Resolucion Judicial del Conflicto: Procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales
INTRODUCCIÓN
En el presente informe se estudiarán
resumidamente, los diferentes capítulos dentro de los cuales se explicarán el
conjunto de Medidas Cautelares, sus características en materia de protección
del niño y de adolescente, siendo la mayor de las novedades, la posibilidad de
adelantar el régimen de las medidas, aún sin la existencia de proceso
principal, condicionando tal petición a un plazo que otorgue el juez, situación
que confirma esa justicia de protección que prevé la ley, donde reina el
interés superior del niño, interés protegido que quiso plasmar el legislador en
nuestra novísima Ley.
De acuerdo a las características
anteriormente descritas, el trabajo se fundamentará en un tipo de investigación
bibliográfica documental explicativa, donde se utilizará la técnica del
análisis, para discriminar las fuentes relevantes y sustentar la factibilidad
del problema en estudio.
En la presente investigación se
resaltan como principales soportes teóricos seleccionados: La Ley Orgánica Para
La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA); Convención de los Derechos
del Niño; Doctrinas o libros tanto nacionales como extranjeros especiales en la
materia a tratar; documentos judiciales, jurisprudencias.
La protección de la comunidad
conyugal mientras subsiste un proceso de divorcio o separación de cuerpos y
bienes, nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños y adolescentes, la
guarda de los hijos, la obligación alimentaría a favor de los niño y/o
Adolescentes, en general todo lo relacionado con materia de familia,
patrimoniales y laborales, así como también en la denominada acción de
protección, nuevo recurso establecido en la LOPNNA, en resguardo a los derechos
colectivos del niño y del adolescente; por cuanto lo que se busca es la tutela
Jurisdiccional de los derechos del niño y del adolescente frente a su familia,
progenitores, parientes, la sociedad y el propio Estado, por ser débiles
jurídicos, cuya protección está garantizada no sólo en el ámbito internacional
por la comunidad universal, sino también por el ordenamiento jurídico interno de
cada país.
PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS EN
ASUNTOS DE FAMILIA Y PATRIMONIALES
1. INTERDICCIÓN E INHABILITACION
INTERDICCIÓN
En
un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara
incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de
la administración de
su persona y bienes. En este sentido
general, interdicción e incapacidad son equivalentes.
Pero
en un sentido técnico y concreto, la interdicción civil es la incapacitación
procedente de una sanción de índole penal, aplicable a los sentenciados en
firme por determinados delitos. La propia condición de recluido podría
explicar el sometimiento a tutela del que se halla en
entredicho, que se extendía a la administración de
sus bienes y representación en juicio. Pero, ciertamente, se ha
tratado siempre de una pena adicional, ya que aquellas
funciones podían lograrse mediante el mecanismo de la representación
voluntaria.
Suprimida
la interdicción civil por la reforma del Código Penal de 1983,
hoy carece de trascendencia jurídica (V. incapacitación).
Constituye
el estado de una persona a quien se
le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia
de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Según el Código Civil
Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a
interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y
uniforme privándosele de la administración y manejo de
sus bienes, esto
aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393
C.C.V.)
1.- Los Mayores
de Edad (Art.393 C.C.V.)
2.- Los Menores
Emancipados (Art.393 C.C.V.)
3.- Los Menores
no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad (Art.394 C.C.V.). En este caso la
interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en
asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara automáticamente
de la patria potestad a tutela de menores
a tutela de entredichos.
¿Por qué la interdicción solo opera en los mayores de
edad y los emancipados?
¿Quiénes pueden pedir la interdicción? (Art. 395 C.C.V.)
1.
El Cónyuge.
3. El Sindico
Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo
que existe en la materia.
4. Cualquier
persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.
5. El Juez
puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).
No se puede declarar la interdicción si haberse
interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un defecto
intelectual grave, y oído a cuatro de
sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. (Art. 396 C.C.V.)
¿Quiénes pueden realizar la anulación de los actos
hechos por el entredicho?(Art. 404 C.C.V.)
1. El tutor
2. El
rehabilitado
3. Sus
herederos o causahabientes
CLASES DE INTERDICCIÓN:
1. Interdicción Judicial:
Se
origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es
una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria
para dar valor a sus actos
y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre
deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por
razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona
de la administración de sus
bines.
¿Cuáles son
las causas por las cuales se procede al Juicio de Interdicción?
1) Que en la
persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales
(inteligencia, voluntad y conciencia).
