ANÁLISIS SOCIOLÓGICO DEL DERECHO Y DEL PENSAMIENTO JURÍDICO II: LA REPÚBLICA ROMANA Y SUS INSTITUCIONES

INTRODUCCIÓN

Cuando se trata de estudiar a las civilizaciones antiguas, como Roma, el tiempo se acorta y se sufre  una especie de encantamiento en medio de los doce siglos que encierran a la cultura y al desarrollo político y social de la ciudad eterna. De la civilización romana se tomará a  la República para estudiar y conocer sus instituciones y la manera en que funcionaban. Así mismo, se hará  un recorrido por las tres etapas que conforman a la República: La República Aristocrática (Plutocrática, Nobiliaria o Timocrática),  La República Democrática (Equiparación de la Plebe y el Patriciado) y la Etapa de decadencia del período republicano o República Decadente. El resto del contenido aquí desarrollado permitirá visualizar la creación y ejercicio de los cargos públicos durante la época republicana en Roma, conocidos como magistraturas, estudiando también al Senado y las Asambleas Populares como instituciones que representaron la esencia del pueblo romano.
 I.                    LA REPÚBLICA: CONSIDERACIONES GENERALES
La palabra república (res pública), cosa pública, en oposición a res privata, cosa particular, en derecho político significa una forma de gobierno por el cual el ejercicio de la soberanía corresponde al pueblo, ya sea directamente, o valiéndose de instituciones representativas y en la que igualmente la soberanía es personificada en un titular individual o colectivo, cuya magistratura ha de concebirse necesariamente como electiva, temporal y responsable.
La República, la res pública, el asunto público, puede ser parafraseada, con Cicerón, como la res Populi, el asunto del pueblo. Para el romano, la res pública era, en la práctica el asunto del pueblo, su derecho y su interés. La activa promoción de este derecho y este interés, a la que los romanos debían entregarse, exigía más que devoción; exigía capacidad, competencia, experiencia y conocimientos. Estas cualidades eran más frecuentes entre las filas de los nobles y, por tanto era de interés nacional que éstos, los nobles, gobernasen.
Según la tradición, la República se establece en Roma como consecuencia de un movimiento revolucionario y en razón de las arbitrariedades y abusos del último de los reyes, Tarquino el Soberbio, quien pretendió gobernar sin consultar al Senado y de espaldas a los patricios. Tales abusos de acuerdo  a la leyenda, culminaron con el atropello cometido por Sexto Tarquino, hijo de Tarquino el Soberbio, contra Lucrecia esposa de Tarquino Colatino, pariente del rey, lo que habría causado la indignación popular que determina la expulsión del monarca y el juramento hecho por los romanos de dejar gobernarse más por una sola persona, es decir, no consentir volver a la monarquía.
Muchos autores desmienten esta afirmación de la leyenda y niegan que los hechos narrados hayan dado nacimiento a la República, agregando que el advenimiento de tal forma de gobierno no se hizo en forma violenta sino que fue el resultado de una evolución más o menos parecida a la sufrida en Atenas. Coincide con este planteamiento Burdese, quien afirma:”...importa precisar, que la caída del último monarca etrusco no implicó la desaparición del rex, ya que la teoría tradicional del violento destronamiento del último rey, parece estar contradicha por la supervivencia en época histórica del rex sacrorum, que  aparece designado como rex en  la  vieja  estela del  Foro romano,  si la referencia –como parece – debe considerarse hecha a él, y en la que se distingue la conservación del antiguo rex, despojado del  poder militar  y reducido meramente ad sacra, es decir, a realizar funciones sacerdotales. Conservándose  este elemento, el tránsito de monarquía  a República sería fruto de un gradual proceso evolutivo más que de un improvisado acto revolucionario…” En ese sentido, León Homo afirma: “El relato tradicional de la expulsión de los reyes etruscos, en la forma que lo presentan los historiadores de la época clásica es un puro tejido de leyendas. El episodio de la muerte de Lucrecia no tiene nada que ver con la historia; del mismo modo que había corrido un púdico velo sobre la conquista etrusca, la historiografía romana, consecuente consigo misma, ha deformado cuidadosamente el carácter  nacional de la reacción latina que le puso término”.
Por su parte, Paul Grimal expresa al respecto: En el curso de los últimos años del siglo VI a.C. Roma, cuenta la tradición, se libró del yugo de Tarquino el Soberbio y abolió la realeza. Los reyes fueron reemplazados por dos magistrados, pretores, después cónsules, elegidos anualmente. Con la realeza acabó el predominio de los etruscos en la ciudad. Por la misma época. Atenas, como se sabe, expulsó a los pisistrátidas y recobró la libertad. Esta coincidencia ha aparecido como sospechosa a muchos historiadores modernos, que se han negado a admitir la fecha del 509, tradicionalmente asignada al establecimiento de la República.
 Pese a las posiciones referidas previamente, se sitúa el establecimiento de la República en el año 509 a.C. y su duración abarca un período de cinco siglos, en los cuales se realizan profundas transformaciones en el seno de la misma, lo que ha llevado a algunos historiadores a distinguir tres períodos en la República romana: el de la república aristocrática, el de la república democrática y el de la decadencia republicana.
1.      PERIODOS DE LA REPÚBLICA ROMANA
1.1.      República Aristocrática  (República Plutocrática, Nobiliaria o timocrática).
En la historia de la República Romana cabe distinguir tres etapas. Representada por las consecuencias  que se derivan de las reformas del Rey Servio Tulio, que tiene carácter plutocrático y timocrático. En la primera de ellas, en el siglo V a. C., el poder era ejerció por los patricios, siendo conocido como el Estado Gentilicio. Bajo este tipo de gobierno la plebe quedaba excluida del gobierno y carecía de derechos políticos. Así, en la primera etapa de la República no todos los ciudadanos tenían igualdad de derechos y deberes. El grupo aristocrático que arrebató el poder al rex -monarca- organizó el nuevo sistema en beneficio propio, abundando en esta época las luchas entre los propios patricios por el poder personal. Este confuso período dio origen a la implantación de la Dictadura y los distintos jefes militares trataron de alcanzar el poder apoyándose unas veces en la plebe y, otras, en la fuerza de las armas o en la invasión de Roma por pueblos enemigos. Otras veces, la pugna por el poder se efectuaría mediante la prórroga de los cargos políticos excepcionales -los decemviros, encargados de redactar la Ley de las XII Tablas o Lex duodecim tabularum.
Este tipo de gobierno fue la causa de una lucha de los plebeyos para conseguir derechos políticos y que duró hasta finales del siglo IV a. C., ya que los magistrados, cónsules y senadores, todos ellos patricios, no estaban dispuestos a conceder, y a su vez, las nuevas asambleas, los comicios centuriados, estaban dominadas por los terratenientes ricos, también de origen patricio.
Para obtener una igualdad con los patricios, los plebeyos se retiraron al Aventino y lograron que en el año 494 a. C. se creara el cargo de Tribuno de la plebe, en número de dos y que tenían como misión la defensa de los plebeyos. Progresivamente, los plebeyos tuvieron acceso a todas las magistraturas. La igualdad de todos ante la ley fue codificada por la ley de las Doce tablas a mediados del siglo V a. C.
1.2.      República Democrática (Equiparación de la plebe y el patriciado en derechos).
El segundo período o período popular o democrático estaría representado por la equiparación de la plebe y del patriciado en cuanto a la conquista de sus derechos. La segunda etapa de la República abarca del siglo III al II a. C. Hacia mediados del siglo III a. C. la actividad política seguía teniendo como marco la ciudad de Roma y sus alrededores, y sólo los ciudadanos romanos gozaban de todos los derechos políticos. Roma organizó el territorio italiano alrededor de las ciudades, estableciendo mediante tratados el estatus de cada una de ellas: colonias romanas, municipios, colonias de derecho latino y ciudades aliadas, en función de la resistencia ofrecida a su conquista.
Tras las luchas entre patricios y plebeyos, las concilia plebis se confundieron con los comicios tribunados, abiertos a los patricios; estos emitían los plebiscitos aplicables como leyes a todos los ciudadanos, elegían a los tribunos de la plebe y a los magistrados inferiores. Estas reuniones estaban controladas por los ciudadanos con poder económico; el poder se encontraba en manos de la nobleza o nobilitas -nueva clase política aparecida en el siglo III a. C. y constituida por ricos patricios y plebeyos.
Las magistraturas, jerarquizadas en el cursus honorum, eran igualmente colegiales y anuales. En la base de la escala se encontraban los cuestores, seguidos en orden ascendente por los ediles. Los pretores podían mandar ejércitos y ayudar a los dos cónsules, que presentaban las leyes a los comicios y eran comandantes en jefe.
Cada cinco años se elegían dos censores para preparar el censo de los ciudadanos. En caso de gran peligro, se podía designar un dictador por un plazo de seis meses, que ostentaba con todos los poderes. Un poco al margen del cursus, los diez tribunos de la plebe extendían sus poderes a todos los ciudadanos y presidían los comicios tribunos, a los que presentaban los proyectos.
Todos los magistrados estaban controlados por el senado, que en el siglo III a. C. era una asamblea de antiguos magistrados y dominaba tanto la política exterior como la interior. El senado velaba sobre el tesoro público o aerarium y era el guardián de la religión. Mientras que los comicios y los magistrados sólo tenían la apariencia del poder, el senado lo ejerció en realidad. Este conflicto dio lugar a la división entre populares y optimates; los primeros eran partidarios de aumentar el poder de tribunos y de los comicios populares y los segundos deseaban limitar el poder de las asambleas populares romanas y aumentar el del Senado, al que consideraban mejor y más estable a la hora de buscar el bienestar de Roma. Los optimates favorecieron los nobiles -familias nobles- y se opusieron a la ascensión de los "hombres nuevos" -plebeyos, normalmente nacidos en las provincias, cuyas familias no tenían experiencia política- dentro de la política romana.
1.3.       La República Decadente
El tercer período coincide con la expansión territorial de Roma y va marcando una distorsión en los poderes de los magistrados que prepara insensiblemente el principado, es decir, el gobierno de carácter personal que suplanta a la República. Como consecuencia,  adviene el imperio, las magistraturas republicanas decaen y pierden su fisonomía y características propias.

