SISTEMAS ECONOMICO, FINANCIERO Y MUNDO PRODUCTIVO: PROCESO LABORAL VENEZOLANO
PROCESO LABORAL VENEZOLANO
"El sistema jurídico laboral
tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a
plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una
ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el
ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida,
la salud y un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y el
perfeccionamiento profesional; las expansiones licitas el resguardo de la moral
y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios
económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa" (Guzmán:2000,
60)
De lo anterior se colige que el
procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de
los trabajadores se encuentra imbuido de una serie de características que le
son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus
actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores.
En este momento debemos indicar que
la protección al trabajador tiene su razón de ser en la debilidad económica del
trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción,
debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe
compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.
Es un hecho que aún cuando este
proceso laboral en su tramitación obedece principios similares a los aplicados
en otras jurisdicciones, tales como la oralidad, inmediación, publicidad,
concentración, igualdad de las partes, en esta jurisdicción cada uno de ellos
posee un carácter social, por lo que este procedimiento posee características
" sui generis"
"Los juicios laborales
difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines
sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los
demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función
niveladora debida a la diferente condición económica y social de los
litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo
cual el derecho especial debió equilibrar" ( www.tsj.gov.ve, Sala
de Casación Social, 17-05-2000, consulta realizada el 07 de Agosto de 2.007)
El trabajo es un hecho social que
permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les
permite obtener los bienes que necesitan y llevar una vida estable por lo tanto
las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del
trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por
las partes de común acuerdo, ya que:
"Se considera pues, de orden
público, el mantenimiento y conservación de toda norma jurídica
destinada a garantizar el cabal funcionamiento de las instituciones del Estado,
la plena observancia de las Leyes y la seguridad y moralidad de las relaciones
entre los particulares" "(Villasmil: 2.000, 69)
Con todo lo anterior, queremos
señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al
trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes
como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un
fin social y público que está por encima de los intereses particulares de las
partes.
"Ahora bien, estos
principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e
independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la
equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se
enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de
orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden
público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la
actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un
caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley
Orgánica del Trabajo" (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 50 de Sala de Casación Social,
Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, consulta realizada en día 07 de
Agosto de 2.007)
Tanto es así que en el procedimiento
laboral se establece para mayor beneficio del trabajador un principio por el
cual en la mayoría de los procesos a la parte que le corresponde probar es a la
empresa como ente más poderoso por ser
el dueño del capital y de los medios de producción, dicho principio es conocido
como principio de la inversión de la carga prueba, por cuanto no se cumple lo
estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código
de Procedimiento Civil el principio del que alega prueba sino que el mismo es
desvirtuado en aras de favorecer al trabajador.
"En el procedimiento
laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad
económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en
doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en
materia del trabajo. (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 35 de Sala de
Casación Social, Expediente Nº 01-485 de fecha 05/02/2002, consulta realizada
el día 08 de Agosto de 2.007)
En razón de todo lo anterior,
consideramos necesario que previamente al desarrollo de las etapas del proceso
laboral vamos a reseñar una serie de principios que inciden en el mismo que lo
distinguen ampliamente del Proceso Civil y nos dejan entrever los fines
sociales del Procedimiento Laboral, entre ellos:
- Siempre que hubiere dudas con respecto a la aplicación de una norma
laboral, se aplicara la que más favorezca al trabajador como dispone el
Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal como a la letra
reza el Artículo 89 numeral 3 de la Constitución:
"Cuando hubiere dudas
acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación
de una determinada norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador o
trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad"
"El Principio Protector
se fundamenta en el hecho mismo que dio origen al nacimiento del Derecho del
Trabajo, vale decir, la desigualdad existente entre la persona que es
contratada para desempeñar una labor: el trabajador, y el empleador que lo
contrata. El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad
existente entre las partes del contrato de trabajo y buscó compensar o nivelar
esa desigualdad económica desfavorable al trabajador, con una protección
jurídica que le favoreciere" (Meza, 2.006, 1)
Este principio se conoce como
principio pro operario o principio de favor, aquél se plantea como
protección del trabajador y éste posee varias aplicaciones:
"(i) Regla de la norma
más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas
razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más
favorezca al trabajador;
(ii) Principio in dubio pro
operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la
interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al
trabajador; y
(iii) Principio de
conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán
ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente
incorporados al patrimonio del trabajador" (Meza, 2.006, 1)
Básicamente este principio en lugar
de favorecer al imputado como el principio del in dubio pro reo o al demandado
en el proceso civil, por cuanto en el mismo al demandante le corresponde probar
lo que alega en el proceso laboral como muy bien indica Fernando Villasmil:
"En el proceso laboral,
la duda debe favorecer al trabajador independientemente de la situación que
ocupe en el juicio, ya sea como actor, ya sea como demandado" (Villasmil, 2.006, 34)
- En el derecho procesal laboral existe el Principio de Primacía de la
Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su
actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por
las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1 del
artículo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:
"Ninguna ley podrá
establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los
derechos o beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la
realidad sobre las formas o apariencias”
Tal como señala el autor Fernando
Villasmil en su texto Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano:
"Sabemos que en muchos casos
la palabra escrita sirve para camuflar, disfrazar u ocultar la realidad de lo
que los contratantes han querido realmente estipular, por ejemplo, se puede
pactar una relación de trabajo y ocultarla bajo la forma de apariencia de un
contrato de arrendamiento, de sociedad o de comisión mercantil" (Villasmil:
2.006, 37)
A la luz de lo anterior el legislador
ha tenido que estipular en varias disposiciones normativas la protección del
trabajador ante las apariencias utilizadas por el empleador para eludir sus
obligaciones laborales y cometer fraudes a la ley.
- Los beneficios laborales son irrenunciables en efecto estos derechos
no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni
durante ni concluido el contrato de trabajo, este principio se encuentra
contenido en la Constitución en su Artículo 89 numeral 2, en la Ley
Orgánica del Trabajo en los artículos 3 y 10 de la L.O.T y el artículo 5
de la LOPT.
"El principio tiene su
justificación en la situación de desigualdad económica en que se encuentra el
trabajador respecto de su empleador; desigualdad económica que se traduce como
suele suceder, en una debilidad jurídica, la cual debe ser compensada por la
Ley, con esta protección especialísima, destinada a resguardar los derechos del
trabajador, frente a los actos del empleador, que tiendan a burlar la
aplicación de las normas laborales" (Villasmil: 2.000, 57)
Este es un principio que impide que
el trabajador en aras de lograr la obtención o la continuación en algún puesto
de trabajo otorgue algún documento privado o público en el que manifieste su
voluntad de renunciar a la protección rígida establecida en la Ley Orgánica del
Trabajo
"La irrenunciabilidad debe
entenderse en sentido amplio. No son irrenunciables sólo los derechos del
trabajador consagrados en la ley, sino también los que derivan de los contratos
individuales, de las convenciones colectivas de trabajo y laudos
arbitrales" (Guzmán:2000, 60)
Aunque este principio tiene una
excepción que permite la transacción entre el trabajador y el empleador en el
pago de las obligaciones adeudadas por el segundo siempre que la relación
laboral hubiese concluido y que la misma haya sido homologada por la autoridad
competente del trabajo.
"Si se lleva a cabo una
transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo,
vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia
referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo,
aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario
Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades
del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los
requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada" (www.tsj.gov.ve,
Sentencia Nº 91 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-479 de fecha
27/02/2003, consulta realizada el 08 de Agosto de 2007)
- El empleador le corresponde la carga de la prueba en el caso de
procesos por calificación de despido y del pago liberatorio de las
obligaciones inherentes a la relación del trabajo.