3) Que el
individuo sea mayor de edad o menor emancipado.
Se establecen desde el día del decreto de la
interdicción.
1)
El entredicho queda privado del gobierno de su
persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en
consecuencia queda sometido a tutela. (Art.
403 C.C.V.)
2) El tutor
debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta
finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los
bienes. (Art. 397 C.C.V.)
3) El Juez, con
conocimiento de la
causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no
intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz. (Art. 401 C.C.V.)
Tutela de Entredichos por Defecto Intelectual:
Igual que en la tutela ordinaria de menores ni el
cónyuge, ni los padres necesitan: (Art.
400 C.C.V.)
1. Discernimiento
para ejercer el cargo de tutor
2. No se
encuentran obligados prestar caución, ni tampoco a la prestación de los estados
anuales (fianza, rendición de cuentas).
La tutela
del entredicho será ejercida por el cónyuge no separado legalmente de bienes. (Art. 398 C.C.V)
La
tutela cesa por causa del tutor, por lo que se le denomina cesación relativa.
a) Individuales
del Enajenado: necesita que se le de una protección adecuada de su persona y
sus bienes, y
La interdicción se fija en beneficio directo del
entredicho ya que este no puede ejercer ninguno de sus derechos.
Puede ser
solicitada solo por aquellas personas que la promovieron el juicio, o por el
entredicho si se demuestra que la cesación del motivo que dio lugar a ella. (Art. 407 C.C.V.)
A los fines
de la revocatoria el juez competente será el que conoció de la causa en primera
instancia, este abrirá una articulación probatoria por el lapso que el mismo
juez determine y su decisión será consultada con el tribunal de alzada. (Art. 739. C.P.C.)
2. Interdicción Legal:
Opera como producto de una
condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue
necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre
deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el
reo queda en entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de
defensa social.
En estos casos influye el interés social de la
ejecución de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo por ese interés,
es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente
al manejo de su patrimonio.
La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción
judicial, en cuanto sean aplicables.
Efectos que Genera:
1. No queda
sometido a tutela, sino al régimen penitenciario del lugar de reclusión que le
sentencie el Juez.
2. El penado
queda en capacidad de realizar solo aquellos actos personales que no podrían
ser realizados por un representante, (otorgar un testamento, reconocimiento de
un hijo, contraer matrimonio).
4. Queda
privado del ejerció de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados
La tutela legal termina con la libertad plena de la
persona, ya sea por el cumplimiento de la pena o mediante la figura del
indulto.
INHABILITACIÓN
Es una
privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual
que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad,
constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena.
Efectos que Genera la Inhabilitación
1) La persona
no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una
cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia).
2) Su capacidad
nagocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo
realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.
3) En relación
con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebró sin
la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual
puede ser invocado solo por (Art. 411
C.C.V.):
·
El Curador
·
El inhabilitado
·
Sus herederos o causahabientes
No puede realizar donaciones, a excepción de las
donaciones por motivo de matrimonio, (requiere la asistencia del curador). (Art. 147 C.C.V.)
El incapaz puede aceptar donaciones pero si se
encuentra a carga o condiciones requiere el consentimiento del curador.
Revocatoria de Inhabilitación
Se revocara cuando haya cesado la causa que la motivó.
(Art. 412 C.C.V.)
CLASES DE INHABILIDAD
Inhabilidad Judicial: (Art. 409 C.C.V.)
Es la
pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por
presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la
interdicción.
El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar
plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad.
¿Cuáles son las causas que originan la inhabilidad
judicial? (Art. 409 C.C.V.)
·
La debilidad de entendimiento, (estado que no sea
tan grave como para dar lugar a la interdicción).
·
La prodigalidad, (significa gastar la propia fortuna
en gastos
injustificados y desproporciónales).
Es igual al juicio de interdicción judicial; pero al
final del sumario no se decreta la inhabilitación provisional, porque la menor
gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin
tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el
Superior. (Art. 740 C.P.C.)
Inhabilitación
Legal
Es la que afecta a personas determinadas por la ley
sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
¿Quiénes son inhábiles por determinación de la
ley?(Art. 737 C.P.C.)
1.- Los sordomudos
2.- Los ciegos de nacimiento
3.- Los que hubieren cegado durante la infancia (de 0 a 12
años), a partir del momento en que alcancen la mayoridad.
La presunción del legislador a los fines de esta
norma, es que de tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida
que exige una limitación de su capacidad para la gestión de sus
intereses patrimoniales.
