SISTEMA POLÍTICO Y CONSTITUCIÓN: PODER CIUDADANO

INTRODUCCIÓN

El Poder Moral fue propuesto por Simón Bolívar, en su Proyecto de Constitución presentado al Congreso de Angostura el 15 de febrero de 1819. El Libertador concibió el Poder Moral como la institución que tendría a su cargo la conciencia nacional, velando por la formación de ciudadanos a fin de que pudiera purificarle "lo que se haya corrompido en la  República; que acuse la ingratitud, el egoísmo, la frialdad del amor a la patria, el ocio, la negligencia de los ciudadanos".  Simón Bolívar quería fundar una República con base en un pueblo que amara la patria, las leyes, los magistrados, porque esas "son las nobles pasiones que deben absorber exclusivamente el alma de un republicano".

El Poder Moral concebido desde el punto de vista del Libertador tenía como horizonte velar por la educación de los ciudadanos, para de esta manera contribuir con la formación ciudadana sembrando una cultura de conciencia y amor hacia nuestro país, y de respeto y colaboración hacia sus instituciones.

Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), inspirada en los ideales del Libertador, los cuales rompían con la clásica división de los Poderes Públicos y crea el Poder Ciudadano y Electoral, estableció en su artículo 274 (CRBV), que los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

En tal sentido, el presente trabajo intenta distinguir la naturaleza y atribuciones del poder ciudadano como órgano del Poder Público venezolano de conformidad con la  CRBV de 1.999.
Poder ciudadano
En Venezuela, el Poder Ciudadano nace por la necesidad de que existiera un órgano autónomo e independiente que realce los principios de nacionalismo y que, además, protegiera e hiciera valer los derechos y garantías de todos los ciudadanos venezolanos.
Dado que al pasar del tiempo se hace inevitable un margen de vulnerabilidad de esos privilegios, que aunque corresponden intrínsecamente al ser humano desde su concepción, los cambios drásticos en la vida política, social, económica y cultural del país conduce en muchos casos a una trasgresión que necesita ser prevenida y regulada para conservar el bienestar del individuo y así de la nación.
Es por ello que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999 agrega al Poder Ciudadano  junto al Poder Electoral para crear instituciones que tengan funciones y competencias especificas tanto en materia ciudadana como electoral por la sencilla razón de que los tres primeros poderes que ya estaban consagrados (Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial) no abastecían dentro de sus competencias lo relacionado a la conciencia nacional lo cual estaba propuesto dentro del ideal del Libertador Simón Bolívar.
El libertador, en vida, lucho por implantar estos poderes que a su parecer iban destinados a: velar por la formación de ciudadanos a fin de que pudiera purificarse "lo que se haya corrompido en la República; que acuse la ingratitud, la frialdad, del amor a la patria, el ocio, la negligencia de los ciudadanos" (Exposición de motivos de la CRBV).
Los primeros cimientos del Poder Ciudadano fueron expuestos por Bolívar en su Proyecto de Constitución presentado al Congreso de Angostura el 15 de Febrero de 1.819 y tenían sus principales fundamentos en la formación virtuosa del ciudadano como base de la moralidad republicana; y es que estos valores promulgados por el Libertador venían fundados en el ideal de grandes pensadores ( Rousseau) que le antecedieron, por los cuales se aferró en su estudio para determinar que la tradición de la virtud cívica solo se mantenía con la creación de instituciones políticas.
Naturaleza Constitucional
El Poder ciudadano en Venezuela tiene consonancia con la naturaleza pública, primero por constituir una rama del Poder Publico Nacional y segundo porque sus funcionarios integrantes son elegidos por el máximo órgano de representación nacional como lo es la Asamblea Nacional, el cual realiza un proceso público y transparente donde se pondera la calidad intelectual y moral de los candidatos postulados libremente por la sociedad.

Misión
El Poder Ciudadano conjuga tres órdenes de misiones que le son fundamentales: la primera, lo constituye como guardián de la ética pública; la segunda, como guardián de la legalidad; y la tercera, como medio educador. En los dos primeros órdenes, la CRBV prescribe precisas obligaciones de colaboración de la Administración Pública (tanto la nacional, como la estadal y la municipal), para el mejor cumplimiento de sus atribuciones. El texto constitucional prevé el procedimiento correspondiente para el ejercicio de tan delicada función.
 El papel de educador constituye la misión de mayor importancia para el Poder Ciudadano ya que el Consejo Moral Republicano debe velar por establecer medidas que promuevan el arraigo patriótico de los ciudadanos a través del conocimiento y estudio de la Constitución y la implantación de instituciones y estrategias pedagógicas que estén dirigidas a alimentar el pensamiento democrático de la sociedad.

