Resolucion Judicial del Conflicto: Los juicios ejecutivos
INTRODUCCION
Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas
sean una realidad es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento,
de no ser así, quedarían entregadas por entero a la voluntad y arbitrio de
los deudores. Cuando esos derechos son oscuros o disputados se hace
necesario seguir un procedimiento ordinario previo que los declare o
establezca. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en
otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento
más breve y de carácter coercitivo que es precisamente el juicio ejecutivo
que de acuerdo con las ideas anteriores puede definirse en esta forma: Juicio
Ejecutivo, es un procedimiento contencioso especial que tienen por objeto
obtener por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o
declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad.
En la legislación venezolana el Juicio Ejecutivo está regulado en el
Código de Procedimiento Civil en el Libro Cuarto, Parte Primera “De los
Procedimientos Especiales Contenciosos”, Título II “De los Juicios Ejecutivos”
(Artículos 630 al 689). Los Juicios Ejecutivos son seis según nuestro CPC, a
saber: Vía Ejecutiva, Procedimiento por Intimación, Ejecución de Créditos
Fiscales, Ejecución de Hipoteca,
Ejecución de Prenda; y Juicio de
Cuentas. En el presente informe se abordaran los tipos de juicios ejecutivos
según nuestra legislación así como
algunas de sus características más resaltantes.
1. DEFINICION DEL JUICIO EJECUTIVO
Se define el Juicio Ejecutivo como la fase de ejecución de condena de un
juicio ordinario o aquel proceso donde sin entrar en la cuestión de fondo de
las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un título
al cual la ley de la misma fuerza que a una ejecutoria.
El juicio ejecutivo se considera como una variante del proceso de
ejecución. El proceso de Ejecución tiende a obtener una actividad física,
material por parte del organismo jurisdiccional porque en eso de distingue del
proceso de cognición. En el proceso de cognición, la actividad que desarrolla
el juez es puramente intelectual. En el proceso de ejecución por el contrario
se le pide al Juez una conducta física, un obrar, que haga actuar la
declaración judicial que por haber quedado ejecutoriada y dictada en el
ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución.
El juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento sumario es decir,
procedimiento breve, y las razones que ameritan este procedimiento sumario para
el juicio ejecutivo, para las pretensiones ejecutivas no son en relación a la
cuantía de la ejecución, al fondo de la ejecución, sino más bien a la calidad
que se funda el título ejecutivo. Es decir este título ejecutivo contiene un
elemento productor de certezas aparentemente considerado por lo menos en el
momento en que se presenta la demanda ejecutiva. El título ejecutivo viene a ser
la prueba plena del derecho que afirma poseer, tener el ejecutante.
La ley presume que el título ejecutivo es una arma que usada derechamente
por el acreedor, por el actor, por el ejecutante, difícilmente puede perder el
pleito, su pretensión, porque el título ejecutivo provee la prueba plena y
completa del derecho. De modo que la actitud del juez cuando se presenta una
demanda ejecutiva, es muy distinta a cuando se presenta una demanda ordinaria.
En el juicio ordinario, el juez no le acuerda medidas de aseguramiento de
su derecho, porque ese derecho no aparece probado con la presentación de la
demanda, él únicamente ha presentado su demanda, tal vez acompañada de
documentos pero no ha presentado un título ejecutivo que es lo que contiene la
prueba plena del derecho. El juez es un espectador en ese debate y de acuerdo
con las pruebas, va a resolverlo.
En cambio, cuando se presenta una demanda ejecutiva el juez tiene que
fijarse más, porque desde luego el actor, el ejecutante pide esa tutela
privilegiada, la tutela de juicio ejecutivo. El juez debe examinar
acuciosamente no sólo la demanda ejecutiva, para eso basta un examen somero,
sino el título ejecutivo, porque el título ejecutivo es un título legal, es la
ley la que en todas las legislaciones, establece cuáles son los títulos
ejecutivos, cómo deben considerarse, como debe estar estructurado, y si el juez
después de este examen reconoce en ese título, en ese documento que presenta el
ejecutante, un título ejecutivo, entonces el juez, de acuerdo con la ley,
presume que este ejecutante tiene la razón, le asiste el derecho, como acreedor
que es, de cobrar, de ordenar el pago de esa deuda, de ese crédito.
