Resolucion Judicial del Conflicto: Procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias. Retardo Procesal.
La palabra sucesión proviene del latín
sucederé, que significa; suceder o reemplazar, para el Derecho, la sucesión es
la sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra.
Según lo establece el Código Civil Venezolano,
el testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para
después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna
ordenación, según las reglas establecidas por la ley.
La herencia yacente, es la situación en la que
se encuentra la herencia desde que se abre el período para suceder por la
muerte del causante y la aceptación de la herencia por parte de los herederos
Escrito lo anterior el presente se refiere a
los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias establecidos en el
Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Tomando en cuenta lo corruptible que puede ser
una prueba testimonial y las diferentes causas por la cual una prueba podría
perecer, o perder valor con el transcurso del tiempo, el legislador tomo en
cuenta el retardo perjudicial como un medio para evitar estas situaciones.
Dada la necesidad de que la prueba sea
preservada a efecto de que la misma no sea pérdida, y ante las múltiples
situaciones en las que por acción de la parte a quién afecta una prueba o por
causas naturales se ha visto perecer el instrumento o medio para saber la
verdad en un proceso, el derecho moderno ha debido incluir dentro de sus normas
una serie de procedimientos que deben ser accionados por el interesado para que
su medio probatorio no desaparezca antes de tiempo y solo queden como base de
la validez de algún contrato, los recuerdos de un tercero y las declaraciones
de las partes interesadas.
LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES
HEREDITARIAS.
LA
SUCESIÓN
La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un
conjunto de derechos que al igual que
las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es
un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el
que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.
CLASES DE
SUCESIONES:
1.- Entre
Vivos:
Sucesiones
a Título Particular: Son aquellas
en las que se transfiere una o más relaciones jurídicas y son de tipo
patrimonial.
Por ejemplo: la compraventa, la
permuta, la donación y también son sucesiones a título particular:
los legados. Los legados son consecuencia de lo acordado en un testamento;
por esta razón, si no hay testamento, no hay legado y son de tipo patrimonial.
Por ejemplo: la compraventa, la permuta, la donación y también son sucesiones a
título particular: los legados. Los legados son consecuencia de lo
acordado en un testamento; por esta razón, si no hay testamento, no hay legado.
2.- Mortis
Causa:
Sucesiones
a Título Universal: Son aquellas
en las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas de las
cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando hablamos de
relaciones jurídicas, nos referimos a bienes, acciones, derechos,
obligaciones, títulos, deudas etcétera.
FUENTES
DE LAS SUCESIONES.
Estas se
encuentran en:
1. El
Testamento: Es un
documento mediante el cual una persona deja todo su patrimonio a sus
"herederos". Esta es considerada la primera fuente del Derecho
Sucesoral. Una vez que se hace el testamento corresponde a la persona hacer que
el contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos a partir de la
muerte. El testamento puede ser modificado un sin número de veces por el
testador.
Cuando una persona fallece lo primero que se debe verificar es si esa persona tenía testamento. Por medio de un testamento no se transfieren únicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del matrimonio, entre otros. Igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto los pasivos como los activos; bienes materiales de una persona, deudas, entre otros. “Artículo 807 del Código Civil.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
Cuando una persona fallece lo primero que se debe verificar es si esa persona tenía testamento. Por medio de un testamento no se transfieren únicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del matrimonio, entre otros. Igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto los pasivos como los activos; bienes materiales de una persona, deudas, entre otros. “Artículo 807 del Código Civil.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
2. La
Ley: Se encuentra principalmente en el Código Civil
en los artículos 807. En caso de que no exista el testamento, la sucesión
entonces se regirá por la Ley.
3. Los
Pactos y Los Convenios: La cual
no se aplica en Venezuela. Provienen del principalmente del Derecho Alemán.
Principios
Generales Que Rigen El Derecho Sucesoral.
1. El heredero continúa y representa a la
voluntad del causante, significa que a la muerte del causante no hay
un vacío en la titularidad de la herencia ya que todas las relaciones
jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte.
Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos
estos a las 10:20:01 a.m. se transforman automáticamente en herederos del
causante, ya que nunca puede haber un vacío en la titularidad.
2. La circunstancia de que exista más de un
heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio. Ejemplo, a cada
heredero le corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno
solo.
3. Puede haber a la vez Sucesión Universal y
Sucesión Particular. Significa que el causante para después de su muerte haya
establecido mediante testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus
herederos y salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un heredero o a un
tercero en calidad de legado.
