DELITOS Y EXCLUSIÓN SOCIAL
EL SISTEMA PENAL
El sistema penal es el control social punitivo institucionalizado. Este
sistema emerge como medio de socialización sustitutivo sólo cuando
los mecanismos primarios del control social informal fracasan.
El sistema penal es el conjunto de relaciones
y procesos derivados del ejercicio de la facultad punitiva
del Estado. Lo que permite tomar en cuenta relaciones "del control
penal" que no estén dentro de los límites jurídicos "fuera
del límite", con lo que cabe más allá del control formalizado tener en
cuenta al control punitivo no formalizado, al que opera bajo el sistema penal
subterráneo, es decir, aquel que implica una punición (restricción o supresión
relevante de derechos humanos).
CUESTIONARIO: CONTROL SOCIAL,
SISTEMA PENAL Y DERECHO PENAL
1. ¿Qué es el control social?
1.- Básicamente, el “control
social” van a ser una serie de mecanismos institucionalizados o no (informales
o formales) que van a regular la vida y la conducta del individuo (persona
básicamente, hablando de manera general, puesto que el término persona e
individuo varían si es que profundizamos en los diferentes tipos de derechos
penales, tal es el caso del Derecho Penal del enemigo) en sociedad. El
control social va a variar de acuerdo a la estructura de poder que tiene una
sociedad determinada, puesto que van a existir grupos dominantes y dominados,
con sectores más o menos alejados a los centros de decisión. Conforme a esa
estructura, se “controlará” socialmente la conducta de los hombres (a todos de
una u otra forma se aplica este control, tanto a los que estén lejos o cerca,
fuera o al interior de estos grupos de poder). Por ello podemos decir que el
control social, debido a ésta “centralización – marginación” de grupos más
cercanos o lejanos al poder, se presenta de manera bastante amplia. En
conclusión podemos decir que el control social, ese control (o serie de
mecanismos) que viene desde el Estado (formalizado, institucionalizado,
punitivo o no) hasta el difuso (medios masivos, familiar, rumores, modas) para
regular y controlar la vida del hombre en una determinada sociedad, de acuerdo
a ciertos tipos de variables, que, básicamente vienen desde el poder y la
ideología imperante en éste (poder) hacia el control del Estado. Es por eso que
de aquí van a nacer diferentes tipos de concesiones acerca de cómo debería ser
o manejar el control social institucionalizado punitivo. Cabe resaltar
que, como la “idea de control social” es tan amplia, es iluso reducir éste
concepto a un contenido mínimo como la es el sistema penal, sino es necesario
analizar también la estructura familiar, la educación, la medicina y muchos
otros aspectos que hacen al complicadísimo trabajo social. Por eso justamente
hablamos de control social, porque éste se va a aplicar a toda una sociedad.
Ahora que irá a controlar más a unos que a otros, si es cierto; por ello
hablamos de ideología y poder, y de distintos tipos de derechos penales y
variables respecto al control social difuso.
2. ¿Qué formas de control social podemos citar?
Básicamente son dos
formas: - El control
social difuso, con los motivos e información de los medios masivos de
comunicación, que inculcan ideas, pautas de conducta, sin que la población, en
general, perciba eso como control social, sino como formas de recreación. La
familia, actividad artística, rumores, prejuicios,
modas. - El control
social institucionalizado, el cual se presenta por medio de diferentes tipos de
instituciones presentes en la sociedad, que pueden ser no punitivas y
punitivas.
· El
control social institucionalizado punitivo se refiere a las instituciones
sociales, escuela, universidad, hospitales, la iglesia (religión), los partidos
políticos, la investigación científica, entre otros, que tienen una parte de
control social, que es inherente a su esencia, aunque también puede ser
instrumentada mucho más allá de lo que corresponde a esa esencia.
· El
control social institucionalizado punitivo podemos verlo de dos formas:
1) Aquel
que formalmente no es punitivo, vale decir que no tiene discurso punitivo, pero
que opera punitivamente que básicamente son los psiquiátricos, asilos y
orfanatos, los cuales institucionalizan a las personas. Acá se revelan una
seria posibilidad de pensión real que según Zafaroni, es necesario
investigar.
2) Y
tenemos el control social institucionalizado punitivo formalmente o con
discurso punitivo, en el cual encuadran el sistema penal (policía, jueces,
personal penitenciario, etc).
3. ¿Cuántas formas de resolver un conflicto tenemos en la
sociedad y cual es la que prevalece?
Son cuatro las formas de resolver
un conflicto y que están presentes en la sociedad: El punitivo (Penal
sancionar), el reparatorio (Civil reparar), terapéutico (que según la escuela
neoclásica en criminología que es la que más se aplica en los sistemas penales
de antes, y en algunos países como el nuestro ahora, nos remitan a un
psiquiátrico para curar el supuesto enfermo mental o darle terapia psicológica)
y el conciliatorio (devolverle el delito a la víctima e intentar negociar y
conciliar como su nombre lo indica). Desde mi punto de vista, el que
prevalezca solo una de estas alternativas no es muy cierto. Es que hay que ver
el caso concreto; y que podemos analizar esto desde el siguiente punto de
vista: viendo la superpoblación carcelaria, al menos en nuestro país, parecería
que la opción punitiva es la que más prevalece, cosa con la que no estoy
completamente de acuerdo, más al contrario. Es que analizando que las personas
que están en la cárcel, en su mayoría son pobres, y con delitos como robo,
hurto, y con instrucción primaria (ni siquiera secundaria), y de pobres e
ignorantes, no solo en nuestro país, sino que está demostrado a nivel mundial,
veo que la opción punitiva es la conciencia de la insostenibilidad de la opción
reparatoria. Claro que no hablo de todos los casos, puesto que es bastante
amplio hablar de esto, pero sí por lo menos en una gran mayoría. Por lo tanto
la vía reparatoria (bueno es) la que tiene (a mi modo de ver) mayor
preponderancia, pero, ante la insostenibilidad de ésta, se opta por la vía
punitiva, es justamente por ello que vemos las cárceles sobre pobladas. Me
explico, si se cometió un asesinato y el asesino está en posibilidades de resucitar
a la víctima, la familia no se “HARÍA NINGÚN LÍO”, y bueno frente a la
reparación, el sistema penal se vería desnudo, o el clásico ejemplo de la
asistencia familiar, donde si el padre paga la pensión no es metido a la
cárcel, y así diferentes ejemplos. Ahora debido a que muchas veces existen
cosas que no se pueden reparar más, agregando a ellos, otras variables como
principios (o valga decir, escasez de ellos y demás de valores), y que el
sistema penal sancione a personas no acciones, hacen que prevalezca la forma
punitiva de “supuesta” solución, cuando no solucionamos en el fondo el
conflicto, más solo lo atenuamos.