En resumen, podríamos decir que el juicio ejecutivo es el procedimiento
que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle a su deudor moroso breve
y sumariamente el pago de una cantidad líquida de plazo vencido y que conste en
documento indubitado. Este es el título ejecutivo.
1.1 Requisitos del Juicio Ejecutivo
Que exista un
acreedor cierto, un deudor también cierto, una deuda liquida, que sea de plazo
vencido o mora como dice nuestro Código y finalmente la existencia de el título
ejecutivo.
1.2 Requisitos del Título Ejecutivo
El título ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el juez
a primera vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de
quien es el acreedor y de quien él es deudor.
La liquidez de la obligación de la deuda, pero por medio de datos que
ofrezca el mismo título ejecutivo, es decir, no sólo conocer lo que se debe,
sino cuánto se debe; en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida la
obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva.
La exigibilidad: la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido
el plazo, desde que ha sucedido la condición a la cual estaba subordinada la
exigencia, el reclamo de la obligación, de modo que usted no lo tiene que
colocar en estado de mora; por el vencimiento del plazo ya es deudor moroso
como dice la definición de nuestro código, es deuda exigible.
2. LOS JUICIOS EJECUTIVOS EN VENEZUELA
En la legislación venezolana el Juicio Ejecutivo está regulado en el
Código de Procedimiento Civil en el Libro Cuarto, Parte Primera “De los
Procedimientos Especiales Contenciosos”, Título II “De los Juicios Ejecutivos”,
Artículos 630 al 689.
Los Juicios
Ejecutivos son seis según nuestro CPC, a saber:
1. Vía Ejecutiva, Artículos 630 al 639
2. Procedimiento por Intimación, Artículos 640 al 652
3. Ejecución de Créditos Fiscales, CPC Artículos 653 al 659 y Código Orgánico
Tributario Artículos 213, 289 al 295.
4. Ejecución de Hipoteca, Artículos 660 al 665
5. Ejecución de Prenda, Artículos 666 al 672; y
6. Juicio de Cuentas, Artículos 673 al 689.
2.1 Vía Ejecutiva
Es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del
demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al
demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige
(CPC Artículo 630).
Además es un procedimiento ejecutivo, paralelo al juicio ordinario, que
se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y
justiprecio, previa citación del demandado para la contestación a la demanda y
demás actos procesales y sentencia.
Requisitos:
1. Obligación de pagar una cantidad.
1. Obligación de pagar una cantidad.
2. Que la
cantidad a pagar sea liquida y de plazo cumplido.
3. Obligación de
hacer alguna cosa determinada.
4. Que la
obligación conste en instrumento público o auténtico.
5. Que esos
documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.
El título Auténtico demuestra la totalidad integral de la obligación,
pero esa prueba debe haber sido hecha y obtenida antes del proceso.
La vía ejecutiva se inicia con embargo ejecutivo decretado con la sola
presentación del libelo de demanda adjuntando el título ejecutivo.
La vía ejecutiva es uno de nuestros procedimientos especiales
contenciosos y cuya especialidad con respecto al juicio ordinario radica en que
desde que se inicia el juicio, el acreedor tiene derecho al embargo y demás
actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá
esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe intimarse o
no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del
juicio principal. Sería absurdo que alguien, a título de futuro demandante, pudiese
pedir con derecho se desposeyese a su adversario de cosas o derechos que
estuviese poseyendo.