4. Puede haber a la vez sucesión testamentaria
y sucesión intestada por Ley (legal o sin testamento), significa que si la
persona tenía cinco bienes pero hay tres hijos a cada uno le corresponde uno,
pero los demás bienes que quedan no se le otorga a ninguno en particular, estos
se pueden producir por Ley.
5. La transmisión patrimonial que determina la
sucesión a título universal no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que
correspondían a la persona que fallece. Ejemplo, el caso de la posesión
(relación de hecho). Esta no es otra cosa que el ejercicio material,
del dominio de una cosa sin ser el titular de la misma.
6. La aceptación de la herencia produce la
confusión del patrimonio del heredero y de su causante. Ejemplo, cuando una
persona muere y deja un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas
pasan a ser prenda común de los acreedores, debido a que los patrimonios se
confunden. Lo más común será aceptar la herencia a beneficio
de inventario.
LA
CAPACIDAD DE SUCEDER
Artículo
808.- Toda persona es capaz de
suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.
Artículo
809.- Son incapaces de suceder
los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía
concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará
por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes
para la determinación de la filiación paterna.
Artículo
810.- Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o
intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos
pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se
trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la
obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se
hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
Artículo
811.- Quien haya incurrido en
la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión
se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
Artículo
812.- El excluido como indigno
quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la
apertura de la sucesión.
Artículo
813.- La indignidad del padre,
o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes,
ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni
el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus
hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de
familia.
LA
REPRESENTACIÓN
Artículo
814.- La representación tiene
por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los
derechos del representado.
Artículo
815.- La representación en la
línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que
los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto,
sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los
descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en
grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de
grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de
dichos descendientes.
Artículo
816.- Entre los ascendientes no
hay representación: el más próximo excluye a los demás.
Artículo
817.- En la línea colateral la
representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las
hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Artículo
818 (Derogado).
Artículo
819.- En todos los casos en que
se admite la representación, la división se hará por estirpes. Si una estirpe
ha producido más de una rama, la sub-división se hace por estirpes también en
cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por
cabezas.
Artículo
820.- No se representa a las
personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de
suceder.
Artículo
821.- Se puede representar a la
persona cuya sucesión se ha renunciado.
EL ORDEN DE SUCEDER
EL ORDEN DE SUCEDER
Artículo
822.- Al padre, a la madre y a
todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada.
Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo
824.- El viudo o la viuda concurren
con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una
parte igual a la de un hijo.
Artículo
825.- La herencia de toda
persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la
herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia
corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad
de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de
representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la
herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a
los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y
sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
Artículo
826.- Una vez que haya sido
establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio
tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y
demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido
durante el matrimonio.
Artículo
827.- Salvo lo previsto en el
artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo
nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y
en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo
nacido o concebido durante el matrimonio.
Artículo
828.- Cuando concurran hermanos
de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del
matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les
corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos
corresponda.
Artículo
829.- Los hijos adoptivos en
adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos
derechos que los otros hijos.
Artículo
830.- Cuando los llamados a
suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al
de cujus según las reglas siguientes:
1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.
1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.
Artículo
831.- Los colaterales de simple
conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble
conjunción.
Artículo
832.- A falta de todos los
herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del
de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones
insolutas.
LAS
SUCESIONES TESTAMENTARIAS.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
833.- El testamento es un acto
revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la
totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las
reglas establecidas por la Ley.
Artículo
834.- Las disposiciones
testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los
bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular
y atribuyen la calidad de legatario.
Artículo
835.- No pueden dos o más
personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.
LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO
Artículo
836.- Pueden disponer por
testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Artículo
837.- Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a
menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su juicio al hacer el
testamento
.4º Los
sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Artículo
838.- Para calificar la
capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el
testamento.
LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO
Artículo
839.- Pueden recibir por
testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Artículo
840.- Son incapaces para
recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los
descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que
viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos
todavía.
Artículo
841.- Son igualmente incapaces
de heredar por testamento:
1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.
2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.
1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.
2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.
Artículo
842.- Los descendientes del
indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es
excluido.
Artículo
843.- Son aplicables al indigno
para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las
de la primera parte del artículo 813.
Artículo
844.- El tutor no podrá
aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas
antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador
muera después de la aprobación de la cuenta.
Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
Artículo
845.- El cónyuge en segundas o
ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de
la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los
matrimonios anteriores.
Artículo
846.- Las instituciones y
legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar,
marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los
testigos que hayan intervenido en él, no tendrán efecto.