2.      LUCHAS PATRICIO-PLEBEYAS
Antes de referirnos a las luchas entre los Patricios y los Plebeyos es necesario hacer algunas consideraciones previas sobre quienes eran las clases sociales dominantes (patricios- la plebe) para ese periodo en Roma y cuáles fueron los efectos de la reforma atribuida a Servio Tulio.
2.1.      Los Patricios
En la antigua Roma la clase social de los patricios (en latín "patricii") estaba compuesta por descendientes de las treinta curias primitivas. Constituían la clase aristocrática, una nobleza de raza. Eran considerados superiores al resto de los habitantes: gozaban de todos los derechos, poseían tierras y eran los llamados a formar parte del ejército romano, la legión. Sólo ellos participaban del gobierno.
2.2.       La plebe y sus orígenes.
A medida que bajo el poderoso impulso de los soberanos etruscos, crecía la ciudad romana, se había desarrollado un elemento nuevo, llamado a hacer una brillante fortuna, la plebe. La aparición de la plebe en los inicios de la República es considerada por Rostovtzeff como: “la principal novedad en la vida social. Este vocablo es puramente político; pero la importancia política de la plebe fue, sin duda alguna, una consecuencia de los cambios graduales de las condiciones sociales y económicas. Plebs quiere decir “multitud” y este término denota la masa de ciudadanos que no pertenecía al grupo de familias patricias; eran, sí, ciudadanos de Roma, pero ciudadanos de una clase  inferior.”
La plebe puede definirse de dos modos, uno negativo y otro positivo.
a) La plebe se opone francamente al patriciado. El patriciado suponía un doble elemento, uno natural – los patricios por nacimiento - , y otro artificial, los clientes. Ahora bien, los plebeyos no pertenecían ni a uno ni a otro. Como la ciudad es un agregado de gentes y como, por otra parte, esas gentes no comprenden  más que patricios y clientes, resulta de ello que los plebeyos no forman parte de la ciudad. Pueden habitar en su territorio; política y jurídicamente son extranjeros a ella.
b) Desde el punto de vista positivo, la primera cuestión que se plantea es la de su origen.
Los orígenes de la plebe son muy complejos. Comprende tres elementos principales: las poblaciones conquistadas, anexionadas en el acto (Quirinal, Viminal, Capitolio) o trasplantadas a la fuerza en el territorio romano (Aventino), los clientes emancipados del patriciado, ya por la extinción natural de su gens, ya por  el  relajamiento  de  la  clientela, correlativo a  la  disolución  gradual del sistema gentilicio, y por último, y sobre todo, los extranjeros domiciliados, comerciantes, industriales, obreros, llegados a instalarse en Roma, especialmente en el Aventino o en los barrios bajos, como el Velabro, para ejercer allí su profesión o por cualquier otro motivo personal. De acuerdo con sus orígenes, la plebe presenta, pues, el carácter de una población esencialmente urbana y, dentro de la ciudad misma, un reparto netamente topográfico. La plebe en su conjunto vive en los barrios de la Roma nueva – Quirinal, Viminal, Aventino, Capitolino, Velabro – por oposición al viejo Septimontium patricio y, fuera de la ciudad propiamente dicha, al patriciado rural. Esa discriminación topográfica desempeñará, no menos que la diferenciación jurídica, un papel capital en la historia ulterior de la lucha entre los dos órdenes.
Por otra parte, la situación legal de la plebe resulta directamente del principio mismo de su composición. Excluida de la ciudad, la plebe no tiene nada en común con ella, ni desde el punto de vista político ni desde el civil, ni desde el religioso, hecho que en la práctica se traduce por la falta de derechos políticos y de derechos civiles, lo mismo si se trata de las personas (Connubium, derecho de matrimonio) que de las cosas (commercium, derecho de propiedad). Esa falta total de derechos ciudadanos tiene como corolario riguroso una falta paralela de deberes; los plebeyos no están sometidos a ninguna de las dos grandes cargas que pesan sobre los ciudadanos: el servicio militar y el impuesto.
2.3.      ¿En qué consistió la reforma de Servio Tulio?
Ahora bien, esta situación perfectamente clara de  la  plebe  termina  por sufrir una completa  transformación.  Esa  plebe,  totalmente  extraña  a  la   ciudad, penetra en ella. Este acontecimiento capital en la historia de la Constitución romana, es atribuido por la tradición a Servio Tulio, el penúltimo de los reyes de Roma; arrancaría, por consiguiente de la dinastía etrusca.
La tradición relaciona el nombre de Servio Tulio con la creación del ejército ciudadano y con la erección de las primeras murallas de piedra. De acuerdo con este nuevo sistema los plebeyos se incluyeron en el cuerpo de ciudadanos romanos con plenos derechos y dejaron de ser ciudadanos de segundo orden.
A su vez todos los ciudadanos, si poseían propiedades rurales dentro de los límites del Estado romano, estaban obligados, entre los diecisiete y los sesenta y cinco años de edad, a responder al llamamiento del Cónsul e incorporarse a las filas del ejército ciudadano, el cual se dividía generalmente en cuatro regimientos llamados legiones. La convocatoria misma se denominaba clasis, pero el significado de esta palabra fue  cambiado  gradualmente;  primero quiso decir “división” y más tarde “clase” en el sentido que damos a ese vocablo ahora.
Las primeras “levas” o clases contenían a los ciudadanos que eran suficientemente ricos para comprarse una armadura completa. Los más ricos de ellos se presentaban al llamamiento con dos caballos y formaban la división de la caballería pesada. Los ciudadanos más pobres de las cuatro clases restantes se  presentaban   armados  de   un   modo   menos  completo  y  más económico.
 Los artesanos formaban divisiones separadas adscritas a la segunda clase. Otros que no poseían tierra estaban excluidos de las clases; estos proletarii se distinguían de los assidui o “destinados” pero también estaban obligados a servir en los cuerpos auxiliares de la campaña.