Es pues condición indispensable para que procedan tales medidas, que se
haya instaurado el juicio correspondiente. Si bien es cierto que el artículo
588 del CPC vigente establece que “el tribunal puede decretar en cualquier
estado y grado de la causa, las siguientes medidas…” ello no puede
interpretarse en el sentido de que con la simple entrega al secretario del
libelo de demanda, procede decretar la medida, sino que es necesario que el
juez haya tomado conocimiento de esa demanda, mediante su admisión.
Así los dos procedimientos se siguen separadamente, sin que influyan en
el ejecutivo los actos y cuestiones que surjan en el juicio ordinario (CPC
Artículo 637). Finalmente, en cuanto a las costas, la parte totalmente vencida
en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas (CPC Artículo 638).
2.2 Procedimiento por Intimación
Es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario,
dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer,
asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse al juez mediante
demanda, y el Juez, sin oír a la otra parte, puede emitir un decreto con el que
impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor,
y entonces, éste hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento
ordinario, o no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a
ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de
condena.
El proceso por intimación se encuentra contenido del artículo 640 al 652
de CPC vigente, y en dicho articulado se señalan los requisitos de forma y de
fondo que deben reunirse para su implementación, así como las fases en que se
desenvuelve el proceso:
Requisitos de forma:
1. Solicitud por
escrito dirigida al juez del domicilio del deudor competente por la materia y
por la cuantía. A falta de conocimiento del domicilio, la residencia hace sus
veces (Artículo 641). Esta solicitud debe llenar los requisitos exigidos a
cualquier libelo de demanda (Artículo 340); asimismo debe estimarse la suma de
dinero que estaría dispuesto a aceptar el acreedor de no cumplirse la
prestación en especie (Artículo 645).
2. Que el
demandado se encuentre presente en el Territorio de la República.
3. En caso de
ausencia del accionado del Territorio Nacional, que haya dejado apoderado a
quien pueda intimarse.
Requisitos de Fondo:
1. Que la acción
persiga el pago de una suma líquida y exigible.
2. Que persiga
la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, es decir aquellas que son de
la misma especie y en los pagos pueden unas ocupar el lugar de las otras.
3. Que persiga
la entrega de una cosa mueble determinada.
El CPC en su artículo 642, faculta al Juez para ordenar la corrección del
libelo de la demanda en aquellos casos que no contenga las menciones a que se
contrae el artículo 340; corrección que ordenará sin haber entrado aún a
conocer del asunto. Esta decisión tendrá apelación y deberá interponerse en el término
de los tres días siguientes. No habiendo el juez encontrado objeciones al
libelo, o corregido éste, el Tribunal podrá negar la admisión en los casos
siguientes: Si faltare alguno de los requisitos de forma y de fondo mencionados
anteriormente. Si no se acompaña con el libelo de la demanda, la prueba escrita
del derecho que se alega (artículo 643).
El Tribunal ordenará la intimación del deudor para que pague o entregue
la cosa dentro de los diez días siguientes apercibiéndole de ejecución, es
decir, que si no procede a pagar o no formula oposición, se procederá en su
contra como en ejecución de sentencia. El decreto de intimación será motivado
(artículo 647) debiendo contener las siguientes menciones: Tribunal que lo
dicta. Nombres, apellidos y domicilio de las partes. Monto de la deuda y los
intereses reclamado. La cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas y la
estimación de su valor cuando se trate de cosas fungibles. Las costas que debe
pagar el demandado, existiendo en este aspecto una limitación a la regla del
artículo 286, ya que en concepto de honorarios de abogados no se podrá
estipular una cantidad superior al 25% del valor de la demanda.
El decreto será motivado en vista de que si no formula oposición, él
constituirá la base de la ejecución para proceder como en sentencia. Para
formular la oposición, de no hacerla el demandado al primer día hábil siguiente
al vencimiento del señalado lapso, se decretará la ejecución y se proseguirá
con los demás actos ejecutorios en la forma ordinaria que pauta nuestra Ley
Adjetiva Civil, hasta culminar con el remate o subasta pública.
