique del acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.  Conforme a la primera condición de validez del depósito, es necesaria la notificación para instruirle del ofrecimiento hecho por el deudor y de haberse fijado día, hora y lugar en que será depositada la cosa ofrecida, haciéndose necesaria una segunda notificación al acreedor, cuando no compareciendo este a retirar la cosa ofrecida, se   ha hecho la consignación y el depósito, con la intimación de que reciba la cosa depositada.
EFECTOS DE LA OFERTA Y EL DEPÓSITO:
Desde el mismo día en que se hace el ofrecimiento real, comienzan a producirse efectos a favor del deudor, entre otros evitar la caducidad de los derechos cuyo ejercicio está limitado al transcurso de determinado lapso, como el derecho de retracto convencional, siempre que la oferta se haga antes del vencimiento del lapso de retracto, evitar la mora y con ello incurrir en la obligación de satisfacer cláusulas penales que pudieron habérsele establecido para el caso de inejecución de la obligación de pagar en un plazo determinado.
Pero tales efectos son provisionales, puesto que si el ofrecimiento real no va seguido de la consignación de la cosa debida y ofrecida y del consiguiente depósito, aquel no tendrá validez, de modo que es con el depósito que se perfecciona el ofrecimiento real.
Será una vez verificado el depósito cuando se producen los efectos liberatorios para el deudor, ya que a partir de ese momento dejan de correr los intereses y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor, conforme al artículo 1.306 del Código Civil. Tales efectos se producen no obstante que la notificación de haberse verificado el depósito no se haya producido, pues la notificación solo se hace necesaria como condición para la validez del depósito, más no para producir los efectos señalados, de modo que aunque tal notificación no se haga, dichos efectos comenzarán a producirse desde el mismo día en que el depósitos es efectuado.
FASE NO CONTENCIOSA:
1.- TRAMITACIÓN:
El Tribunal deberá providenciar el escrito contentivo del ofrecimiento real de pago dentro de los tres días siguientes a su recibo (Art. 10 CPC) y fijará día y hora para trasladarse al lugar donde deba hacerse la oferta, a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosa que el deudor consignó junto con el escrito correspondiente.
Llegado el día y la hora fijados, el Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse el ofrecimiento al acreedor y se constituirá para hacerle tal ofrecimiento y la entrega de las cosas ofrecidas. Dicha oferta y la entrega se harán al mismo acreedor que sea capaz de exigir y recibir o a la persona que tenga facultad por él para recibirla. 
El Tribunal al hacer el ofrecimiento levantará acta que deberá contener las siguientes menciones: 
1. La hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2. El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se le ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.
3. La descripción de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4. La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niegan a recibirla, si tal fuere el caso.
5. La mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo por parte del acreedor, en caso de aceptación de la oferta.
6. La firma del Juez, del Secretario y de quienes hayan intervenido en el acto.
Puede ocurrir que el acreedor o la persona que tenga facultad para recibir por él no esté presente en el lugar donde se verifique la oferta real del pago o que se niegue a recibir el pago; en tal caso, el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil ordenará al Secretario expedir copia certificada del acta que se levante conforme al artículo 821 y la dejará en manos de las personas notificadas de la misión del Tribunal, haciéndose saber al acreedor en la misma acta que dispone de un lapso de 3 días para aceptar la oferta hecha y que en caso de no aceptarla, en tal lapso, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, dejándose constancia de la entrega de la copia del acta en el expediente respectivo.
Cuando el acreedor se encuentre presente en el acto, se tendrá a derecho para la continuación del procedimiento, pero esta notificación está referida solo a la fase no contenciosa, a los efectos del depósito de la cosa ofrecida, pues una vez hecho el depósito, si el procedimiento pasa a ser contencioso, se hace necesaria la citación del   acreedor, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de
PROCEDIMIENTO CIVIL:
Si el acreedor o la persona que tenga facultad para recibir por él acepta la oferta y recibe la cosa ofrecida, se le exigirá recibo y si fuere el caso, el otorgamiento de la cancelación de la obligación correspondiente, tal como ocurrirá cuando se trate de una obligación garantizada con hipoteca o cuando se trate de una venta con pacto de retracto. Esa aceptación y recibo de la cosa ofrecida podrán efectuarla antes de que la cosa sea depositada. En tal caso, concluirá el procedimiento. Si la aceptación y recibo de la cosa ofrecida no se producen antes del depósito o se oponen al ofrecimiento real, se abre la fase contenciosa del procedimiento.
