DELITOS Y EXCLUSIÓN SOCIAL



EL SISTEMA PENAL
El sistema penal es el control social punitivo institucionalizado. Este sistema emerge como medio de socialización sustitutivo sólo cuando los mecanismos primarios del control social informal fracasan.
El sistema penal es el conjunto de relaciones y procesos derivados del ejercicio de la facultad punitiva del Estado. Lo que permite tomar en cuenta relaciones "del control penal" que no estén dentro de los límites jurídicos "fuera del límite", con lo que cabe más allá del control formalizado tener en cuenta al control punitivo no formalizado, al que opera bajo el sistema penal subterráneo, es decir, aquel que implica una punición (restricción o supresión relevante de derechos humanos).
CUESTIONARIO: CONTROL SOCIAL, SISTEMA PENAL Y DERECHO PENAL
1. ¿Qué es el control social?
1.- Básicamente, el “control social” van a ser una serie de mecanismos institucionalizados o no (informales o formales) que van a regular la vida y la conducta del individuo (persona básicamente, hablando de manera general, puesto que el término persona e individuo varían si es que profundizamos en los diferentes tipos de derechos penales, tal es el caso del Derecho Penal del enemigo) en sociedad. El control social va a variar de acuerdo a la estructura de poder que tiene una sociedad determinada, puesto que van a existir grupos dominantes y dominados, con sectores más o menos alejados a los centros de decisión. Conforme a esa estructura, se “controlará” socialmente la conducta de los hombres (a todos de una u otra forma se aplica este control, tanto a los que estén lejos o cerca, fuera o al interior de estos grupos de poder). Por ello podemos decir que el control social, debido a ésta “centralización – marginación” de grupos más cercanos o lejanos al poder, se presenta de manera bastante amplia. En conclusión podemos decir que el control social, ese control (o serie de mecanismos) que viene desde el Estado (formalizado, institucionalizado, punitivo o no) hasta el difuso (medios masivos, familiar, rumores, modas) para regular y controlar la vida del hombre en una determinada sociedad, de acuerdo a ciertos tipos de variables, que, básicamente vienen desde el poder y la ideología imperante en éste (poder) hacia el control del Estado. Es por eso que de aquí van a nacer diferentes tipos de concesiones acerca de cómo debería ser o manejar el control social institucionalizado punitivo. Cabe resaltar que, como la “idea de control social” es tan amplia, es iluso reducir éste concepto a un contenido mínimo como la es el sistema penal, sino es necesario analizar también la estructura familiar, la educación, la medicina y muchos otros aspectos que hacen al complicadísimo trabajo social. Por eso justamente hablamos de control social, porque éste se va a aplicar a toda una sociedad. Ahora que irá a controlar más a unos que a otros, si es cierto; por ello hablamos de ideología y poder, y de distintos tipos de derechos penales y variables respecto al control social difuso.
2. ¿Qué formas de control social podemos citar?
Básicamente son dos formas: -         El control social difuso, con los motivos e información de los medios masivos de comunicación, que inculcan ideas, pautas de conducta, sin que la población, en general, perciba eso como control social, sino como formas de recreación. La familia, actividad artística, rumores, prejuicios, modas. -         El control social institucionalizado, el cual se presenta por medio de diferentes tipos de instituciones presentes en la sociedad, que pueden ser no punitivas y punitivas. 
·        El control social institucionalizado punitivo se refiere a las instituciones sociales, escuela, universidad, hospitales, la iglesia (religión), los partidos políticos, la investigación científica, entre otros, que tienen una parte de control social, que es inherente a su esencia, aunque también puede ser instrumentada mucho más allá de lo que corresponde a esa esencia.
·        El control social institucionalizado punitivo podemos verlo de dos formas: 
1)     Aquel que formalmente no es punitivo, vale decir que no tiene discurso punitivo, pero que opera punitivamente que básicamente son los psiquiátricos, asilos y orfanatos, los cuales institucionalizan a las personas. Acá se revelan una seria posibilidad de pensión real que según Zafaroni, es necesario investigar. 
2)     Y tenemos el control social institucionalizado punitivo formalmente o con discurso punitivo, en el cual encuadran el sistema penal (policía, jueces, personal penitenciario, etc).
 3. ¿Cuántas formas de resolver un conflicto tenemos en la sociedad y cual es la que prevalece?
Son cuatro las formas de resolver un conflicto y que están presentes en la sociedad: El punitivo (Penal sancionar), el reparatorio (Civil reparar), terapéutico (que según la escuela neoclásica en criminología que es la que más se aplica en los sistemas penales de antes, y en algunos países como el nuestro ahora, nos remitan a un psiquiátrico para curar el supuesto enfermo mental o darle terapia psicológica) y el conciliatorio (devolverle el delito a la víctima e intentar negociar y conciliar como su nombre lo indica). Desde mi punto de vista, el que prevalezca solo una de estas alternativas no es muy cierto. Es que hay que ver el caso concreto; y que podemos analizar esto desde el siguiente punto de vista: viendo la superpoblación carcelaria, al menos en nuestro país, parecería que la opción punitiva es la que más prevalece, cosa con la que no estoy completamente de acuerdo, más al contrario. Es que analizando que las personas que están en la cárcel, en su mayoría son pobres, y con delitos como robo, hurto, y con instrucción primaria (ni siquiera secundaria), y de pobres e ignorantes, no solo en nuestro país, sino que está demostrado a nivel mundial, veo que la opción punitiva es la conciencia de la insostenibilidad de la opción reparatoria. Claro que no hablo de todos los casos, puesto que es bastante amplio hablar de esto, pero sí por lo menos en una gran mayoría. Por lo tanto la vía reparatoria (bueno es) la que tiene (a mi modo de ver) mayor preponderancia, pero, ante la insostenibilidad de ésta, se opta por la vía punitiva, es justamente por ello que vemos las cárceles sobre pobladas. Me explico, si se cometió un asesinato y el asesino está en posibilidades de resucitar a la víctima, la familia no se “HARÍA NINGÚN LÍO”, y bueno frente a la reparación, el sistema penal se vería desnudo, o el clásico ejemplo de la asistencia familiar, donde si el padre paga la pensión no es metido a la cárcel, y así diferentes ejemplos. Ahora debido a que muchas veces existen cosas que no se pueden reparar más, agregando a ellos, otras variables como principios (o valga decir, escasez de ellos y demás de valores), y que el sistema penal sancione a personas no acciones, hacen que prevalezca la forma punitiva de “supuesta” solución, cuando no solucionamos en el fondo el conflicto, más solo lo atenuamos.