En el curso de los 10 días siguientes a la intimación del demandado o de
su defensor, éstos podrán formular su oposición al procedimiento con lo cual
quedará sin efecto el decreto de intimación y por ende no podrá procederse a la
ejecución forzosa. Formulada la oposición las partes se entenderán citadas para
el acto de la contestación de la demanda, la cual se llevará a efecto dentro de
los cinco días siguientes sin necesidad de la presencia del actor y el juicio
continuará por los trámites del juicio ordinario o breve según la cuantía,
comenzando por la contestación de la demanda y prosiguiendo con el lapso
probatorio hasta culminar con la sentencia definitivamente firme.
2.3 Ejecución de Créditos Fiscales
Son las acciones de que puede valerse el Fisco, ya sea nacional, estadal
o municipal para cobrar judicialmente lo que se le adeuda relativo al ramo
pertinente que respectivamente le corresponde, pues se trata de bienes que por
cualquier título hayan adquirido o entrado a formar parte de los respectivos
patrimonio de dichas entidades, constituyendo el objeto de estas demandas, todo
lo que implique reclamo de lo que constituye la hacienda de cada una de las
entidades políticas indicadas; porque hacienda, en materia fiscal, son los
bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de esas entidades
respectivamente, así como todos los demás bienes y rentas cuya administración
les corresponda.
La competencia está señalada en el CPC en su artículo 653, según la
cuantía, dejando a salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, quien a
su vez establece en el TÍTULO VI DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES. Capítulo II
Del Juicio Ejecutivo que: Los actos administrativos contentivos de
obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos,
multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo
único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su
cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento
previsto en este Capítulo.
La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el
Tribunal Contencioso Tributario competente.
La intimación de derechos pendientes deberá
contener:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los
actos que los contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si
no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días
hábiles contados a partir de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del
funcionario autorizado.
Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento
que lo justifique y si esto tuviere fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo
día la intimación del deudor.
Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o
compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días
contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado,
podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado
el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de
extinción previstos en este Código. En caso de oposición, se abrirá de pleno
derecho una articulación probatoria que no podría exceder de cuatro (4) días de
despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren
convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día del despacho
siguiente.
El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en
ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto.
La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no
impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos
bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.
2.4 Ejecución de Hipoteca
Es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipot4ecario hace una
solicitud ante el Tribunal competente a fin de que se proceda a la intimación
del deudor y del tercero poseedor para que efectúen el pago del crédito en un
término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser
acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los
bienes hipotecados con el fin de cancelar al acreedor su crédito garantizado
con el privilegio hipotecario.
La solicitud deberá contener los requisitos contenidos en el Art. 661 del
CPC, y estar acompañado de los recaudos allí expresados, y si el Juez encuentra
que están llenos los extremos que se exigen en la norma a saber: documento
constitutivo de la hipoteca registrado en la jurisdicción del inmueble, que las
obligaciones que garantiza son líquidas de plazo vencido y no ha transcurrido
el lapso de prescripción, y que las obligaciones no se encuentran sujetas a
condiciones u otras modalidades; decretará la prohibición de enajenar y gravar
iniciándose el procedimiento.
El Código Civil trata en el Título XXI del libro Tercero, “De los
privilegios e Hipotecas”, definiendo en el capítulo I, Art. 1.866 el
Privilegio:”El derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague
con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito” y
distingue los privilegios sobre los muebles y los privilegios sobre los
inmuebles.
En el capítulo II , Art. 1.877, define la Hipoteca: “La hipoteca es un
derecho real constituido sbre los bienes del deudor o de un tercero, en
beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de
una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los
bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de
los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que
sean las manos a que pasen”.
Fases de la Ejecución de Hipoteca
a) La intimación:
La intimación del deudor y del tercero poseedor, en su caso, es la
primera y tiene por objeto el pago dentro de tres días, apercibido de
ejecución; y si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber
pagado, se procederá al embargo del inmueble y se continuará el procedimiento
con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del CPC, Arts. 660.