Funciones Generales
El Poder Ciudadano configura realmente la idea de un Poder Moral, que opera en el ámbito de la tutela de los intereses públicos, pues tiene a su cargo, de conformidad con el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
v  Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa
v  Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público
v  El cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado.
v  Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

Funciones Específicas
Están contempladas en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, Titulo II, Capitulo I Del Consejo Moral Republicano, donde se establecen las competencias del Consejo Moral Republicano como Órgano principal representante del Poder Publico Ciudadano.
Artículo 10: El Consejo Moral Republicano tiene las siguientes competencias:
1.    Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa.
2.    Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público.
3.    Velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado.
4.    Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como las actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República, y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
5.    Promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
6.    Presentar ante la Asamblea Nacional los Proyectos de leyes relativos a los órganos que lo integran.
7.    Participar y hacer uso del derecho de palabra ante la Asamblea Nacional en la discusión de las leyes que le sean afines o que sean de su competencia.
8.    Efectuar la segunda preselección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será presentada a la Asamblea Nacional.
9.    Postular ante la Asamblea Nacional a un miembro principal del Consejo Nacional Electoral y a sus dos suplentes.
10. Calificar las faltas graves que hubieren cometido los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
11. Intentar por órgano del Ministerio Público las acciones a que haya lugar, para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos o funcionarias públicas que hayan sido objeto, en ejecución del control parlamentario, de declaración de responsabilidad política por la Asamblea Nacional.
12. Solicitar de los funcionarios públicos o funcionarias públicas la colaboración que requiera para el desempeño de sus funciones, los cuales estarán obligados a prestarla con carácter preferente y urgente, y a suministrar los documentos e informaciones que le sean requeridos, incluidos aquellos que hayan sido clasificados como confidenciales o secretos de acuerdo con la ley.
13. Formular a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones.
14. Imponer a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública las sanciones establecidas en la presente Ley.
15. Remitir a los órganos competentes del Estado las denuncias, solicitudes y actuaciones cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de la actuación que pudiera tener el Consejo Moral Republicano.
16.  Convocar un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Capítulo II del Título II de esta Ley.
17. Elegir a su Presidente o Presidenta dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación del Consejo. Para los siguientes períodos, dicha elección se realizará al finalizar cada año de gestión.
18. Designar al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de la Secretaría del Consejo Moral Republicano, así como a los asesores y asesoras ad honores que requiera para el mejor desempeño de sus funciones.
19. Dictar las decisiones con ocasión de los procedimientos sancionatorios previstos en esta Ley.
20. Dictar el ordenamiento jurídico interno del Consejo Moral Republicano que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
21.  Aprobar los planes y programas de prevención y promoción educativa elaborados por la Secretaría Permanente del Consejo Moral Republicano.
22. Las demás que le sean atribuidas por las leyes.

Finalidad Primordial
El Poder Ciudadano con la finalidad de combatir la corrupción administrativa y optimizar la inversión de los recursos públicos en pro del logro de los objetivos del Estado, ha venido realizando grandes esfuerzos, a través de la Contraloría General de la República, el Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo para lograr que las administraciones estadales y municipales den respuestas claras y eficientes a los problemas que presenta la colectividad, contribuyendo de ese modo, a la modernización de las estructuras de la Administración Pública y al avance en el proceso de descentralización. Para ello, este máximo Órgano de Control, ha venido ejerciendo un papel fundamental en materia de control fiscal, así como en el fortalecimiento de la participación ciudadana y la difusión de valores éticos en la administración del patrimonio público.

Composición
El Poder Ciudadano es una rama del Poder Público, y por ende es independiente y goza de total autonomía funcional, financiera y administrativa. Tal como lo muestra el diagrama siguiente:

PODER CIUDADANO
 El Poder Ciudadano está compuesto por el Consejo Moral Republicano que a su vez está integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General y el Contralor General de la República.
Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República a cargo de los funcionarios ya nombrados respectivamente (Art. 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es de destacar que cada uno de estos órganos constitucionales por si solos no forman el Poder Ciudadano. Cada uno de ellos, individualmente considerado, tiene su propia especificidad, estructura organizacional y su ámbito de competencia; una vez unidos, como Consejo Moral Republicano, integran el Poder Ciudadano.
A continuación se explica cada uno de los órganos constitutivos del Poder Ciudadano:

Consejo Moral Republicano
La Constitución de 1.999, crea al Poder Ciudadano; el cual se ejerce por el consejo moral republicano, Integrado por el Defensor o Defensora del pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la Republica. Los órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría del pueblo, el Ministerio publico y la Contraloría General de la Republica, El consejo Moral Republicano elegirá cada año de su propio seno uno o una de cuyos titularas será presidente o (a) por periodo de un (1) año. Art. 273 de la C.R.B.V.
Quienes ejercen actualmente cada uno de estos cargos públicos son: Gabriela Ramírez Pérez (Presidenta del Poder Ciudadano), Defensora del Pueblo; Dra. Luisa Ortega Díaz; Fiscal General de la Republica y Clodosbaldo Russián; Contralor General de la Republica.
La cartamagna de 1.999, Desarrolla las disposiciones fundamentales que lo rigen en el Titulo V, Capítulo IV Del Poder Ciudadano, donde específicamente en los artículos 275, 276, 278, se habla del procedimiento de algunas de sus atribuciones en cuanto a que los representantes del Consejo Moral Republicano están en la obligación de: formular sanciones a los demás órganos que están a su mando para garantizar la corrección del desempeño de los funcionarios y funcionarias, entregar un informe anual o los que sean solicitados por la Asamblea Nacional para dar a conocer públicamente los actos que se han venido ejecutando en materia ciudadana con el fin de depurarlos de cualquier vicio y promover la educación en los ciudadanos venezolanos para incrementar los principios de amor a la patria, justicia, democracia y derechos humanos primordialmente.
Por otra parte, según el artículo 279 de la CRBV, se convocará un Comité de Evaluación y Postulaciones del Poder Ciudadano, a ser integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad, que tiene como función primordial conformar un grupo de candidatos calificados que pudieran optar a ejercer la titularidad de cada órgano del Poder Ciudadano, lo cual será remitido a la Asamblea Nacional para consideración y posterior escogencias en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en caso de que el órgano del Poder Legislativo no haga la respectiva elección, es el Poder Electoral el llamado a someter a la terna de candidatos a Elección Popular.
Otro instrumento legal que amplía las disposiciones constitucionales con respecto al Consejo Moral Republicano es la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, (Gaceta Oficial Nº 37.310 del jueves 25 de octubre de 2.001).
La Ley Orgánica del Poder Ciudadano determina en su artículo 16 las atribuciones y deberes del Presidente del Consejo Moral Republicano, y entre otras está la de ejercer la representación oficial del Consejo Moral Republicano y del Poder Ciudadano; convocar, coordinar y presidir las reuniones del Consejo Moral Republicano; presentar a la Asamblea Nacional un informe anual del Consejo Moral Republicano y todos los demás que le sean solicitados por ese órgano legislativo; efectuar intercambios con instituciones públicas o privadas, educativas y de investigación, nacional, internacionales o extranjeras, para la mejor divulgación y promoción de los valores, principios y derechos previstos en la Constitución y las Leyes, así como el amor a la patria, las virtudes cívicas y democráticas y los valores trascendentales de la República.

1. Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo se propone construir confianza a partir de la vigencia del Estado de Derecho y contribuir a la estabilidad institucional del país, promoviendo prácticas de buen gobierno que brinden eficiencia, respeto a los derechos fundamentales y el cumplimiento correcto de los principios que inspiran la ética y la convivencia social.
Según el artículo 280 de la CRBV: "La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas".
1.1. Origen
La Defensoría del Pueblo, idea novedosa de nuestra Carta Magna, tiene su origen en la figura del Ombudsman, fundada en Suecia en 1809 (que quiere decir "el que actúa en nombre de otro", ("su representante"), y en los principios educativos del Poder Moral propuesto por el Libertador Simón Bolívar.
El Defensor del Pueblo, el Ombudsman o el procurador de derechos humanos, como también se le conoce, fueron creadas para constituirse en un límite a los abusos cometidos por las autoridades estatales.
En Venezuela, en el contexto de los cambios políticos que se iniciaron a partir del proceso electoral de 1998, sucede un hecho histórico inédito. El Presidente electo, Hugo Chávez Frías, convoca al pueblo para que a través de un referendo consultivo manifestara su aprobación o no a un proceso constituyente, a los fines de adecuar el marco constitucional e institucional para transformar el Estado con base en la primacía del pueblo. Con la opinión afirmativa del pueblo venezolano se convocó a una Asamblea Nacional Constituyente como única vía para transitar en paz y en democracia hacia la transformación profunda del Estado. A esta Asamblea correspondió redactar el nuevo texto constitucional en el cual se consagró el carácter progresivo de los derechos fundamentales. El 15 de Diciembre de 1999, el pueblo aprobó, mediante referendo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe una estructura de cinco Poderes Públicos, entre ellos el Poder Ciudadano con la Defensoría del Pueblo como uno de sus tres componentes.