2.4.      El Conflicto
Fácil resulta advertir, dentro de la organización republicana que la situación de la plebe en los primeros años de esta etapa en relación con los patricios, era de manifiesta inferioridad e injusticia. Los plebeyos en el orden político carecían de todos los derechos, no podían ser elegidos magistrados ni senadores (carecían del ius honorum); sus derechos electorales por otra parte eran ilusorios, pues si bien algunos plebeyos intervenían en la elección de los magistrados y sanción de las leyes como miembros de los comicios por centurias, el mecanismo de esta asamblea hacía prácticamente ineficaces tales derechos. En cambio, soportaban todo el peso de las cargas públicas: el servicio militar y los impuestos. En el orden social la situación era más injusta. Las obligaciones de costearse el equipo de guerra les obligaba a contraer deudas a un interés muy alto. De regreso de las campañas militares era muy corriente verlos vender sus propiedades para pagarlas, la situación del deudor  insolvente,  por otra parte, en  esta época, era sumamente grave; respondía a los acreedores con su persona, trabajando para ellos, y en ciertos casos eran vendidos como esclavos y condenados a muerte. Además, los plebeyos eran sistemáticamente excluidos del reparto del ager publicus, del que gozaban exclusivamente los patricios.
En el orden jurídico el derecho era incierto y obscuro para los plebeyos. Las leyes fueron mucho tiempo una cosa sagrada cuya interpretación solo hacían los sacerdotes que fatalmente  pertenecían  a la clase patricia; las leyes no estaban escritas y se trasmitían oralmente. Cuando se comenzó a ponerlas por escrito  se escondían a los extranjeros y plebeyos. Solo los patricios conocían los días fastos y nefastos, es decir, los días hábiles para litigar y ejercer la jurisdicción y poner en práctica las sanciones de la ley del procedimiento antiguo y sacramental. El derecho era, pues, desigual y, por tanto, injusto. Los   plebeyos no podían casarse con los patricios (no tenían el ius Connubium) no podían testar (carecían de la testamentificatio) tampoco podían adoptar. Y en el orden religioso eran excluidos del culto, del sacerdocio y de los privilegios consecuentes. 
Las causas de los movimientos fueron distintas en cada período, pero en general se pueden sintetizar en tres cuestiones esenciales: igualdad de derechos políticos, legislación de deudas y acceso a la tierra demanial (ager publicus). En  lo  que  respecta  a  la  primera cuestión - igualdad de derechos políticos - se puede considerar de actualidad desde los primeros años de la República. Las otras dos cuestiones - legislación sobre deudas y derecho de acceso al ager publicus - son consideradas no tan antiguas por la mayoría de los historiadores contemporáneos, aunque no haya para ello suficientes fundamentos.
Así  mismo,  León Homo, entre las razones que originan la lucha entre patricios y plebeyos, menciona: El monopolio ejercido por el patriciado revestía al mismo tiempo forma política, jurídica, social y religiosa. Los plebeyos iban, naturalmente, a contestar con un programa igualmente complejo de reivindicaciones positivas: En el terreno social, reclamaron la suavización del régimen de deudas y la solución de la cuestión agraria; En el terreno jurídico, la redacción de un código escrito, común a todos, y la autorización de los matrimonios mixtos; En el terreno político, la accesión al consulado y  las demás magistraturas, a medida que fueran vacando, la entrada en el Senado y la validez legal de los plebiscitos; En el terreno religioso, la participación en los sacerdocios con el mismo título que los patricios.
Según el relato tradicional, la primera gran chispa de la lucha de clases se encendió en el 494 a.C. La situación de los plebeyos se había vuelto absolutamente insoportable a causa de las deudas excesivas y se sublevaron justamente en momentos en que la situación era muy tensa, pues se estaba en guerra con los volscos, los ecuos y los sabinos. Los patricios para calmar a los plebeyos y mantener la capacidad combativa del ejército, prometieron mejorar la situación de los deudores, pero cuando el enemigo fue nuevamente expulsado todas las promesas fueron olvidadas. Entonces los soldados plebeyos se retiraron al monte sacro.
En Roma faltaba una parte considerable de las fuerzas armadas, y el pánico cundió ante el temor de que los plebeyos quisieran constituir un Estado independiente. Se iniciaron conversaciones y los patricios debieron avenirse a ciertas condiciones. Se permitió a los plebeyos elegir a sus propios funcionarios en la persona de los “Tribunos de la Plebe”,  surgido  de  entre  ellos  mismos  y con carácter de inmunes. La tarea de estos nuevos funcionarios fue la de defender a los plebeyos del arbitrio de los magistrados patricios. En lo respecta a este mismo punto, Arangio Ruiz, señala: Ante la tenaz resistencia patricia, la actuación de los plebeyos para lograr la eliminación de los privilegios económicos y políticos, asume una forma típicamente revolucionaria. La coacción preferida es la secesión, abandono de la ciudad por todos los plebeyos útiles, con la consiguiente negativa de prestar servicio militar; órganos revolucionarios permanentes lo fueron las magistraturas plebeyas, elegidas en asambleas desprovistas de reconocimiento oficial y, por ende, desconocidas para la verdadera y propia constitución ciudadana; pero con fuerza evidente por la venganza con que la plebe amenazaba a quien se atreviese a discutir o negar lo que éstas hubiesen ordenado.

3.      CONCILIA PLEBIS O REUNIONES DE LA PLEBIS
Las reuniones de la plebe presididas por un tribuno o un edil plebeyo no tenían en sus comienzos la consideración legal de comicios; eran solamente asambleas para los intereses de aquella clase social. Sus acuerdos no eran por consiguiente, leges sino scita. Los tomaban en votaciones por tribus, pero a media que la plebe fue ganando peso en la vida pública y el número de patricio disminuía, los plebiscitos adquirieron un valor de hecho y llegaron a ser  obligatorios para todo el pueblo, lo mismo que las leyes. Se atribuye esta equiparación a tres leyes: Valeria Horaria, Publilia y Hortensia pero no se conoce su contenido y hasta se cree que las dos primeras pueden ser legendarias. Parece que la ley Hortensia lo que hizo fue suprimir la auctoritas patrum, es decir, la autorización posterior del Senado para los plebiscitos.
Tras el término del conflicto patricio-plebeyo, los Concilia plebis se confunden con los Comicios tribunados, reuniones en las que participaba, siguiendo la organización territorial por tribus, toda la población de Roma. Esta nueva asamblea estará perfectamente integrada con las demás instituciones romanas y tendrá por principales funciones: aprobar los plebiscitos propuestos por un tribuno de la plebe, un cónsul o un pretor, y elegir a ediles y cuestores.
4.      LA LEY DE LAS XII TABLAS
La ley de las XII Tablas (lex duodecim tabularum o duodecim tabularum leges) fue un texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano. También recibió el nombre de ley decemviral. Por su contenido se dice que pertenece más al derecho privado que al derecho público. Fue el primer código de la Antigüedad que contuvo reglamentación sobre censura (pena de muerte por poemas satíricos).
La ley se publicó al principio en doce tablas de madera y, posteriormente, en doce planchas de bronce que se expusieron en el foro. Debido a que no queda vestigio alguno de su existencia, algún autor ha llegado a sugerir que no existieron.
Se considera el más antiguo código de Derecho romano. Fue redactado entre los años 451 y 450 a.C., y tomó como fuente el Derecho oral existente en aquel momento. Sus autores fueron 10 magistrados denominados decenviros.
Su desaparición puede explicarse por el saqueo que sufrió Roma hacia el año 410 d. C. por parte de los galos. Se cree que se destruyeron y, por algún motivo, no se reprodujeron con posterioridad. Esta última teoría parece estar apoyada por las abundantes referencias que de ellas hacen los autores antiguos.
El historiador Tito Livio dijo de ellas que eran la fuente de todo el derecho romano, tanto público como privado. Por su parte, el orador y abogado Cicerón afirmó que los niños aprendían su contenido de memoria.
La Ley de las Doce Tablas fue establecida para aplacar las reclamaciones de los plebeyos, que mantenían que sus libertades no se encontraban protegidas de forma conveniente por el Derecho escrito, al menos tal y como lo aplicaban los jueces patricios. En una primera versión original, se confeccionaron diez tablas, a las que se añadieron dos más al año siguiente. Unas y otras fueron destruidas durante el saqueo de Roma por los galos en el 390, pero la literatura latina posterior ha permitido que conozcamos algunas de esas leyes. Las Doce Tablas abarcaban las diferentes disciplinas del Derecho, con inclusión de los castigos previstos para algunas infracciones. Esta ley sufrió numerosas reformas, pero llegó a tener una vigencia de cerca de 1000 años.
4.1.      Su Formación
La elaboración de la Ley de las XII Tablas se produjo a mediados del siglo V a. C., a partir de la insistencia de un tribuno de la plebe llamado Terentilo Arsa en el 462 a. C. (ver Secessio plebis) cuando el Senado republicano decidió enviar una comisión de diez magistrados a Atenas para conocer la legislación del gobernante griego Solón, inspirada por el principio de igualdad ante la ley. A la vuelta de esta comisión, el Senado decidió constituir otra comisión integrada por diez magistrados patricios (decenvirato) y presidida por un cónsul para la elaboración de la ley. La comisión trabajó durante un año para redactar las diez primeras tablas, terminadas el 451 a. C. Un año después, en el 450 a. C., se constituyó otra comisión, esta vez formada por patricios y plebeyos, que elaboró las tablas undécima y duodécima. A estas tablas se las denominó «injustas», porque mantuvieron la prohibición de contraer matrimonios mixtos entre patricios y plebeyos. Las XII Tablas fueron ratificadas por el Senado y definitivamente aprobadas por las asambleas populares en los comicios centuriados.
4.2.      Características de la Ley
a)      En cuanto a la forma, los fragmentos transcritos son de una gran simplicidad.
b)      Los preceptos se formulan en concisas expresiones imperativas con algunas  formas arcaicas.
c)      Son inexplicables, en cuanto al fondo, los elogios de que fue objeto. La mayoría de sus normas revelan la rudeza primitiva (la responsabilidad personal nexum).
d)      La tarea de los legisladores parece haber sido no una compilación de todo el derecho público o privado, sino fijar y sancionar determinadas disposiciones que había interés predominante en borrar de la incertidumbre del derecho consuetudinario y a establecer en éstas algunas modificaciones.
e)      Nace bajo una realidad formalista y rigurosa, de allí que sus preceptos estén adecuados a esa realidad.
f)        La parte procesal que contiene es minuciosa y suponen los preceptos, aun cuando sean sumamente vigorizantes y fuertes, cierta atenuación o mitigación a la ejecución del deudor.
g)      Los escasos preceptos de la familia no da los rasgos fundamentales de la institución de la familia antigua, basada en la asignación, dando a conocer reglas precisas sobre la organización de la familia por vía, posiblemente, del derecho consuetudinario.
h)      También muy limitadas las disposiciones sobre la sucesión testamentaria y legitima o ab-intestato.
i)        Con la institución de la propiedad acontece igual que con la institución de la familia.
j)        En cuanto al derecho penal es abundante por el mismo sentido que dijimos al expresar lo referente al procedimiento, por la finalidad de mitigación.
k)      Los preceptos de derecho público son limitados. Dos o tres disposiciones sobre los comicios y otras sobre el calendario.