Segunda clase del profesor Orlando Contreras. Barinas. 26/02/13
 4. ¿Qué se entiende por manipulación ideológica según Zaffaroni?
La manipulación ideológica según Zaffaroni consiste en que el poder instrumenta las ideologías en la parte en que le son útiles y los desecha en el resto. Es decir, el poder representado en el sistema, recoge del sistema de ideas de cualquier autor la parte que le conviene, con lo cual, muchas veces se tergiversa la idea del autor, y esto, repercute también de una u otra forma, en el autor, lo cual genera dos efectos: 1- la impresión superficial e infantil de que los creadores de cada ideología son una suerte de genios del mal que viven buscando argumentos de justificación al poder. 2- se vienen buscando argumentos y se originan disputas acerca de los que verdaderamente quiso decir cada autor. La manipulación ideológica que hace el sistema no solamente perjudica y tergiversa al autor, sino es que afecta a la sociedad en la que se desenvuelven, porque mientras tan mezcladas están los distintos trozos de ideas (y todavía mal acomodados a la realidad y tiempo de dicha sociedad) igual de complicada va a estas dicha sociedad. Cabe destacar que los más afectados en ello son los países periféricos, mal llamados tercermundistas que no tienen muchas veces producción de ideología propia.
Cuadro de texto: Eugenio Raúl Zaffaroni (n. Buenos Aires, 7 de enero de 1940) es un abogado y escribano argentino graduado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires en 1962, doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad del Litoral (1964), y ministro de la Corte Suprema de Justicia de su país desde 2003.
5. ¿Cuál es la relación entre los Derechos Humanos y el Control Social?
La relación entre derechos humanos y control social está en que justamente los derechos humanos, ponen en límite a las ideologías que rigen el control social en los siguientes países del mundo, generándose así un límite jurídico positivizado (escrito en otras palabras) que sirve de referencia, es decir, que a todos aquellos países que se quieran pasar de abusivos juzgando más a personas que acciones, si bien no lo dejan de hacer en exceso, lo poco que hacen la harán más abiertamente desenmascara al poder que se expresa a través de un control social institucionalizado punitivo con discurso y abusivo.
6. ¿Cuál es la relación entre Control Social y Poder?
La ideología de un estado se traduce en el poder de éste, el Estado es el que tiene el máximo poder sobre una determinada sociedad; el Estado tiene un sistema de ideas, una ideología que va cambiando con el pasar del tiempo, conforme al desarrollo que éste tenga. De acuerdo a ello, el control social (hablando ya más del control social en un plano institucionalizado) ha de ser diferente, según se trate de un país central o periférico y a su vez según se trate de países de economía descentralizada (capitalista) o estatal o centralizada y aún entre los periféricos, según su grado y momento de desarrollo (economía rural, en vías de industrialización, etc.). En cada uno de ellos, el poder generará, condicionará, fomentará o será proclive a explicaciones o versiones de la “realidad” que influirán en la idea que se tenga acerca del control social. Véase el caso el derecho penal del enemigo; que en algunos países se castigue a personas y no a conductas; los diversos tipos de políticas criminales, tales como la tolerancia cero, tienen que ver con la ideología del Poder que emanan del sistema estatal.
7. ¿Cual es la relación entre Control Social y el Derecho Penal?
Pero básicamente, aunque se forma, pareciera mínimo la del derecho penal, frente al control social, es muy importante la relación que existe entre ambos, puesto que a través del derecho penal, el control social se formaliza, vale decir, que las infracciones normativas de las que se ocupa el derecho penal obliga, no solo a dotarlos de un poder sancionatorio especialmente intenso, sino también de una forma especial de actuación (control social) que constituye la formalización para determinar su misión. Entonces, el derecho penal debe proteger a través del control social formalizado los intereses humanos fundamentales que no pueden ser definidos de otra manera.
8. ¿Qué se entiende por Sistema penal?
El sistema penal es la parte del control social que resulta institucionalizado en forma punitiva y con discurso punitivo. Es el conjunto del derecho penal, el derecho procesal penal y el sistema penitenciario, que en la práctica, abarca desde que se detecta o supone que se detecta una sospecha de delito, hasta que se impone y ejecuta una pena, presuponiendo una actividad normalizadora que genera la ley que institucionaliza el procedimiento, la actuación de los funcionarios y señala los casos y condiciones para actuar. Esa idea en un sentido limitado, puesto que también, podemos ver al sistema penal en un sentido más amplio, dentro del cual vemos los distintas acciones y omisiones de los órganos de éste, bajo la influencia del poder y su ideología que aparentemente nada tiene que ver con el sistema penal. Tales como las acciones dirigidas del sistema penal hacia personas que hacia acciones, los procedimientos contravencionales de control a sectores marginados de la población, las facultades sancionatorias policiales arbitrarias, las penas sin proceso, las ejecuciones sin proceso, acciones ambientadas bajo discursos asistenciales encubiertos bajo ideología psiquiátrica o institucionalizadota (en el caso de niños abandonados o pobres y ancianos, etc.).
9. ¿Qué sectores tiene el Sistema Penal? (¿Quiénes conforman la actividad institucionalizadora?)
El sistema penal, básicamente tiene como sectores a los tres poderes del Estado: Judicial, Ejecutivo y Legislativo; a la policía y la población. El policial, judicial y ejecutivo, son 3 grupos humanos que convergen en la actividad institucionalizada del sistema, que tienen un predominio determinado en cada una de las etapas cronológicas del sistema, pero pueden seguir actuando o interfiriendo en las restantes. Hoy en día, hay una tendencia a disminuir masivamente la intervención del sector judicial, y en general, el poder ejecutivo del Estado es quien domina el sistema penal. Los Legisladores son los que dan pautas de configuración al sistema y el público que ejerce junto con el sector policial, un poder selectivo importantísimo, pues solo con una denuncia pone en marcha al sistema, Cuando el público se retrae, las denuncias paran y el sistema se ve impedido de criminalizar más personas. En cuanto a relación con el público, los medios masivos de comunicación juegan un papel importante para la impresión que tiene el público sobre el fenómeno criminal de una sociedad, lo que recaerá en sus denuncias. 
11. ¿Qué es el Derecho Penal según Zaffaroni?
Para Zaffaroni “el Derecho Penal (Legislativo Penal) es el conjunto de leyes que traducen normas que pretenden tutelar bienes jurídicos y que precisan el alcance de su tutela, cuya violación se llama delito, y aspira a que tenga como consecuencia una coerción jurídica particularmente grave, que procura evitar la comisión de nuevos delitos por parte del autor”. Y en un segundo sentido, Zaffaroni indica que el saber del derecho penal es el sistema de compensación o interpretación de la legislación penal.
 12. ¿Qué es lo que diferencia al Derecho Penal de otras ramas del Derecho?
 Básicamente el derecho penal se diferencia de las otras pautas de derecho en qué, el derecho penal cumple la función de proveer a la seguridad jurídica mediante la coerción penal y ésta por su parte, se distingue de las restantes coerciones jurídicas, porque tiene carácter específicamente preventivo y particularmente reparador.
Todo derecho provee a la seguridad jurídica, pero sólo el derecho penal provee a ella con la coerción penal. Muchas veces la pena (coerción penal) es más grave que las otras sanciones jurídicas pero en los casos concretos puede no serlo.
 Tercera clase del profesor Orlando Contreras. Barinas. 12/03/13
DEFINICION DEL SISTEMA PENAL COMO MECANISMO DE CONTROL SOCIAL
El Sistema Penal, ha resultado ser uno de los más importantes instrumentos de control social formal, una de las formas de mantener el equilibrio social y en otros casos, restituirlo. De manera que a través de ella se tutela la paz social. Para ello, hay que tomar en cuenta que la realidad social “no significa que todo lo que socialmente sea realidad o se tenga por tal en el tiempo en que una determinada norma haya de ser aplicada deba tomarse en consideración, sino por el contrario, que de ese todo real, se aisle y pondere al sector específicamente afectante al tema o problema que sea objeto del caso controvertido”. Realidad que hoy en día deba verse desde la perspectiva de la protección a los derechos humanos y sus garantías, previstos en la Constitución y hacia ella debe apuntar una reforma del Código Penal, teniendo en cuenta que debe incluirse la satisfacción de intereses excluidos a través de una visión externa y crítica del sistema.
EL ORDEN SOCIAL Y EL CONTROL SOCIAL
El control social, es el conjunto de prácticas, actitudes y valores destinados a mantener el orden establecido en las sociedades. Aunque a veces el control social se realiza a través de medios coactivos violentos, el control social, también incluye formas específicamente no coactivas.
Entre los medios de control social están:
1)    Las normas sociales.
2)    Las instituciones.
3)    La religión.
4)    Las leyes.
5)    Las jerarquías.
6)    Los medios de represión.
7)    Los medios de indoctrinación (medios de comunicación y las propagandas).
8)    Los comportamientos generalmente aceptados.
9)    Los usos y costumbres (sistema informal que puede incluir prejuicios).
10)  Las leyes (sistema formal que incluye sanciones).