Artículo
847.- Carecerán igualmente de
efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito el
testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula
escrita de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y
testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta
respectiva.
Artículo
848.- Las disposiciones
testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los artículos
841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma
de un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas
interpuestas. Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los
descendientes y el cónyuge de la persona incapaz.
LA FORMA
DE LOS TESTAMENTOS
1º. De los
Testamentos Ordinarios
Artículo
849.- El testamento ordinario
es abierto o cerrado.
Artículo
850.- Es abierto o nuncupativo
el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad
en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de
lo que en él se dispone.
Artículo
851.- Es testamento cerrado
aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.
Artículo
852.- El testamento abierto
debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos
por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo
853.- También podrá otorgarse
sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos
sin la concurrencia del Registrador.
Artículo
854.- En el primer caso del
artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2º El Registrador, si el testador no prefiere
hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la
lectura se haga separadamente.
3º El Registrador y los testigos firmarán el
testamento.
4º Se hará mención expresa del cumplimiento de
estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna
otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin
que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro
correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo
855.- En el segundo caso del
artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos
reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los
seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá
hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos
que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
2º. De
los Testamentos Especiales
Artículo 865.- En los lugares donde reine una
epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por
escrito ante el Registrador o ante cualquiera
Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer y escribir.
Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer y escribir.
El testamento siempre será suscrito por el
funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo
permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa
de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.
3°. Del Testamento Otorgado en País Extranjero
3°. Del Testamento Otorgado en País Extranjero
Artículo
879.- Los venezolanos y los
extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en
Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde
se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica,
no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el
verbal ni el ológrafo.
Artículo
880.- También podrán los
venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener
efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en
el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley
venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces
de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos del Código
Civil.
Artículo
881.- El Agente Diplomático o
Consular que presencia el acto, remitirá copia certificada del testamento
abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Relaciones
Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia por el medio legal al Registrador
del último domicilio de testador en el país; y si no fuese conocido o no lo
hubiere tenido nunca en el mismo, se le enviará a uno de los Registradores
Subalternos del Departamento Libertador del Distrito Federal, para su
protocolización.
MOMENTOS
DE LA SUCESIÓN.
Tiene tres momentos importantes:
APERTURA:
LA PERSONA DEL HEREDERO
LA PERSONA DEL HEREDERO
Artículo
993.- La sucesión se abre en el
momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
Aspectos
que se Desprenden de la Apertura de la Sucesión:
* Es el momento que se toma en cuenta para
determinar quiénes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión.
* No existe sucesión de una persona viva.
* La determinación del domicilio viene dada por
el artículo 27 del Código Civil.
* Origina una comunidad hereditaria
sujeta a partición.
*Genera la obligación de asumir aspectos
tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones.
* Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual
es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la
herencia.
Colocar la hora en el Acta de Defunción es
importante, debido a que de esta forma pueden determinarse quienes son sus
herederos, no solamente quienes se encuentran con vida, sino por aquellos que
se encuentran concebidos.
LA
HERENCIA PUEDE SER DE TRES FORMAS:
A.-
Activa: Es activa cuando los activos superan a los pasivos,
B.- Pasiva: es pasiva cuando los pasivos
superan a los activos y
C.- Equilibrada: será equilibrada cuando hay
paridad entre ambos, es decir se encuentran en situación de equilibrio.
Delación
Es el llamado que se hace al heredero, para que
haga suya la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del
Testamento.
Adquisición: Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario.
Adquisición: Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario.
LOS
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES HEREDITARIAS
LAS
OPOSICIONES A LA PARTICIÓN O A LOS PAGOS
Artículo
775. Si algún acreedor de la herencia hiciere
oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados
mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la citación de
los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para
que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a
juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por
razón de la cuantía.
No habrá lugar a la oposición si los herederos
o legatarios dieren caución real o personal suficiente para asegurar el pago de
la acreencia.
Artículo
776. Si la oposición del acreedor fuere a que se
hagan pagos a otros acreedores, sin que preceda graduación, el Tribunal
convocará por carteles a los acreedores de la herencia, para que concurran a
deducir sus derechos en el término de quince días, y se seguirán en todo las
disposiciones del Título de concurso necesario de acreedores.
Los carteles se publicarán dos veces por lo
menos, en un término de diez días, en un periódico de los de mayor circulación
en la República.
