AMPARO CONSTITUCIONAL



LA EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES POR VIA DE AMPARO EN INSTANCIAS NACIONALES.
La defensa de los de­rechos económicos, sociales y culturales de las personas o colectivos interesados pueden ser exigidos  a través de diversos mecanismos y procedimientos jurídicos en vía administrativa y jurisdiccional a través de los cuales puedan exigir o hacer valer sus derechos económicos, sociales y culturales, cuando estos sean vulnerados por órganos y entes del Poder Público venezolano y por funcionarios o funcionarias en ejercicio de la función pública. En el presente análisis especificaremos todo lo referente a la exigibilidad de estos derechos a través de la vía de amparo.
Nuestra Carta Magna aprobada en 1999 y algunas leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico establecen los principios, medios admi­nistrativos y judiciales idóneos para que una persona o grupo de personas afectadas en el disfrute y goce de sus derechos, por la acción u omisión del Estado, puedan exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la anulación de los actos de la administración pública, así como, la interpretación y alcance de leyes e incluso el reconocimiento de la responsabilidad administrativa por los daños y perjuicios que pudiera haber causado el Estado por su omisión o actuación o con ocasión de la misma. Para defender nuestros derechos no basta con las acciones y recursos consagrados en nuestro orde­namiento jurídico, pues a veces se hace necesario acompañarlas con otras, de­pende entonces de una adecuada combinación de variadas acciones: jurídicas y extra jurídicas.
Entre las acciones Judiciales encontramos la Acción de Amparo Constitucional, la cual es definida como “una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que nos han sido violados o cuando esta­mos ante una amenaza inminente de violación”. El artículo 27 de la CRBV establece nuestro derecho a ser amparados por los tribu­nales en el goce y ejercicio de nuestros derechos constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a la dignidad humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos
Es necesario indicar que para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional se requiere de la actuación de un profesional del derecho, ya sea que este actúe mediante poder notariado en representación de quienes se sienten vulnerados en sus derechos y garantías constitucionales, o que los asista en cada una de las actuaciones. Sin embargo, para presentar el escrito al tribunal, no se requiere de abogado o abogada. Cualquier persona puede hacer valer su derecho de acceder al órgano jurisdiccional. La acción de amparo se puede presentar incluso vía correo electrónico, pero luego hay que ratificarla per­sonalmente en el tribunal al cual se haya distribuido la acción. Pero una vez admitido el amparo, será necesario que quienes presentaron la acción se hagan representar por un abogado o abogada o sean asistidos por él, caso en el cual deberán estar siempre presentes las personas que interpusieron el amparo y el abogado o abogada.
Los afectados y las afectadas pueden acudir al tribunal a presentar el escrito de Amparo asistidos por un abogado o abogada. Una vez presentes en el tri­bunal, y entregado el escrito, pueden redactar otro escrito mediante el cual conceden poder al abogado o abogada. De esta manera se evitan gastos de notaría. Es lo que se conoce como otorgamiento de poder apud acta. 
La acción de Amparo Constitucional se interpone contra funcionarias o fun­cionarios públicos en ejercicio de la función pública y entes u órganos del Poder Público nacional, estadal y municipal que violen o amenacen con violar nuestros de­rechos y garantías constitucionales.
El procedimiento de Amparo está regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC). Sin embargo, la Sala Constitucional del TSJ estableció jurisprudencia que significó cambios en el régi­men competencial y procesal en materia de Amparo Constitucional. Igualmente reguló el sistema probatorio en la acción de Amparo Constitucional. Según los artículos 266 (numeral 1) y 334 de la CRBV, la jurisdicción constitucional del TSJ corresponde a la Sala Constitucional. Asimismo, el artículo 336 incluye, entre las competencias de la Sala Constitucional del TSJ, revisar sentencias firmes de Amparo Constitucional y garantizar el control constitucional de las leyes.
Distintas formas de Amparo
