AMPARO CONSTITUCIONAL
LA EXIGIBILIDAD DE LOS
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES POR VIA DE AMPARO EN INSTANCIAS
NACIONALES.
La
defensa de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas o
colectivos interesados pueden ser exigidos 
a través de diversos mecanismos y procedimientos jurídicos en vía
administrativa y jurisdiccional a través de los cuales puedan exigir o hacer
valer sus derechos económicos, sociales y culturales, cuando estos sean
vulnerados por órganos y entes del Poder Público venezolano y por funcionarios
o funcionarias en ejercicio de la función pública. En el presente análisis
especificaremos todo lo referente a la exigibilidad de estos derechos a través
de la vía de amparo. 
Nuestra Carta Magna aprobada en
1999 y algunas leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico establecen los
principios, medios administrativos y judiciales idóneos para que una persona o
grupo de personas afectadas en el disfrute y goce de sus derechos, por la
acción u omisión del Estado, puedan exigir el restablecimiento de la situación
jurídica infringida, la anulación de los actos de la administración pública,
así como, la interpretación y alcance de leyes e incluso el reconocimiento de
la responsabilidad administrativa por los daños y perjuicios que pudiera haber
causado el Estado por su omisión o actuación o con ocasión de la misma. Para
defender nuestros derechos no basta con las acciones y recursos consagrados en
nuestro ordenamiento jurídico, pues a veces se hace necesario acompañarlas con
otras, depende entonces de una adecuada combinación de variadas acciones:
jurídicas y extra jurídicas.
Entre las
acciones Judiciales encontramos la Acción de Amparo Constitucional, la cual es
definida como “una acción judicial de carácter
extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos
constitucionales que nos han sido violados o cuando estamos ante una amenaza
inminente de violación”. El artículo 27 de la CRBV establece nuestro derecho a
ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de nuestros derechos
constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a la dignidad humana que no
figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales
de protección de los derechos humanos
Es necesario indicar que para el
ejercicio de la acción de Amparo Constitucional se requiere de la actuación de
un profesional del derecho, ya sea que este actúe mediante poder notariado en
representación de quienes se sienten vulnerados en sus derechos y garantías
constitucionales, o que los asista en cada una de las actuaciones. Sin embargo,
para presentar el escrito al tribunal, no se requiere de abogado o abogada.
Cualquier persona puede hacer valer su derecho de acceder al órgano
jurisdiccional. La acción de amparo se puede presentar incluso vía correo
electrónico, pero luego hay que ratificarla personalmente en el tribunal al
cual se haya distribuido la acción. Pero una vez admitido el amparo, será
necesario que quienes presentaron la acción se hagan representar por un abogado
o abogada o sean asistidos por él, caso en el cual deberán estar siempre
presentes las personas que interpusieron el amparo y el abogado o abogada. 
Los
afectados y las afectadas pueden acudir al tribunal a presentar el escrito de
Amparo asistidos por un abogado o abogada. Una vez presentes en el tribunal, y
entregado el escrito, pueden redactar otro escrito mediante el cual conceden
poder al abogado o abogada. De esta manera se evitan gastos de notaría. Es lo
que se conoce como otorgamiento de poder apud acta.  
La
acción de Amparo Constitucional se interpone contra funcionarias o funcionarios
públicos en ejercicio de la función pública y entes u órganos del Poder Público
nacional, estadal y municipal que violen o amenacen con violar nuestros derechos
y garantías constitucionales. 
El
procedimiento de Amparo está regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC). Sin embargo, la Sala
Constitucional del TSJ estableció jurisprudencia que significó cambios en el
régimen competencial y procesal en materia de Amparo Constitucional.
Igualmente reguló el sistema probatorio en la acción de Amparo Constitucional.
Según los artículos 266 (numeral 1) y 334 de la CRBV, la jurisdicción
constitucional del TSJ corresponde a la Sala Constitucional. Asimismo, el
artículo 336 incluye, entre las competencias de la Sala Constitucional del TSJ,
revisar sentencias firmes de Amparo Constitucional y garantizar el control
constitucional de las leyes. 
Distintas
formas de Amparo 
a.