Segunda clase del profesor
Orlando Contreras. Barinas. 26/02/13
4. ¿Qué se entiende por manipulación ideológica según Zaffaroni?
La manipulación ideológica según
Zaffaroni consiste en que el poder instrumenta las ideologías en la parte en
que le son útiles y los desecha en el resto. Es decir, el poder representado en
el sistema, recoge del sistema de ideas de cualquier autor la parte que le
conviene, con lo cual, muchas veces se tergiversa la idea del autor, y esto,
repercute también de una u otra forma, en el autor, lo cual genera dos efectos:
1- la impresión superficial e infantil de que los creadores de cada ideología
son una suerte de genios del mal que viven buscando argumentos de justificación
al poder. 2- se vienen buscando argumentos y se originan disputas acerca de los
que verdaderamente quiso decir cada autor. La manipulación ideológica que
hace el sistema no solamente perjudica y tergiversa al autor, sino es que
afecta a la sociedad en la que se desenvuelven, porque mientras tan mezcladas
están los distintos trozos de ideas (y todavía mal acomodados a la realidad y
tiempo de dicha sociedad) igual de complicada va a estas dicha sociedad. Cabe
destacar que los más afectados en ello son los países periféricos, mal llamados
tercermundistas que no tienen muchas veces producción de ideología propia.

5. ¿Cuál es la relación entre los Derechos Humanos y el Control Social?
La relación entre derechos
humanos y control social está en que justamente los derechos humanos, ponen en
límite a las ideologías que rigen el control social en los siguientes países
del mundo, generándose así un límite jurídico positivizado (escrito en otras
palabras) que sirve de referencia, es decir, que a todos aquellos países que se
quieran pasar de abusivos juzgando más a personas que acciones, si bien no lo
dejan de hacer en exceso, lo poco que hacen la harán más abiertamente
desenmascara al poder que se expresa a través de un control social
institucionalizado punitivo con discurso y abusivo.
6. ¿Cuál es la relación entre
Control Social y Poder?
La ideología de un estado se
traduce en el poder de éste, el Estado es el que tiene el máximo poder sobre
una determinada sociedad; el Estado tiene un sistema de ideas, una ideología
que va cambiando con el pasar del tiempo, conforme al desarrollo que éste
tenga. De acuerdo a ello, el control social (hablando ya más del control social
en un plano institucionalizado) ha de ser diferente, según se trate de un país
central o periférico y a su vez según se trate de países de economía
descentralizada (capitalista) o estatal o centralizada y aún entre los
periféricos, según su grado y momento de desarrollo (economía rural, en vías de
industrialización, etc.). En cada uno de ellos, el poder generará,
condicionará, fomentará o será proclive a explicaciones o versiones de la
“realidad” que influirán en la idea que se tenga acerca del control social.
Véase el caso el derecho penal del enemigo; que en algunos países se castigue a
personas y no a conductas; los diversos tipos de políticas criminales, tales
como la tolerancia cero, tienen que ver con la ideología del Poder que emanan
del sistema estatal.
7. ¿Cual es la relación entre Control Social y el Derecho Penal?
Pero básicamente, aunque se
forma, pareciera mínimo la del derecho penal, frente al control social, es muy
importante la relación que existe entre ambos, puesto que a través del derecho
penal, el control social se formaliza, vale decir, que las infracciones
normativas de las que se ocupa el derecho penal obliga, no solo a dotarlos de
un poder sancionatorio especialmente intenso, sino también de una forma
especial de actuación (control social) que constituye la formalización para
determinar su misión. Entonces, el derecho penal debe proteger a través del
control social formalizado los intereses humanos fundamentales que no pueden
ser definidos de otra manera.
8. ¿Qué se entiende por Sistema penal?
El sistema penal es la parte del
control social que resulta institucionalizado en forma punitiva y con discurso
punitivo. Es el conjunto del derecho penal, el derecho procesal penal y el
sistema penitenciario, que en la práctica, abarca desde que se detecta o supone
que se detecta una sospecha de delito, hasta que se impone y ejecuta una pena,
presuponiendo una actividad normalizadora que genera la ley que institucionaliza
el procedimiento, la actuación de los funcionarios y señala los casos y
condiciones para actuar. Esa idea en un sentido limitado, puesto que también,
podemos ver al sistema penal en un sentido más amplio, dentro del cual vemos
los distintas acciones y omisiones de los órganos de éste, bajo la influencia
del poder y su ideología que aparentemente nada tiene que ver con el sistema
penal. Tales como las acciones dirigidas del sistema penal hacia personas que
hacia acciones, los procedimientos contravencionales de control a sectores
marginados de la población, las facultades sancionatorias policiales
arbitrarias, las penas sin proceso, las ejecuciones sin proceso, acciones
ambientadas bajo discursos asistenciales encubiertos bajo ideología
psiquiátrica o institucionalizadota (en el caso de niños abandonados o pobres y
ancianos, etc.).
9. ¿Qué sectores tiene el Sistema Penal? (¿Quiénes conforman la actividad institucionalizadora?)
El sistema penal, básicamente
tiene como sectores a los tres poderes del Estado: Judicial, Ejecutivo y
Legislativo; a la policía y la población. El policial, judicial y
ejecutivo, son 3 grupos humanos que convergen en la actividad
institucionalizada del sistema, que tienen un predominio determinado en cada
una de las etapas cronológicas del sistema, pero pueden seguir actuando o
interfiriendo en las restantes. Hoy en día, hay una tendencia a disminuir
masivamente la intervención del sector judicial, y en general, el poder
ejecutivo del Estado es quien domina el sistema penal. Los Legisladores son los
que dan pautas de configuración al sistema y el público que ejerce junto con el
sector policial, un poder selectivo importantísimo, pues solo con una denuncia
pone en marcha al sistema, Cuando el público se retrae, las denuncias paran y
el sistema se ve impedido de criminalizar más personas. En cuanto a relación
con el público, los medios masivos de comunicación juegan un papel importante
para la impresión que tiene el público sobre el fenómeno criminal de una
sociedad, lo que recaerá en sus denuncias.
11. ¿Qué es el Derecho Penal según Zaffaroni?
Para Zaffaroni “el Derecho Penal
(Legislativo Penal) es el conjunto de leyes que traducen normas que pretenden
tutelar bienes jurídicos y que precisan el alcance de su tutela, cuya violación
se llama delito, y aspira a que tenga como consecuencia una coerción jurídica
particularmente grave, que procura evitar la comisión de nuevos delitos por
parte del autor”. Y en un segundo sentido, Zaffaroni indica que el saber del
derecho penal es el sistema de compensación o interpretación de la legislación
penal.