a. Amparo autónomo. Es aquella acción de Amparo Constitucio­nal que puede proceder contra todo acto administrativo, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las o los funcionarios públicos en ejer­cicio de función pública, y contra entes del Poder Público nacional, estadal o mu­nicipal; así como contra entes de la Administración Pública descentralizada, contra la República, la o el presidente, las o los ministros y las o los altos funcionarios del Estado que violen nuestros derechos y garantías constitucionales.
Competencia: tribunales a los que corresponde conocer de determinadas acciones de amparo. Cuando el hecho, acto u omisión calificado como atentatorio de los derechos y garantías constitucionales proviene de autoridades estadales o municipales en ejercicio de sus competencias, la acción de Amparo se debe interponer ante los tribunales con competencia contencioso administrativa. En tal senti­do, determinadas acciones serán del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos en donde ocurre la controversia.
Cuando la acción de Amparo es contra los organismos del Poder Público señalados en el artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (institutos autónomos, empresas y corporaciones del Estado, entre otros) la acción debe interponerse ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta función la ejercen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Cuando la acción de amparo se interpone contra la o el Presidente de la República, ministros o ministras, rectores o rectoras del Consejo Nacional Electoral y demás organismos electorales del país, la o el Fiscal General, la o el Procurador General, la o el Defensor del Pueblo y la o el Contralor General de la República, las o los magistrados del TSJ, es decir, contra los altos funcionarios y funcionarias a que se refiere el artículo 8 de LOADGC, o contra los funcionarios y funcionarias subalternos cuando actúen por de­legación de atribuciones de estos, la acción de Amparo Constitucional se interpone ante la Sala Constitucional del TSJ, y esta conoce de acciones de amparo incoadas contra sentencias dictadas en última instancia por tribunales superiores y la Cortes Contenciosas Admi­nistrativas (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administra­tiva) por violación de normas constitucionales. El resto de las salas del TSJ solo conoce de acciones de amparo conjunto o cautelar, como también se le denomina, cuando se interpone como medio subsidiario a fin de surtir efectos cautelares en un recurso contencioso administrativo de nulidad o de abstención.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre De­rechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la ac­ción de Amparo Constitucional los Tribunales de Primera Instancia (aquellos que tienen la facultad legal de conocer primariamente la causa) que lo sean en la materia afín a la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud.
Pero si la jueza o el juez no es especializado en la materia afín, entonces co­noce el Juez Civil con competencia en primera instancia en la localidad. Así, conocerán los tribunales con competencia en materia civil, mercantil y de tránsito, de las violaciones a derechos tales como la educación, la vivienda, la salud, el libre tránsito, entre otros. Como no hay tribunales cuya materia afín sean los derechos mencionados, entonces son competentes los tribunales de primera instancia con competencia en materia civil.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Ampa­ro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si en una determinada región del país no hay jueces calificados como de Primera Instancia, conocerá en esa instancia cualquier juez o jueza de la localidad, y su decisión sube en consulta obligatoria hacia la o el Juez de Primera Instancia que sea competente en razón de la materia. Cuando se trate de amparos en materia expropiatoria no vincula­dos con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), conocen, en primera instancia, los Tribunales Civiles, y en segunda instancia (tribunales que pueden revisar e incluso modificar la decisión del tribunal que primariamente conoció la causa), los Tribunales Superiores Civiles. Si se trata de expropiaciones de tierras agrícolas, conocerán los Tribunales de la Jurisdicción Especial Agraria.
Una acción de amparo autónomo la puede ejercer una persona natural o jurídica (asociación, sindicato, comité) o un conjunto de personas.
En una acción de Amparo autónomo se puede solicitar de manera acce­soria una medida cautelar innominada. Es decir, se le solicita al tribunal que mientras se pronuncia sobre el fondo de la acción, ordene una medida que impida la continuación de la violación del derecho constitucional.