4.3.      Contenido de la Ley de las XII Tablas y su importancia
Aunque no se sabe con certeza el contenido exacto que tuvieron las XII Tablas, gracias a las referencias que hay de ellas en la historiografía romana se puede decir que contendrían lo siguiente:
 Tablas I, II, III: Contendrían derecho procesal privado.
El procedimiento que regulan es el de las acciones de la ley, acciones judiciales en que en virtud de la Ley de las XII Tablas podrían ejercer los ciudadanos romanos para la defensa de sus derechos. El proceso se caracterizaba por su excesivo formalismo, las partes debían pronunciar determinadas palabras, a veces muy complicadas, obligatoriamente si querían tener posibilidades de ganar el litigio o debían realizar ritos. Detrás de este formulismo estaba el sentimiento religioso.
Las acciones de la ley a saber eran cinco: tres declarativas y dos ejecutivas. Las primeras: acción por apuesta (sacramentum), acción por petición de un juez o de un árbitro (postulatio iudicis) y la acción por requerimiento (condictio). Estas se caracterizaban por contemplar el mismo proceso, iniciado antes los pontífices (quienes indicaban la fórmula solemne) más tarde ante un magistrado (quien se encargaba de mediar la contienda entre las partes ayudando a determinar un juez privado) y por último ante un juez (quien recibe la fórmula solemne y las pruebas preparadas). Las dos restantes o ejecutivas: acción por aprehensión corporal (manus iniectio) y la acción de toma de prenda o embargo (pignoris capio). Ambas dos guardaban resagos pertenecientes a la venganza privada, ya que en ellas podíase aplicar la fuerza o violencia para recuperar lo debido.
La intervención del poder público era escaso. El pretor era el magistrado que presidía el proceso, encauzándolo y fijando la controversia, pero el juez que dictaba sentencia era un ciudadano elegido de común acuerdo por las partes.
La ejecución de la sentencia condenatoria de un deudor se regulaba muy detalladamente. Aunque resulta morbosa por ser personal y cruel, es fruto del consenso que tuvo la elaboración de las XII Tablas por parte de patricios y plebeyos; como los deudores solían ser los plebeyos, esta regulación constituía un principio de seguridad jurídica, el plebeyo podía saber lo que le esperaba en el caso de ser insolvente.
 Tablas IV, V: Contendrían derecho de familia y de sucesiones.
Regulan normas relativas a la tutela de menores de edad no sujetos a patria potestad al haber fallecido su padre. O normas relativas a la curatela, para administrar los bienes de aquellas personas pródigos, enfermos mentales o discapacitados. También había normas para tutelar a las mujeres solte ras una vez fallecido el padre, de ellas se harían cargo familiares próximos.
En estas Tablas por primera vez se limita legalmente el poder absoluto del paterfamilias sobre su familia. En relación con la mujer, se estableció el divorcio a favor de la mujer, la mujer se divorciaba ausentándose durante tres días del domicilio conyugal con ese propósito. En relación con los hijos, el paterfamilias perdía la patria potestad de sus hijos si los explotaba comercialmente en tres ocasiones, ya que el hijo quedaba emancipado.
En materia de sucesiones, se da preferencia a la sucesión testada en relación con la intestada. Si la sucesión era intestada la ley establecía como primeros herederos a los herederos sui, de derecho propio, esto es los hijos y la mujer como una hija más. Si no había herederos sui, heredaba el agnado más próximo al fallecido; aquellos parientes que estuvieron sujetos con el fallecido a la potestad de un ascendiente común. Si tampoco existían herederos agnados, heredaban los gentiles, aquellas personas con el mismo gentilicio o apellido que derivaban de la misma gens que el fallecido.
 Tablas VI, VII: Contendrían derecho de obligaciones (negocios jurídicos de la época) y derechos reales.
Regulan el negocio jurídico del nexum, en la que el deudor asume la obligación de hacer la prestación al acreedor, en caso de incumplir quedaría sometido a la potestad del acreedor sin necesidad de sentencia judicial. El nexum fue derogado por la Lex Poeteliae-Papiliae.
También regulan la stipulatio o sponsi, en la que el deudor asume la obligación de hacer la prestación al acreedor y en caso de incumplimiento el acreedor podía ejercitar una acción judicial para obtener una sentencia tras el juicio.
En el campo de los derechos reales se regularían la mancipatio y la en iure cessio, negocios jurídicos que hacían posible la transmisión de la propiedad de la res mancipi (medios de producción; capital, trabajo, fincas, edificios, esclavos, animales de tiro y carga...).
Estos negocios estaban rodeados de solemnidades. El mero contrato de compraventa no bastaba para transmitir la propiedad de cosas importantes, por lo que había que realizar uno de estos dos negocios para que la propiedad se transmitiera de modo pleno. La mancipatio consistía en realizar el negocio jurídico ante 6 testigos, ciudadanos romanos varones y mayores de edad. La en iure cessio se realizaba ante el pretor, que actuaba como el actual notario, dando fe pública del negocio.
La usucapio consistía en la adquisición de la propiedad de buena fe por el paso del tiempo y con justo título (dos años para bienes inmuebles; un año para bienes muebles).
En la Tabla VII además se contendrían normas relativas a relaciones de vecindad entre fincas colindantes.
Contiene disposiciones referidas a las siguientes cuestiones: solares y vías de comunicación; anchura mínima de las vías en las rectas y en las curvas; límites entre fundos (terrenos); obligación de cortar las ramas del fundo colindante; posibilidad de recoger frutos, etc.
 Tablas VIII, IX: Contendrían el derecho penal de la época.
Se caracterizan porque contienen tanto normas muy arcaicas como normas modernas, lo que refleja un periodo de transición.
En estas Tablas aparece implícitamente la distinción entre dos ámbitos del derecho penal, el derecho público y el derecho privado.
El público se ocuparía de los crimina o ilícitos penales que eran atentados contra el pueblo romano, como el perduelio o traición al pueblo romano y de los ilícitos más graves como el parricidium. Los crimina eran perseguibles de oficio y sancionados con la pena capital o en su caso el exilio.
El privado se ocuparía de los delicta, ilícitos privados, de menos gravedad y de persecución a instancia de la víctima o de sus familiares. Estos ilícitos eran castigados con pena pecuniaria a favor de la víctima, siempre dependiendo de la gravedad de mismo. Delicta serían delitos de daños a bienes de terceros, el furtum y la iniuria o delito de lesiones.
En la Tabla IX se establece la prohibición de concesión de privilegios por lo que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.
 Tabla X: Derecho Sacro
Recoge una serie de normas que se refieren al orden de la vida interna de la ciudad. Se prohíbe la incineración e inhumación de los cadáveres en la ciudad, se intenta así evitar incendios, o que la presencia de un cadáver atente contra la salubridad pública. Se prohibía también el excesivo lujo en los funerales.
 Tablas XI, XII: Son las Tabulae Iniquae (Tablas de los injustos)
Lo que contiene este "cajón de sastre" entre otras cosas, es la prohibición del connubium (matrimonio desde el punto de vista jurídico, entre patricios y plebeyos). Posteriormente con la Lex Canuleia esta prohibición queda derogada. Los cónsules eran magistrados. Estas dos tablas no llegaron a presentarse a los comicios. Las tablas XI y XII no se las puede agrupar bajo el mismo derecho. La tabla XI se relaciona con el derecho penal, con especial hincapié en lo criminal, y la tabla XII con el derecho privado.
Importancia de la Ley de las XII  Tablas
En cuanto a la importancia de la ley de las XII Tablas, se podría sintetizar de la siguiente manera:
a)      Sus normas revisten una gran sencillez;
b)      Amplitud en las mismas, lo que permitió su adecuación, mediante la interpretación, a las nuevas necesidades;
c)      Constituyó un factor prevalente de la evolución del derecho;
d)      Alcanza en muchas de sus disposiciones la defensa de la libertad y la autonomía del individuo;
e)      La igualdad civil de los romanos;
f)        La codificación de las normas jurídicas fundamentales, como obra puramente humana, dio a la ley un carácter laico, separado del aspecto religioso, lo que determino una diferencia fundamental entre las sociedades orientales y Roma y los demás pueblos occidentales de Europa;
g)      De sus preceptos derivan la evolución de las instituciones, pues sus normas muy limitadas, permitieron la interpretación a los jurisconsultos constituyendo así fuente constante de un progreso jurídico.