12. ¿Qué es lo que diferencia al Derecho Penal de otras ramas del
Derecho?
Básicamente el derecho
penal se diferencia de las otras pautas de derecho en qué, el derecho penal
cumple la función de proveer a la seguridad jurídica mediante la coerción penal
y ésta por su parte, se distingue de las restantes coerciones jurídicas, porque
tiene carácter específicamente preventivo y particularmente reparador.
Todo derecho provee a la
seguridad jurídica, pero sólo el derecho penal provee a ella con la coerción
penal. Muchas veces la pena (coerción penal) es más grave que las otras
sanciones jurídicas pero en los casos concretos puede no serlo.
Tercera clase del
profesor Orlando Contreras. Barinas. 12/03/13
DEFINICION DEL SISTEMA PENAL COMO MECANISMO DE CONTROL SOCIAL
El Sistema Penal, ha resultado
ser uno de los más importantes instrumentos de control social formal, una de
las formas de mantener el equilibrio social y en otros casos, restituirlo. De
manera que a través de ella se tutela la paz social. Para ello, hay que tomar
en cuenta que la realidad social “no significa que todo lo que socialmente sea
realidad o se tenga por tal en el tiempo en que una determinada norma haya de
ser aplicada deba tomarse en consideración, sino por el contrario, que de ese
todo real, se aisle y pondere al sector específicamente afectante al tema o
problema que sea objeto del caso controvertido”. Realidad que hoy en día deba
verse desde la perspectiva de la protección a los derechos humanos y sus
garantías, previstos en la Constitución y hacia ella debe apuntar una reforma
del Código Penal, teniendo en cuenta que debe incluirse la satisfacción de
intereses excluidos a través de una visión externa y crítica del sistema.
EL ORDEN SOCIAL Y EL CONTROL SOCIAL
El control social, es el conjunto
de prácticas, actitudes y valores destinados a mantener el orden establecido en
las sociedades. Aunque a veces el control social se realiza a través de medios
coactivos violentos, el control social, también incluye formas específicamente
no coactivas.
Entre los medios de control
social están:
1)
Las normas sociales.
2)
Las instituciones.
3)
La religión.
4)
Las leyes.
5)
Las jerarquías.
6)
Los medios de represión.
7)
Los medios de indoctrinación (medios de
comunicación y las propagandas).
8)
Los comportamientos generalmente aceptados.
9)
Los usos y costumbres (sistema informal que
puede incluir prejuicios).
10)
Las leyes
(sistema formal que incluye sanciones).
SISTEMA PENAL
Y CONTROL SOCIAL
El concepto de control social ha sido objeto de consideraciones
diversas. Fue la sociología norteamericana de las dos primeras décadas del
siglo XX la que utilizó el concepto como sinónimo de conductas acorde con el
interés común y de un control sobre uno mismo y conjuntamente como el control
que los ciudadanos ejercían entre sí y sobre los órganos de gobierno que
creaban. Esta idea de control social "de abajo hacia arriba" no ha
dejado de estar presente en la perspectiva de la lucha política y mantiene intacto
su convocatoria a la ciudadanía a participar en tal control.
En una acepción amplia, el control social responde a la pregunta
de cuáles son los elementos, positivos y negativos, que mantienen una sociedad.
En su acepción estricta, supone la definición de la desviación y la reacción a
la misma.
El control social es el ejercido en la sociedad política por el
aparato institucional del poder público: sobre el común de los ciudadanos, de
manera global, y sobre determinados grupos, frecuentemente marginados o
resistentes, de una manera particular. El concepto de control social remite,
así, a la relación del poder con los ciudadanos.
TIPOS DE
CONTROLES
Instancias
informales del control social son: la familia, la escuela, la profesión, etc.;
Instancias
formales del control penal son: la policía, los fiscales, los jueces, los procuradores, sistemas
penitenciarios; quienes actúan usando un conjunto de normas: Código Penal,
Código Procesal Penal, Código de Procedimientos Penales, Código de Ejecución
Penal, etc., que se relacionan en un complejo dinámico de funciones cuyas
sanciones a diferencia de las del control social informal nunca son neutras
sino negativas y estigmatizantes, encontrándose por este motivo, sometidas a
normas que tratan de asegurarle objetividad y respeto de las garantías de las
personas involucradas en el conflicto social.
EL CONTROL
SOCIAL INFORMAL se desarrolla principalmente en el contexto de la Comunidad,
encaminándose a la interiorización de las normas y valores vigentes en la
sociedad, de forma tal que su cumplimiento llega a convertirse en un imperativo
interno del individuo, a partir de un acatamiento volitivo de esas normas. Por
ello afirmamos que esta variante controladora opera mediante el consenso y su
funcionamiento legitima los modelos de comportamiento usados como referente.
Las características más relevantes de este tipo de control se ubican en la
permanencia temporal de su acción, en que se ejerce sobre la totalidad de los
individuos y en que se manifiesta de manera sutil; accionando a través de
disímiles instituciones comunitarias, entre las que se encuentran: la familia,
la educación, la ética, la religión, los medios de comunicación, la opinión
pública, etc.
EL CONTROL
SOCIAL FORMAL es centralizado por el Estado, poseedor de la exclusividad represiva
en su totalidad, lo que se conoce como monopolio legítimo de la fuerza. El
representante por excelencia de este tipo de control lo constituye el Sistema
Punitivo o Sistema de Justicia Penal. El Sistema Penal acciona mediante una
fuerza imperiosa para hacerse cumplir; entronizándose como un mecanismo
exterior coercitivo que presupone un sometimiento de la voluntad individual a
la fuerza del Derecho.
DEFINICION
DEL SISTEMA PENAL COMO MECANISMO DE CONTROL SOCIAL
El sistema penal es el conjunto de relaciones y procesos derivados
del ejercicio de la facultad punitiva del Estado. Lo que permite tomar en
cuenta relaciones de “control penal” que no estén dentro de los límites
jurídicos “fuera del Límite”, con lo que cabe más allá del control formalizado teniendo
en cuenta el control punitivo no formalizado.
El empleo de un modelo abierto, cambiante y dinámico de sistema
penal comporta su contextualización en el entorno social, lo cual remite a la
consideración de su dimensión ecológica y exalta el impacto que la acción de
tal sistema tiene en la vida social, sobre otras muchas dimensiones humanas que
tendrían que ser ajenas a tal control, teóricamente de uso excepcional.
El control social se manifiesta en la actuación de los órganos del
sistema, en los procesos de formulación legislativa y hasta en las desviaciones
en que incurra el poder punitivo. Siendo lo primordial el conjunto de las
relaciones vinculadas al ejercicio de la facultad punitiva del Estado o al
ejercicio del control penal y cómo tales relaciones se integran en el devenir
social.