661 y 662. La intimación es la orden de la autoridad judicial al deudor
hipotecario o al tercero poseedor, de que pague las cantidades de dinero
indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de
ejecución en caso de incumplimiento, de modo que la intimación debe ser siempre
expresa y nunca presunta.
b) La oposición al pago intimado y sus
motivos:
A partir de la fecha de la intimación de pago, comienza a correr el lapso
de ocho días para la oposición a la ejecución de la hipoteca como lo establece
el Art. 663 CPC, por los motivos siguientes: La falsedad del documento
registrado presentado con la solicitud de ejecución. El pago de la obligación
cuya ejecución se solicita, siempre se consigne junto con el escrito de
oposición la prueba escrita del pago. La compensación de suma líquida y
exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la
prueba escrita correspondiente. La prórroga de la obligación cuyo
incumplimiento se exige, a cuyo efecto consignará la prueba escrita de la
prorroga. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la
solicitud de la ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición
la prueba escrita en que se fundamenta. Cualquiera otra causa de extinción de
la hipoteca, establecidas en los Art. 1907 y 1908 del Código Civil.
El Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y
si la oposición llena los extremos exigidos en el Art. 663, declarará el
procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites
del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble
hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el
único aparte del Art. 634, en la Ejecución de la Sentencia.
De esta manera se observa que a partir de la fecha de la intimación comienzan
a correr para los intimados dos lapsos diferentes: uno de tres días para
acreditar el deudor o el tercero que se ha cumplido la orden de pago y hacer
cesar el procedimiento; y el otro de ocho días para oponerse dentro de él al
pago que se le intima, por alguno de los motivos señalados en el Art. 663 CPC.
En la fase de oposición a la ejecución el art. 662 en su primer aparte
establece claramente; “Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin
lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel
fijando el día y la hora para efectuarlo”. Lo que dicho de otra manera es que
la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada, es una sentencia
interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia
de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado.
En consecuencia esa sentencia interlocutoria causa un gravamen a la parte
ejecutada, que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior,
porque con la declaratoria sin lugar, se pone fin a esa fase y se abre la fase
ejecutiva del procedimiento, es decir se procede al remate del inmueble
hipotecado.
2.5 Ejecución de Prenda
El Código Civil, establece los siguientes conceptos:
El concepto de prenda: Art. 1.837 CC: La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.
El concepto de prenda: Art. 1.837 CC: La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.
El efecto de la prenda:
Art. 1.838: La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar
con privilegio sobre la cosa obligada.
La procedencia del Privilegio: Art. 1.839: “…..es procedente cuando hay
instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida,
así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda o una
nota de su calidad, peso y medida. Sin embardo la redacción del contrato por
escrito, no se requiere sino cuando se trate de un objeto cuyo valor exceda de
dos mil bolívares”
Con base a lo antes expuesto podemos decir que es un procedimientos breve
mediante el cual el acreedor prendario, logra que el deudor dé cumplimiento a
una obligación, ósea, hacerse pago de la deuda con el bien prendado.
Procedimiento para la Ejecución de Prenda.
El acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente,
acompañada del documento constitutivo de la prenda y pondrá a disposición del
Tribunal las cosas dadas en prenda.
El Art. 666 CPC exige que en la solicitud se indique: Nombre, apellido y
domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que haya dado la
prenda, si este fuere el caso. El monto de la acreencia garantizada con la
prenda y cualquier otra cantidad cubierta con el privilegio. La especie y la
naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y
medida.
El juez debe examinar cuidadosamente los recaudos presentados, verificar
si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la
prenda, si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son liquidas, de
plazo vencido y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción (Art. 667)
En ese sentido se ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la
intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el
caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes apercibido de
ejecución. Si no fuere posible la intimación personal del deudor o del tercero
que ha dado la prenda, se aplicará la forma supletoria indicada en el Art. 650
del procedimiento por intimación (Art. 668).