LA
PARTICIÓN
Artículo
777.- La demanda de partición o
división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento
ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad,
los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los
bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce
la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo
778.- En el acto procedimiento
ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las
partes para el nombramiento del partidor.
Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
Artículo
782.- Puede apremiarse al
partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos
en los juicios de cuentas.
Artículo
783.- En la partición se
expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los
interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus
respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se
designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes
suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto
las previsiones del Código Civil.
Artículo
784.- El partidor hará presente
por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo
a los interesados si lo cree necesario.
Artículo
785.- Presentada la partición
al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los
diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna,
la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo
786.- Si los interesados oponen
a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el
partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la
operación.
Artículo
787.- Si los reparos son graves
emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se
llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones
convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá
sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la
decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Artículo
788.- Lo dispuesto en este
Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar
amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores,
entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal
correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
RETARDO
PERJUDICIAL:
Es un procedimiento que establece el legislador
a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de
que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra
en grave riesgo de desaparecer.
El Retardo Perjudicial, se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado.
El Retardo Perjudicial, se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado.
Evidentemente la idea de este procedimiento es
proteger la actividad probatoria de las partes para que tengan a su mano todos
los elementos de convicción necesarios y que el Juez sentencie a favor de la
verdad material y no de la verdad procesal.
Esta demanda debe promoverse ante el Juez de
Primera Instancia del domicilio del futuro demandado o por ante el Tribunal que
sea competente para conocer de la causa principal o ceñirse a las reglas de la
competencia ordinaria.
NATURALEZA JURÍDICA:
NATURALEZA JURÍDICA:
La Evacuación Anticipada de la Prueba por
Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba, es una
medida protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda
pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que
pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece
este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y
posteriormente se presenta en el lapso de Evacuación del proceso futuro, ya que
todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que
si no hay pruebas no hay derecho.
OBJETO:
El objetivo fundamental de esta acción reside, precisamente en eliminar, o por lo menos evitar al máximo, toda amenaza proveniente de terceros tendiente a poner en peligro el patrimonio de una persona o sus derechos en general.
Su objeto es la instrucción probatoria antes del juicio, frente a la necesidad de constatar hechos que pueden desaparecer, es decir, constituye un procedimiento que sirve para garantizar el ejercicio de un derecho.
El objetivo fundamental de esta acción reside, precisamente en eliminar, o por lo menos evitar al máximo, toda amenaza proveniente de terceros tendiente a poner en peligro el patrimonio de una persona o sus derechos en general.
Su objeto es la instrucción probatoria antes del juicio, frente a la necesidad de constatar hechos que pueden desaparecer, es decir, constituye un procedimiento que sirve para garantizar el ejercicio de un derecho.
PROCEDIMIENTO:
DEMANDA
La demanda debe cumplir los requisitos de forma
exigidos en el artículo 340 del C.P.C en cuanto le sean aplicables, y debe
colocarse el domicilio procesal de la contraparte a los fines de que la misma
realice el control de la prueba y pueda ejercer el derecho a la defensa dentro
de un debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y las demás leyes de la
República.
ADMISION
DE LA DEMANDA:
De acuerdo a lo establecido por el tribunal
supremo de para la persona que desea entablar una demanda pero, que por
circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda
perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este
procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y
posteriormente se presenta en el lapso de Evacuación del proceso futuro, ya que
todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que
si no hay pruebas no hay derecho.
OBJETO
El objetivo fundamental de esta acción reside,
precisamente en eliminar, o por lo menos evitar al máximo, toda amenaza proveniente
de terceros tendiente a poner en peligro el patrimonio de una persona o sus
derechos en general.
Su objeto es la instrucción probatoria antes del juicio, frente a la necesidad de constatar hechos que pueden desaparecer, es decir, constituye un procedimiento que sirve para garantizar el ejercicio de un derecho.
Su objeto es la instrucción probatoria antes del juicio, frente a la necesidad de constatar hechos que pueden desaparecer, es decir, constituye un procedimiento que sirve para garantizar el ejercicio de un derecho.
PROCEDIMIENTO:
DEMANDA: La demanda debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del C.P.C en cuanto le sean aplicables, y debe colocarse el domicilio procesal de la contraparte a los fines de que la misma realice el control de la prueba y pueda ejercer el derecho a la defensa dentro de un debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y las demás leyes de la República.