"En el procedimiento
laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad
económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en
doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en
materia del trabajo" (www.tsj.gov.ve., Sentencia Nº 35 de Sala de Casación Social,
Expediente Nº 01-485 de fecha 05/02/2002, consulta realizada el día 07 de Agosto
de 2.007)
En el siguiente ejemplo se observa
que el juzgador aclara que no siempre existe la inversión de la carga prueba,
solo en ciertos casos, veamos lo trascrito en la decisión de la Sala de
Casación Social:
"Si se ha establecido que
unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado
y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los
pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante,
sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo
reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y
acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto
equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de
hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su
procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay,
salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario
analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme
a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. www.tsj.gov.ve,
Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-469 de fecha
09/11/2000, consulta realiza el 07 de Agosto de 2.007)
- La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación del
trabajo se presume, en obediencia a lo expresado en el artículo 65 de la
Ley Orgánica del Trabajo, salvo que la parte que alegue que la misma no
existe desvirtúe la existencia de la relación laboral con pruebas
suficientes para ello, lo anterior lo podemos observar en este ejemplo de
una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo contenido se indica
lo siguiente:
"La existencia de un
contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación
del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera
ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de
trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que
no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo:
prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y
salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono
y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por
aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y
de primacía de la realidad, (...) para desvirtuar la presunción laboral, sino
que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del
servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que
permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación
jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta" (www.tsj.gov.ve Sentencia Nº
61 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 98-546 de fecha 16/03/2000,
consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)
A continuación tenemos otro caso en
el cual la empresa alegó que si bien existía una relación con la parte actora
era de carácter mercantil, veamos lo que el Tribunal sentenció:
"Toda vez que habiendo
sido aceptado por la demandada la existencia de una prestación de servicio
personal entre ella y el demandante, pero calificándola de "relación
mercantil", operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en
consecuencia, la inversión de la prueba a favor del accionante, es decir,
corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del
contrato" ( www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 204 de Sala de Casación Social,
Expediente Nº 99-572 de fecha 21/06/2000, consulta realizada el día 07 de
Agosto de 2.007)
Al concluir la descripción
sucinta de estos principios únicos y exclusivos de la jurisdicción laboral que
la hacen distinta de cualquier otra rama del derecho procesal, podremos
comprender que aún cuando existan muchas similitudes con otros procedimientos
de naturaleza oral, los principios que informan al derecho laboral modificarán
ciertas circunstancias del proceso.
Luego de exponer brevemente los
principios más característicos y notables del derecho laboral vamos a proceder
a explicar el procedimiento ordinario dentro de la jurisdicción del trabajo que
es el tópico a desarrollar en este momento de la exposición
Del procedimiento en primera
instancia:
En primera instancia los Tribunales
Laborales están integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo y los tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos
integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario.
Mientras que en segunda instancia
conocen los tribunales superiores del trabajo, los cuales pueden ser colegiados
o unipersonales.
En cuanto a la jurisdicción y la
competencia lo único que señala la ley adjetiva del trabajo es que las demandas
serán propuestas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes,
los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se culmino la
relación laboral, en el que se celebro el contrato de trabajo o el domicilio
del demandante.
El artículo 126 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo nos señala que toda demanda laboral deberá presentarse
ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá ser
redactada por escrito y deberá cumplir con los requisitos a mencionar:
- "Nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la
demanda la intentará quién ejerza la personería jurídica de este
organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos
- Si se demandará a una persona jurídica, los datos concernientes a
su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de
cualesquiera de los representantes estatutarios o judiciales
- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o
reclama
- Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
- La dirección del demandante y del demandado, para la
notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley"
Cuando se trate de demandas
concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además
de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
- Naturaleza del accidente o enfermedad.
- El tratamiento médico o clínico que recibe
- El centro asistencial donde recibe o recibió el
tratamiento médico.