1.2. El Defensor del Pueblo
El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución. De igual manera será designado por un único  periodo de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. (Art. 280 CRBV).
La investidura del cargo de Defensor del Pueblo, impone que la tarea que se encomienda debe ejercerse con dignidad y valentía y estar deslastrado de intereses políticos o de cualesquiera otro que pudiere mediatizar su gestión, pues de no ser así resulta difícil alcanzar los fines trascendentes que han debido haber orientado al constituyente para instituir este medio novedoso encargado de la defensa de los derechos y garantías de los componentes de la sociedad.
Es así como el Defensor del Pueblo goza por disposición constitucional de inmunidades y privilegios en el ejercicio de sus funciones, y por lo tanto, no podrá ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia (Art. 282 CRBV). Actualmente el cargo lo ejerce Gabriela Ramírez Pérez.

Atribuciones
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa en el Titulo V, Capítulo IV, Sección Segunda: de la Defensoría del Pueblo, art. 281 las atribuciones generales del Defensor o Defensora del Pueblo, donde se le asignan una serie de responsabilidades que centran como objetivo primario la defensa de los derechos humanos, para lo cual la norma constitucional le abre todas las vías necesarias para gestionar y lograr que el colectivo nacional obtenga efectivo respeto no solo de los derechos consagrados en la Constitución y los tratados internacionales, sino también le brinda a este funcionario canales expeditos para que pueda accionar a través de los recursos jurisdiccionales que el mismo articulado contempla, a fin de alcanzar los objetivos fundamentales que se persiguen con la inserción de esta institución novedosa en nuestro ordenamiento, las cuales son perfectamente desarrolladas por la Ley consiguientemente nombrada.
La Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 05/08/2004, es el instrumento que caracteriza específicamente las atribuciones del titular de la institución.

Artículo 29. Atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo en el ejercicio de su cargo:
1. Pronunciarse sobre la actuación de las personas involucradas en las investigaciones llevadas a cabo por la Defensoría del Pueblo.
2. Recomendar pública o privadamente, y con conocimiento del superior jerárquico de los funcionarios cuestionados o funcionarias cuestionadas, la modificación de comportamientos o prácticas que constituyan obstáculo al logro efectivo de los objetivos de la Defensoría del Pueblo contenidos en el artículo 4 de la presente Ley.
3. Dictar resoluciones defensoriales en el ámbito de su competencia, las cuales deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Orientar al personal a su cargo para garantizar la unidad de criterio en la interpretación jurídica de los asuntos sometidos a conocimiento de la institución.
5. Presentar el informe anual institucional, informes especiales y los demás informes que de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, le sean requeridos, con la finalidad de corregir situaciones que entorpecen el logro de los objetivos de esta Ley. 6. Proponer la suscripción, ratificación y adhesión a tratados y convenios sobre derechos humanos y promover su difusión y aplicación.
7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales y municipales, proyectos de leyes u ordenanzas, así como promover y sustentar otras reformas ante los órganos correspondientes del Estado.
8. Ejercer, cada vez que sea necesario ante los cuerpos deliberantes, derecho de palabra, a fin de sustentar la opinión institucional, respecto a proyectos de ley dentro del ámbito de su competencia y cualquier otro tema de interés nacional; así mismo, podrá optar por el derecho de palabra para respaldar explícitamente su presentación.
9. Representar legal y judicialmente a la Defensoría del Pueblo, pudiendo para ello otorgar los poderes o mandatos que fueren necesarios.
10. Celebrar contratos y expedir los actos administrativos que se requieran para el funcionamiento de la institución.
11. Elaborar, presentar y gestionar lo relativo al presupuesto de la Defensoría del Pueblo, así como solicitudes extraordinarias de recursos, en los casos previstos en las leyes de finanzas públicas.
12. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a las que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la amenaza, del menoscabo o violación de los derechos humanos.
13. Instar al Fiscal o la Fiscal General de la República para que intente las acciones penales a las que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o las funcionarias públicas responsables del menoscabo o violación de los derechos humanos.
14. Delegar funciones en el director ejecutivo o directora ejecutiva, directores generales o directoras generales, de línea, defensores o defensoras, defensores delegados o defensoras delegadas especiales, defensores delegados especiales indígenas o defensoras delegadas especiales indígenas, defensores delegados o defensoras delegadas estadales, defensores delegados o defensoras delegadas municipales y en los demás funcionarios o funcionarias de la institución.
15. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección de los derechos humanos.
16. Presentar de manera autónoma peticiones, opiniones, informes y demás escritos en casos de violación de derechos humanos, ante los órganos internacionales de protección de derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en los correspondientes instrumentos normativos.
17. Proteger y defender de oficio o a petición de parte, a los venezolanos o venezolanas residentes o en tránsito en el exterior, contra violaciones a sus derechos humanos, mediante la utilización de la vía diplomática o judicial internacional.
18. Establecer en el Estatuto de Personal los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones y estabilidad laboral. En dicho Estatuto de Personal se determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones, y se calificarán los servicios esenciales de la Defensoría del Pueblo para garantizar su prestación en caso de conflictos laborales.
19. Organizar y dirigir la institución, crear cargos y nombrar, evaluar, promover, reconocer, sancionar, remover y destituir al personal permanente o temporal, de conformidad con el Estatuto de Personal.
20. Dictar, aprobar y modificar sus reglamentos internos, de manera que responda a los objetivos institucionales.
21. Reservarse el ejercicio de cualquiera de las atribuciones que le han sido otorgadas por esta Ley a otros funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo.
22. Las demás que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes le atribuyan a la Defensoría del Pueblo.