EL SUBSISTEMA
DE POLICIA
Constituye un conjunto de supuestos y principios sobre la
organización deseable de la policía como agencia de seguridad ciudadana. Los
principios del modelo son las coordenadas institucionales a través de los
cuales se articula todo el ejercicio y funcionamiento de la organización.
El modelo policial se concibe como un modelo complejo en tanto que
responde a la correlación de poderes públicos de los ámbitos político
territoriales nacional, estadal y municipal que concurren equilibradamente
dentro del Sistema Integrado de Policía para el cumplimiento de la función
policial destinada a la satisfacción de la garantía de la seguridad ciudadana.
Abarca supuestos y principios intrainstitucionales, que tienen que
ver con la organización, gestión, desempeño y evaluación comunes para los
cuerpos de policía, y que deben ser aplicados dentro de cada uno de ellos, y
supuestos y principios interinstitucionales, que tienen que ver con la
coordinación, cooperación, sinergia y acoplamiento de los diversos cuerpos
policiales dentro del marco de una acción convergente para la realización de
las políticas públicas de seguridad ciudadana que corresponden a la policía.
PRINCIPIOS
GENERALES
La Policía es una institución pública, de función indelegable,
civil, que opera dentro del marco de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de los tratados y principios internacionales sobre
protección de los derechos humanos, orientada por los principios de
permanencia, eficacia, eficiencia, universalidad, democracia y participación,
control de desempeño y evaluación de acuerdo con procesos y estándares
definidos y sometida a un proceso de planificación y desarrollo conforme a las
necesidades dentro de los ámbitos político territoriales en el ámbito nacional,
estadal y municipal.
De carácter
público y de función indelegable (¿Por qué decimos que es una institución
pública?): La policía se entiende como una instancia de prestación estatal
que debe contribuir significativamente a garantizar la seguridad ciudadana sin
que su intervención pueda ser sustituida por instancias de carácter privado en
lo que se refiere a la protección de los derechos humanos y al arbitraje del
uso de la fuerza legalmente autorizada.
Civil (¿Por qué
decimos que es una policía civil?): La policía
es una institución para el mantenimiento de la convivencia pacífica dentro de
la sociedad caracterizada por el libre ejercicio de los derechos, la adopción
de decisiones políticas construidas sobre la base de consensos y el uso de la
fuerza en la medida estrictamente necesaria para cada situación.
Dentro del
marco constitucional y de los derechos humanos: La Policía
es una institución encargada de contribuir significativamente a garantizar la
seguridad ciudadana con estricto apego a los principios constitucionales, y a
los derechos humanos garantizados por la Constitución y por el sistema
internacional de protección.
Permanente: La Policía
constituye la prestación continua de medidas para contribuir significativamente
a garantizar la seguridad ciudadana y no puede estar sometida a vaivenes que
impliquen la interrupción de la prestación.
Eficaz y
eficiente: La policía debe orientarse a la satisfacción de la garantía de
seguridad ciudadana, de manera tal que optimice los recursos disponibles para
la consecución de los resultados previstos.
Universal: La policía
debe cubrir todos los estratos de la población de forma amplia, sin distinción
ni discriminación alguna de origen nacional o social, posición económica, raza,
etnia, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra condición o
índole.
Democrática y
participativa: La policía debe ser una institución abierta al escrutinio de los
ciudadanos, facilitando la intervención de los mismos en la planificación del
servicio, el control y evaluación, gestión conforme a parámetros predefinidos y
suficientemente conocidos, que faciliten su mejoramiento y corrección.
Sujeta a
planificación: La policía es una institución programable en función de
estrategias, metas y objetivos compatibles con las políticas públicas de
seguridad ciudadana.
Necesaria y
pertinente: La policía debe responder a los requerimientos de seguridad
ciudadana, en los ámbitos político territoriales municipal, estadal y nacional,
según sea preciso para garantizarla en cada uno de los ámbitos político
territoriales.
Tema 2: Análisis
de los principales tipos penales relacionados con la exclusión y sus
principales causas. A continuación se presentan algunas conductas y tipos
penales para iniciar el análisis.
Título IX. De los delitos contra las personas (CP)
CAPÍTULO IV DEL
ABORTO PROVOCADO
Artículo 430. La mujer que intencionalmente abortare,
valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con
su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 431. El que hubiere provocado el aborto de una
mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a
treinta meses.
Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados
para efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de
tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por
haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella.
Artículo 432. El que haya procurado el aborto de una mujer,
empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos
a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el
aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.
Si por causa del aborto o de los medios empleados para
procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de
seis a doce años.
Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el
presente artículo se aumentarán en una sexta parte.
Artículo 433. Cuando el culpable de alguno de los delitos
previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de
curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud
pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los
cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de
ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte.
La condenación llevará siempre como consecuencia la
suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al
de la pena impuesta.
No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el
aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta.
Artículo 434. Las penas establecidas en los artículos
precedentes se disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio
se convertirá en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere
cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su
descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva.
En Venezuela el aborto actualmente es ilegal salvo en casos
de amenaza a la vida o salud de la mujer
Elementos para que exista el delito de aborto
a) Existencia de un embarazo.
El aborto está constituido por la muerte del producto de la
concepción, la preñez es un supuesto previo del delito. Es doctrina
generalmente admitida, que la muerte del feto es punible en todo momento a
partir del comienzo de la gestación, por lo que es indiferente que se trate de
un embrión recién formado o de un feto próximo a su madurez.
Sin preñez no hay aborto, tampoco existe el delito en caso
de un feto muerto, pues el estado de preñez supone a un feto vivo en el vientre
de la madre. Si no hay feto vivo no es posible este delito. Las maniobras
abortivas realizadas sobre un feto muerto o sobre una mola (feto imperfecto
incapaz de vida) y su expulsión no integran un delito de aborto, constituyen
una tentativa posible, no punible por falta de objeto material de la
infracción.
b) Muerte del fruto de la concepción.
La mayoría de los tratadistas está de acuerdo en que el
delito se consuma con la muerte del feto, tanto si tiene lugar en el vientre de
la madre, como si se produce su expulsión prematura. En éste último caso, si
muere a causa de su inmadurez, es indiferente que nazca con vida. El aborto
está caracterizado por la interrupción del embarazo, lo que es lo mismo, que la
suspensión intrauterina del feto. De ahí que, el concepto jurídico de aborto
sea más amplio que el médico, pues conforme a este último, es necesario para
considerarlo como tal, que haya habido la expulsión del feto y en cambio, en el
primero, puede haber o no tal expulsión.
c) Ejecución de actos positivos encaminados a producir la
muerte del feto.