SISTEMA PENAL Y CONTROL SOCIAL
El concepto de control social ha sido objeto de consideraciones diversas. Fue la sociología norteamericana de las dos primeras décadas del siglo XX la que utilizó el concepto como sinónimo de conductas acorde con el interés común y de un control sobre uno mismo y conjuntamente como el control que los ciudadanos ejercían entre sí y sobre los órganos de gobierno que creaban. Esta idea de control social "de abajo hacia arriba" no ha dejado de estar presente en la perspectiva de la lucha política y mantiene intacto su convocatoria a la ciudadanía a participar en tal control.
En una acepción amplia, el control social responde a la pregunta de cuáles son los elementos, positivos y negativos, que mantienen una sociedad. En su acepción estricta, supone la definición de la desviación y la reacción a la misma.
El control social es el ejercido en la sociedad política por el aparato institucional del poder público: sobre el común de los ciudadanos, de manera global, y sobre determinados grupos, frecuentemente marginados o resistentes, de una manera particular. El concepto de control social remite, así, a la relación del poder con los ciudadanos.
TIPOS DE CONTROLES
Instancias informales del control social son: la familia, la escuela, la profesión, etc.;
Instancias formales del control penal son: la policía, los fiscales, los jueces, los procuradores, sistemas penitenciarios; quienes actúan usando un conjunto de normas: Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Procedimientos Penales, Código de Ejecución Penal, etc., que se relacionan en un complejo dinámico de funciones cuyas sanciones a diferencia de las del control social informal nunca son neutras sino negativas y estigmatizantes, encontrándose por este motivo, sometidas a normas que tratan de asegurarle objetividad y respeto de las garantías de las personas involucradas en el conflicto social.
EL CONTROL SOCIAL INFORMAL se desarrolla principalmente en el contexto de la Comunidad, encaminándose a la interiorización de las normas y valores vigentes en la sociedad, de forma tal que su cumplimiento llega a convertirse en un imperativo interno del individuo, a partir de un acatamiento volitivo de esas normas. Por ello afirmamos que esta variante controladora opera mediante el consenso y su funcionamiento legitima los modelos de comportamiento usados como referente. Las características más relevantes de este tipo de control se ubican en la permanencia temporal de su acción, en que se ejerce sobre la totalidad de los individuos y en que se manifiesta de manera sutil; accionando a través de disímiles instituciones comunitarias, entre las que se encuentran: la familia, la educación, la ética, la religión, los medios de comunicación, la opinión pública, etc.
EL CONTROL SOCIAL FORMAL es centralizado por el Estado, poseedor de la exclusividad represiva en su totalidad, lo que se conoce como monopolio legítimo de la fuerza. El representante por excelencia de este tipo de control lo constituye el Sistema Punitivo o Sistema de Justicia Penal. El Sistema Penal acciona mediante una fuerza imperiosa para hacerse cumplir; entronizándose como un mecanismo exterior coercitivo que presupone un sometimiento de la voluntad individual a la fuerza del Derecho.
 DEFINICION DEL SISTEMA PENAL COMO MECANISMO DE CONTROL SOCIAL
El sistema penal es el conjunto de relaciones y procesos derivados del ejercicio de la facultad punitiva del Estado. Lo que permite tomar en cuenta relaciones de “control penal” que no estén dentro de los límites jurídicos “fuera del Límite”, con lo que cabe más allá del control formalizado teniendo en cuenta el control punitivo no formalizado.
El empleo de un modelo abierto, cambiante y dinámico de sistema penal comporta su contextualización en el entorno social, lo cual remite a la consideración de su dimensión ecológica y exalta el impacto que la acción de tal sistema tiene en la vida social, sobre otras muchas dimensiones humanas que tendrían que ser ajenas a tal control, teóricamente de uso excepcional.
El control social se manifiesta en la actuación de los órganos del sistema, en los procesos de formulación legislativa y hasta en las desviaciones en que incurra el poder punitivo. Siendo lo primordial el conjunto de las relaciones vinculadas al ejercicio de la facultad punitiva del Estado o al ejercicio del control penal y cómo tales relaciones se integran en el devenir social.
EL SUBSISTEMA DE POLICIA
Constituye un conjunto de supuestos y principios sobre la organización deseable de la policía como agencia de seguridad ciudadana. Los principios del modelo son las coordenadas institucionales a través de los cuales se articula todo el ejercicio y funcionamiento de la organización.
El modelo policial se concibe como un modelo complejo en tanto que responde a la correlación de poderes públicos de los ámbitos político territoriales nacional, estadal y municipal que concurren equilibradamente dentro del Sistema Integrado de Policía para el cumplimiento de la función policial destinada a la satisfacción de la garantía de la seguridad ciudadana.
Abarca supuestos y principios intrainstitucionales, que tienen que ver con la organización, gestión, desempeño y evaluación comunes para los cuerpos de policía, y que deben ser aplicados dentro de cada uno de ellos, y supuestos y principios interinstitucionales, que tienen que ver con la coordinación, cooperación, sinergia y acoplamiento de los diversos cuerpos policiales dentro del marco de una acción convergente para la realización de las políticas públicas de seguridad ciudadana que corresponden a la policía.
PRINCIPIOS GENERALES
La Policía es una institución pública, de función indelegable, civil, que opera dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los tratados y principios internacionales sobre protección de los derechos humanos, orientada por los principios de permanencia, eficacia, eficiencia, universalidad, democracia y participación, control de desempeño y evaluación de acuerdo con procesos y estándares definidos y sometida a un proceso de planificación y desarrollo conforme a las necesidades dentro de los ámbitos político territoriales en el ámbito nacional, estadal y municipal.
De carácter público y de función indelegable (¿Por qué decimos que es una institución pública?): La policía se entiende como una instancia de prestación estatal que debe contribuir significativamente a garantizar la seguridad ciudadana sin que su intervención pueda ser sustituida por instancias de carácter privado en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos y al arbitraje del uso de la fuerza legalmente autorizada.
Civil (¿Por qué decimos que es una policía civil?): La policía es una institución para el mantenimiento de la convivencia pacífica dentro de la sociedad caracterizada por el libre ejercicio de los derechos, la adopción de decisiones políticas construidas sobre la base de consensos y el uso de la fuerza en la medida estrictamente necesaria para cada situación.
Dentro del marco constitucional y de los derechos humanos: La Policía es una institución encargada de contribuir significativamente a garantizar la seguridad ciudadana con estricto apego a los principios constitucionales, y a los derechos humanos garantizados por la Constitución y por el sistema internacional de protección.
Permanente: La Policía constituye la prestación continua de medidas para contribuir significativamente a garantizar la seguridad ciudadana y no puede estar sometida a vaivenes que impliquen la interrupción de la prestación.
Eficaz y eficiente: La policía debe orientarse a la satisfacción de la garantía de seguridad ciudadana, de manera tal que optimice los recursos disponibles para la consecución de los resultados previstos.
Universal: La policía debe cubrir todos los estratos de la población de forma amplia, sin distinción ni discriminación alguna de origen nacional o social, posición económica, raza, etnia, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra condición o índole.
Democrática y participativa: La policía debe ser una institución abierta al escrutinio de los ciudadanos, facilitando la intervención de los mismos en la planificación del servicio, el control y evaluación, gestión conforme a parámetros predefinidos y suficientemente conocidos, que faciliten su mejoramiento y corrección.
Sujeta a planificación: La policía es una institución programable en función de estrategias, metas y objetivos compatibles con las políticas públicas de seguridad ciudadana.
Necesaria y pertinente: La policía debe responder a los requerimientos de seguridad ciudadana, en los ámbitos político territoriales municipal, estadal y nacional, según sea preciso para garantizarla en cada uno de los ámbitos político territoriales.
Tema 2: Análisis de los principales tipos penales relacionados con la exclusión y sus principales causas. A continuación se presentan algunas conductas y tipos penales para iniciar el análisis.