1.3. Organización
La Defensoría del Pueblo ha estructurado su organización a partir de los siguientes principios:
v  Las funciones centrales definidas por la Constitución: vigilancia, defensa y promoción de los derechos humanos, como eje del proceso operativo de la Defensoría del Pueblo.
v  El funcionamiento en tres niveles: nacional, regional y especial.
v  El fortalecimiento de la acción en materias de especial interés, tales como sectores poblacionales desprotegidos y ambiente.
v  La necesidad de funcionar en forma articulada con el entorno.
v  .Su actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio. (Art. 283 CRBV).
Un equipo de trabajo en crecimiento cuantitativo y cualitativo, multidisciplinario, con especial sensibilidad social, y alineado con la estrategia y valores de la institución.
El entorno juega un papel fundamental en la organización de la Defensoría del Pueblo. No sólo es la fuente de denuncias de violaciones de derechos humanos y mal funcionamiento de servicios públicos, sino el espacio de interacción con otras instituciones del Poder Público a las que Defensoría emite solicitudes y recomendaciones. Más aún, el funcionamiento del Poder Ciudadano exige la articulación cercana con el Ministerio Público y la Contraloría General de la República.

2. Ministerio Público
Las disposiciones generales del Ministerio Público como órgano integrante del Poder Ciudadano están contempladas en el Titulo V, Capítulo IV de la Sección Tercera: Del Ministerio Publico, específicamente en los artículos 284 y 285 de la CRBV que rezan lo siguiente:
“El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.”
El Ministerio Público es la institución de rango constitucional a la cual ha sido conferida la atribución de: garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activosy pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley; intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como las demás atribuciones que establezcan esta Constitución y la ley.

2.1. El Fiscal General de la República
El Fiscal General de la República es el sujeto titular del Ministerio Publico, en virtud de lo cual lo dirige, vigila y representa, decidiendo sus políticas y cursos de acción, independientemente de las pautas de organización y funcionamiento que fije la ley atendiendo a su distribución en los ámbitos municipal, estadal y nacional. Y es precisamente dado esa intervención del Fiscal General en amplios e importantes espacios del acontecer nacional que la Constitución se vuelve exigente al momento indicar los requisitos con los cuales este sujeto debe contar ya que debe poseer un alto nivel de calidad humana, una intachable labor académica, profesional y ciudadana porque el momento de su elección se somete a las exigencias por las cuales los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia también son evaluados.
Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, (es decir, ser venezolano por nacimiento, ser ciudadano de reconocida honorabilidad, ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince (15) años y tener la título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario en ciencias jurídicas durante un mínimo de quince (15) años y tener la categoría de profesor titular, o ser o haber sido juez superior en la especialidad que entendemos debe ser la materia penal, con un mínimo de quince (15) años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones, y cualesquiera otros requisitos que se establezcan en la Ley Orgánica del Ministerio Público).
El Fiscal o la Fiscal General de la República será designado o designada para un período de siete (7) años.
Recuérdese que el Fiscal General de la Republica (Actualmente la Dra. Luisa Ortega Díaz) forma también parte del sistema de justicia, como se contempla en el artículo 253 de la Constitución y a los fines de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los Fiscales del Ministerio Publico no pueden llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por si ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas (art. 256 CRBV).