5.      INTERPRETACIÓN (IUS FLAVIANUM)         
5.1.      Surgimiento
Las normas de la ley son acordes, para el momento de su promulgación; con la naturaleza y carácter del pueblo romano; mediante la interpretación, indagándosele su sentido y significación, se adaptó a las nuevas realidades imperantes, evitando así su anacronismo. El derecho civil se extendió a otros sectores de la vida jurídica y, en esta época, el derecho surgía de la sociedad, ya que la actividad legislativa del Estado era insuficiente al comienzo, y son los pontífices y no los comicios los que interpretan el ius civile. Los jurisconsultos en esta época tienen un verdadero poder inpretor como fuente de derecho, se les atribuye gran parte de la interpretación de la ley, y es posible señalar, que el derecho pretoriano, en gran parte, es producto del proceso interpretativo de dicha ley, ya que fue formado meced al edicto del pretor, al margen del derecho civil, a medida que advertía en éste fallas o lagunas.
A pesar de la amplitud y extensión de la Ley de las XII Tablas, el derecho continuó como monopolio de Colegio de los Pontífices, por varias razones:
·         En primer lugar, porque la ley no contemplaba todo el sistema del derecho y
·         En segundo término, porque era absolutamente necesario en un sistema formalista y rígido como el romano, acudir a la obra de los técnicos de la materia, que eran los que conocían la ciencia jurídica.
·         Además, los pontífices, a fin de que no se les impidiese su labor, evitaban el conocimiento.
5.2.      Movimiento de publicación e interpretación de la ley.
El proceder de los pontífices fue cada día conservando menos solidez, y en el año 304 a. de C.  se produce un movimiento dirigido a divulgar la ciencia pontificial.
a)      Publicación del ius flavianum: Con la publicación, por parte de un liberto Gneo Flavio, de un libro que contiene el calendario y las formulas de las acciones de la ley (primer procedimiento romano que tiene vigencia hasta la promulgación de la ley Aebutiae). Esta publicación que se conoce con el nombre de ius flavianum, fue el primer libro que permitió al pueblo conocer e interpretar el derecho, separándolo de la autoridad pontifical.
b)      Participación de Tiberio Coruncanio: Otro hecho importante y que de manera progresiva contribuye a la eliminación de la interpretación de los pontifices, fue que a Tiberio Coruncanio se eleva al alto cargo de Pontífice Máximo en el año 245 a. de C. En  este año la plebe adquiere los derechos políticos, hay igualdad en ese sentido con los patricios, señalando que Coruncanio era plebeyo y ese cargo era de exclusiva competencia de los patricios. Coruncanio se dedicacó a enseñar públicamente derecho, daba respuestas en público a las consultas que se le hacía (publice profiteri) divulgando así los principios jurídicos.
c)      Publicación del Ius Aelianum: Por último, concluye este movimiento el jurista Sexto Aelio Peto, el cual escribió la Tripertita que algunos identifican con el Ius Aelianum, la cual contiene tres partes: 1º) la ley de las XII Tablas; 2º) su interpretación y 3º) la fórmula de las acciones.
 5.3.      Aportes del movimiento
La divulgación de la ciencia pontifical hizo nacer una jurisprudencia laica, que sustituyó a la doctrina antigua sacerdotal y constituyó una de las fuentes más extraordinarias del derecho romano, debido a la actividad de los jurisconsultos, las respuestas de los jurisconsultos o prudentes, que de la manera expuesta, Roma separó su derecho de las reglas y ritos religiosos que aparecían confundidos desde los comienzos de la ciudad.
Entre los jurisconsultos del tiempo de la República es de recordar a:
*      MANIO MANILIO, escribió Monumenta.
*      MARCO BRUTO, escribió tres libros de derecho civil en forma de diálogo,
*      QUINTO MUCIO SCEVOLA, escribió 18 libros de derecho civil y es base para jurisconsultos posteriores.
*      SERVIO SULPICIO RUFO, quien escribió varias obras, entre ellas una escrita en polémica con Mucio Scevola, y otra que constituyó el primer comentario al edicto del pretor.
*      ALFENIO VARO, 40 libros de Digesta, el primero en utilizar ese término,
*      QUINTO ELIO TUBERONE, el primero en escribir derecho público.
 6.      SITUACION DE LA PLEBE CON POSTERIORIDAD A LA LEY
No obstante, haber sido alcanzada de una manera indirecta, la conquista por la plebe de esos primeros derechos civiles no dejaba de ser definitiva. Los plebeyos obtuvieron mediante la legislación decemviral la redacción y la publicación de un código de leyes escritas (451-449). Roma no poseía aún legislación escrita. No existía más que la costumbre, de la cual únicamente los patricios, en virtud de su monopolio gubernamental, detentaban al mismo tiempo la tradición y la interpretación. De ese modo los plebeyos se encontraban, desde el punto de vista jurídico atados de pies y manos al arbitrio de los patricios.
Para poner fin a una situación tan desfavorable en la práctica, se necesitaban dos reformas: la redacción de un código escrito y la publicación de ese código. El Tribuno Terentilio Arsa, en el 451 según la tradición, propuso que se nombrara una comisión de diez miembros, a quienes se les otorgó poderes ilimitados para redactar un nuevo código. Esta fue la célebre Ley de las XII Tablas, las diez primeras publicadas según se dice por lo primeros decemviros y las otras dos el año siguiente por el colegio renovado de las cuales, cierto número de fragmentos auténticos rejuvenecidos y modernizados por los juristas de la época clásica, han llegado hasta nosotros. 
Un último paso quedaba por dar. El código, común a todos, patricios y plebeyos, estaba ya publicado. Por consiguiente, todos los interesados lo conocían. Pero las fórmulas del procedimiento, las legis actiones, la lista de los días fastos, los únicos en que podía administrarse justicia, continuaban siendo secretos. Esa doble laguna, que ofrecía al arbitrio de los patricios lamentables facilidades, sólo se colmó a fines del siglo IV, durante la célebre Censura de Apio Claudio (312 -308). Un antiguo escriba de los ediles curules, el plebeyo Flavio, las divulgó.
La ley prohibía los matrimonios mixtos entre patricios y plebeyos, condenando así a las dos clases rivales a un aislamiento irreductible. Y los patricios, por interés político no menos que por orgullo de casta, estimaban en mucho el mantenimiento de esa prohibición expresa. Poco tiempo después de la redacción del código de las XII Tablas, en 445 a.C. según la tradición, un Tribuno, Canuleyo presentó un proyecto de Ley que tendía a levantar la prohibición. Violentamente combatido por el patriciado, el proyecto no dejó de ser aprobado gracias a la tenacidad de su autor enérgicamente apoyado por la plebe, y desde entonces el número de matrimonios mixtos no tardó en multiplicarse.
La equiparación social de los notables patricios y plebeyos se transformó así en una repartición del poder político, aunque para algunas finalidades de los patricios retuviesen sus propias prerrogativas en el Senado.
Las reivindicaciones políticas de la plebe se dirigieron al mismo tiempo a los tres órganos del Estado: los comicios, la magistratura, el Senado. Particularmente en lo inherente a las magistraturas resaltamos lo siguiente: la entrada de los plebeyos en el consulado irá acompañada de su reconocimiento a ocupar las otras magistraturas. La Dictadura en el año 356; la censura en el 351, la pretura en el 337 a.C., mientras ya en el 342 un plebiscito Genucio había establecido que también el otro de los cónsules pudiera ser plebeyo y una rogación Pubilia del año 339 que uno de los censores debiese ser plebeyo y el otro pudiese ser patricio o plebeyo, aunque solo en el 172 a.C. los cónsules fueron plebeyos y en el año 131 los dos censores fueron también plebeyos. La completa parificación se obtendrá incluso para el sacerdocio.
En el año 300 un plebiscito Olgunio, según Tito Livio, elevará de 4 a 9 el número de pontífices, reservando los nuevos puestos a los plebeyos, y en 254 se tendrá el primer pontífice máximo plebeyo en la persona de Tiberio Coruncanio. Con la entrada  de los plebeyos en las magistraturas se consigue el ingreso de los mismos en el Senado. Esto ya se había realizado antes del  367  a  favor  de  los  plebeyos  que  hubieren  ostentado  el  tribunado  militar, pero devendrá  fenómeno mucho más frecuente después de los acuerdos del 367 y las consiguientes designaciones de plebeyos para las diferentes magistraturas, así como veremos después del plebiscito Ovinio, fechado no después del 312 a.C. se admitieron en el Senado aquellos que  ocuparon magistraturas plebeyas.
El Senado llegó a ser el órgano de la nueva nobilitas patricio-plebeya, en el que la plebe acaba por ser mayoría. Además de las citadas leyes que otorgaron beneficios a los plebeyos es relevante también mencionar otras de similar importancia: La Ley Canuleia (445 a.C.) que derogó las disposiciones de la Ley de XII que prohibía los matrimonios mixtos; La Ley de las XII Tablas (450-451 a.C.) con la que alcanzan la igualdad política y la Ley Ovinia  (312 a.C.) que permite el acceso al Senado.
Los comicios por curias compuestos únicamente por los patricios y sus clientes, estaban por su misma definición cerrados a los plebeyos. Los comicios por centurias, en su forma primitiva no les concedían más que una participación restringida. Por último, la asamblea de las tribus, de naturaleza exclusivamente plebeya, no poseía ni el carácter oficial ni los privilegios de una asamblea del Estado. Las reivindicaciones plebeyas relativas a esas tres formas de asambleas fueron, por tanto, diferentes: ingreso en los comicios por curias, lugar más amplio en los comicios por centurias, reconocimiento de la asamblea de las tribus como asamblea de Estado, tal fue, en lo que concierne a los comicios, el programa político de la plebe.
 II.                INSTITUCIONES POLITICAS REPUBLICANAS