b) Amparo conjunto o cautelar. Cuando interponemos la acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto administrativo o de una norma establecida en alguna ley, decreto o resolución, o cuando se interpone contra la conducta omisiva de un ente o la o el funcionario del Estado, el amparo se caracteriza por ser una acción secundaria que hace las veces de medida cautelar o de suspensión de los efectos del acto principal que impugnamos. La acción principal, por lo tanto, no es la de amparo, ya que esta hace las veces de cautelar. En estos casos, el tribunal competente se determina en razón de la acción principal (recursos contenciosos ad­ministrativos). La Sala Constitucional facultó a los tribunales de la República y demás salas del TSJ para conocer de estos amparos conjuntos, salvo que la acción de Amparo sea contra alguno de los altos funcionarios o funcionarias determinados en el artículo 8 de la LOADGC, supuesto en el cual es competente la Sala Constitucional.
De tal manera que si el Amparo es declarado con lugar, permite que el acto o norma no se aplique mientras se decide sobre la validez del mismo. El acto admi­nistrativo o la norma queda en suspenso, puesto que mientras esté vigente, lesiona el goce y disfrute de derechos y garantías constitucionales, que luego no podrían ser resarcidos.
c) Amparo contra sentencias, decisiones o actos de jueces o juezas. En algunas circunstancias, para el logro de la tutela judicial efectiva en la defen­sa de los derechos económicos, sociales y culturales, requerimos del ejercicio de la acción de Amparo Constitucional contra una sentencia o contra cualquier otra deci­sión en el desarrollo del proceso judicial, si esta nos viola un derecho constitucional distinto a los alegados en la causa judicial. Es decir, estas acciones de amparo solo proceden cuando se trata de violaciones a derechos y garantías constitucionales dis­tintas a las violaciones alegadas en el proceso judicial.
Diversas sentencias de la Sala Constitucional han restringido las condiciones por las cuales se puede interponer una acción de amparo contra una sentencia definiti­vamente firme. Han dejado establecido que el amparo contra sentencia no puede usarse como una tercera instancia, es decir, como una vía para garantizar que un juez superior se pronuncie sobre los mismos hechos decididos en el fallo. Es el Tribunal Superior de aquel que dictó esa sentencia quien conoce de las acciones de amparo contra decisiones judiciales (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Dere­chos y Garantías Constitucionales).
Estos derechos económicos, sociales y culturales deben de ser aplicados a todas las personas sobre la no discriminación. Los derechos humanos pertenecen a todas las personas y el ideal de aplicación debe de atender progresivamente a las amplias coberturas. Los estados deben de garantizar los recursos necesarios y sufrientes para garantizar que cada una de las personas tengan las mismas posibilidades de acceder a los servicios esenciales esto implicaría también a lo que se llama discriminación positiva ya sea la obligación que tiene el estado de proporcionar medidas esenciales a fin de favorecer a los sectores de la población que se encuentra en situación de malignidad, vulnerabilidad y discriminación.
Recursos Contenciosos Administrativos.
Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad de un Acto Administrativo o Norma. Para defender los derechos económicos, sociales y culturales de un colectivo, e incluso de todos los habitantes del país, es interponiendo los re­cursos contenciosos administrativos de nulidad y anulabilidad, es decir, por inconsti­tucionalidad o por ilegalidad de los actos administrativos generales.
De conformidad con el artículo 259 de nuestra constitución y la Ley Orgánica de la Ju­risdicción Contenciosa Administrativa el TSJ y demás tribunales con competencia contencioso-administrativa son los órganos competentes para anular actos adminis­trativos generales o individuales contrarios a derecho. Por su parte, el artículo 334 de nuestra constitución faculta expresamente a la Sala Constitucional del TSJ para declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dicta­dos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, o que tengan rango de ley, cuando coliden con ella.
Los recursos contenciosos administrativos tienen como objeto lograr el pronunciamiento de un tribunal sobre la validez o anulabilidad de un acto administrativo particular y general o de una norma emanada de una ley, de un de­creto, de una resolución, actos administrativos de efectos particulares o generales.