Título IX. De los delitos contra las personas (CP)
CAPÍTULO IV DEL ABORTO PROVOCADO
Artículo 430. La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 431. El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses.
Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella.
Artículo 432. El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.
Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.
Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte.
Artículo 433. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte.
La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.
No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta.
Artículo 434. Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva.
En Venezuela el aborto actualmente es ilegal salvo en casos de amenaza a la vida o salud de la mujer
Elementos para que exista el delito de aborto
a) Existencia de un embarazo.
El aborto está constituido por la muerte del producto de la concepción, la preñez es un supuesto previo del delito. Es doctrina generalmente admitida, que la muerte del feto es punible en todo momento a partir del comienzo de la gestación, por lo que es indiferente que se trate de un embrión recién formado o de un feto próximo a su madurez.
Sin preñez no hay aborto, tampoco existe el delito en caso de un feto muerto, pues el estado de preñez supone a un feto vivo en el vientre de la madre. Si no hay feto vivo no es posible este delito. Las maniobras abortivas realizadas sobre un feto muerto o sobre una mola (feto imperfecto incapaz de vida) y su expulsión no integran un delito de aborto, constituyen una tentativa posible, no punible por falta de objeto material de la infracción.
b) Muerte del fruto de la concepción.
La mayoría de los tratadistas está de acuerdo en que el delito se consuma con la muerte del feto, tanto si tiene lugar en el vientre de la madre, como si se produce su expulsión prematura. En éste último caso, si muere a causa de su inmadurez, es indiferente que nazca con vida. El aborto está caracterizado por la interrupción del embarazo, lo que es lo mismo, que la suspensión intrauterina del feto. De ahí que, el concepto jurídico de aborto sea más amplio que el médico, pues conforme a este último, es necesario para considerarlo como tal, que haya habido la expulsión del feto y en cambio, en el primero, puede haber o no tal expulsión.
c) Ejecución de actos positivos encaminados a producir la muerte del feto.
Para la comisión del delito de aborto es necesario que se ejecuten hechos encaminados a producirlo, utilizando los medios propios para tal fin, y que la medicina legal se encarga de determinar. Estos medios pueden ser mecánicos, químicos o morales. Los primeros están encaminados a producir el aborto mediante manipulaciones locales y tales, la punición de las membranas, las inyecciones intrauterinas, etc. Los químicos serían: el suministro de bebidas fuertes, las mezclas químicas de productos farmacéuticos, los venenos orgánicos como el cornezuelo de centeno, los venenos minerales como el fósforo, el arsénico o el mercurio. Los medios morales, o sea, aquellos que actúan psíquicamente, también son considerados capaces para provocar el aborto. Tales serían el miedo, el terror, las emociones violentas, etc.
d) Intensión de causar la muerte del feto.
El dolo en esta especie de delito es un requisito esencial. Se requiere el específico, o sea, la manifestación de voluntad de la mujer embarazada o de quien le cause el aborto.
La voluntad consciente y no cohibida de acusar el aborto de una mujer encinta, con intensión de matar el feto antes del parto fisiológico. Los daños a la salud de la mujer encinta, sobrevinientes de maniobras operáticas o químicas, no realizadas con intensión de producir el aborto, no constituyen este delito, sino uno de lesiones culposas. Por otra parte, si la intensión ha sido la de causar un daño a una mujer encinta y se le ocasiona el aborto, el hecho es de lesiones gravísimas (Art.416 CP).