Amparo autónomo. Es aquella acción de Amparo
Constitucional que puede proceder contra todo acto administrativo, contra
actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las o los
funcionarios públicos en ejercicio de función pública, y contra entes del
Poder Público nacional, estadal o municipal; así como contra entes de la
Administración Pública descentralizada, contra la República, la o el
presidente, las o los ministros y las o los altos funcionarios del Estado que
violen nuestros derechos y garantías constitucionales.
Competencia:
tribunales a los que corresponde conocer de determinadas acciones de amparo. Cuando
el hecho, acto u omisión calificado como atentatorio de los derechos y
garantías constitucionales proviene de autoridades estadales o municipales en
ejercicio de sus competencias, la acción de Amparo se debe interponer ante los
tribunales con competencia contencioso administrativa. En tal sentido,
determinadas acciones serán del conocimiento de los Juzgados Superiores
Estadales Contencioso Administrativos en donde ocurre la controversia. 
Cuando
la acción de Amparo es contra los organismos del Poder Público señalados en el
artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(institutos autónomos, empresas y corporaciones del Estado, entre otros) la
acción debe interponerse ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa. Esta función la ejercen las Cortes Primera y
Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Cuando
la acción de amparo se interpone contra la o el Presidente de la República,
ministros o ministras, rectores o rectoras del Consejo Nacional Electoral y
demás organismos electorales del país, la o el Fiscal General, la o el
Procurador General, la o el Defensor del Pueblo y la o el Contralor General de
la República, las o los magistrados del TSJ, es decir, contra los altos
funcionarios y funcionarias a que se refiere el artículo 8 de LOADGC, o contra
los funcionarios y funcionarias subalternos cuando actúen por delegación de
atribuciones de estos, la acción de Amparo Constitucional se interpone ante la
Sala Constitucional del TSJ, y esta conoce de acciones de amparo incoadas
contra sentencias dictadas en última instancia por tribunales superiores y la
Cortes Contenciosas Administrativas (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa) por violación de normas constitucionales. El resto
de las salas del TSJ solo conoce de acciones de amparo conjunto o cautelar,
como también se le denomina, cuando se interpone como medio subsidiario a fin
de surtir efectos cautelares en un recurso contencioso administrativo de
nulidad o de abstención. 
De
conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de
Amparo Constitucional los Tribunales de Primera Instancia (aquellos que tienen
la facultad legal de conocer primariamente la causa) que lo sean en la materia
afín a la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud. 
Pero
si la jueza o el juez no es especializado en la materia afín, entonces conoce
el Juez Civil con competencia en primera instancia en la localidad. Así,
conocerán los tribunales con competencia en materia civil, mercantil y de
tránsito, de las violaciones a derechos tales como la educación, la vivienda,
la salud, el libre tránsito, entre otros. Como no hay tribunales cuya materia
afín sean los derechos mencionados, entonces son competentes los tribunales de
primera instancia con competencia en materia civil. 
Ahora
bien, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, si en una determinada región del país no
hay jueces calificados como de Primera Instancia, conocerá en esa instancia
cualquier juez o jueza de la localidad, y su decisión sube en consulta
obligatoria hacia la o el Juez de Primera Instancia que sea competente en razón
de la materia. Cuando se trate de amparos en materia expropiatoria no vinculados
con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), conocen, en primera
instancia, los Tribunales Civiles, y en segunda instancia (tribunales que
pueden revisar e incluso modificar la decisión del tribunal que primariamente
conoció la causa), los Tribunales Superiores Civiles. Si se trata de expropiaciones
de tierras agrícolas, conocerán los Tribunales de la Jurisdicción Especial
Agraria. 
Una
acción de amparo autónomo la puede ejercer una persona natural o jurídica
(asociación, sindicato, comité) o un conjunto de personas.
En
una acción de Amparo autónomo se puede solicitar de manera accesoria una
medida cautelar innominada. Es decir, se le solicita al tribunal que mientras
se pronuncia sobre el fondo de la acción, ordene una medida que impida la
continuación de la violación del derecho constitucional. 
b)
Amparo conjunto o cautelar. Cuando interponemos la
acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso
administrativo de nulidad de un acto administrativo o de una norma establecida
en alguna ley, decreto o resolución, o cuando se interpone contra la conducta
omisiva de un ente o la o el funcionario del Estado, el amparo se caracteriza
por ser una acción secundaria que hace las veces de medida cautelar o de
suspensión de los efectos del acto principal que impugnamos. La acción
principal, por lo tanto, no es la de amparo, ya que esta hace las veces de
cautelar. En estos casos, el tribunal competente se determina en razón de la
acción principal (recursos contenciosos administrativos). La Sala
Constitucional facultó a los tribunales de la República y demás salas del TSJ
para conocer de estos amparos conjuntos, salvo que la acción de Amparo sea
contra alguno de los altos funcionarios o funcionarias determinados en el
artículo 8 de la LOADGC, supuesto en el cual es competente la Sala
Constitucional. 