Para la comisión del delito de aborto es necesario que se
ejecuten hechos encaminados a producirlo, utilizando los medios propios para
tal fin, y que la medicina legal se encarga de determinar. Estos medios pueden
ser mecánicos, químicos o morales. Los primeros están encaminados a producir el
aborto mediante manipulaciones locales y tales, la punición de las membranas,
las inyecciones intrauterinas, etc. Los químicos serían: el suministro de
bebidas fuertes, las mezclas químicas de productos farmacéuticos, los venenos
orgánicos como el cornezuelo de centeno, los venenos minerales como el fósforo,
el arsénico o el mercurio. Los medios morales, o sea, aquellos que actúan
psíquicamente, también son considerados capaces para provocar el aborto. Tales
serían el miedo, el terror, las emociones violentas, etc.
d) Intensión de causar la muerte del feto.
El dolo en esta especie de delito es un requisito esencial.
Se requiere el específico, o sea, la manifestación de voluntad de la mujer
embarazada o de quien le cause el aborto.
La voluntad consciente y no cohibida de acusar el aborto de
una mujer encinta, con intensión de matar el feto antes del parto fisiológico.
Los daños a la salud de la mujer encinta, sobrevinientes de maniobras
operáticas o químicas, no realizadas con intensión de producir el aborto, no
constituyen este delito, sino uno de lesiones culposas. Por otra parte, si la
intensión ha sido la de causar un daño a una mujer encinta y se le ocasiona el
aborto, el hecho es de lesiones gravísimas (Art.416 CP).
El Capítulo IV del Título IX del Código Penal venezolano,
considera las modalidades o hipótesis diferentes de éste delito:
Aborto causado por la misma mujer embarazada o por un
tercero
El Art. 430 del Código Penal venezolano comprende las dos
primeras modalidades, cuando señala:
"La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose
para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su
consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años".
La primera consiste, en el hecho de la mujer que se causa el
aborto a sí misma. Es necesario que la mujer se cause el aborto en una forma
libre, pues, si lo causare por amenaza, intimidación o engaño no sería punible.
En estos casos, sólo respondería criminalmente, el que lo ejecutó con el empleo
de esos medios. Se requiere pues el dolo específico o sea, la intensión de
causar la muerte del feto, ya que, como antes se dijo, el aborto culposo no es
punible.
La segunda, es aquella en que la mujer también en forma
intencional aborta, pero utilizando los medios empleados por un tercero con su
consentimiento y no, por medios empleados por ella misma. En este caso el
aborto no se debe, exclusivamente, a la obra de la mujer son también a la obra
del tercero. Este no se limita a suministrarle a la mujer embarazada los medios
idóneos para que ésta procure el aborto, sino que los emplea sobre ella con su
consentimiento.
En los supuestos del Art 430 hay sólo un sujeto activo que
es siempre la mujer embarazada, mayor o menor de edad, casada o soltera, y que
el tercero es sólo un participante en el delito, según su intervención de
suministro o empleo de los medios abortivos. Este recibe el nombre de aborto
procurado.
El legislador venezolano, sanciona con la misma pena a la
mujer cuando ella sola efectúa el aborto que cuando consiente a ser ejecutado
por un tercero; pero en el segundo supuesto las violaciones jurídicas cometidas
por ambas partes son distintas y separadamente imputables. Se trata de un
delito bilateral, no es una colectividad, pudiendo resultar solo una de las
partes imputada por el delito cometido.
Conforme al Código Penal venezolano, la mujer que
intencionalmente abortare utilizando los medios empleados por un tercero con su
consentimiento, es sancionada con la pena de prisión de seis meses a dos años.
En cambio, el coautor del aborto se sanciona con la pena de doce a treinta
meses, conforme a la disposición del Art 431, por haber provocado el aborto de
una mujer con el consentimiento de esta.
En el Art. 430 se contempla la responsabilidad penal de la
madre que aborta intencionalmente: el sujeto activo calificado de este delito
es la mujer embarazada imputable.
El Artículo 431 CP contiene la modalidad llamada aborto
provocado, que es aquel que ocurre cuando la mujer embarazada aborta
intencionalmente, pero, lo hace empleando los medios idóneos utilizados por un
tercero, para que se produzca el aborto con su consentimiento.
La disposición contenida en este artículo es una agravante,
esta circunstancian que también aparece en muchas legislaciones, es la de que
si por consecuencia del aborto y de los medios empleados, para efectuarlo
sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de prisión de tres a cinco años;
y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de
medios más peligrosos que los consentidos por ella.
Es sabido que frecuentemente, como consecuencia del aborto o
de las maniobras abortivas, se causa la muerte de la mujer o se le ocasionan
lesiones personales.
Es indiferente que la muerte se produzca sin que el feto
haya sido expulsado, si se expulsa el feto y éste queda con vida, así como
cuando se emplean medios tendientes a producir el aborto sin estar la mujer
embarazada aunque crea estarlo, como cuando el feto ya estuviere muerto en el
vientre de la madre, pero a consecuencia de las maniobras abortivas se produce
la muerte de la mujer, habría un homicidio culposo, pero no un aborto seguido de
la muerte.
En el Art. 431 se contempla la responsabilidad penal de
quien causa el aborto a una mujer con el consentimiento de ésta. El sujeto
imputable aquí es la persona que lo realiza materialmente con el consentimiento
jurídicamente válido de la mujer embarazada (aborto consentido).
PROSTITUCIÓN FORZADA
Prostitución Forzada: Se entiende como la acción de obligar
a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o
mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el
temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso de
poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o
de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer (Numeral 8,
artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin
Violencia).
DE LOS DELITOS DE AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y
PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificados en los artículos 41, 40 y 46 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DE LA
VIOLACIÓN
DE LOS DELITOS CONTRA
LA PROPIEDAD
Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble,
perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento
de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a
cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad
tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado
recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el
copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o
respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en
su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que
corresponde al culpable.
Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será
de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos,
apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a
algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya
de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se
hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas
al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y
destinados a conservar las dichas cosas.
LA FIGURA DEL HURTO FAMÉLICO
El hurto famélico es
aquel que es justificado por un estado de necesidad. Nuestro Código Penal no lo
tipifica específicamente, nuestros tribunales lo toman del artículo 451 primer
aparte.
Famélico, del latín famelĭcus, es un adjetivo que refiere a
alguien hambriento o muy delgado (con aspecto, por lo tanto, de pasar hambre).
Por ejemplo: “En un país tan rico como éste no debería haber niños famélicos”,
“Un anciano famélico se acercó al rey rogando por un pedazo de pan”, “Adoptamos
un cachorro famélico durante el viaje y ahora se ha convertido en un perro
saludable”.