2.- DEPÓSITO DE LA COSA OFRECIDA:
A partir del mismo día en que se haya hecho la oferta, sea que el acreedor o la persona facultada para recibir por él hubiere estado presente en el acto o que no estando presente se hubiere dejado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, comienza a correr el lapso de 3 días para que el acreedor retire la cantidad o cosa, valores o dinero ofrecido. Durante ese lapso, el acreedor puede optar por recibir o retirar la cosa o dinero objeto del ofrecimiento, abstenerse de recibirlos o retirarlos u oponerse expresamente a la oferta hecha. En el primer supuesto, concluye el procedimiento. En los otros dos, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dineros ofrecidos y tal depósito se hará conforme a lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de cantidades de dinero, el depósito se hará en cuenta bancaria de ahorros,   en moneda o dinero de curso legal,   presentándose al Tribunal el comprobante o planilla del depósito debidamente validado. La forma, requisitos y procedimientos para hacer tal consignación fue regulada mediante Resolución Nº 1.694, de fecha 15 de Septiembre de 1.998, dictada por el Consejo de la Judicatura.
Si se trata de cosas muebles o inmuebles, el depósito se hará conforme a las previsiones de la Ley Sobre Depósito Judicial y del Código de Procedimiento Civil relativas al depósito. Al efecto, el artículo 1.313 del Código Civil establece que “Si la cosa debida es un objeto determinado que debe entregarse donde se encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la tome. Hecho este requerimiento” y si el acreedor no la toma, se procederá entonces al depósito. “Si el objeto de la deuda es un inmueble por su naturaleza o por su destinación, el deudor puede, después de requerir al acreedor para que tome posesión de aquellos, obtener del Juez que nombre un depositario”.
FASE CONTENCIOSA:
1.- TRAMITACIÓN:
Ordenado por el Tribunal el depósito de la cosa ofrecida, con fundamento en la negativa expresa o tácita del acreedor de aceptar la oferta, se abre la fase contenciosa del procedimiento. A tales efectos, se ordenará la citación del acreedor, emplazándolo para que comparezca dentro de los 3 días siguientes a la citación, para que exponga las razones o alegatos que considere conveniente contra la validez de la oferta o del depósito.
En relación con las razones y alegatos que puede formular el acreedor, si bien la disposición señala solo aquellos “que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados”, no puede limitarse el derecho del acreedor a solo los alegatos de fondo, pues de existir vicios de procedimiento, tales como la incompetencia del Tribunal o la violación de lapsos procesales, se estaría ante la violación del derecho a la defensa, lo que determinará la nulidad del procedimiento y la consecuente reposición al estado en que los actos viciados sean realizados nuevamente, pues de no aceptarse tales impugnaciones, dará lugar a la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV, lo que abrirá la posibilidad de recurrir por la vía de amparo constitucional contra la actuación judicial que menoscabe tal garantía.
No existiendo en el procedimiento la posibilidad de oponer cuestiones previas, en la oportunidad fijada para la comparecencia el acreedor deberá señalar los vicios de la solicitud, los vicios de procedimiento y las defensas de fondo que considere conveniente en forma acumulativa, para que la decisión definitiva resuelva sobre todos los alegatos formulados.
Pero el acreedor   puede optar por atacar solo la validez de la oferta y del depósito efectuado y, en tal caso, el fundamento de la impugnación de tales actos deberá fundarse en la falta de cumplimiento de las condiciones de validez a que se refieren los artículos 1307 y 1.308 del Código Civil.
Vencido el lapso de comparecencia, haya comparecido o no el acreedor a exponer sus razones y alegatos, se abrirá un lapso de 10 días para que las partes promuevan y sean evacuadas las pruebas que consideren conducentes a la demostración de sus respectivas alegaciones y vencido el lapso de pruebas el Juez dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes, decidiendo sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y el depósito. Si los mismos son declarados válidos el deudor quedará liberado de la obligación desde el mismo día del depósito y se condenará al acreedor al pago de las costas procesales, incluidos los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito.
Si la oferta y el depósito se declaran como no efectuados válidamente, el deudor habrá incurrido en mora y los efectos iníciales de tales actos cesarán, debiendo por tanto, además de entenderse deudor de los intereses correspondientes que continuarán causándose, condenársele al pago de las costas procesales.
En ambos casos, el Tribunal resolverá expresamente sobre la asignación de los intereses que hubieren producido las cantidades de dinero depositadas a quien correspondan.

2.- DERECHOS DEL DEUDOR Y DEL ACREEDOR A RETIRAR LA COSA OFRECIDA:
Conforme al artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, mientras se tramita el procedimiento y no sea dictada la sentencia definitiva sobre la validez de la oferta y el depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida y el acreedor podrá aceptarla. En ambos casos cesa el procedimiento.