El Capítulo IV del Título IX del Código Penal venezolano, considera las modalidades o hipótesis diferentes de éste delito:
Aborto causado por la misma mujer embarazada o por un tercero
El Art. 430 del Código Penal venezolano comprende las dos primeras modalidades, cuando señala:
"La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años".
La primera consiste, en el hecho de la mujer que se causa el aborto a sí misma. Es necesario que la mujer se cause el aborto en una forma libre, pues, si lo causare por amenaza, intimidación o engaño no sería punible. En estos casos, sólo respondería criminalmente, el que lo ejecutó con el empleo de esos medios. Se requiere pues el dolo específico o sea, la intensión de causar la muerte del feto, ya que, como antes se dijo, el aborto culposo no es punible.
La segunda, es aquella en que la mujer también en forma intencional aborta, pero utilizando los medios empleados por un tercero con su consentimiento y no, por medios empleados por ella misma. En este caso el aborto no se debe, exclusivamente, a la obra de la mujer son también a la obra del tercero. Este no se limita a suministrarle a la mujer embarazada los medios idóneos para que ésta procure el aborto, sino que los emplea sobre ella con su consentimiento.
En los supuestos del Art 430 hay sólo un sujeto activo que es siempre la mujer embarazada, mayor o menor de edad, casada o soltera, y que el tercero es sólo un participante en el delito, según su intervención de suministro o empleo de los medios abortivos. Este recibe el nombre de aborto procurado.
El legislador venezolano, sanciona con la misma pena a la mujer cuando ella sola efectúa el aborto que cuando consiente a ser ejecutado por un tercero; pero en el segundo supuesto las violaciones jurídicas cometidas por ambas partes son distintas y separadamente imputables. Se trata de un delito bilateral, no es una colectividad, pudiendo resultar solo una de las partes imputada por el delito cometido.
Conforme al Código Penal venezolano, la mujer que intencionalmente abortare utilizando los medios empleados por un tercero con su consentimiento, es sancionada con la pena de prisión de seis meses a dos años. En cambio, el coautor del aborto se sanciona con la pena de doce a treinta meses, conforme a la disposición del Art 431, por haber provocado el aborto de una mujer con el consentimiento de esta.
En el Art. 430 se contempla la responsabilidad penal de la madre que aborta intencionalmente: el sujeto activo calificado de este delito es la mujer embarazada imputable.
El Artículo 431 CP contiene la modalidad llamada aborto provocado, que es aquel que ocurre cuando la mujer embarazada aborta intencionalmente, pero, lo hace empleando los medios idóneos utilizados por un tercero, para que se produzca el aborto con su consentimiento.
La disposición contenida en este artículo es una agravante, esta circunstancian que también aparece en muchas legislaciones, es la de que si por consecuencia del aborto y de los medios empleados, para efectuarlo sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de prisión de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella.
Es sabido que frecuentemente, como consecuencia del aborto o de las maniobras abortivas, se causa la muerte de la mujer o se le ocasionan lesiones personales.
Es indiferente que la muerte se produzca sin que el feto haya sido expulsado, si se expulsa el feto y éste queda con vida, así como cuando se emplean medios tendientes a producir el aborto sin estar la mujer embarazada aunque crea estarlo, como cuando el feto ya estuviere muerto en el vientre de la madre, pero a consecuencia de las maniobras abortivas se produce la muerte de la mujer, habría un homicidio culposo, pero no un aborto seguido de la muerte.
En el Art. 431 se contempla la responsabilidad penal de quien causa el aborto a una mujer con el consentimiento de ésta. El sujeto imputable aquí es la persona que lo realiza materialmente con el consentimiento jurídicamente válido de la mujer embarazada (aborto consentido).
PROSTITUCIÓN FORZADA
Prostitución Forzada: Se entiende como la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso de poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer (Numeral 8, artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia).
DE LOS DELITOS DE AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificados en los artículos 41, 40 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DE LA VIOLACIÓN
 DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.
Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
LA FIGURA DEL HURTO FAMÉLICO
 El hurto famélico es aquel que es justificado por un estado de necesidad. Nuestro Código Penal no lo tipifica específicamente, nuestros tribunales lo toman del artículo 451 primer aparte.
Famélico, del latín famelĭcus, es un adjetivo que refiere a alguien hambriento o muy delgado (con aspecto, por lo tanto, de pasar hambre). Por ejemplo: “En un país tan rico como éste no debería haber niños famélicos”, “Un anciano famélico se acercó al rey rogando por un pedazo de pan”, “Adoptamos un cachorro famélico durante el viaje y ahora se ha convertido en un perro saludable”.
Por lo general, famélico se utiliza como un adjetivo superlativo para expresar el grado máximo de hambre o inanición que sufre una persona o un animal. Dicho estado se alcanza cuando el sujeto no tiene acceso a una alimentación apropiada, ya sea por carencia de alimentos o por el consumo de sustancias que anulan el apetito.
Un hombre también puede estar famélico por voluntad propia cuando inicia una huelga de hambre. En esos casos, el individuo se niega a comer a modo de protesta, lo que puede convertirlo en alguien famélico si su queja no obtiene respuesta y si decide mantenerse en huelga.
Al referirse al grado máximo de inanición, el concepto de famélico va más allá de la apariencia física o la delgadez. La desnutrición genera todo tipo de complicaciones en los órganos y en las capacidades; por lo tanto, alguien famélico puede tener problemas incluso para concentrarse o movilizarse.
Cuando el término se utiliza de manera más simbólica, famélico puede referirse a alguien muy delgado o a la sensación de tener mucho apetito: “Se nota que estás haciendo mucha actividad física, estás famélico”, “¿Falta mucho para la cena? Estoy famélico”.
TÍTULO IX CÓDIGO PENAL DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
CAPÍTULO I DEL HOMICIDIO
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:
1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 408. En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce años en el del artículo 407.
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.
Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.
Artículo 411. Cuando el delito previsto en el artículo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad.
Artículo 412. El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años.
CAPITULO II  DEL RAPTO  Y DEL RAPTO VIOLENTO
El artículo 383 del Código Penal Venezolano establece el delito de rapto violento:
Rapto Violento o  Fraudulento o Rapto Propio
Artículo 383.- Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.
Definición de rapto
Es el delito consistente en la retención de una persona, privándola de libertad en contra de su voluntad. Se trata de una conducta delictiva recogida en los códigos penales junto con la violación y el estupro, constituyendo lo que se llaman delitos de acción privada que no pueden ser perseguidos más que por denuncia expresa de la persona agraviada, de sus parientes cercanos o representante legal o tutor.
Análisis del artículo 383 del código penal venezolano
Como ya dijimos se trata de delitos de acción privada que no pueden ser perseguidos más que por denuncia expresa de la persona agraviada, de sus parientes cercanos o representante legal o tutor; a veces también pueden denunciar los hechos las autoridades de los centros de protección a menores o inválidos cuando se trata de menores de edad o personas incapacitadas para formular su propia defensa.
El perdón del ofendido o su representante legal no suele extinguir la responsabilidad que se deriva de este delito.
Junto a la pena de privación de libertad señalada según las diversas circunstancias concurrentes los códigos penales suelen recoger ciertas consecuencias añadidas a tales conductas:
Constituye impedimento para contraer matrimonio entre el raptor y la raptada mientras se encuentre en poder del raptor.
 La medida se insertó como consecuencia de la proliferación de raptos de aquellas personas que deseaban casarse, generalmente menores de edad, contra el consentimiento de sus padres o tutores.
Pero el fundamento no es otro que la imposibilidad de emitir una libre declaración de voluntad por parte de la persona raptada, ni siquiera aunque el rapto fuera efectuado con su consentimiento; si interviene la voluntad de la persona raptada suele establecerse el tope de una edad (por ejemplo, menor de doce años) para considerarlo rapto, ya que antes de esa edad se considera a la persona más débil y más vulnerable frente a los inductores y, una vez alcanzada la edad tope, puede pensarse que interviene la voluntad de la persona raptada y queda fuera del tipo establecido de retención involuntaria.
El medio de comisión de este delito consiste en: Violencia: la cual puede ser ejercida por una persona sobre otras de modo material o moral; .en el primer caso, la expresión equivale a fuerza; y en el segundo, a intimidación.
La violencia física es la coerción ejercida sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar
La violencia moral la constituye el empleo de cualquier medio lógico destinado a inspirar terror o intimidación.
Para la apreciación de la violencia moral se ha de tener en cuenta si la misma ha podido producir racionalmente fuerte impresión en la persona violentada, dadas sus condiciones de carácter, costumbres o sexo.
Amenazas:
Es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas.
Consiste en dar a entender con actos o con palabras que se quiere hacer algún mal a otro.
Engaño:
Falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre. Engañar es dar a la mentira apariencia de verdad a inducir a otro a creer y a tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas.
La acción consiste en: Arrebatar: apropiarse algo por la fuerza. . Sustraer: Separar, sacar, apartar. Detener: privar de la libertad, impedir el normal desenvolvimiento de la persona. La actividad debe estar dirigida o motivada por fines de libertinaje (Desenfreno en las obras o palabras.
Uso desenfrenado de la libertad, con menoscabo de los demás y al margen de toda ley o norma); o con propósito matrimonial. El sujeto pasivo es aquella mujer mayor de edad o emancipada.