Ante qué tribunales se debe ejercer el recurso o acción, dependiendo del tipo de acto y de quién emana:
Tipo de acto y de quien emana
Tribunales
• Decretos con rango y fuerza de Ley emanados del Presidente de la República.
• Leyes nacionales y actos con rango de ley dictados por la Asamblea Nacional.
• Inconstitucionalidad de las Constituciones y leyes estadales.
• Inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución di­recta de la Constitución.
• Inconstitucionalidad de los actos dictados por cualquier otro órgano o ente estatal en ejercicio del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
• Actos emanados de los Consejos Municipales, incluyendo las ordenanzas mu­nicipales, en ejecución directa de la Constitución.


Sala Constitucional del TSJ

• Las demanda de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente/a de la República, el Vicepresidente/a Ejecutivo, Ministros/as, así como las demás autoridades de los demás orga­nismos de rango constitucional
• La abstención o negativa del Presidente/a de la República, del Vicepresidente/a Ejecutivo, de los Ministros/as, así como de los demás órganos de rango consti­tucional, a cumplir los actos a que estén obligados por leyes.
• Impugnación de un decreto del Ejecutivo contrario a alguna norma legal.
• Resolución de un ministerio que viole una norma constitucional.
• Actos emanados de los Consejos Municipales, incluyendo las ordenanzas mu­nicipales, que sean contrarios a normas de rango legal.


Sala Político Administrativa del TSJ
• Inconstitucionalidad de un acto emanado de alguno de los Institutos Autó­nomos del Estado.


Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
• La abstención o negativa de las autoridades de institutos autónomos, Uni­versidades.
• Los recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos de las universidades nacionales, ya sea por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
• Recursos interpuestos por profesores universitarios con relación a su situa­ción profesional.


Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo
(Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)
• Asuntos vinculados con la defensa del derecho a la tierra, de la LTDA.


Sala de Casación Social del TSJ

• Asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sala Especial Agraria (artículo 166 de la LTDA)
• Recursos que se intenten por ilegalidad contra cualquiera de los actos admi­nistrativos agrarios (demandas relacionadas con contratos administrativos de naturaleza agraria, , demandas patrimoniales y demás acciones que con arreglo al derecho común sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios). El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios es de 60 días continuos contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria.