Por lo general, famélico se utiliza como un adjetivo
superlativo para expresar el grado máximo de hambre o inanición que sufre una
persona o un animal. Dicho estado se alcanza cuando el sujeto no tiene acceso a
una alimentación apropiada, ya sea por carencia de alimentos o por el consumo
de sustancias que anulan el apetito.
Un hombre también puede estar famélico por voluntad propia
cuando inicia una huelga de hambre. En esos casos, el individuo se niega a
comer a modo de protesta, lo que puede convertirlo en alguien famélico si su
queja no obtiene respuesta y si decide mantenerse en huelga.
Al referirse al grado máximo de inanición, el concepto de
famélico va más allá de la apariencia física o la delgadez. La desnutrición
genera todo tipo de complicaciones en los órganos y en las capacidades; por lo
tanto, alguien famélico puede tener problemas incluso para concentrarse o
movilizarse.
Cuando el término se utiliza de manera más simbólica,
famélico puede referirse a alguien muy delgado o a la sensación de tener mucho
apetito: “Se nota que estás haciendo mucha actividad física, estás famélico”,
“¿Falta mucho para la cena? Estoy famélico”.
TÍTULO IX CÓDIGO
PENAL DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
CAPÍTULO I DEL
HOMICIDIO
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a
alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se
aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el
homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos
previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o
innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los
artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren
en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que
antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que
lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de
su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien
ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera
de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a
gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas
alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405
de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:
1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente
Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de
estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde
Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo
Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del
Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún miembro del
Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre
que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus
funciones.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera
de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a
gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas
alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 408. En los casos previstos en los artículos
precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de
circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas
que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez
años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo
406; y de ocho a doce años en el del artículo 407.
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia,
o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de
los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna
persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia
apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la
muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen
las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá
aumentar hasta ocho años.
Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una
lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de
seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso
de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.
Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de
circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas
o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis
años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del
artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.
Artículo 411. Cuando el delito previsto en el artículo 405
se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del
Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del
culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o
hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la
mitad.
Artículo 412. El que hubiere inducido a algún individuo a
que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se
consuma con presidio de siete a diez años.
CAPITULO II DEL RAPTO
Y DEL RAPTO VIOLENTO
El artículo 383 del Código Penal Venezolano establece el
delito de rapto violento:
Rapto Violento o
Fraudulento o Rapto Propio
Artículo 383.- Todo individuo que por medio de violencias,
amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de
libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con
prisión de uno a tres años.
Definición de rapto
Es el delito consistente en la retención de una persona,
privándola de libertad en contra de su voluntad. Se trata de una conducta
delictiva recogida en los códigos penales junto con la violación y el estupro,
constituyendo lo que se llaman delitos de acción privada que no pueden ser
perseguidos más que por denuncia expresa de la persona agraviada, de sus
parientes cercanos o representante legal o tutor.
Análisis del artículo 383 del código penal venezolano
Como ya dijimos se trata de delitos de acción privada que no
pueden ser perseguidos más que por denuncia expresa de la persona agraviada, de
sus parientes cercanos o representante legal o tutor; a veces también pueden
denunciar los hechos las autoridades de los centros de protección a menores o
inválidos cuando se trata de menores de edad o personas incapacitadas para
formular su propia defensa.
El perdón del ofendido o su representante legal no suele
extinguir la responsabilidad que se deriva de este delito.
Junto a la pena de privación de libertad señalada según las
diversas circunstancias concurrentes los códigos penales suelen recoger ciertas
consecuencias añadidas a tales conductas:
Constituye impedimento para contraer matrimonio entre el
raptor y la raptada mientras se encuentre en poder del raptor.
La medida se insertó
como consecuencia de la proliferación de raptos de aquellas personas que
deseaban casarse, generalmente menores de edad, contra el consentimiento de sus
padres o tutores.
Pero el fundamento no es otro que la imposibilidad de emitir
una libre declaración de voluntad por parte de la persona raptada, ni siquiera
aunque el rapto fuera efectuado con su consentimiento; si interviene la
voluntad de la persona raptada suele establecerse el tope de una edad (por
ejemplo, menor de doce años) para considerarlo rapto, ya que antes de esa edad
se considera a la persona más débil y más vulnerable frente a los inductores y,
una vez alcanzada la edad tope, puede pensarse que interviene la voluntad de la
persona raptada y queda fuera del tipo establecido de retención involuntaria.
El medio de comisión de este delito consiste en: Violencia:
la cual puede ser ejercida por una persona sobre otras de modo material o
moral; .en el primer caso, la expresión equivale a fuerza; y en el segundo, a
intimidación.
La violencia física es la coerción ejercida sobre una
persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar
La violencia moral la constituye el empleo de cualquier
medio lógico destinado a inspirar terror o intimidación.
Para la apreciación de la violencia moral se ha de tener en
cuenta si la misma ha podido producir racionalmente fuerte impresión en la persona
violentada, dadas sus condiciones de carácter, costumbres o sexo.
Amenazas:
Es el atentado contra la libertad y seguridad de las
personas.
Consiste en dar a entender con actos o con palabras que se
quiere hacer algún mal a otro.
Engaño:
Falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o
discurre. Engañar es dar a la mentira apariencia de verdad a inducir a otro a
creer y a tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras
aparentes y fingidas.
La acción consiste en: Arrebatar: apropiarse algo por la
fuerza. . Sustraer: Separar, sacar, apartar. Detener: privar de la libertad,
impedir el normal desenvolvimiento de la persona. La actividad debe estar
dirigida o motivada por fines de libertinaje (Desenfreno en las obras o
palabras.
Uso desenfrenado de la libertad, con menoscabo de los demás
y al margen de toda ley o norma); o con propósito matrimonial. El sujeto pasivo
es aquella mujer mayor de edad o emancipada.
Elementos del delito de rapto violento
SUJETO ACTIVO
INDETERMINADO
SUJETO PASIVO
DETERMINADOS / MUJER MAYOR O EMANCIPADA / MENOR DE EDAD Y MENOR DE 12
AÑOS
OBJETO MATERIAL
PERSONA HUMANA
OBJETO JURÍDICO
LA LIBERTAD SEXUAL / LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS
FAMILIAS
NATURALEZA DE LA
ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE RAPTO VIOLENTO
En lo que concierne al delito de rapto, el enjuiciamiento no
se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.
Rapto Impropio
Artículo 384.- Todo individuo que por los medios a que se
refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en el previsto, haya
arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada,
será castigado con presidio de tres a cinco años.
Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena
será de prisión por tiempo de seis meses a dos años.
Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el
culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de
presidio por tiempo de tres a cinco años.