ADMISION DE LA DEMANDA: De acuerdo a lo establecido por el tribunal supremo de justicia en sentencia Número 776 de fecha 18-05-2001 de la sala constitucional se instituyo:
DEMANDA: La demanda debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del C.P.C en cuanto le sean aplicables, y debe colocarse el domicilio procesal de la contraparte a los fines de que la misma realice el control de la prueba y pueda ejercer el derecho a la defensa dentro de un debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y las demás leyes de la República.
ADMISION DE LA DEMANDA: De acuerdo a lo establecido por el tribunal supremo de justicia en sentencia Número 776 de fecha 18-05-2001 de la sala constitucional se instituyo:
La acción está sujeta al cumplimiento de una
serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su
incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley,
mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En
sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal
como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige
determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346
ordinal 11º ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los
requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del
derecho procesal le exigen.
Es importante que sepamos que además de los
requisitos de forma que encontramos en el articulo 340 del código de
procedimiento civil la demanda debe tener también unos requisitos de fondo como
bien lo señale antes, debido a que sin estos requisitos de fondo podría existir
la consecuencia de que no sea admitida la demanda.
REQUISITOS
PARA INTENTAR LA EVACUACION ANTICIPADA:
1) El
interés: Como bien sabemos este
procedimiento comienza cuando el promovente de la prueba tiene el interés en
que su prueba sea evacuada lo antes posible y debe demostrar interés jurídico
según lo establecido en el artículo 16 CPC. Y el interés a demostrar es en que se evacue la
prueba, entonces debemos descartar un interés en el futuro proceso porque de
ser así no procede la evacuación debido a que no existe la urgencia.
2) La
urgencia: Que exista temor fundado
de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el
solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra
dicha prueba. Para acreditar este extremo, el demandante debe preparar
justificativo Judicial que acompañe su demanda.
El temor fundado de que la prueba desaparezca,
depende de la desaparición de los hechos en el tiempo, existen evidencias de
hechos que pueden desaparecer en días, otras en semanas y otras en segundos.
3) El
justificativo: Los
justificativos son aquellos Instrumentos que sirven para dejar constancia de un
hecho o para evidenciar algún derecho, o el estado de las cosas en un momento
determinado.
Resulta indispensable allegar al escrito
libelar una justificación de la que se desprenda presunción sobre el temor
fundado que dice tener el accionante para ocurrir a este especial procedimiento
de aprehensión Anticipada de pruebas.
4) La
demanda: El Tribunal puede no
admitir el libelo si el mismo incumple algún recaudo, bien sea porque el
interesado no acompañó el Justificativo, bien sea por falta de interés o por
incompetencia del Tribunal.
CITACIÓN
DEL DEMANDADO:
Luego de admitida la demanda por Retardo
Perjudicial, debemos tener en claro que vamos a citar a los Testigos del
Justificativo, en realidad tendremos que citar a un demandado determinado, con
arreglo a las normas para la citación del proceso ordinario.
No obstante, en este proceso existen dudas
acerca de como llevar a cabo la citación por carteles cuando la búsqueda del
demandado no ha sido fructífera, gracias a que las diligencias de la citación
carteleria retrasan la Evacuación de la prueba que se supone es de Evacuación
urgente Entonces queda a criterio del juez el plazo de comparecencia conforme a
lo que pida la parte actora.
LOS
DEMANDADOS: Este
procedimiento se debe demandar y posteriormente citar al futuro demandado en el
proceso que eventualmente se intentará luego de evacuar la prueba, pues ningún
sentido posee que se lleve a cabo este procedimiento si más tarde no se piensa
intentar la acción Judicial respectiva.
Claro está que quién solicita la Evacuación de
una prueba Anticipadamente debe estar en conocimiento de la persona a la que se
desea demandar, y que la misma debe ser determinada y localizable por el
Alguacil del Tribunal que realizará la Evacuación.
DURACIÓN
DEL PROCESO Y CONCLUSIÓN DEL MISMO:
De la lectura del artículo 815 del CPC se puede
deducir que este procedimiento no posee lapsos prestablecidos puesto que el
mismo es una providencia del Tribunal
para evacuar una prueba específica señalada por el demandante.
debemos anunciar que el legislador venezolano no le otorga el recurso de apelación al contrario del promovente en este procedimiento lo que nos da la impresión de que se estuviese violando el Principio de Igualdad Procesal entre las partes, porque el promovente si puede apelar de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, es posible que el legislador no le concedería al contrario del promovente el recurso de apelación, en aras de lograr la tan anhelada celeridad procesal, todo ello es debido a que el contrario del promovente lo utilizaría para frustrar la prueba.
debemos anunciar que el legislador venezolano no le otorga el recurso de apelación al contrario del promovente en este procedimiento lo que nos da la impresión de que se estuviese violando el Principio de Igualdad Procesal entre las partes, porque el promovente si puede apelar de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, es posible que el legislador no le concedería al contrario del promovente el recurso de apelación, en aras de lograr la tan anhelada celeridad procesal, todo ello es debido a que el contrario del promovente lo utilizaría para frustrar la prueba.