 Elementos del delito de rapto violento
 SUJETO ACTIVO INDETERMINADO
SUJETO PASIVO   DETERMINADOS / MUJER MAYOR O EMANCIPADA / MENOR DE EDAD Y MENOR DE 12 AÑOS
OBJETO MATERIAL       PERSONA HUMANA
OBJETO JURÍDICO          LA LIBERTAD SEXUAL / LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
 NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE RAPTO VIOLENTO
En lo que concierne al delito de rapto, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.
Rapto Impropio
Artículo 384.- Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en el previsto, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años.
Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años.
Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco años.
 Análisis del artículo 384 del código penal venezolano
El encabezamiento del artículo prevé el mismo supuesto de hechos del 383, diferenciándose en cambio, en el sujeto pasivo.
 En este caso se trata de alguna persona menor de edad o de una mujer casada.
El primer aparte contempla lo que la doctrina llama "rapto impropio", la persona menor o la mujer casada debe haber consentido en el rapto, la pena, en consecuencia se atenúa.
La persona menor de doce años, sujeto pasivo de este delito, para los efectos de lo establecido en esta norma, no tiene voluntad jurídicamente hablando, no hay en este caso, para el agente, ni siquiera el pretexto de la voluntad de la persona raptada, por lo que nada importa a estos efectos, que la acción se haya realizado sin mediar violencias, amenazas o engaños, se castiga pues, más severamente con pena de presidio.
Elementos del delito de rapto consensual
 SUJETO ACTIVO INDETERMINADO
SUJETO PASIVO   DETERMINADO / PERSONA MENOR O MUJER CASADA
OBJETO MATERIAL       PERSONA HUMANA
OBJETO JURÍDICO          LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
Naturaleza de la acción penal en el delito de rapto consensual
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo siguiente establece algunas atenuaciones con respecto al artículo anterior:
 Reducción De Responsabilidad Penal
Artículo 385.- Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la pena que se imponga será de prisión de uno a seis meses en el caso del artículo 383, de tres a dieciocho meses y de seis a treinta meses, respectivamente, en los casos de los artículos 384.
Cuando alguno de los delitos previstos en este y los anteriores artículos, se hubiere cometido solo con el fin de matrimonio, la pena de prisión podrá aplicarse en lugar de la de presidio.
 Análisis del artículo 385 del código penal venezolano
El encabezamiento del artículo prevé el desistimiento espontáneo del sujeto activo, que se produce cuando quien realiza el delito pone en libertad de manera voluntaria, a la persona raptada, no siendo suficiente este acto, sino que además, debe volverla a su domicilio (no al lugar donde fue sustraída si ambos lugares no coinciden), o al de sus parientes (no se menciona el término cercano, en consecuencia puede tratarse de cualquier pariente), o a algún lugar seguro (dependencias policiales, locales de tribunales, lugar público y en horas diurnas, entre otros.). El desistimiento espontáneo no figura en la legislación venezolana como ha sido anunciado por la doctrina, como una causal de exención de pena, sino como una simple atenuante específica, siempre que se llenen los requisitos establecidos, o sea, que el individuo restituya a la persona raptada en las condiciones señaladas. No menciona la norma ninguna otra adicional, por lo que no se toma en cuenta a estos efectos, si el desistimiento se realizó antes o después de haberse iniciado alguna diligencia procesal.
El único aparte establece rebajas de la pena cuando estos delitos se perpetran teniendo como finalidad sólo el matrimonio.
Acción Penal Privada Lapso De Caducidad
Artículo 386.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que pueda promoverla en representación de la ofendida.
El desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída sentencia firme.