- Naturaleza y consecuencias probables de la lesión
- Descripción breve de las circunstancias del
accidente"
En el artículo 49 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo se establece que en materia laboral al igual que en otras
ramas jurídicas se admite la institución del litisconsorcio que puede definirse
de la siguiente forma:
"Entonces, de forma
resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un
grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o
cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo
los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia
del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio
mixto" (www.tsj.gov.ve,
consulta realizada el día 3 de Agosto de 2.007)
En efecto, este criterio de la ley es
ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual expresa en sentencia del
año 2.002:
"Tratándose de demandas
laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores pueda
accionar contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aun cuando no
hay identidad de objeto ni de causa, pues, tal posibilidad se corresponde con
la denominada conexión impropia o intelectual (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 616 de
Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-242 de fecha 06/11/2002, consulta
realizada el 8 de Agosto de 2.007)
Luego de incoar la demanda, el Juez
tiene dos días para admitir la demanda, en el caso de no admitirla por existir
algún vicio en el escrito libelar, el juez deberá otorgarle a la parte actora
dos días para subsanar y luego de que el mismo realice la corrección, el
Tribunal tendrá cinco días para pronunciarse acerca de su admisión.
En caso de no admitir la demanda la
parte demandante tendrá cinco días para apelar en dos efectos ante el Tribunal
Superior del Trabajo.
"La apelación aquí se
interpondrá ante el Juez de Sustanciación según la fórmula usual del artículo
302, en relación con el artículo 187, ambos del CPC de 1986, es decir, por
diligencia o escrito donde se manifieste sucintamente la inconformidad con la
decisión de inadmisibilidad de la demanda bajo la simple manifestación <<
apelo de la decisión, por no estar de acuerdo con sus fundamentos>>"
(Pérez Sarmiento: 2.004,152)
Admitida la demanda se ordenará la
notificación al demandado o los demandados, definiendo a la notificación como
el "acto procesal por medio del cual se impone a una parte del
contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone de
manifiesto" bajo cualquiera de las modalidades contenidas en la ley
adjetiva del trabajo en sus artículos 126,127 y 128.
Debiendo tener en cuenta que: " la
notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de
comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple
participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento"
www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Social, Expediente Nº
02-147 de fecha 23/10/2002, consulta realizada el día 8 de Agosto de 2.007)
Se colige de lo anterior, que en el
procedimiento laboral estamos frente a un acto de notificación que difiere de
la tradicional citación del proceso civil en su ámbito escrito y oral, en razón
de que la notificación es un acto que conmina a la parte a asistir al proceso
en tanto que la citación es una simple invitación de cortesía.
Por medio de lo asentado en
Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República podemos observar que las
diferencias entre la citación del juicio civil y la notificación de la
jurisdicción laboral se hacen más evidente al notarse que:
"De igual manera se
observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone
en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las
citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la
notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante
compulsa.(...) Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser
muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que
deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de
la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta
de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o
consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si
la hubiere. Tanto es así, que para el caso de una notificación por correo
certificado con aviso de recibo, tal como ocurrió en el caso de autos, la
referida Ley sólo exige que la misma debe practicarse en la dirección de la
parte demandada que previamente indique el solicitante respecto de la oficina o
lugar donde se ejerza su comercio o industria, para lo cual el Alguacil
depositará en la respectiva oficina de correo "el sobre abierto
conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126. (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 1299 de Sala de
Casación Social, Expediente Nº 04-685 de fecha 15/10/2004, consulta realizada
el 08 de Agosto de 2.007)
De la Sentencia transcrita se puede
observar una plena diferencia con la citación por cuanto en el proceso laboral
no se le hace entrega de la copia del libelo al demandado, sino que el mismo
deberá buscar en la sede del Tribunal el expediente para poder darse por
enterado de las pretensiones y argumentos aducidos por la parte actora.
"Ahora bien, de la
lectura del artículo citado -52 de la Ley Orgánica del Trabajo- se evidencia
que éste contiene como formalidad necesaria y esencial, la notificación del
patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El
señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que
el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la
empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su
secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere"(www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº
47 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-357 de fecha 13/02/2003,
consulta realizada el 8 de Agosto de 2.007)
Luego de llevarse a efecto la
notificación el demandado deberá comparecer al décimo día hábil a la constancia
de dicha diligencia, personalmente o por medio de su apoderado, con el objeto
de que se celebre la audiencia preliminar.