Si el cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario
o el tercero que haya dado la prenda no acreditaren por medio de instrumento
fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda,
en pública subasta, mediante la publicación de un cartel, el cual contendrá:
nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero
que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso.
Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la
venta. Y la base a partir de la cual se oirán las propuestas, advirtiéndose que
la adjudicación se hará a quien haya hecho la mejor oferta, que la consignación
del pecio ofrecido debe ser hecha efectiva el mismo día o el día siguiente al
de la adjudicación, así como también que para tomar parte en la propuesta
deberá consignarse previamente el 10% del valor en que se haya justipreciado la
cosa objeto de la venta (Art. 669).
De no cumplir el adjudicatario con su obligación de consignar el precio,
perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del
acreedor prendario y se procederá a un nuevo acto de remate mediante la
publicación de un nuevo cartel (Art. 670).
El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados
personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho
días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto
con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad
exigida por el acreedor prendario mas sus intereses. Esta oposición suspenderá
la venta de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario
constituya caución o garantía de las previstas en el Art. 590 para asegurar las
resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda.
Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y
será decidida dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso
probatorio. El Juez será responsable si la caución que acepta resultare después
insuficiente.
Determinación del carácter Civil o
Mercantil de la prenda:
Es importante establecerla, ya que de ello dependerá la jurisdicción a
tomar por el acreedor prendario para ejecutar su obligación. Bello Lozano,
opina, para distinguir entre una y otra especie, que basta conocer la
obligación que garantiza, por lo que aunque la profesión habitual de los
contratantes, la naturaleza misma del objeto, el destino que el acreedor le dé
y la persona que la constituye, ya el deudor mismo o un tercero, sea de
condición mercantil, civil será la prenda, si la deuda que ella garantiza es
civil.
La diferencia entre la prenda mercantil y la civil, no está determinada
ni por la profesión de los contratantes, ni por la naturaleza del objeto o el
destino que el acreedor le dé, ni tampoco por la condición de la persona que la
constituya, sino por la naturaleza de la obligación garantía. Este criterio de
distinción es el único valedero para resolver lo atinente a la competencia del
Juez y el procedimiento a seguir.
La prenda civil está regulada en el Código Civil en los artículos 1.837
al 1.854, mientras que la mercantil se encuentra en los artículos 535 al 543.
La competencia mercantil está determinada en los artículo 1.082 al 1.092
del Código de Comercio. A los fines de la determinación de la cuantía, la norma
del Artículo 1.093 de Código de Comercio, remite al Código de Procesamiento
Civil, al igual que la norma del artículo 1.097 del Código de Comercio, establece
que el procedimiento ordinario se observará en lo mercantil, siempre que no
haya disposición especial; a su vez el artículo 89 del Código de Comercio,
estatuye que en los casos no resueltos en este código se aplicarán las
disposiciones del Código Civil. De igual manera, las disposiciones de los
artículos 1.111 y 1.119 del
Código de Comercio, constituyen normas de remisión al Código de
Procedimiento Civil.
2.6 Juicio de Cuentas
Es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas
sobre la gestión realizada, donde el obligado por la administración de aquellos
derechos patrimoniales, presenta un estado financiero, jurídico y contable, con
soportes y justificación del estado y evolución de aquel patrimonio durante un
tiempo determinado. Se encuentra establecido en el CPC en el Capítulo VI, en
los artículos 673 al 689.
Son sujetos de rendición de cuentas el tutor, curador, socio,
administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, cuya obligación de
rendirlas conste de documento auténtico. El Art. 673 se refiere a demanda de
cuentas y exige que el demandante acredite en ella, de modo autentico, la
obligación que tiene el demandado de rendirlas, lo cual lleva al demandante a
expresar en la demanda el objeto de ella, el negocio o los determinados
negocios que debe comprender la ejecución.