Análisis del artículo
384 del código penal venezolano
El encabezamiento del artículo prevé el mismo supuesto de
hechos del 383, diferenciándose en cambio, en el sujeto pasivo.
En este caso se trata
de alguna persona menor de edad o de una mujer casada.
El primer aparte contempla lo que la doctrina llama
"rapto impropio", la persona menor o la mujer casada debe haber
consentido en el rapto, la pena, en consecuencia se atenúa.
La persona menor de doce años, sujeto pasivo de este delito,
para los efectos de lo establecido en esta norma, no tiene voluntad
jurídicamente hablando, no hay en este caso, para el agente, ni siquiera el
pretexto de la voluntad de la persona raptada, por lo que nada importa a estos
efectos, que la acción se haya realizado sin mediar violencias, amenazas o
engaños, se castiga pues, más severamente con pena de presidio.
Elementos del delito
de rapto consensual
SUJETO ACTIVO
INDETERMINADO
SUJETO PASIVO
DETERMINADO / PERSONA MENOR O MUJER CASADA
OBJETO MATERIAL
PERSONA HUMANA
OBJETO JURÍDICO
LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
Naturaleza de la acción penal en el delito de rapto
consensual
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la
parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus
causahabientes, con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal
Penal.
El artículo siguiente establece algunas atenuaciones con
respecto al artículo anterior:
Reducción De Responsabilidad Penal
Artículo 385.- Cuando el culpable de alguno de los delitos
previstos en los artículos precedentes, sin haber cometido ningún acto
libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a la persona raptada,
volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar seguro, a
disposición de su familia, la pena que se imponga será de prisión de uno a seis
meses en el caso del artículo 383, de tres a dieciocho meses y de seis a
treinta meses, respectivamente, en los casos de los artículos 384.
Cuando alguno de los delitos previstos en este y los
anteriores artículos, se hubiere cometido solo con el fin de matrimonio, la
pena de prisión podrá aplicarse en lugar de la de presidio.
Análisis del artículo
385 del código penal venezolano
El encabezamiento del artículo prevé el desistimiento
espontáneo del sujeto activo, que se produce cuando quien realiza el delito
pone en libertad de manera voluntaria, a la persona raptada, no siendo
suficiente este acto, sino que además, debe volverla a su domicilio (no al
lugar donde fue sustraída si ambos lugares no coinciden), o al de sus parientes
(no se menciona el término cercano, en consecuencia puede tratarse de cualquier
pariente), o a algún lugar seguro (dependencias policiales, locales de
tribunales, lugar público y en horas diurnas, entre otros.). El desistimiento
espontáneo no figura en la legislación venezolana como ha sido anunciado por la
doctrina, como una causal de exención de pena, sino como una simple atenuante
específica, siempre que se llenen los requisitos establecidos, o sea, que el
individuo restituya a la persona raptada en las condiciones señaladas. No
menciona la norma ninguna otra adicional, por lo que no se toma en cuenta a
estos efectos, si el desistimiento se realizó antes o después de haberse
iniciado alguna diligencia procesal.
El único aparte establece rebajas de la pena cuando estos
delitos se perpetran teniendo como finalidad sólo el matrimonio.
Acción Penal Privada Lapso De Caducidad
Artículo 386.- En lo que concierne a los delitos previstos
en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por
acusación de la parte agraviada o de su representante legal. Pero la querella
no será admisible si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o
desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que pueda promoverla en
representación de la ofendida.
El desistimiento no produce ningún efecto si interviene
después de recaída sentencia firme.
2.5. DELITOS DE
VIOLENCIA DE GENERO INTRAFAMILIAR
DELITOS DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR.
LEY SOBRE LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Artículo 4°: Definición de violencia contra la mujer y la
familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre
la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex
cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes,
descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su
integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.
Análisis.
Se puede decir que es la violencia, agresión, amenaza,
ofensa, ejercida sobre cualquier miembro de la familia por los conyugues
concubinos y parientes que lesionen la integridad física, psicológica, o
patrimonial.
Delitos de Violencia Intrafamiliar.
Vamos a definir la violencia Intrafamiliar como aquella
violencia que tiene lugar dentro de la familia, ya sea que el agresor comparta
o haya compartido el mismo domicilio, y que comprende, entre otros, violación,
maltrato físico, psicológico y abuso sexual.
Entendemos que la violencia doméstica es un modelo de
conductas aprendidas, coercitivas que involucran abuso físico o la amenaza de
abuso físico. También puede incluir abuso psicológico repetido, ataque sexual,
aislamiento social progresivo, castigo, intimidación y/o coerción económica.
Hay autores que señalan que la violencia Intrafamiliar se da
básicamente por tres factores; uno de ellos es la falta de control de impulsos,
la carencia afectiva y la incapacidad para resolver problemas adecuadamente; y
además en algunas personas podrían aparecer variables de abuso de alcohol y
drogas.
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (Ley orgánica sobre el derecho
de las mujeres a una vida libre de violencias)
Capítulo VI: De los Delitos
Artículo 39. Violencia psicológica. Quien mediante
tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente,
comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la
estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis
a dieciocho meses.
Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que
mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes
electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que
atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o
educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante
expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con
causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual,
laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el
domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará
de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público
perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la
mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión
será de dos a cuatro años.
Artículo 42. Violencia física. El que mediante el
empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer,
hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será
sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves
o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que
corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un
incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente
artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino,
ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad,
aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral,
consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la
mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo
previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la
mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Artículo 43. Violencia sexual. Quien mediante el
empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto
sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun
mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas
vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge,
ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de
afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un
tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que
el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o
afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o
adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de
la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge,
concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo
relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un
cuarto a un tercio.
Artículo 44. Acto carnal con víctima especialmente
vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será
sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto
carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en
todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de
superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los
dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o
condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física
o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de
fármacos o sustancias psicotrópicas.
Artículo 45. Actos lascivos. Quien mediante el empleo
de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se
refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no
deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será
sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o
adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en
perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose
de su relación de autoridad o parentesco.
Artículo 46. Prostitución forzada. Quien mediante el
uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el
abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza
sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de
otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de
diez a quince años de prisión.
Artículo 47. Esclavitud sexual. Quien prive
ilegítimamente de su libertad a una mujer con fines de explotarla sexualmente mediante
la compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga, obligándola a
realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionado con pena de
quince a veinte años de prisión.
Artículo 48. Acoso sexual. El que solicitare a una
mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o
procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de
superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del
ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las
legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será
sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 49. Violencia laboral. La persona que
mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia
física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de
laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o
condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será
sancionado o sancionada con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias
(1.000 U.T.), según la gravedad del hecho.