"En términos de la
doctrina ortodoxa, la Audiencia Preliminar es un acto procesal concentrado, que
se desarrolla en forma oral y que tiene lugar una vez que se ha instruido la
causa, con la finalidad de depurar el proceso a los efectos del juicio oral o
del logro de una decisión compositiva anticipada" (Pérez Sarmiento:
2.004,158)
Por consiguiente el fin principal de
la Audiencia Preliminar Laboral es lograr que las partes negocien y logren a
través de la mediación del Juez llegar a un acuerdo para poner fin al proceso.
Ante todo esto es menester dar varias
acepciones de mediación que nos permitan comprender el fin de esta Audiencia:
"La mediación es una
extensión de la negociación, en el cual las partes aceptan la ayuda de un
tercero neutro e imparcial para que facilite la aceptación y comunicación entre
las partes" (Moore, 1995, 32)
"La palabra mediación
proviene de mediatio, entendida como interposición, intermediación para
favorecer nuevas articulaciones en las relaciones sociales. La mediación
facilitará que las partes implicadas se encuentren en este punto intermedio que
ofrece la objetividad" (Burguet: 2004, www.ua.ambit.org)
"La mediación constituye un
mecanismo propulsor de la paz social, al reducir a niveles tolerables la carga
procesal del Estado venezolano con toda la insatisfacción que el servicio
tradicional acarrea a los ciudadanos, otorgando así, una solución satisfactoria
de controversias para las partes regentes en el proceso y favoreciendo las prácticas
comunicativas que facilitan el entendimiento y el diálogo" (Amado: 2004,
5)
Otro aspecto a resaltar es que en la
Audiencia Preliminar Laboral no se permite la sustanciación de la incidencia de
cuestiones previas como se realiza en el proceso civil, aunque si se puede
denunciar la existencia de alguno de estos vicios en el proceso, tales como
falta de jurisdicción, defecto de forma, no se tramitan como cuestiones
previas, por ello la ley en su artículo 129 expresa que no se admite la
oposición de cuestiones previas.
Si el demandante no acude a la
Audiencia Preliminar se presume que ha desistido del procedimiento, mientras
que si el demandado no asiste a la Audiencia se tiene como si hubiese admitido
los hechos, y ambas decisiones se reducirán a un acta, sin embargo tanto el
demandante en el caso del desistimiento, como el demandado en el caso de la
admisión de hechos, tienen el derecho de apelar dicha decisión ambos efectos
ante el Tribunal Superior del Trabajo.
"Lo primero que salta a
la vista y que todos debemos tener en cuenta, es que la Audiencia Preliminar
regulada en esta LOPT, no es un acto procesal unico y aislado, como lo es en el
COPP, (art 330), en la LOPNA (art 576), en el COJM (art 592) o en el
procedimiento oral del CPC (Art 868) sino una fase procesal que se desarrolla
en varias audiencias orales" (Pérez Sarmiento: 2.004,159)
Artículo 136 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo:
"El Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso
para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de juicio, a los
fines de la decisión de la causa. La Audiencia Preliminar en ningún caso podrá
exceder de cuatro (04) meses"
Luego de concluida la Audiencia
Preliminar nos encontramos frente a dos hipótesis una de ellas es que si se
lograse arribar a una solución producto de la mediación, el Juez dará por
concluido el proceso, pero la otra hipótesis plantea que de no llegar a un
acuerdo mediado el Juez deberá realizar el despacho saneador, a instancia de
parte o de oficio.
Tenemos que el Despacho Saneador
tiene como propósito depurar al proceso de todos los vicios que puedan afectar
al procedimiento y que el mismo continué
En esta Audiencia Preliminar las
partes deben promocionar las pruebas a evacuar en la Audiencia de Juicio,
porque es la única oportunidad que tienen para hacerlo de conformidad con lo
establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Concluido el lapso de la Audiencia
Preliminar, se le otorgaran al demandado cinco días hábiles para dar
contestación a la demanda por escrito y de no dar contestación a la demanda se
le tendrá por confeso y se enviará el expediente al Juez de Juicio para que
sentencie al tercer día de recibidas las actas procesales.
El Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias para
preservar los derechos del demandante, siempre que éste demuestre una
presunción grave de que sus derechos pueden ser vulnerados.
"Este artículo no supone que
quien solicita una medida cautelar sobre los bienes del adversario deba prestar
caución, lo cual es entendible, pues tratándose del proceso laboral, los
trabajadores demandantes estarían eximidos de ello" (Pérez Sarmiento:
2.004,170)
Concluidas todas las posibles actuaciones
a realizar por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se enviara
el expediente al Juez de Juicio, quién al quinto día hábil siguiente deberá
fijar la audiencia de juicio, la cual no podrá fijar sino dentro de los treinta
días siguientes al día que dicto el auto.
Llegado en día de la Audiencia Oral,
deberán asistir ambas partes con sus abogados y de no asistir el demandante se
tendrá como si hubiese desistido de la acción si no comparece el demandado se
entenderá como confeso, contra dichas presunciones existe recurso de apelación
en dos efectos. Si ambas partes asisten a la Audiencia cada una deberá exponer
sus alegatos y no se permite alegar nuevos hechos al proceso.
Seguidamente deberán evacuar las
pruebas cada una de las partes, en esta Audiencia no se permite la lectura
presentación de escritos, salvo que se trate de documentos promovidos en la
Audiencia Preliminar y sea necesario mencionar dentro de la exposición oral, se
deberán presentar los testigos promovidos para declarar de los hechos debatidos
y éstos podrán ser repreguntados por la contraparte, sin notificación alguna.
Asimismo deberán presentarse los
expertos promovidos y si no comparecen y no justifican su ausencia, en caso de
ser Funcionario Público será destituido y en supuesto de ser perito privado, se
entenderá su contumacia como un desacato a las órdenes del Tribunal y podrá ser
multado hasta con diez unidades tributarias.
Evacuada la prueba de una parte, el
Juez concederá un tiempo breve a la parte contraria a fin de que realice las
observaciones que a bien tenga por realizar, en el ejercicio del derecho a la
defensa.
"Los jueces del trabajo
(en la búsqueda de esa verdad material) pueden ordenar evacuar otros medios
probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean
insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se
haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que
reza textualmente: "Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes
sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e
inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales,
que considere convenientes" Sobre tal lineamiento, resulta preciso
señalar, que en la búsqueda de esa realidad de los hechos, el Juez puede hacer
uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida
en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle
convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las
faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las
partes del proceso,( www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 1037 de Sala de Casación Social,
Expediente Nº 04-408 de fecha 07/09/2004, consulta realizada el día 07 de
Agosto de 2.007)
Concluida la evacuación de las
pruebas de ambas partes, el juez deberá retirarse de la Sala para hacer un
estudio de todo lo acaecido en el proceso y así decidir de conformidad a lo
alegado y mostrado por las partes, dicha decisión deberá realizarla en un
tiempo máximo de sesenta minutos.
Luego de sentenciar en forma oral y
pública en presencia de las partes, se le concede al Juez de Juicio, un lapso
de cinco (5) días para reproducir la decisión dictada por escrito en una
publicación que deberá agregar a las actas, con el objeto de que el Juez en
dicha acta le presente al Auditorio la motivación del fallo dictado.
"Entendiéndose por
motivación de fallo, la exposición metódica por parte del juez de las razones
de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la
composición del litigio presentado ante sí. Es por ello la vital importancia la
motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador
actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los
motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado, por otra parte
le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de
derecho que determinaron su vencimiento"( www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº
71 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-0089 de fecha 29/03/2000,
consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)
Finalmente de esta sentencia podrá
apelar la parte afectada en un lapso de cinco días y existe recurso de casación
en las causas cuyo objeto principal sea valorado por una cantidad que exceda
las tres mil unidades tributarias.
Comentarios
Publicar un comentario