Si bien nada dispone la norma en relación con las costas procesales, debe tenerse en cuenta que, habiéndose dado lugar a la apertura del procedimiento contencioso, se producen gastos y actuaciones judiciales que quien haya dado lugar al mismo deberá satisfacer a la otra parte, configurándose respecto del deudor que retira la cosa ofrecida antes de dictarse la sentencia definitiva, un desistimiento tácito del procedimiento y respecto del acreedor un vencimiento sobre la validez de la oferta y el depósito efectuados.
3.- EMBARGO DE LA COSA OFRECIDA:
Mientras las cantidades de dinero, valores o cosas se encuentran sometidos a depósito judicial por virtud del procedimiento de oferta real de pago y depósito, los mismos se encuentran en una situación de incertidumbre respecto de quien es el titular del derecho a disponer de ellos; de este modo, el deudor ha hecho la oferta y antes el rechazo del acreedor se produce el depósito al desprenderse de esas cosas lo hace a favor del acreedor para libertarse de la obligación correspondiente; y cuando por el solo rechazo del acreedor a la oferta hecha se verifica el depósito, tal depósito lo es a su favor. De este modo, mientras no sea dictada la sentencia definitiva que decida sobre la validez de la oferta y el depósito verificados, ni el deudor ni el acreedor pueden ser considerados como titulares del derecho de propiedad sobre las cosas depositadas ya que tal incertidumbre solo podrá ser resuelta en tal sentencia.
Es por ello que en el artículo 827 del Código de Procedimiento Civil, si bien se prevé la posibilidad de que la cosa ofrecida pueda ser objeto de medida de embargo por acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, tal medida quedará en suspenso hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva que declare sobre la nulidad o validez del ofrecimiento, de modo que si la medida se ha dictado en virtud de juicio instaurado contra el deudor y el ofrecimiento se declara inválido, la misma quedará sin efecto, por reconocerse al acreedor como titular del Derecho de Propiedad sobre la cosa ofrecida y embargada; del mismo modo, si el ofrecimiento se declara nulo y la medida se ha dictado en virtud de juicio instaurado contra el acreedor, la misma quedará sin efecto, por reconocerse al deudor como titular del Derecho de Propiedad sobre la cosa ofrecida y embargada.
Ahora bien, el embargo efectuado impedirá que el deudor pueda retirar la cosa ofrecida y que el acreedor pueda aceptar la oferta, pues la disposición supedita los efectos de la medida a la declaratoria de la validez o nulidad por sentencia del Tribunal.
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. 
Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada. 
JUEZ COMPETENTE PARA LA OFERTA:
La competencia del juez para conocer de la solicitud de Oferta Real y Deposito, viene dada por la competencia territorial del lugar convenido por las partes   para la realización del pago; y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, el mismo se realizará en el domicilio o residencia del acreedor   o en el lugar escogido para la ejecución   del contrato.
ENTREGA DE LA COSA OFRECIDA POR EL TRIBUNAL:
Conforme al   artículo 821 del Código de   Procedimiento Civil,   el tribunal competente se trasladará al lugar donde deba   de   hacerse la oferta y hará entrega de la cosas al acreedor que sea capaz de exigir. O aquel que tenga faculta para recibir en su nombre.
Señala igualmente el referido artículo, que del ofrecimiento realizado por el juez competente, se levantará un acta que contendrá: La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.  El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien le ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por él que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.
Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.  La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega recibirlas si tal fuere el caso.  En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.  El acta será suscrita por el juez, el secretario y quienes   hayan intervenido en el acto.
CONSTANCIA DE VERIFICACIÓN DE LA OFERTA:
En el procedimiento de oferta real y deposito establecido en la ley adjetiva civil, no existe la obligación procesal para el deudor de cumplir   con la citación o notificación del oferido, ya que,   tal como lo dispone el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, cuando el acreedor no esté presente en el acto ni la persona que tenga expresa facultad   o autorización para recibir por él; o si esta se negare   a recibir las cosas dadas en oferta, el Secretario del tribunal dejará copia del acta levantada   conforme al artículo 821 eiusdem en manos   de la persona notificada de la misión, haciéndole saber   que si en el plazo de tres días   no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa oferida.
De la entrega del acta,   se dejara constancia en el expediente abierto con ocasión a la Oferta Real y Depósito. En los casos en que el acreedor se encuentre presente al momento de la realización de la oferta, se le tendrá   a derecho   para la continuación del procedimiento. 