Si se trata de una política de empleo de una institución
pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de
la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas
transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación
en el país.
La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas,
engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la
trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo.
Artículo 50. Violencia patrimonial y económica. El
cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho
debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga,
ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la
comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con
prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista
separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de
protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una
medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas
competente. En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo
estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos
indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y
las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente
artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de
afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce
meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo
podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal.
Artículo 51. Violencia obstétrica. Se considerarán actos
constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud,
consistentes en:
1.- No atender oportuna y eficazmente las emergencias
obstétricas.
2.- Obligar a la mujer a parir en posición supina y con las
piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del
parto vertical.
3.- Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre,
sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y
amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer.
4.- Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo,
mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario,
expreso e informado de la mujer.
5.- Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo
condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario,
expreso e informado de la mujer.
En tales supuestos, el tribunal impondrá al responsable o la
responsable, una multa de doscientas cincuenta (250 U.T.) a quinientas unidades
tributarias (500 U.T.), debiendo remitir copia certificada de la sentencia
condenatoria definitivamente firme al respectivo colegio profesional o
institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.
Artículo 52. Esterilización forzada. Quien
intencionalmente prive a la mujer de su capacidad reproductiva, sin brindarle la
debida información, ni obtener su consentimiento expreso, voluntario e
informado, no existiendo razón medica o quirúrgica debidamente comprobada que
lo justifique, será sancionado o sancionada con pena de prisión de dos a cinco
años.
El tribunal sentenciador remitirá copia de la decisión
condenatoria definitivamente firme al colegio profesional o institución gremial,
a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.
Artículo 53. Ofensa pública por razones de género. El
o la profesional de la comunicación o que sin serlo, ejerza cualquier oficio
relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación,
ofenda, injurie, denigre de una mujer por razones de género a través de un
medio de comunicación, deberá indemnizar a la mujer víctima de violencia con el
pago de una suma no menor a doscientas (200 U.T.) ni mayor de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.) y hacer públicas sus disculpas por el mismo
medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio.
Artículo 54. Violencia institucional. Quien en el
ejercicio de la función pública, independientemente de su rango, retarde,
obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al
derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los
fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente
Ley, será sancionado o sancionada con multa de cincuenta (50 U.T.) a ciento
cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
El tribunal competente remitirá copia certificada de la sentencia
condenatoria definitivamente firme al órgano de adscripción del o la culpable,
a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.
Artículo 55. Tráfico ilícito de mujeres, niñas y
adolescentes. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la entrada o
salida ilegal del país de mujeres, niñas o adolescentes, empleando engaños,
coerción o fuerza con el fin de obtener un beneficio ilícito para sí o para un
tercero, será sancionado o sancionada con pena de diez a quince años de
prisión.
Artículo 56. Trata de mujeres, niñas y adolescentes. Quien
promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o
la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas,
engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual,
prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de
órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
EJEMPLO DE HURTO FAMELICO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: PEDRO JOSE GOMEZ DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.203, nacido en fecha 09/09/1950, de 56 años de edad, de profesión u oficio Artes Graficas, hijo de Angel Maria Gómez (f) y Bernarda Pablos de Gómez (f), residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote F, vereda 17, casa N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-355.86.54.
VICTIMA: CIRCULO MILITAR DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA.
DEFENSA: Abogado. LEONARDO COLMENARES, Defensor Público.
FISCAL: Abogado. SAMI HANDAN SULEIMAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DELITO: HURTO FAMELICO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del articulo 451 del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Septiembre de 2004, un ciudadano se introdujo al área del restaurante de las instalaciones del Circulo Militar de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y sustrajo tres botellas de cerveza Regional y una botella de vino blanco, cuando fue avistado por el por unos funcionarios que se encontraban realizando labores de patrullaje dentro de dichas instalaciones y practicaron la aprehensión del imputado quien fue identificado como PEDRO JOSE GOMEZ DEPABLOS, siendo detenido preventivamente por estos hechos.
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ACUSADO: PEDRO JOSE GOMEZ DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.203, nacido en fecha 09/09/1950, de 56 años de edad, de profesión u oficio Artes Graficas, hijo de Angel Maria Gómez (f) y Bernarda Pablos de Gómez (f), residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote F, vereda 17, casa N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-355.86.54.
VICTIMA: CIRCULO MILITAR DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA.
DEFENSA: Abogado. LEONARDO COLMENARES, Defensor Público.
FISCAL: Abogado. SAMI HANDAN SULEIMAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DELITO: HURTO FAMELICO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del articulo 451 del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Septiembre de 2004, un ciudadano se introdujo al área del restaurante de las instalaciones del Circulo Militar de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y sustrajo tres botellas de cerveza Regional y una botella de vino blanco, cuando fue avistado por el por unos funcionarios que se encontraban realizando labores de patrullaje dentro de dichas instalaciones y practicaron la aprehensión del imputado quien fue identificado como PEDRO JOSE GOMEZ DEPABLOS, siendo detenido preventivamente por estos hechos.
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El
jueves pasado, en el Mercado de Abastos, de la ciudad de Gómez Palacio, Dgo.,
Betty de 21 años, casada y con un hijo de 3 años, “intentó sacar sin pagar, un
litro de leche, un kilo de frijol, 3 papas y un paquete de salchichas, pero era
novata… la descubrieron y se la llevaron detenida”, agentes de la Policía
Municipal; pues la joven mujer, quien además llevaba una cebolla escondida
dentro de su bolso, fue traicionada por los nervios, lo que la hizo sospechosa.
(El Siglo de Torreón. 29/08/2009)
Betty
declaró a la prensa que ella labora tres días a la semana en una casa y su
marido se había quedado sin trabajo, “y como debían dinero tuvieron que pagar y
se quedaron sin nada para comprar algo de la comida”; por lo que para tener
algo que comer, trató de apoderarse de los mencionados víveres para satisfacer
la necesidad de comer.
El
Ministerio Público, tuvo que dejarla en libertad porque el caso se encuentra
previsto en el artículo 416 del Código Penal para el Estado de Durango, que
dice:
“No
se impondrá pena al que sin emplear los medios de violencia física o moral, se
apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para
satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento”.
A
dicha conducta es a lo que se le conoce como robo famélico, y tiene su origen
en la desigualdad de la sociedad y en el injusto reparto de la riqueza, y que
en México penalmente se consideró como un estado de necesidad, desde los años
30´s, en los que soplaban vientos socialistas en el mundo; y que al igual que
la legítima defensa, constituye una excluyente de responsabilidad penal; es
decir: sí se comete el delito, pero no se puede sancionar, porque el bien de la
libertad es superior al protegido por el delito.
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