De
tal manera que si el Amparo es declarado con lugar, permite que el acto o norma
no se aplique mientras se decide sobre la validez del mismo. El acto administrativo
o la norma queda en suspenso, puesto que mientras esté vigente, lesiona el goce
y disfrute de derechos y garantías constitucionales, que luego no podrían ser
resarcidos.
c)
Amparo contra sentencias, decisiones o actos de jueces o juezas. En
algunas circunstancias, para el logro de la tutela judicial efectiva en la defensa
de los derechos económicos, sociales y culturales, requerimos del ejercicio de
la acción de Amparo Constitucional contra una sentencia o contra cualquier otra
decisión en el desarrollo del proceso judicial, si esta nos viola un derecho
constitucional distinto a los alegados en la causa judicial. Es decir, estas
acciones de amparo solo proceden cuando se trata de violaciones a derechos y
garantías constitucionales distintas a las violaciones alegadas en el proceso
judicial.
Diversas
sentencias de la Sala Constitucional han restringido las condiciones por las
cuales se puede interponer una acción de amparo contra una sentencia definitivamente
firme. Han dejado establecido que el amparo contra sentencia no puede usarse
como una tercera instancia, es decir, como una vía para garantizar que un juez
superior se pronuncie sobre los mismos hechos decididos en el fallo. Es el
Tribunal Superior de aquel que dictó esa sentencia quien conoce de las acciones
de amparo contra decisiones judiciales (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Estos derechos económicos, sociales y culturales
deben de ser aplicados a todas las personas sobre la no discriminación. Los
derechos humanos pertenecen a todas las personas y el ideal de aplicación debe
de atender progresivamente a las amplias coberturas. Los estados deben de
garantizar los recursos necesarios y sufrientes para garantizar que cada una de
las personas tengan las mismas posibilidades de acceder a los servicios
esenciales esto implicaría también a lo que se llama discriminación positiva ya
sea la obligación que tiene el estado de proporcionar medidas esenciales a fin
de favorecer a los sectores de la población que se encuentra en situación de
malignidad, vulnerabilidad y discriminación.
Recursos
Contenciosos Administrativos.
Recurso
de Nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad de un Acto Administrativo o
Norma. Para defender los derechos económicos,
sociales y culturales de un colectivo, e incluso de todos los habitantes del
país, es interponiendo los recursos contenciosos administrativos de nulidad y
anulabilidad, es decir, por inconstitucionalidad o por ilegalidad de los actos
administrativos generales.
De
conformidad con el artículo 259 de nuestra constitución y la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa el TSJ y demás tribunales con
competencia contencioso-administrativa son los órganos competentes para anular
actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Por su
parte, el artículo 334 de nuestra constitución faculta expresamente a la Sala
Constitucional del TSJ para declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución, o que tengan rango de ley, cuando coliden con
ella. 
Los
recursos contenciosos administrativos tienen como objeto lograr el
pronunciamiento de un tribunal sobre la validez o anulabilidad de un acto
administrativo particular y general o de una norma emanada de una ley, de un decreto,
de una resolución, actos administrativos de efectos particulares o generales.
Ante
qué tribunales se debe ejercer el recurso o acción, dependiendo del tipo de
acto y de quién emana: 
| 
Tipo de acto y de
  quien emana | 
Tribunales | 
| 
•
  Decretos con rango y fuerza de Ley emanados del Presidente de la República.  
•
  Leyes nacionales y actos con rango de ley dictados por la Asamblea Nacional.  
•
  Inconstitucionalidad de las Constituciones y leyes estadales.  
•
  Inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales y demás actos de los
  cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa
  de la Constitución.  
•
  Inconstitucionalidad de los actos dictados por cualquier otro órgano o ente
  estatal en ejercicio del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la
  Constitución.  