La LOPNNA, separo el
concepto de guarda y lo cambio por Responsabilidad de Crianza e identificó en
forma clara la institución familiar de la Custodia.
Definición
La Responsabilidad de Crianza, según el artículo 358 de la LOPNNA comprende el deber y derecho compartido,
igual e irrenunciable de los progenitores, de amar, criar, formar, educar,
custodiar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a sus
hijos e hijas. Como podemos observar, por primera vez, el legislador, ordena a
los padres, una obligación que parecía innata, como era la obligación de amar a
las proles.
Algunos estudiosos opinaban que era cursi utilizar el término amor, en
las leyes, por primera vez una ley especial, utiliza este importante verbo.
Haciendo énfasis, en esta obligación, y ya que la conducta individual y social
de amar, nos conduce a uno de los principios supremos de nuestro ordenamiento
jurídico patrio, como es la paz social. Amar no debe ser entendido solo para
las parejas, es una obligación general, es una forma de conducta que debe
asumir el colectivo social, no solo con los hijos, sino con todo su entorno
ambiental y social. Este ejemplo legislativo debe ser imitado por otras leyes.
Regresando al contenido de la Responsabilidad de Crianza, estos se
refieren a los aspectos afectivos, el cumplimiento y el reforzamientos de
obligaciones que contienen sentimientos, al contrario con la obligación de
manutención, que conlleva aspectos efectivos o materiales, pero ambas
instituciones deben cumplirse y complementarse para la búsqueda de la
protección integral de los NNA. Al igual que la Patria Potestad, la
Responsabilidad de Crianza, se ejerce en forma compartida, aunque los padres
estén separados o divorciados.
El contenido de la Responsabilidad de Crianza se encuentra expresamente
normado en el Artículo 358 LOPNNA, el cual señala que comprende:
a) Amar;
b) Criar
c) Formar
d) Educar
e) Custodiar
f) Vigilar
g) Mantener
h) Asistir (moral, afectiva y materialmente)
i) Aplicar correctivos no humillantes o violentos.
Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
El Artículo 359 LOPNNA
señala Respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza:
·
Se ejerce en forma conjunta
por ambos padres;
·
Es irrenunciable
·
Responsables civil,
administrativa y penalmente por adecuado cumplimiento;
·
Ejercicio obligatorio e
irrenunciable;
·
Presupone el contacto
directo con el menor
·
La residencia se fija de
común acuerdo
·
Excepcionalmente (caso de
padres separados), podrá convenirse la custodia compartida;
·
Los desacuerdos son
resueltos por el Juez de menores, oyendo la opinión del menor.
¿En cuales
casos se requiere su revisión y su modificación?
Esto sucede cuando el niño o la niña y el adolecente mayor de 12 años así
lo solicite ó a petición de uno de los padres.
La Custodia
La Custodia es uno de los elementos principales de la responsabilidad de
crianza. Implica quien tiene el contacto y obligación permanente de cuido y
vigilancia del menor (convivencia).
La Custodia es pues, el atributo de la Responsabilidad de Crianza que se
refiere a la convivencia o comunidad de vida con el hijo, dentro del recinto o
lugar que procuran los padres para el desarrollo de la vida en común, y donde
se les brindan todos los elementos y cuidados necesarios para su correcto
desarrollo integral.
Privación de
la Responsabilidad de Crianza
Según el Art. 358 de la LOPNNA, la responsabilidad de crianza comprende
el deber irrenunciable de amar, criar, formar, vigilar, mantener, asistir,
etc., al menor, atribuida directamente a sus padres, y requiere el contacto
directo con ellos. Es inconcebible que se delegue en otras personas; esto es,
la Responsabilidad de Crianza reviste un carácter eminentemente Personal.
El 362 LOPNNA, hace referencia a la improcedencia de la concesión de la
Custodia del menor, y a la privación de la Responsabilidad de Crianza, al padre
o la madre que, por vía judicial, se le haya impuesto la obligación de
manutención, y que se haya negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar
con los recursos económicos para ello.