Organización Política durante la República: Magistraturas.
1.- DEFINICIÓN.
Las magistraturas son el conjunto de órganos a los que son asignados funciones públicas, dicho de otro modo, se entiende por magistratura a aquel cargo público ejercido gratuitamente en nombre y representación del pueblo romano y por delegación de éste, por varios titulares, que lo desempeñan simultáneamente y por un período de tiempo determinado, respondiendo ante el mismo pueblo de los actos cumplidos durante su gestión.
2.- CARACTERÍSTICAS.
De la definición de las magistraturas republicanas se deriva que ellas se caracterizaban por:
a)        Colegiabilidad. Todos eran colegiales menos las dictaduras. Se formaban por varias personas que tenían la misma función y el mismo poder.
b)        Electivas: los magistrados son elegidos por el pueblo reunido en los comicios. Casi siempre se reconoce el origen del poder de los magistrados en la elección popular.
c)        Anualidad. A diferencia del rey que era vitalicio, las magistraturas del rey tenían carácter imperial. El censor duraba un lustro aunque después duraba 18 meses. El magíster equitum duraba 6 meses. El resto, duraban un año.
d)        Gratuidad: las magistraturas son honores y no comportan ninguna remuneración por la prestación de servicios.
e)        Responsabilidad. Se hacía efectiva al final de su mandato en unos tribunales especiales. Durante el cargo, los magistrados son inviolables pero responde ante el pueblo de los actos cumplidos durante su gestión, al finalizar su periodo, evitándose así el abuso de poder.
3. ATRIBUCIONES
            Los poderes del magistrado se concretaban en la potestas y el imperium.
·         La Potestas: comprendía el ius edicendi (facultad de publicar edictos), y disponen de ese derecho los pretores y ediles.
·         El Imperium: consiste en el mando militar y la administración de justicia, es decir, facultad de tomar algunas determinaciones sin previa consulta al pueblo reunido en los comicios; están investidos de ese poder, por ejemplo: el cónsul, los pretores, éstos están limitados solo por el intercessio ( el derecho de veto del colega).
Según la extensión de los poderes y facultades a los magistrados, se los puede clasificar:
a)      En magistrados que gozan de imperium merum: su poder se limita a la esfera administrativa y de policía, no tienen función jurisdiccional;
b)      Los que gozan de imperium mixtum: además de los poderes que concede el imperium merum disponen de la jurisdictio (facultad de intervenir en la tramitación de un proceso). Están  investidos de él los magistrados superiores (pretores, gobernadores, prefectos y emperador).
El imperium merum y mixtum son indelegables, mientras que la jurisdictio puede ser delegada a los particulares y en tanto subsista la delegación, ocupan el lugar del magistrado.  
4. CLASIFICACIÓN DE LAS MAGISTRATURAS
            Se clasificaban en:
a)      Patricias y plebeyas, antes de producirse la igualdad política de las clases sociales.
a.      Plebeyas: tribunado de la plebe, ediles plebeyos.
b.      Patricios: cónsul, pretor, censor.
b)      Ordinarias y extraordinarias: las magistraturas ordinarias eran las que regían en tiempos de normalidad. Se accedía a ellas de acuerdo al cursus honorum, cuya forma definitiva quedó establecida, en el año 180 a. C., por la ley Villia annalis. Mientras que las magistraturas extraordinarias eran aquellas que regían en períodos de anormalidad provocados ya fuera por causas externas (por ejemplo: una guerra que pusiera en peligro la existencia de Roma) o internas (por ejemplo: un conjuración que pusiera en peligro las instituciones republicanas).
a.      Magistraturas ordinarias: La censura (Censores), El consulado, La pretura, La edilidad, La cuestura.
b.      Magistraturas extraordinarias: La dictadura (que involucraba el nombramiento de un dictador el cual, a su vez, designaba a un magister equitum), El decenvirato, El triunvirato. Si bien se discute su calidad de magistratura.
c)      Curules y no curules: según pudieran usar o no el distintivo curul, es decir, sobre la pertenencia o no a laos magistrados de la silla curul. (Tienen derecho a la silla curul los magistrados mayores más el edil curul). Magistrados no curules, el cuestor.
d)      Magistraturas miaores y minores: Las magistraturas ordinarias eran mayores (magistratus maiores) y menores (magistratus minores), según la elección del magistrado dependiera, respectivamente, de los comicios centuriados o de los comicios tribunados.
a.      Magistraturas miaores: el consulado y la pretura; menores: la censura, la edilidad y la cuestura.
b.      Magistraturas minores: cuestor, edil curul