DEPÓSITO DE LA COSA   O DEL DINERO OFRECIDO:
A los fines de que el deudor   se libere de su obligación de pago, el legislador creó la institución de la oferta real y deposito, de modo pues, que esa liberación comienza con la solicitud de la oferta de pago y culmina con el depósito.
Según el contenido del artículo 1.308 del código civil venezolano, el depósito, a diferencia de la oferta, no requiere ser autorizado por un juez.
 En ese sentido, textualmente dispone la norma:
“para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el juez; basta para ello:
Que lo haya procedido un requerimiento hecho por el acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la ley para recibir tales depósitos.
Que se levante un acta, por el juez, en la cual se indique la especie de las cosas   ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notificara del acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada”.
Dispone el artículo 823 del código de procedimiento civil, que al tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, el tribunal ordenara el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuara en un banco que tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar e monumentos por su custodia, pero si el deudor u oferente presentare al tribunal constancia de un banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de unos intereses; el Tribunal verificara el referido deposito.
En los casos de depósitos de cantidades de dinero, los intereses generados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.
Requisito para el depósito de la cosa debida:
El depósito debe estar precedido de un requerimiento hecho al acreedor con la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositara.
Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola con los intereses corrido hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la ley para recibir tales depósitos.
Que se levante un acta por el juez, en el cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia y el depósito.  Que si el acreedor no ha comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.  Cumplimiento de las formalidades procesales pautadas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil.
EFECTOS DE LA OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO: 
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado.
La cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
La oferta real de pago y subsiguiente depósito una vez declarado válido por el Tribunal, liberan al deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, todo a contar desde el día del depósito.
Citación del acreedor después de efectuado el depósito:
Inmediatamente después de haber ordenado en Tribunal el depósito de la cosa, valoro dinero, se ordenara la situación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192eiusdem, a exponer las razones y alegados que consideren convenientes hacer en contra de la validez de la oferta y el depósito efectuado (Vid. Artículo 824 del código de procedimiento civil).
Vencido este lapso haya expuesto o no el acreedor las razones en contra de la validez de la oferta y su depósito, la causa quedara abierta pruebas por diez días, para que la partes promuevan y evacuen las pruebas que demuestren sus alegaciones.
Decisión del juez expirado el término de pruebas:   
El artículo 825 del código del procedimiento civil, señala que expirado el término de pruebas, el juez deberá decidir sobre la procedencia o la improcedencia   de la oferta   real y deposito, dentro de un plazo de diez días.  La función del juez no es verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de merito relativo a la oferta real y deposito. Antes bien, debe verificar que la oferta y el subsiguiente deposito cumpla con los requisitos intrínsecos, a saber que se ofrezca todo lo debido; que se ofrezca a la persona del acreedor o a la persona autorizada por el, que el acreedor se haya rehusado a aceptar el pago ofrecido.  En el caso de que el operador de justicia verifique la existencia de tales requisitos, será válido el procedimiento de la oferta real y deposito, y el deudor quedara liberado de su obligación de pago.   
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES.
En el Estado de Derecho y Justicia Social de la República Bolivariana de Venezuela la responsabilidad civil se aplica a los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales, al Estado, y también al Árbitro que sin causa legítima se separe de su cargo. La responsabilidad de los Jueces y del Estado, tienen fundamento constitucional.
El artículo 121 de la Constitución de la República de Venezuela, de 1961 establecía: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad civil por abuso de poder o por violación de la ley”.
El Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 30 de Diciembre de 1999, establece: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder, o por violación de esta Constitución o de la ley”. De igual modo en el artículo 49 numeral 8 establece: toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la citación jurídica lesionada por error judicial, retardo o omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o la jueza; y el derecho del Estado de actuar contara estos o estas.
A su vez, el vigente Código de Procedimiento Civil, en su Título Preliminar, Disposiciones Fundamentales, Art. 18, establece: "Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley, de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones."
Respecto del Estado, el Artículo 140 de dicha Constitución de 1999 establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
La responsabilidad del Árbitro es legal; establecida en el Art. 615 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El árbitro que sin causa legítima se separe de su cargo será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad civil a través del recurso de queja que consagra este Código”.
NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL
La naturaleza de esta Responsabilidad es la de una acción civil, cuyo objeto es el resarcimiento de daños que han ocasionado los Jueces, Conjueces o Asociados de los Tribunales en ejercicio de sus funciones o los árbitros.
En la mayor parte de los códigos modernos, la acción civil contra los jueces es objeto de especiales disposiciones, las cuales determinan las causas que a las mismas dan lugar, el procedimiento a que ellas van sujetas, y los efectos que se derivan.