PROMOCIÓN
DE LA PRUEBA ANTICIPADA POR RETARDO PERJUDICIAL:
La Promoción de Pruebas es el segmento
probatorio donde las partes hacen la presentación de los medios de prueba que
ven como convenientes o necesarios para demostrar sus pretensiones si es el
demandante, o sus excepciones si es el demandado.
Es el lapso estipulado en el proceso Judicial
para que las partes le informen al tribunal cuales serán los medios probatorios
mediante los cuales probaran los alegatos realizados en la etapa introductoria
del proceso.
Inicialmente el lapso de promoción de pruebas
es el único periodo de tiempo que poseen las partes a los fines de introducir
los medios probatorios que le sean útiles para demostrar los hechos que alegan
al proceso Judicial, sin embargo en nuestro derecho, existe una excepción a
este principio que señala que siempre que las partes de común acuerdo lo
dispongan podrán traer pruebas al proceso.
IMPUGNACIÓN
DE LAS PRUEBAS POR RETARDO:
Los principios de control y contradicción de la
prueba son las manifestaciones tangibles del derecho a la defensa en materia
probatoria, el primero de ellos se refiere a que la prueba debe ser practicada
tanto con el conocimiento de su promovente como el de su contraparte y la
contradicción es el derecho que posee la parte afectada por el medio probatorio
de atacarlo por ilegal o impertinente.
El principio de control de la prueba le permite
a las partes presenciar el acto probatorio, realizar repreguntas a los
Testigos, objeciones al acta levantada por el Órgano Judicial, entre otras actuaciones
que no llegan a expresar que la actuación probatoria es manifiestamente ilegal
o impertinente, son objeciones a la prueba que se definen como defensas pasivas
del afectado por la prueba.
CONSLUSIÓN
Una sucesión es la rama del derecho, que se le
llama hereditario, sucesorio o simplemente sucesiones la cual se encarga de
regular las consecuencias que se producen con la muerte; también se ve la
designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta
puede hacerse.
Como titular de un patrimonio toda persona
mientras vive, tiene una serie de relaciones jurídicas, y así será sujeto
activo de derechos reales y personales y sujeto pasivo de diversas
obligaciones.
El testamento es definido en el artículo 833
del Código Civil así: "El testamento es un acto revocable por el cual una
persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su
patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la
Ley".
En lo que atañe a la clasificación de los
testamentos, éstos pueden ser ordinarios y especiales o extraordinarios. Los
primeros se definen como todos aquellos que pueden ser otorgados o
confeccionados por las personas que tengan capacidad de testar. Los segundos,
son los que solamente pueden ser otorgados de acuerdo a factores,
circunstancias o causas, de conformidad con un conjunto de normas que lo
regulan.
El procedimiento contencioso se realiza en base
a lo estipulado en los artículos 813 hasta el 818 del Código de Procedimiento Civil
y el mismo es una providencia que realiza el Tribunal en vista de que existe en
el demandante un temor fundado de que desaparezca la prueba por el transcurso
del tiempo.
Para esta Evacuación Anticipada de la prueba es
citada la contraparte y ella podrá realizar cualquier objeción a la
reproducción del medio probatorio, tales como repreguntas al testigo, por
ejemplo, pero no podrá jamás en este acto atacarlo o impugnarlo por ilegal o
impertinente
BIBLIOGRAFIA
v CALVO BACCA, Emilio: Código Civil Venezolano,
Caracas - Venezuela, Ediciones Libra, Octava Edición, 2002, 1235 págs.
v MICROSOFT: Biblioteca Virtual de Consulta
Encarta, Barcelona-España 2003.
v REPÚBLICA DE VENEZUELA, CONGRESO
NACIONAL: Código Civil de Venezuela 1.982, Caracas-Venezuela, Editores
y Distribuidores Escolar, S.A., 468 págs.
v RODRIGUEZ, Luis
Alberto: Sucesiones, (Comentarios al Código Civil Venezolano),
Caracas – Venezuela, Ediciones Livrosca, Segunda Edición, 2003, 558 págs.
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