 Atribuciones
Las atribuciones específicas del Fiscal General de la República están expresamente contempladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (9) Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 19 de marzo de 2.007, la cual establece:

Deberes y atribuciones
Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:
1. Dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, en sus reglamentos internos y en las demás leyes.
 2. Ejercer la acción penal pública en todos aquellos casos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes.
3. Designar al Vicefiscal o a la Vicefiscal General de la República, previa autorización de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional; a los directores o a las directoras del Despacho, a los o a las fiscales, sus auxiliares y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, según el procedimiento establecido en esta Ley y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. De igual manera determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
4. Organizar y distribuir las competencias del Ministerio Público entre sus fiscales.
 5. Ejercer personalmente ante el Tribunal Supremo de Justicia la acción penal en los juicios a que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando el acusado o acusada sea el propio o la propia Fiscal General de la República, la representación del Ministerio Público será ejercida por el Vicefiscal o la Vicefiscal General de la República o, en su defecto, a quien designe la Asamblea Nacional por la mayoría absoluta de sus integrantes.
6. Resolver, de acuerdo al resultado de las averiguaciones realizadas por la Contraloría General de la República, si hay mérito o no para intentar las acciones civiles, penales o administrativas contra funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
7. Ejercer personalmente o a través de los o las fiscales designados o designadas para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de nulidad contra los actos del Poder Público que sean inconstitucionales o ilegales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Defensor o Defensora del Pueblo y al Procurador o Procuradora General de la República.
 8. Dictar el Estatuto Orgánico del Ministerio Público y las demás normas de carácter interno que considere necesarias para el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
 9. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, dentro de los primeros treinta días siguientes al inicio de las sesiones ordinarias, un informe de su actuación durante el año anterior.
10. Participar en la reestructuración de la política criminal del Estado y emitir opinión razonada, cuando lo juzgue conveniente o le sea solicitada por la Asamblea Nacional, sobre los proyectos de ley que tengan relación con el Ministerio Público y la administración de justicia, así como de aquellos que a su juicio lo requieran, y sugerir e indicar las reformas legislativas tendentes a mejorarlos.
11. Elaborar cada año el Proyecto de Presupuesto de Gastos del Ministerio Público y enviarlo al ministerio responsable de las finanzas públicas; éste, a su vez y de manera definitiva, lo incorporará sin modificación al presupuesto general del Estado.
12. Intervenir personalmente, cuando lo juzgue conveniente, en los procesos judiciales de la jurisdicción ordinaria o especial en materias de su competencia, en cualquier lugar del territorio nacional. A tales efectos, también podrá designar a uno de sus funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.
13. Fijar las pautas generales y específicas en cuanto a la dirección funcional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en la investigación penal. En atención a las pautas dictadas y aspectos de la competencia del Ministerio Público, se hará la debida supervisión y consecuencialmente se instrumentarán las acciones legales consiguientes si en el proceso de supervisión o mediante cualquier otra actividad realizada por el Ministerio Público, se detectaren fallas, faltas o cualquier otro tipo de acto que afecten su funcionalidad.
14. Solicitar de las autoridades competentes la imposición de las sanciones disciplinarias, de acuerdo con la ley que los rija, cuando los funcionarios o funcionarias de investigaciones penales, señalados en el numeral anterior, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente. No obstante, el Fiscal o la Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones disciplinarias legalmente dispuestas, previa audiencia del funcionario o funcionaria, y luego de cumplido el respectivo procedimiento, cuando las autoridades correspondientes, en el término de treinta días continuos a partir de su notificación, no cumplan con su potestad disciplinaria. El órgano de adscripción del funcionario o funcionaria será responsable del efectivo cumplimiento de la sanción impuesta.
15. Opinar e intervenir, directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente.
16. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.
17. Conceder licencias y permisos a los funcionarios o funcionarias de su Despacho, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
18. Solicitar de los jueces o juezas en materia civil, la notificación inmediata a el o a la Fiscal Superior correspondiente, de todas las causas que se inicien en sus juzgados, en las que estén interesados el orden público y las buenas costumbres, cuando no exista en una determinada circunscripción judicial un representante especial del Ministerio Público para asuntos de familia.
19. Convocar convenciones, congresos, foros y otros eventos de fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.
 20. Delegar en funcionarios o funcionarias de su Despacho determinadas atribuciones de carácter administrativo, así como la firma de los asuntos rutinarios o de mera tramitación, a los fines del mejor funcionamiento del organismo.
21. Impartir instrucciones para cumplir con eficacia los deberes a cargo del Ministerio Público, y procurar la unidad de acción de los funcionarios o las funcionarias al servicio del organismo.
 22. Impartir instrucciones a cualquier Fiscal del Ministerio Público para que coopere con otro fiscal u otra fiscal de la misma o de distinta circunscripción o circuito judicial, o lo reemplace, según sea el caso.
23. Solicitar información a cualquier fiscal y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, cuando lo estime pertinente.
24. Contratar profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, quienes estarán excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley.
25. Las demás que les sean atribuidas por la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