5. EL CURSUS HONORUM. Certus ordum magistratus (Cicerón).
Constituye la carrera de la magistratura. La carrera de los honores comprendía tres magistraturas ordinarias: cuestura, pretura y consulado, en orden ascendente. La edilidad curul, que de otra parte, no representaba una obligación estricta para el hombre político, se situaba cuando era necesario el caso entre la cuestura y la pretura.
Esta jerarquía se completaba con las magistraturas extraordinarias: dictadura y censura, reservadas a ex cónsules, solo se obtenían después del consulado.
El intervalo legal mínimo entre el desempeño de dos magistraturas regulares: dos años (Bienium) y un año en caso de magistraturas plebeyas.
Edad legal para la toma de posesión: Cuestura: 28 años; Pretura: 40 años; Consulado: 43 años.
El Cursus Honorum en relación a las magistraturas plebeyas se expresaba así: Las magistraturas plebeyas como magistraturas públicas son una consecuencia de la igualdad política.
El  tribunado era superior a la edilidad se colocó entre la cuestura y la edilidad y la edilidad plebeya colocada en igualdad con la edilidad curul entre el tribunado y la pretura.
El tribunado asimilado a magistratura de Estado en cuanto a las relaciones con el Senado, podía convocar al Senado, presidirlo y solicitar su voto.
Condiciones para ser elegido:
a)      Haber sido siempre libre (ingenuo)
b)      Ser ciudadano romano
c)      Tener la cualidad de patricio o plebeyo para los cargos exclusivos
d)      Tener edad necesaria para entrar en el ejército y tener derecho a voto.
e)      Incompatibilidad: no se puede ser encargado de dos magistraturas al mismo tiempo, y para ser reelecto y desempeñar la misma magistratura, es necesario que transcurran diez años.

6.  CONSULADO
Los cónsules fueron los magistrados que sustituyeron al rey; se llamaron primeramente praetores, después cónsules. Fueron dos y su cargo duraba un año.

Sus funciones eran las siguientes:
1)      Mando del ejército: como jefes supremos militares podían organizar el ejército y dirigir sus operaciones, imponer tributos por las necesidades de la guerra.
2)      Represión penal: la facultad de punir que tenían los consules era limitada por el derecho que tenia la persona condenada a la pena capital de apelar ante el pueblo (provocatio ed populum).
3)      Jurisdicción civil: los cónsules administraban, justicia hasta que fueron creadas las preturas que sustituyeron a los cónsules en esta función específica.
4)      Poderes financieros: los consules imponían tributos por razones de guerra, distribuían el botin de guerra, ordenaban las obras publicas de defensa, entre otros. Esta función la tenían hasta que fueron creados los quaestores.
5)      Poder de convocar y presidir el senado y los comisios.
6)      La lectio senatus, es decir, la elección de los senadores.

6.1  Turno y Nombramiento

Turno: para evitar que un continuo desacuerdo entre consules pudiera paralizar la actividad de estos, a causa del derecho de veto ejercido por uno de ellos, los consules acostumbraban ejercer el poder a turno, alternándose por meses.
7.      CENSORES
Las funciones del censor estaban inicialmente confiadas al cónsul, que podía delegarlas. Se ejercían cada cinco años y al terminar se realizaba un ritual de purificación con varios sacrificios llamado Lustro. Después, se crearon los dos censores, elegidos cada cinco años de entre los senadores que habían desempeñado el consulado, constituyendo esta magistratura la culminación de su carrera o cursus honorum. Sus competencias consistían en revisar la lista de ciudadanos, la del Senado, y decidir que obras públicas iban a ser costeadas por la República en los siguientes cinco años. Sus tareas se realizaban durante 18 meses, y terminaban con la realización de la cermonia lustral ya reseñada, cesando inmediatamente después en el cargo.
8.      QUAESTORES
Los primeros cuestores fueron jueces encargados de los casos de asesinato de alta traición. Con el tiempo su denominación más común fue Decemviri Perduellionis et parricidii. Eran nombrados para cada caso y no constituían una magistratura permanente.
A fines del Siglo III a. C. los Decemviri o Cuestores perdieron sus atribuciones judiciales que pasaron a los Triunviri nocturni.
Simultáneamente a estos Cuestores judiciales existieron los Cuestores administrativos, en los cuales delegaba el rey la administración de los fondos públicos. Con la república sus funciones pasaron a los cónsules que las delegaron en dos cuestores civiles (para el Tesoro público) y dos cuestores militares (para las arcas del Ejército). Más tarde su nombramiento pasó a los Comicios Tribunados.
9.      PRAETORES
Los pretores eran los encargados de presidir los tribunales, durante un año, aunque finalizado este tiempo podía convertirse en propretores y gobernar otro año sobre unos territorios determinados. Eran ocho, y podían considerarse los ayudantes de los cónsules.
El cónsul perdió las funciones judiciales civiles en favor de un magistrado curul designado como Pretor, por plazo de un año, quien poseía el imperium y figuraba entre los magistrados de mayor jerarquía. Su nombramiento recayó por los Comicios Centuriados y con el mismo ceremonial religioso que se usaba para la elección del cónsul. La insignia de su cargo era la toga pretexta. Al Pretor correspondían además las funciones consulares cuando los cónsules estaban ausentes.
El Pretor era patricio hasta el 337 a. C. en que pudieron acceder a la pretura los plebeyos. Progresivamente los plebeyos ostentaron la magistratura en la mayoría de las ocasiones.
El pretor de Roma dividió sus funciones a partir del 246 a. C.: el Praetor Urbanus se ocupó de las cuestiones de los ciudadanos; y el Praetor Peregrinus de las cuestiones suscitadas entre ciudadanos romanos y no ciudadanos. La división de funciones fue necesaria por el incremento de las causas.
10.  PRAETOR PEREGRINUS
En el año 240 a. de C. se introdujo un nuevo praetor competente sobre las relaciones jurídicas entre ciudadanos y extranjeros.
 11.  AEDILES CURULES
Los ediles eran magistrados menores sin imperio. Originalmente se crearon, al margen de la constitución de romana, ediles plebeyos como asistentes del tribuno de la plebe. En el año 367 a. C. se estableció el edil curul, como magistrado constitucional patricio. Al tiempo, se reconocería constitucionalidad a los ediles plebeyos. Dada la igualdad de funciones, los ediles curules y plebeyos terminaron confundiéndose en una sola magistratura. Tales funciones eran: Cuidar el orden público (cura urbis); organizar juegos y fiestas públicas (cura ludorum); vigilar el orden y resolver las controversias que pudieran presentarse en los mercados (cura annonae)
12.  DICTADOR
La dictadura era en la Antigua Roma el gobierno extraordinario que confería a una persona, el dictador, una autoridad suprema en los momentos difíciles, especialmente en los casos de guerra; la dictadura nació, al parecer a propuesta de Tito Larcio, quien fue además el primero en ejercer el cargo. El dictador era nombrado por uno de los cónsules en virtud de una orden del Senado que tenía la potestad de determinar cuando era necesario el nombramiento y quién debía ocupar el cargo. Dicho cargo tenía una duración de 6 meses. En un principio, sólo los patricios podían ser nombrados dictadores, pero en el año 356 a. C. se les reconoció ese mismo derecho a los plebeyos.
13.  DECEMVIRI LEGIBUS ESCRIBUNDIS.
Instaurado en el año 510 a.C. el sistema de las dos magistraturas, se le respetó fielmente hasta el 451, en cuya fecha, en vista de la obra legislativa que había de llevarse a cabo, fue concedido el poder supremo a un colegio más numeroso: el decenvirato. Un nuevo colegio de decenviros, algo modificado, fue elegido para el año siguiente; pero la tiranía de su presidente Appio Claudio, que encontró en el episodio de Virginia una repercusión análoga a aquella que produjo la expulsión de los reyes, determinó la caída del decenvirato y el retorno  (en el año 449)  al  régimen consular, personificado de nuevo, en un Valerio y en un Horacio. 


14.   TRIBUNI MILITUM CONSULARI POTESTATE.
Los acontecimientos posteriores y en especial, la áspera lucha entre el patriciado y la plebe, no permitieron sin embargo, que el sistema funcionase con normalidad, por lo cual, desde el año 448 al 368, el pueblo se vio precisado a renunciar casi todos los años a elegir cónsules, confiriendo en cambio, los poderes consulares a los Tribuni militum, quienes debían ser elegido anualmente con la exclusiva función del mando de las distintas secciones de la legión. La doctrina posterior designó a estos magistrados, durante dicho período transitorio, con el nombre de Tribuni militum consulari potestate – los tribunos militares con potestad consular,  fueron creados  entre los años 444 y 368 a.C. estos funcionarios se encontraban en situación idéntica a los cónsules, sin embargo, no podían obtener el triunfo, nombrar un colega, convocar al Senado y no tenían los privilegios de los ex cónsules. El consulado quedó establecido definitivamente y continuó como magistratura suprema durante el resto del período republicano, pasando al Principado de  Augusto   y    de    sus   sucesores,   donde   se    conservó   como   la   más   elevada    entre   las magistraturas ordinarias.