En caso de
divorcio
En caso de
divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio, el juez competente
debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el
juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido,
así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos; igualmente,
en el caso cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista
en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han
permanecido separados de hecho por más de cinco años. Si el divorcio o la
separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en el artículo 185
del Código Civil, ordinales 4o. (el conato de uno de los cónyuges para
corromper o prostituir al otro cónyuge o sus hijos, así como la connivencia en
su corrupción o prostitución) y 6o. (la adicción alcohólica u otras formas
graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida común), se declarará
privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, entonces
la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro cónyuge, y en el caso de
que éste también estuviese impedido por alguna circunstancia, el juez abrirá la
tutela. (Art. 351, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente)
La sola
iniciación y prosecución de un juicio de separación de cuerpos o de divorcio,
no afecta a la patria potestad, pero permite al juez decidir sobre la guarda de
los hijos menores (Art. 191, 1o, C.C.), y la separación de cuerpos por mutuo
consentimiento tampoco afecta la patria potestad en su conjunto aunque sí
afecte la guarda del menor.
Si bien es
cierto que la patria potestad no es renunciable, al disolverse el matrimonio,
bien pueden los divorciados establecer la forma en que respectivamente habrán
de ejercitar los derechos de patria potestad, compaginando de algún modo las
dificultades que forzosamente tiene que acarrear la separación, por lo que si
establecen que los hijos quedaran confiados a la custodia de la madre, es
indudable que el padre no tiene facultad de poder conservar el también a su
lado a aquellos, por tiempo indefinido.
ANULACION DEL MATRIMONIO
La anulación
del matrimonio es un procedimiento distinto del divorcio. Un matrimonio se
puede anular cuando en su constitución no se siguió alguna de las formalidades
exigidas por la ley o cuando se realizó a pesar de mediar un procedimiento
legal. Las causales de divorcio, por el contrario, presuponen un matrimonio
válido y surgen una vez constituido éste.
Nulidad absoluta
Hay causas
de nulidad que son absolutas, es decir, que operan por fuerza de la propia ley y producen por sí mismas la
inexistencia del vínculo matrimonial. Por ejemplo, es nulo el matrimonio de una
persona menor de edad que no tiene la edad que la ley establece como requisito
indispensable para poder casarse; o el matrimonio de una persona que se ha
casado anteriormente sin que ese primer matrimonio haya sido invalidado. De
darse una de estas circunstancias, no existe realmente el matrimonio.
Anulabilidad
Hay otras
causas que son de mera anulabilidad del matrimonio, es decir que dependen de
que una parte interesada tenga la intención de plantearlas ante un tribunal
para que se declare nulo el matrimonio por no haberse cumplido algún requisito
legal al momento de contraerlo.
Causas de nulidad y anulabilidad
1. Falta de
capacidad legal de los contrayentes. De conformidad con la ley, son incapaces:
a. Los
casados legalmente
b. Los que
no tengan el pleno uso de la razón
c. Los
menores de edad que no hayan obtenido el correspondiente permiso y que no cumplan con otras especificaciones.
d. Los que
sean impotentes para la procreación.
e. El tutor
y sus descendientes con respecto a la persona bajo tutela, hasta que la tutela haya terminado según establece la ley.
2. Ausencia
de consentimiento de cualquiera de las partes contrayentes. No es válido el
consentimiento cuando:
a. Se trate
de una mujer raptada y ésta no haya recobrado por completo su libertad antes de
dar el consentimiento al raptor.
b. Cuando el
consentimiento es obtenido por violencia o intimidación.
c. Cuando
hay error respecto a la identidad de la persona con quien se va a contraer
matrimonios.
3. Cuando no
se cumplen las formas y formalidades que la ley dispone para la celebración del
matrimonio:
a. Necesidad
de certificado médico válido
b. Requisito
de que celebre el matrimonio una de las personas o funcionarios con autoridad
legal para ello.
c. Otros.
4. Impedimentos para contraer matrimonio. No
pueden contraer matrimonio entre sí:
a. Los
ascendientes y descendientes por sangre o por parentesco político.
b. Los
parientes colaterales por sangre hasta el cuarto grado (primos), excepto cuando haya dispensa otorgada por
un tribunal.
c. El padre
o madre adoptante y la persona adoptada; o ésta y el cónyuge viudo de aquéllos
y el cónyuge viudo de ésta.
d. Los
descendientes del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción.
e. Los
adúlteros declarados por sentencia firme, hasta 5 años después de la sentencia.
f. Los que
hayan sido condenados como responsables de la muerte de uno de los cónyuges.
5.