2.2. Autonomía e Independencia
En virtud del cometido que debe cumplir el Ministerio Público, por mandato constitucional se consagra su plena autonomía e independencia que permiten hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria, en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
En la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 4, se hace expresa mención a esa peculiaridad de la autonomía e independencia, al consagrarse: El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad.
Esta autonomía e independencia abarca al Fiscal General de la República, quien es designado en sesión conjunta de las Cámaras Legislativas, pero que no tiene posteriormente ninguna subordinación a las mismas.
La autonomía e independencia es reforzada, en el artículo 5 ejusdem, cuando se prevé, que "el Ministerio Público sin menoscabo de su autonomía e independencia, colaborará en el ejercicio de la facultad de investigación que corresponde a los Cuerpos Legislativos Nacionales o sus Comisiones, en relación con los derechos y garantías constitucionales".
Esa labor de colaboración entre los poderes públicos, que en nada afecta la autonomía e independencia del Ministerio Público, está prevista en el artículo 118 de la Constitución de la República.

2.3. Organización
Específicamente se encuentra en la LOMP, en el Título III de la Organización del Ministerio Publico, Capitulo I Del Despacho del Fiscal General de la Republica que adopta el siguiente articulado:
v  Sede: El Artículo 17 establece que el Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la Republica, tendrá su sede en la capital de la Republica.
v  Régimen de personal: En el Articulo 18 se establece que el Ministerio Publico estará integrado por el Fiscal o la Fiscal general de la Republica, o por el o la que haga sus veces, los o las fiscales y los demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.
El Fiscal o la Fiscal General de la República, determinará en el Estatuto de Personal del Ministerio Público los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
v  Estructura organizativa: El Fiscal o la Fiscal General de la República, determinará en el Estatuto Orgánico del Ministerio Público la organización de su Despacho (Artículo 19).

3. Contraloría General de la República
La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control." (Artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es ejercido por Contralor General de la República
La CRBV plantea en su Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

3.1. El Contralor General de la República
La CRBV en su artículo 288 determina que "la Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para un período de siete años".
Dicho esto se puede mencionar que la Contraloría General de la Republica es entonces el tercer órgano conformador del Poder Ciudadano y que al igual que la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Publico tiene su propia regulación que parte de los principios expuestos en la CRBV y es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional del Control Fiscal. Diciembre de 2.001. Gaceta Oficial N° 37.347.
Para la designación y remoción del Contralor General de la Republica se aplica el mismo procedimiento que se emplea para la escogencia del Defensor y el Fiscal, es decir, debe ser venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta (30) años, de estado seglar, tener un mínimo de quince años (15) años de graduado en algunas de las siguientes profesiones: Derecho, Economía, Contaduría Pública, Administración Comercial o Ciencias Fiscales, y poseer experiencia no menor de diez (10) años en el ejercicio de cargos directivos en los Órganos de Control Fiscal del sector Publico (Art. 288 de la CRBV y 11 de la LOCGR).
La Ley Orgánica de la Contraloría a que se hace mención contempla en el Titulo II, un cuerpo normativo relativo al Sistema Nacional del Control Fiscal, que según el artículo 23 tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas más adelante en el artículo 9.
Por otra parte, en la Sección Cuarta del Capítulo IV, referida a la Contraloría General de la Republica se incluye una disposición contenida en el artículo 291 de la CRBV que contempla la Contraloría General de la Fuerza Armada a la que señala es parte integrante del Sistema Nacional del Control Fiscal. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la Republica. Su organización y funcionamiento lo determinara la Ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada, quien será designado o designada mediante concurso de oposición.