•
  Actos emanados de los Consejos Municipales, incluyendo las ordenanzas municipales,
  en ejecución directa de la Constitución.  | 
Sala Constitucional del TSJ | 
| 
•
  Las demanda de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o
  particulares dictados por el Presidente/a de la República, el
  Vicepresidente/a Ejecutivo, Ministros/as, así como las demás autoridades de
  los demás organismos de rango constitucional  
•
  La abstención o negativa del Presidente/a de la República, del
  Vicepresidente/a Ejecutivo, de los Ministros/as, así como de los demás
  órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados
  por leyes.  
•
  Impugnación de un decreto del Ejecutivo contrario a alguna norma legal.  
•
  Resolución de un ministerio que viole una norma constitucional.  
•
  Actos emanados de los Consejos Municipales, incluyendo las ordenanzas municipales,
  que sean contrarios a normas de rango legal.  | 
Sala Político Administrativa del TSJ | 
| 
•
  Inconstitucionalidad de un acto emanado de alguno de los Institutos Autónomos
  del Estado.  | 
Juzgados
  Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa | 
| 
•
  La abstención o negativa de las autoridades de institutos autónomos, Universidades.
   
•
  Los recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos de las
  universidades nacionales, ya sea por razones de inconstitucionalidad o
  ilegalidad.  
•
  Recursos interpuestos por profesores universitarios con relación a su situación
  profesional.  | 
Tribunales Superiores de los Contencioso
  Administrativo  
(Juzgados
  Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) | 
| 
•
  Asuntos vinculados con la defensa del derecho a la tierra, de la LTDA.  | 
Sala de Casación Social del TSJ  | 
| 
•
  Asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación
  del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. | 
Sala
  Especial Agraria (artículo 166 de la LTDA) | 
| 
•
  Recursos que se intenten por ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos
  agrarios (demandas relacionadas con contratos administrativos de naturaleza
  agraria, , demandas patrimoniales y demás acciones que con arreglo al derecho
  común sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes
  agrarios). El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos
  contra cualquiera de los actos administrativos agrarios es de 60 días
  continuos contados a partir de la notificación del particular o de su
  publicación en la Gaceta Oficial Agraria.  | 
Primera instancia: Tribunales Superiores
  Regionales Agrarios.  
Y
  en apelación: Sala Especial Agraria de la Sala Social del TSJ. | 
CONCLUSIONES
                La
exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales por vía de
amparo en instancias nacionales nos hace ver que entre las acciones Judiciales para exigir la garantía de los derechos
económicos, sociales y culturales encontramos la Acción de Amparo
Constitucional, acción judicial de carácter extraordinario para lograr
el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que nos han sido
violados o cuando estamos ante una amenaza inminente de violación. 
Para el ejercicio de la acción de
Amparo Constitucional se requiere de la actuación de un profesional del
derecho, ya sea que este actúe mediante poder notariado en representación de
quienes se sienten vulnerados en sus derechos y garantías constitucionales, o
que los asista en cada una de las actuaciones. Los afectados y las afectadas
pueden acudir al tribunal a presentar el escrito de Amparo asistidos por un
abogado o abogada. Una vez presentes en el tribunal, y entregado el escrito,
pueden redactar otro escrito mediante el cual conceden poder al abogado o
abogada. De esta manera se evitan gastos de notaría. Es lo que se conoce como
otorgamiento de poder apud acta.  
La
acción de Amparo Constitucional se interpone contra funcionarias o funcionarios
públicos en ejercicio de la función pública y entes u órganos del Poder Público
nacional, estadal y municipal que violen o amenacen con violar nuestros derechos
y garantías constitucionales. 
El
procedimiento de Amparo está regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC). Sin embargo, la Sala
Constitucional del TSJ estableció jurisprudencia que significó cambios en el
régimen competencial y procesal en materia de Amparo Constitucional.
Igualmente reguló el sistema probatorio en la acción de Amparo Constitucional.
¿Cuáles son los DESC?
Derecho al Trabajo: Se refiere al derecho de toda persona a un trabajo que le asegure una
vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente
escogida o aceptada. 
Libertad Sindical: Es el derecho que poseen los/as trabajadores/as y empleadores para
organizarse en defensa de sus intereses. 