Padecimiento de ciertas enfermedades, mientras éstas subsistan. No pueden
casarse, excepto en circunstancias especiales, los que sufran de:
a. locura
b. sífilis u
otras enfermedades venéreas
c.
enfermedad de Hansen
6. Otras
Personas interesadas en la nulidad
Usualmente
las personas interesadas en una declaración de nulidad son las propias personas
que han contraído matrimonio pero con respecto a ciertas causas la ley les
reconoce a otras personas la capacidad de solicitar la anulación incluso a
ciertos funcionarios del estado como son los fiscales.
Procedimiento
Para
solicitar la anulación del matrimonio por cualquiera de las causas anteriores, la persona interesada debe
presentar una demanda de nulidad ante el Tribunal. Para ello, lo más indicado
es que la persona interesada consulte con un abogado o una abogada.
Anulación religiosa
La anulación
del matrimonio por un Tribunal no tiene efecto religioso alguno. Para ello, la
parte interesada debe solicitar la anulación religiosa de conformidad con las
causales que establece el derecho canónico o religioso. Dicha nulidad hay que
solicitarla a las autoridades de la religión correspondiente, no al Tribunal
Es la ruptura o extinción de
un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un
pronunciamiento judicial.
Disolución del
matrimonio:
Es la extinción de un matrimonio válidamente contraído.
CARACTERES DEL
DIVORCIO
A. El divorcio es materia
de orden público.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez
competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada
alguna de las causales previstas en la ley.
ALCANCE Y
CONTENIDO DE CADA UNA DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO.
El artículo 185 del C.C., establece que son causales
únicas de divorcio:
A. El adulterio (Ordinal 1. artículo 185 C.C.).
B. Abandono voluntario (Ordinal 2. artículo 185 C.C.). El
abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento
grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de
asistencia, de socorro, de convivencia).
C. Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible
la vida en Común (ordinal 3., artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos,
conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un
cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace
peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los
esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos
mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en
deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves.,
D. El conato de uno de los cónyuges para corromper o
prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia (Tolerancia) en su corrupción o prostitución (Ordinal 4., artículo 185 C.C.).
E. La condenación a presidio (Ordinal 5. artículo 185
C.C.).
Es, además, necesario que la sentencia firme condenatoria
haya sido dictada por tribunales venezolanos.
F. La adicción alcohólica u otras formas graves de
fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común (Ordinal 6., artículo
185 C.C.).
G. La interdicción por causa de perturbaciones
psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (Ordinal 7, artículo
185 C.C.).
Y, a pesar de que el artículo
185 del C.C., dispone que sean causas únicas de divorcio las comprendidas en su
enumeración en ordinales, el artículo 185 A, agregado en el Código Civil, establece una nueva causa.
En efecto, el artículo 185 A regula:
«Cuando los cónyuges han
permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos
podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
SEPARACION DE CUERPOS
La separación conyugal, se
presenta en varias formas como la separación amistosa, la separación de hecho,
la separación convencional, la separación de cuerpos y el divorcio vincular. A
la separación de cuerpos la doctrina también la ha denominado separación
conyugal, separación del matrimonio y con mayor propiedad separación judicial.
En sentido, dice Díez Picazo y
Gullón se denomina separación "a aquella situación del matrimonio, en la
que subsistiendo el vínculo conyugal, se produce una cesación de la vida en
común de los casados y se transforma el régimen jurídico de sus respectivos derechos y obligaciones, obedeciendo la terminología al hecho
de que determina un alejamiento o distanciamiento personal"· Aquí la separación puede ser
puramente fáctica (separación de hecho) o una situación fundad en la
concurrencia de presupuestos prevenidos por la ley y acordad en virtud de una
decisión judicial ( separación de derecho).
Por otro lado, en sentido
restringido expresa Jean Carbonier,
consiste en la relajación del vínculo matrimonial merced a una resolución
judicial que dispensa a los cónyuges del deber de convivencia. La noción es
básicamente correcta, sin embargo, no es admisible por su connotación adjetiva.
En sentido estricto y
adecuándonos a la ley, decimos que la separación de cuerpos es una institución
del Derecho de Familia que consiste en la
interrupción de la vida conyugal por decisión judicial que suspende los deberes
relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, dejando
subsistente el vínculo matrimonial. Se trata de una forma como se expresa el
decaimiento matrimonial (artículo 332).
Cuando una pareja contrae
matrimonio válidamente, se supone que es principio perpetuo, pero cuando
existen circunstancias o razones que impiden que la pareja continúe
cohabitando, este hecho interrumpe la situación jurídica, quedando suspendido
legalmente el cumplimiento entre ellos de asistencia, sin embargo, el vínculo
matrimonial que los une persiste o subsiste; en este sentido la separación de
cuerpos es solamente una separación de hecho y no de derecho.