No existe en este procedimiento citación del demandado a contestar la
demanda, como en el procedimiento ordinario, sino directamente la intimación
del demandado para que presente las cuentas en el plazo de veinte días
siguientes a la intimación. Pero si dentro de este plazo el demandado se opone
a la demanda, alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a
un periodo distinto, o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y
estas circunstancias estuvieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el
juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la
demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier
hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Art. 192 CPC, sin
necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los
trámites del procedimiento ordinario. Se transforma así, el juicio de cuentas
en juicio ordinario por la oposición del demandado (. 673 CPC).
Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la
prueba autentica de la obligación y de su extensión, solo se oirá apelación en
el efecto devolutivo (Art. 674 CPC); y si la oposición del demandado no
apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada,
ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días.
Contra esta determinación solo se oirá apelación en el efecto devolutivo (Art.
675 CPC).
En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos,
año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pues examinarse
fácilmente y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles. (Art.
676 CPC).
Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las
cuentas dentro del lapso previsto en el Art. 673, se tendrá por cierta la
obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios
determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo
sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los
bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la
representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere
alguna prueba dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de
oposición. La sentencia la dictará el juez dentro del lapso de quince días
contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este
artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado, éstas se
evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal,
salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá
como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código.
De la Experticia. En estos casos la decisión del tribunal será dictada dentro
de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se
oirá apelación libremente.
Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos,
comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de
los treinta días siguientes a su presentación debiendo manifestar en ese mismo
plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se
procederá a la Experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro
Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder
al nombramiento de los expertos (Art. 678). Si el demandante aceptare la cuenta
presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá
como en ejecución de sentencia.
Como se ve, en el Juicio de Cuentas hay tres circunstancias que deben
cumplirse para llegar a dictar el fallo definitivo:
1) La
primera, si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas
dentro del lapso previsto en el Art. 673.
2) La
segunda, si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado y éstas son
evacuadas. (Art. 673).
3) La
tercera, cuando presentada la cuenta por el demandado y examinada por el
demandante, no hay acuerdo sobre la cuenta y deba procederse a la experticia
prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo (Art. 678).
En la sentencia, el Juez resolverá sobre todas las dudas y observaciones
que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas
(Art. 686).
CONCLUSION
El juicio ejecutivo es un proceso que se tramita a instancia de parte,
esto es, a instancias de quien ejerce la acción jurisdiccional de acceso a los
Juzgados y Tribunales, solicitando la concreta acción ejecutiva consistente en
la ejecución forzosa de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se deducen
de documentos que conceden, a su titular, la acción ejecutiva.
Es un procedimiento contencioso especial que tienen por objeto obtener
por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada
fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad. Se trata de
documentos que atribuyen a su titular el derecho a la acción ejecutiva
solicitando, directamente, la ejecución de obligaciones cuyo obligado
cumplimiento es exigible sin que, previamente, haya sido así declarado en un
proceso declarativo.
Frente al cumplimiento voluntario de las obligaciones y ante el
incumplimiento de las mismas, el acreedor podrá instar el juicio ejecutivo ante
los juzgados y tribunales.
El juicio ejecutivo es un proceso judicial de ejecución forzosa. En estos
procesos, los Juzgados y Tribunales ejercen la potestad de ejecución, dictando
las resoluciones judiciales previstas en la ley para que el acreedor
ejecutante, obtenga, por vía de apremio, el cumplimiento de la obligación
documentada en el título ejecutivo.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
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A Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. VI. De los procedimientos especiales.
Segunda Edición Agosto 2007.
·
Código Civil. (1982). Gaceta Oficial de la
República de Venezuela. N° 2.990 Extraordinario del 26 de Julio de 1982.
·
Código de Comercio. Gaceta Oficial de la
República de Venezuela. N° 475 Extraordinario del 21 de Diciembre de 1955.
·
Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta
Oficial de la República de Venezuela. N° 4.209 Extraordinario del 18 de
Septiembre de 1990.
·
Diccionario Jurídico Venelex 2003. DMA Grupo
Editorial C
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