A esta acción se le ha dado en nuestro derecho diversos nombres, entre ellos: el de "Recurso de queja," "Juicio de queja," "Demanda de queja."
Nuestro Código de Procedimiento Civil de 1987, en el Libro Cuarto, de Los Procedimientos Especiales. Parte Primera, de Los Procedimientos Especiales Contenciosos, su Título IX, trata de "Las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil." (Arts. 829 a 849). Expresión ésta (Demanda), que en derecho significa: "Escrito en que se ejercita en juicio una o varias acciones ante el juez del tribunal competente."
Es evidente que esta acción no está dirigida a obtener la reforma o la anulación de la sentencia; con ella la parte perjudicada demanda el "resarcimiento de los daños que le ha ocasionado el juez ", no la reparación de la sentencia pronunciada por el mismo juez; sentencia ésta que es dejada aparte, y conserva su valor a pesar de que la acción civil sea acogida. La sentencia puede caer, no por la acción civil propuesta contra el magistrado, sino por la apelación o recurso propuesto por el vencido. Por eso no es correcto que se llame a este procedimiento: "Recurso de Queja. "
Sin embargo, en nuestro derecho se ha venido llamando Recurso de Queja a la Demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, tanto por la Tribuna Supremo de Justicia, como por los tribunales de Primera Instancia y Superiores.
TIPOS DE RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN VENEZUELA:
La ex Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Josefina Calcaño de Temeltas, en su estudio sobre "La Responsabilidad de los Jueces en Venezuela", publicado en 1982, sostiene que hay tres tipos de responsabilidad judicial:
La Responsabilidad Civil, que es la que recae sobre los jueces o magistrados, cuando éstos, en el desempeño de sus funciones, causan un daño o perjuicio a la parte querellante infringiendo las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, sin dolo. Esta responsabilidad, no excluye la responsabilidad civil ordinaria prevista en el Código Civil que recae sobre cualquier ciudadano por el hecho de haber causado un daño o perjuicio a un particular, esto es, fuera de todo proceso.
La responsabilidad penal o criminal, que es la que surge por acción u omisión dolosa o culposa del juez o magistrado judicial en el ejercicio de su actividad jurisdiccional.
La responsabilidad disciplinaria, que consiste en la obligación que tienen los jueces o magistrados judiciales de responder por su conducta o por mal desempeño en el ejercicio del cargo."
LA DEMANDA PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN MATERIA CIVIL:
En el vigente Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987, esta demanda, es un Procedimiento Especial Contencioso de que trata el Libro Cuarto, Parte Primera, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Título IX. Y se encuentra limitada a la materia civil.
El Juez como rector del proceso debe velar por el orden, la transparencia y el acatamiento irrestricto de las normas dentro del Tribunal a su cargo, ello comprende vigilar el desempeño de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de las tareas que le son asignadas, así como la actuación de las partes y sus representantes dentro de las distintas etapas del proceso, todo lo cual garantiza una correcta administración de justicia.
 CONCLUSION
El procedimiento de oferta y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del título o constancia documentada de entrega de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales e la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la complejidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legitimo para solicitar que él recibirá la cosa y se cierre el procedimiento, sin más formalidad. Si el acreedor pretende ser eximido de los gastos del procedimiento tendrá que acreditar incumplimiento de los requisitos intrínsecos.
Por lo tanto, para decidir sobre la validez o no de la Oferta Real y Depósito se deberá revisar si en el procedimiento se cumplieron con las exigencias establecidas en el Código Civil.
Para dar por finalizado este trabajo investigativo es importante recalcar que en nuestro Estado de Derecho y de justicia Social se encuentran establecidas otras leyes además de las anteriores nombradas tales como la Ley Orgánica del Poder Judicial que en sus artículos 6 y 7 nos definen las responsabilidades que tienen los jueces al incurrir en faltas según la gravedad de sus acciones.
De igual manera la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el articulo 62 estipula las causas de remoción de los magistrado y jueces, así como las que se encuentran reflejadas en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y el Código de Ética del Juez venezolano y de Jueza venezolana.


REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

*      SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón, Manual de Procedimientos Especiales 2da Edición, 4ta reimpresión, ediciones Paredes. 2008 (p. 522-527) 
*     
CALVO BACA, Emilio Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado. Tomo II ediciones Libra C.A Caracas Venezuela 1992.

*      Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 2.990 Extraordinario del 26 de Julio de 1982.
*      Ley Orgánica del Poder Judicial.

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