Primera instancia: Tribunales Superiores Regionales Agrarios.
Y en apelación: Sala Especial Agraria de la Sala Social del TSJ.
CONCLUSIONES
                La exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales por vía de amparo en instancias nacionales nos hace ver que entre las acciones Judiciales para exigir la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales encontramos la Acción de Amparo Constitucional, acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que nos han sido violados o cuando esta­mos ante una amenaza inminente de violación.
Para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional se requiere de la actuación de un profesional del derecho, ya sea que este actúe mediante poder notariado en representación de quienes se sienten vulnerados en sus derechos y garantías constitucionales, o que los asista en cada una de las actuaciones. Los afectados y las afectadas pueden acudir al tribunal a presentar el escrito de Amparo asistidos por un abogado o abogada. Una vez presentes en el tri­bunal, y entregado el escrito, pueden redactar otro escrito mediante el cual conceden poder al abogado o abogada. De esta manera se evitan gastos de notaría. Es lo que se conoce como otorgamiento de poder apud acta. 
La acción de Amparo Constitucional se interpone contra funcionarias o fun­cionarios públicos en ejercicio de la función pública y entes u órganos del Poder Público nacional, estadal y municipal que violen o amenacen con violar nuestros de­rechos y garantías constitucionales.
El procedimiento de Amparo está regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC). Sin embargo, la Sala Constitucional del TSJ estableció jurisprudencia que significó cambios en el régi­men competencial y procesal en materia de Amparo Constitucional. Igualmente reguló el sistema probatorio en la acción de Amparo Constitucional.
¿Cuáles son los DESC?
Derecho al Trabajo: Se refiere al derecho de toda persona a un trabajo que le asegure una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
Libertad Sindical: Es el derecho que poseen los/as trabajadores/as y empleadores para organizarse en defensa de sus intereses.
Negociación Colectiva: Es el derecho de los/as trabajadores/as organizados/as en sindicatos, de negociar con los patronos mayores y mejores conquistas que las establecidas en la ley comomínimas.
No Discriminación en el Empleo y Ocupación: Ninguna persona puede ser excluida de la posibilidad de un empleo o mejoramiento de sus condiciones de trabajo en razón de su raza, color, sexo, opinión política, identidad religiosa, ascendencia nacional o condición social.
Igualdad de Remuneración entre Hombres y Mujeres: Toda persona debe recibir igual remuneración por trabajo de igual valor. Este derecho protege contra discriminaciones en la remuneración entre la mano de obra de hombres y mujeres.
Abolición y Prohibición del Trabajo Forzoso: Ninguna persona puede ser sometida al trabajo forzoso u obligatorio.
Edad Mínima de Admisión en el Empleo: Debe establecerse un mínimo de edad para la participación de niños y niñas en el trabajo. El Estado debe proteger a los niños y niñas trabajadoras y asegurar las condiciones que hagan posible su más completo desarrollo físico y mental.
Estabilidad en el Empleo: Toda persona que goce de un empleo debe tener garantías para su estabilidad y permanencia en el mismo, así como ascensos sobre la base de su antigüedad y méritos sin ningún tipo de discriminación.
Derecho a Salario Justo: Es el derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure al trabajador o trabajadora, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que deberá ser completada por otros medios de protección social.
Derecho a la Seguridad, Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Se refiere a las garantías que deben tener los/as trabajadores/as para preservar sus condiciones físicas y mentales en el lugar de trabajo.
Derecho de Huelga: Es la posibilidad de suspender las labores de la empresa o centro de trabajo para presionar al patrono, con el objeto de lograr una distribución más favorable de las ganancias, por el cumplimiento de la contratación colectiva o para lograr el derecho a convenir colectivamente.
Seguridad Social: Derecho de toda persona a contar con una protección contra las consecuencias de la desocupación involuntaria, la vejez y la discapacidad proveniente de cualquier causa ajena a su voluntad, que la imposibilite física o mentalmente para obtener sus medios de subsistencia.
Nivel de vida adecuado: El Estado debe crear condiciones adecuadas para que las personas puedan proveerse de una vida
digna para sí y para su familia.
Alimentación: Toda persona debe estar protegida contra el hambre. El Estado deberá desarrollar políticas que garanticen a todas las personas una alimentación cualitativa y cuantitativamente adecuada, y preservar los recursos alimentarios, así como el acceso de toda la población a los mismos.
Salud: Todas las personas deben disfrutar del más alto nivel de salud física y mental.
Educación: La educación es un derecho fundamental y deberá estar orientada hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Vivienda: Todas las personas tienen derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica con servicios básicos que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
Ambiente: Toda persona tiene derecho, individual y colectivamente, a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
Tierra: Los/as campesinos/as y demás personas dedicadas a las labores del campo tienen derecho a ser dueños/as de las tierras donde habitan y trabajan.
Derechos Económicos
Propiedad: Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Libertad económica: Toda persona tiene derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Ley.
Asociación con fines económicos: Derecho de los/as trabajadores/as y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas, para desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley.
D e r e c h o s Culturales
Todas las personas tienen derecho a: participar en la vida cultural de la nación; gozar de los beneficios del progreso
científico y de sus aplicaciones; beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan en razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Exigibilidad de los DESC
En el caso de los DESC, como ya fue señalado, la conciencia de derechos con posibilidad de ser exigidos es fundamental. Ya conocemos de la poca valoración que desde los círculos oficiales se tiene sobre estos. Si las personas no los entienden y conocen como tales, pues difícilmente los puedan ejercer. Para que ello ocurra, una cuestión esencial es la posibilidad de reclamarlos a través de canales judiciales, administrativos y por otros medios -manifestaciones, denuncias ante los medios, desobediencia civil, etc-.

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