Atribuciones
El Contralor es el ejecutivo principal que se encuentra a cargo de la Contraloría General de la Republica responsable por los asuntos contable-financieros en una unidad económica de un país
En la Ley Orgánica De la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de control fiscal en su artículo 10 reza:
Art. 10. “La Contraloría general de la república actuara bajo la dirección y responsabilidad del contralor general de la republica quien será designado de conformidad a lo previsto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano"
En Venezuela el Contralor tiene la obligación de velar por el cumplimiento de la Ley De la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Es aquí; en su artículo 14 donde se encuentran consagradas cada una de las atribuciones desempeñadas por el Contralor dentro de las cuales encontramos las siguientes:
1.    Dictar normas que reglen la estructura, organización y funcionamiento de las direcciones y demás dependencias que conforman la contraloría; también debe colaborar con los órganos de la administración pública a fin de coadyuvar para lograr los objetivos generales.
2.    Entre otras de sus atribuciones encontramos ejercer la rectoría y fomentar el carácter profesional y técnico en el ejercicio del control fiscal ya que este tiene como objetivo lograr la transparencia y eficiencia en el manejo de los recursos del sector público.
3.    Además de poseer la titularidad de la Contraloría General de la Republica y ejercer el Control Fiscal; el contralor debe representar a la contraloría ante el Consejo Moral y Republicano.
Por otra parte nuestro texto constitucional en su artículo 289 establece las atribuciones de la contraloría las cuales serán desplegadas por su titular actualmente en Venezuela a cargo de Clodosbaldo Russian. El titular de la contraloría debe velar por el control, fiscalización y vigilancia de los bienes públicos y el patrimonio nacional. El contralor debe encargarse de la dirección de la contraloría en las áreas de mayor importancia económica e interés estratégico nacional para las demás áreas delegara en funcionarios públicos parte de sus atribuciones e incluso podrá delegar la firma de algunos documentos.
Es de resaltar que los delegados no podrán sub-delegar ya que esta función es exclusiva y excluyente, es decir, dentro de esta institución solo podrá ser ejercida por El Contralor.
En el artículo 17 numeral 4to de la Ley Orgánica de la Contraloría se encuentra previsto un ejemplo claro de la delegación de atribuciones por parte del contralor:
"El contralor celebrara los contratos y ordenara los pagos necesarios para la ejecución del presupuesto de la contraloría. Podrá delegar estas atribuciones de conformidad con lo dispuesto en las leyes”.
La potestad de nombrar, remover, destituir y jubilar al personal de la contraloría se le atribuye al contralor quien a su vez posee el poder sanciona torio cuando algún funcionario público empleado y obrero realice alguna omisión o falta contrarias a la norma expresa en el desempeño de sus funciones.

3.2. Ámbito de Control y Sanciones
El contralor general tiene bajo su dirección, control y fiscalización todos los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público. La Ley Orgánica de la Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé en su artículo 9 cuales son los órganos y entidades que se encuentran bajo su control y fiscalización. Algunos de ellos son:
v  Los órganos del Poder Nacional, Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia, organismos, dependencias y servicios que integran la Administración Central y Descentralizada; la Procuraduría General de la República; el Tribunal Supremo de Justicia y los organismos que integran el Poder Judicial; el Ministerio Público y el Consejo Nacional Electoral.
v  Los Estados, el Distrito Capital, las Dependencias Federales, los Territorios Federales y los Municipios.
v  Los institutos autónomos, las universidades nacionales, los establecimientos públicos, el Banco Central de Venezuela y las demás personas jurídicas de derecho público.

Por otra parte Los órganos de control fiscal (entre ellos el contralor), dentro de sus competencias, podrán realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones respecto de las actividades de los entes y organismos sujetos a su control, para evaluar los planes y programas en cuya ejecución intervengan dichos entes u organismos. Igualmente podrán realizar los estudios e investigaciones que sean necesarios para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y decisiones gubernamentales.
Siguiendo la idea anterior el Contralor para garantizar la eficacia y eficiencia de la gestión ejercida por los funcionarios públicos y para mantener el control de las actividades administrativas tiene un poder sanciona torio, es decir, cuando un órgano, ente o persona jurídica del sector publico incurre en una falta u omisión o vaya en contra de la ley podrá el contralor ejercer sanciones penarías y administrativas sobre la entidad del ilícito cometido
Todo esto Conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1° de enero de 2002, le corresponde al ciudadano Contralor General de la República, de manera exclusiva y excluyente y sin que medie ningún otro procedimiento, la competencia para imponer al funcionario público o particular declarado responsable en lo administrativo, un régimen de sanción disciplinaria donde opera la proporcionalidad de la medida atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, que va desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses, la destitución y/o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.

CONCLUSION
El Poder Ciudadano como integrante del Poder Público Nacional el mismo es ejercido por el Consejo Moral Republicano y está integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el Contralor o Contralora General de la República. Sus órganos son: La Defensoría del Pueblo, El Ministerio Público y La Contraloría General de la República
El Consejo Moral Republicano es el órgano de expresión del Poder Ciudadano y estará integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República, y el Contralor o Contralora General de la República. Tiene como fundamento velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado.
La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
El Ministerio Público es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es único e indivisible y está bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación o cuando así lo determine la Ley.
Es uno de los órganos del Poder Ciudadano, conjuntamente con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República; y como parte integrante del Poder Ciudadano no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad; en tal sentido, sus atribuciones serán ejercidas sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
BIBLIOGRAFIA


·         Constitución Bolivariana de Venezuela, (1999) Caracas. C.A
·         Ley Orgánica del Poder Ciudadano (2001)
·         Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (2004)
·         Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional del Control Fiscal. ( 2.001)
·         www.es.wikipedia.org

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