III.             RELACION ENTRE ROMA E ITALIA ANTES Y DESPUES DE LA PROMULGACION DE LA LEY JULIA

Reflexiones Finales
En el estudio de la República Romana como forma de gobierno su nervio central lo constituye su propia definición  que involucra al pueblo, pues se trata  como lo afirmaba Cicerón de la res pública: el asunto del pueblo y para los integrantes de Roma esa res pública era en la práctica el asunto del pueblo, su derecho y su interés. Es por lo tanto, el pueblo actor a través de instituciones políticas representativas sean de naturaleza individual o colectiva. El concepto de pueblo tiene relación directa con la legitimación de las instituciones que han sido aquí objeto de estudio. En este mismo sentido, es pertinente traer a colación los cometarios del Profesor Pierangelo Catalano en relación al concepto de pueblo[1] :”el pueblo es el conjunto de los ciudadanos. El pueblo es una “res” compuesta de partes y las partes son los ciudadanos. La “res” es la  misma aunque cambien los ciudadanos. Igualmente comenta que Cicerón da la definición de pueblo en la República, al preguntarse que ¿Qué es república? Y afirmar que es Res Populi: cosa del pueblo. Consecuencialmente nos preguntaríamos ¿Qué es pueblo? Es multitud, masa, muchedumbre que indica pluralidad de ciudadanos.” Para Catalano, el pueblo tiene que tener una base de utilidad común, es decir, una  utilidad abstracta, ajena a los ciudadanos. Continúa expresando que “la visión romana del pueblo, es el conjunto de personas que tienen consenso sobre el derecho y la comunidad de utilidad. El populus romanus quirites, indica la totalidad de los ciudadanos romanos.”

En la  primera etapa de la República (República plutocrática, nobiliaria o timocrática) se hace necesario significar el impacto que tuvo en ella la Reforma de Servio Tulio, en cuya concepción se devela una verdadera estrategia por parte su autor para acercar a la plebe a Roma y así fortalecerla. El aporte central de la reforma estuvo en la instauración del Censo que representó en cierta forma la integración de los plebeyos a la ciudad. En relación a las Reformas León Homo[2] cita a Tito Livio, que sobre esto dice: “…En efecto, estableció el Censo, las más saludable de las instituciones para un Imperio destinado a extenderse tanto, que regulaba las cargas de la guerra y de la paz, no por cabezas e indistintamente, como antes, sino por cada uno en proporción a su riqueza.” Igualmente, Rostovtzeff, opina que de acuerdo con este nuevo sistema los plebeyos se incluyeron en el cuerpo de ciudadanos romanos con plenos derechos y dejaron de ser ciudadanos de segundo orden.[3]

La lucha de órdenes entre patricios y plebeyos es otro de los asuntos que marcaron la transformación de las instituciones republicanas, su génesis se refiere a la desigualdad de derechos, nos referimos a lucha de órdenes acogiéndonos al criterio de Kovaliov, porque se trata de órdenes o estamentos, es decir, “grupos sociales con status jurídico peculiar y no de clases”. Las causas de las luchas  esencialmente fueron: la demanda de igualdad por parte de los plebeyos de derechos políticos, creación de una legislación de deudas y acceso al ager publicus o tierras públicas. Las respuestas a las demandas de los plebeyos por parte del patriciado se fueron dando de manera paulatina con el acceso a las magistraturas hasta alcanzarse la constitución de la nobilitas patricio- plebeya (Nobleza patricio-plebeya) - concretada en la denominada República Democrática - que fusionó a ambos órdenes en ejercicio del poder político con la consecuente integración socio-económica.

El ejercicio de cargos públicos  (magistraturas) en la república romana estuvo caracterizado por ser electivas, anuales, responsables, gratuitas y colegiadas. El hecho de ser electo por el pueblo en asambleas populares les otorgaba legitimidad y legalidad. Los servidores públicos al finalizar su gestión estaban obligados a rendir cuentas, a excepción del Dictador, el Censor y los Tribunos de la Plebe. La Gratuidad en cuanto a ocupar una magistratura está representada en el honor de prestar un servicio al pueblo; por otra parte la colegialidad es un principio que explica la obligación de cada uno de los colegas de una misma magistratura de efectuar íntegramente el ejercicio de las funciones sin distingo de competencias. Así mismo, es necesario precisar la relevancia de la Intercessio que es definida por Burdese como “el derecho entre colegas que compete a cada uno de ellos de vetar la actividad del otro, con lo que el sistema consular se desarrolla entre un sistema de cooperación y un sistema de control recíproco.” Como consecuencia de la Intercessio podemos aseverar que en la República Romana se manifestaba la existencia de  un sistema de pesos y contrapesos cada vez que un magistrado ejercía el derecho de veto, un ejemplo de ella es el caso de los Tribunos de la Plebe que tenían la facultad de interponerla contra cualquier otro magistrado.

El Senado como institución durante la República Romana jugó un rol de ente equilibrante del sistema consular al tener competencias relevantes en los ámbitos religioso, jurídico, militar, de la política exterior, de la distribución de las funciones públicas entre los magistrados y la aprobación de las leyes sometidas a los comicios o asambleas populares.

Las asambleas populares clasificadas en: Comicios por Curias, Comicios por Centurias, Comicios por Tribus y Concilia Plebis, en la época republicana romana ostentaron funciones de carácter legislativo, elección de magistrados, aprobación de tratados, administración de justicia y conocimientos de asuntos de carácter religioso. El funcionamiento de estas asambleas es un signo de participación aunque de forma relativa por parte del pueblo en la conformación de la voluntad estatal.

Estas reflexiones finales culminan, más con ellas no se cierra nuestro interés por la investigación de la República Romana para a futuro compararla con la República Venezolana del siglo XIX. Roma vive aún en la actualidad y ese ayer de la antigüedad sigue teniendo impacto en nuestras civilizaciones y por ello suscribimos nuevamente lo afirmado por el Profesor García Pelayo:” No pensemos que en el tiempo en que vivimos está agotada la función inspiradora de Roma, ni que sea simplemente un material histórico al lado del de otras culturas que solo constituyen nuestro pasado en la medida que nos apropiamos intelectualmente de ellas. Pensamos que de su vida e ideas políticas – no de sus teorías que apenas las tuvo – podemos extraer todavía fértiles conceptos que, como por ejemplo, el de auctoritas, nos aclararían muchos fenómenos de la vida social y política. Tales conceptos hemos de extraerlos de la historia romana, pues en Roma los conceptos no se hicieron acción, sino que la acción, orientada por las ideas, se hizo concepto.”

  
Bibliografía

Adcock, F.E. “Las ideas y la práctica política en Roma. Instituto de Estudios Políticos. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho.

Arangio Ruiz, Vicente.  “Historia del Derecho Romano”. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1.963

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Burdese. “Manual  de Derecho Público Romano.” Bosch, Casa Editorial-Barcelona 1.972. 

García – Pelayo, M. Sobre la significación de la historia para la Teoría Política en Adcock. “Las ideas y la práctica política en Roma. Introducción. Págs. XLII-XLIII, Instituto de Estudios Políticos. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho.

Grimal, Pierre. “La civilización romana. Vida, costumbres, leyes, artes.”Paidos, 1.999.

Homo, León. “Las Instituciones Políticas Romanas. De la Ciudad al Estado”. México, 1.958.


Kovaliov, S.I. “Historia de Roma”. Akal Editor, Madrid, 1.979.

Rostovtzeff, M. “Roma de los orígenes a La Última Crisis.” Eudeba Editorial, Universitaria de Buenos Aires, Tercera Edición, 1.973. 



[1]Concepto emitido por el Profesor Pierangelo Catalano en el  Curso de Actualización para Profesores de Derecho Romano, dictado por él  en la Universidad Central de Venezuela del 25 al 28 de Julio de 2.005
[2]  Homo León. “Las Instituciones Políticas Romanas. De la Ciudad al Estado”.Pág.10, México, 1.958

[3] Ibidem 7…Pág. 29.






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