2.5. DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO INTRAFAMILIAR
DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Artículo 4°: Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.
Análisis.
Se puede decir que es la violencia, agresión, amenaza, ofensa, ejercida sobre cualquier miembro de la familia por los conyugues concubinos y parientes que lesionen la integridad física, psicológica, o patrimonial.
Delitos de Violencia Intrafamiliar.
Vamos a definir la violencia Intrafamiliar como aquella violencia que tiene lugar dentro de la familia, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio, y que comprende, entre otros, violación, maltrato físico, psicológico y abuso sexual.
Entendemos que la violencia doméstica es un modelo de conductas aprendidas, coercitivas que involucran abuso físico o la amenaza de abuso físico. También puede incluir abuso psicológico repetido, ataque sexual, aislamiento social progresivo, castigo, intimidación y/o coerción económica.
Hay autores que señalan que la violencia Intrafamiliar se da básicamente por tres factores; uno de ellos es la falta de control de impulsos, la carencia afectiva y la incapacidad para resolver problemas adecuadamente; y además en algunas personas podrían aparecer variables de abuso de alcohol y drogas.
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias)
Capítulo VI: De los Delitos
Artículo 39. Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Artículo 43. Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Artículo 44. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Artículo 45. Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Artículo 46. Prostitución forzada. Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.
Artículo 47. Esclavitud sexual. Quien prive ilegítimamente de su libertad a una mujer con fines de explotarla sexualmente mediante la compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga, obligándola a realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión.
Artículo 48. Acoso sexual. El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 49. Violencia laboral. La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado o sancionada con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho.
Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.
La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo.
Artículo 50. Violencia patrimonial y económica. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente. En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 51. Violencia obstétrica. Se considerarán actos constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud, consistentes en:
1.- No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas.
2.- Obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical.
3.- Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre, sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer.
4.- Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.
5.- Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.
En tales supuestos, el tribunal impondrá al responsable o la responsable, una multa de doscientas cincuenta (250 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), debiendo remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al respectivo colegio profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.
Artículo 52. Esterilización forzada. Quien intencionalmente prive a la mujer de su capacidad reproductiva, sin brindarle la debida información, ni obtener su consentimiento expreso, voluntario e informado, no existiendo razón medica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, será sancionado o sancionada con pena de prisión de dos a cinco años.
El tribunal sentenciador remitirá copia de la decisión condenatoria definitivamente firme al colegio profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.
Artículo 53. Ofensa pública por razones de género. El o la profesional de la comunicación o que sin serlo, ejerza cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación, ofenda, injurie, denigre de una mujer por razones de género a través de un medio de comunicación, deberá indemnizar a la mujer víctima de violencia con el pago de una suma no menor a doscientas (200 U.T.) ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio.
Artículo 54. Violencia institucional. Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de su rango, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley, será sancionado o sancionada con multa de cincuenta (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
El tribunal competente remitirá copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al órgano de adscripción del o la culpable, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.
Artículo 55. Tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la entrada o salida ilegal del país de mujeres, niñas o adolescentes, empleando engaños, coerción o fuerza con el fin de obtener un beneficio ilícito para sí o para un tercero, será sancionado o sancionada con pena de diez a quince años de prisión.
Artículo 56. Trata de mujeres, niñas y adolescentes. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