Negociación Colectiva: Es el derecho de los/as trabajadores/as organizados/as
en sindicatos, de negociar con los patronos mayores y mejores conquistas que
las establecidas en la ley comomínimas. 
No Discriminación en el Empleo y Ocupación: Ninguna persona puede ser excluida de la posibilidad
de un empleo o mejoramiento de sus condiciones de trabajo en razón de su raza,
color, sexo, opinión política, identidad religiosa, ascendencia nacional o
condición social. 
Igualdad de Remuneración entre Hombres y Mujeres: Toda persona debe recibir igual remuneración por
trabajo de igual valor. Este derecho protege contra discriminaciones en la
remuneración entre la mano de obra de hombres y mujeres. 
Abolición y Prohibición del Trabajo Forzoso: Ninguna persona puede ser sometida al trabajo forzoso
u obligatorio. 
Edad Mínima de Admisión en el Empleo: Debe establecerse un mínimo de edad para la
participación de niños y niñas en el trabajo. El Estado debe proteger a los
niños y niñas trabajadoras y asegurar las condiciones que hagan posible su más
completo desarrollo físico y mental. 
Estabilidad en el Empleo: Toda persona que goce de un empleo debe tener garantías
para su estabilidad y permanencia en el mismo, así como ascensos sobre la base
de su antigüedad y méritos sin ningún tipo de discriminación. 
Derecho a Salario Justo: Es el derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria,
que le asegure al trabajador o trabajadora, así como a su familia, una existencia
conforme a la dignidad humana y que deberá ser completada por otros medios de
protección social. 
Derecho a la Seguridad, Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo: Se refiere
a las garantías que deben tener los/as trabajadores/as para preservar sus
condiciones físicas y mentales en el lugar de trabajo. 
Derecho de Huelga: Es la posibilidad de suspender las labores de la empresa o centro de
trabajo para presionar al patrono, con el objeto de lograr una distribución más
favorable de las ganancias, por el cumplimiento de la contratación colectiva o
para lograr el derecho a convenir colectivamente.
Seguridad Social: Derecho de toda persona a contar con una protección contra las consecuencias
de la desocupación involuntaria, la vejez y la discapacidad proveniente de cualquier
causa ajena a su voluntad, que la imposibilite física o mentalmente para
obtener sus medios de subsistencia. 
Nivel de vida adecuado: El Estado debe crear condiciones adecuadas para que
las personas puedan proveerse de una vida
digna para sí y para su familia.
Alimentación: Toda
persona debe estar protegida contra el hambre. El Estado deberá desarrollar
políticas que garanticen a todas las personas una alimentación cualitativa y
cuantitativamente adecuada, y preservar los recursos alimentarios, así como el
acceso de toda la población a los mismos. 
Salud: Todas
las personas deben disfrutar del más alto nivel de salud física y mental.
Educación: La
educación es un derecho fundamental y deberá estar orientada hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de dignidad, y debe fortalecer
el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. 
Vivienda: Todas
las personas tienen derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica
con servicios básicos que incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias. 
Ambiente:
Toda persona tiene derecho, individual y colectivamente, a disfrutar de un
ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. 
Tierra:
Los/as campesinos/as y demás personas dedicadas a las labores del campo tienen
derecho a ser dueños/as de las tierras donde habitan y trabajan. 
Derechos Económicos
Propiedad: Toda
persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Libertad económica: Toda persona tiene derecho a dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Ley.
Asociación con fines económicos: Derecho de los/as trabajadores/as y de la comunidad
para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas,
cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas, para desarrollar
cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. 
D e r e c h o s Culturales
Todas las personas tienen derecho a: participar en la
vida cultural de la nación; gozar de los beneficios del progreso
científico y de sus aplicaciones; beneficiarse de la
protección de los intereses morales y materiales que le correspondan en razón
de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 
Exigibilidad de los DESC
En el caso
de los DESC, como ya fue señalado, la conciencia de derechos con posibilidad de
ser exigidos es fundamental. Ya conocemos de la poca valoración que desde los
círculos oficiales se tiene sobre estos. Si las personas no los entienden y
conocen como tales, pues difícilmente los puedan ejercer. Para que ello ocurra,
una cuestión esencial es la posibilidad de reclamarlos a través de canales
judiciales, administrativos y por otros medios -manifestaciones, denuncias ante
los medios, desobediencia civil, etc-.
 
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