EJEMPLO DE HURTO FAMELICO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES 

ACUSADO: PEDRO JOSE GOMEZ DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.203, nacido en fecha 09/09/1950, de 56 años de edad, de profesión u oficio Artes Graficas, hijo de Angel Maria Gómez (f) y Bernarda Pablos de Gómez (f), residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote F, vereda 17, casa N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-355.86.54. 

VICTIMA: CIRCULO MILITAR DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA. 

DEFENSA: Abogado. LEONARDO COLMENARES, Defensor Público. 

FISCAL: Abogado. SAMI HANDAN SULEIMAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público. 

DELITO: HURTO FAMELICO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del articulo 451 del Código Penal. 

RELACION DE LOS HECHOS 

En fecha 04 de Septiembre de 2004, un ciudadano se introdujo al área del restaurante de las instalaciones del Circulo Militar de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y sustrajo tres botellas de cerveza Regional y una botella de vino blanco, cuando fue avistado por el por unos funcionarios que se encontraban realizando labores de patrullaje dentro de dichas instalaciones y practicaron la aprehensión del imputado quien fue identificado como PEDRO JOSE GOMEZ DEPABLOS, siendo detenido preventivamente por estos hechos. 
________________________________
El jueves pasado, en el Mercado de Abastos, de la ciudad de Gómez Palacio, Dgo., Betty de 21 años, casada y con un hijo de 3 años, “intentó sacar sin pagar, un litro de leche, un kilo de frijol, 3 papas y un paquete de salchichas, pero era novata… la descubrieron y se la llevaron detenida”, agentes de la Policía Municipal; pues la joven mujer, quien además llevaba una cebolla escondida dentro de su bolso, fue traicionada por los nervios, lo que la hizo sospechosa. (El Siglo de Torreón. 29/08/2009)
Betty declaró a la prensa que ella labora tres días a la semana en una casa y su marido se había quedado sin trabajo, “y como debían dinero tuvieron que pagar y se quedaron sin nada para comprar algo de la comida”; por lo que para tener algo que comer, trató de apoderarse de los mencionados víveres para satisfacer la necesidad de comer.
El Ministerio Público, tuvo que dejarla en libertad porque el caso se encuentra previsto en el artículo 416 del Código Penal para el Estado de Durango, que dice:
“No se impondrá pena al que sin emplear los medios de violencia física o moral, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento”.
A dicha conducta es a lo que se le conoce como robo famélico, y tiene su origen en la desigualdad de la sociedad y en el injusto reparto de la riqueza, y que en México penalmente se consideró como un estado de necesidad, desde los años 30´s, en los que soplaban vientos socialistas en el mundo; y que al igual que la legítima defensa, constituye una excluyente de responsabilidad penal; es decir: sí se comete el delito, pero no se puede sancionar, porque el bien de la libertad es superior al protegido por el delito.


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