SEPARACIÓN DE
CUERPOS POR MÁS DE UN AÑO
En este caso para que surta
efectos la separación de cuerpos, la pareja, en forma conjunta, por su propia
voluntad y sin ningún tipo de coacción debe solicitar mediante un escrito ante
el juez de primera instancia en lo civil, en caso de no tener hijos, o que
estos sean mayores de edad, o ante un tribunal de protección del niños, niñas y de adolescentes, en caso de tener hijos menores de
dieciocho años, debidamente asistidos por un abogado de su confianza, que se
conceda la separación de cuerpos. Una vez que la autoridad judicial conceda la separación de
cuerpos libera a los cónyuges de la responsabilidad
de convivir.
La separación de cuerpos no es
una situación definitiva y hasta tanto no se declare el divorcio la pareja
puede reconciliarse en cualquier momento sin necesidad de un documento o
autorización.
La Separación de Cuerpos
Contenciosa procede por las mismas causales del artículo 185 del CC. En éste
caso el Procedimiento de Separación se intenta por demanda y se tramita en juicio al
igual que el Divorcio.
SEPARACIÓN DE
HECHO POR MÁS DE 5 AÑOS.
Si han transcurrido más de
cinco años desde su separación de hecho, bastará con que esposo y esposa acudan
personalmente ante un Tribunal acompañados por un Abogado de su confianza y
soliciten el divorcio. Ruptura prolongada de la vida en común (artículo 185 A.
C.C.). De conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges
puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común,
cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
DIFERENCIA ENTRE LA SEPARACIÓN DE
CUERPOS DEL DIVORCIO.
La separación personal o
separación de cuerpos busca obtener el cese de la obligación de los esposos de
"cohabitar" (vivir juntos) pero no disuelve el vínculo matrimonial,
por lo que los "separados" siguen legalmente casados. Distinto es el
caso del divorcio que sí disuelve el vínculo matrimonial y hace posible que los
ex esposos puedan casarse nuevamente. Tanto en el caso de la separación
personal como en el divorcio, finaliza el régimen de gananciales y los bienes que los esposos hayan
adquirido durante su matrimonio deben dividirse o en todo caso debe realizarse
un acuerdo sobre su destino.
La sentencia de separación
personal puede obtenerse por mutuo acuerdo de los esposos (Art. 333 inciso 13)
luego de haber estado casados por lo menos dos
años. Si desearan que la sentencia de separación se convierta en divorcio, al
cabo de seis meses de obtenida la misma, cualquiera de ellos puede pedirle al
Juez que se convierta en sentencia de "divorcio".
El divorcio no puede ser de
mutuo acuerdo sino que primero tiene que obtenerse la separación personal.
La separación personal y el
divorcio pueden obtenerse por "la separación de hecho" (Art. 333
inciso 12); en el
lenguaje popular
se ha llamado a esto "separación o divorcio automático". Si los
esposos han estado separados por dos años, cualquiera podría demandar ante el
Juez ya sea la separación personal o el divorcio. Este plazo se eleva a cuatro
años si existieran hijos menores de edad.
En los procesos por "separación de hecho"
el juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado
con la separación así como la de sus hijos. Así mismo podrá señalar una
indemnización por daño u ordenar la adjudicación
preferente de bienes de la sociedad conyugal Todo esto porque
independientemente de que el Juez admita la existencia de la separación de
hecho, cualquiera de los cónyuges puede alegar que no dio causa a la
separación, con el propósito de que se preserven sus derechos a recibir
beneficios propios del que gana un juicio de separación o divorcio por cualquiera
de las causales del Art. 1 al 11 del Artículo 333 del Código Civil.
IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA RECTIFICACIÓN DE ACTAS
Importancia Práctica de la Rectificación Material de Actas
El Estado Civil es imprescriptible y su
importancia la fija la ley por nuestro nacimiento, y además, constituye
un procedimiento de prueba de ese estado; en consecuencia, cualquier error
material que se cometa en la redacción de las inscripciones, aunque
se trate de una simple falta ortográfica de un nombre propio, determina que sea
imprescriptible también introducir modificaciones en la partida original
probatoria.
"La administración no puede imponer a los tribunales la
rectificación de los apellidos de los extranjeros a consecuencia de su
afrancesamiento por decreto, por tener
los tribunales el exclusivo examen de las rectificaciones: "Considerando
que la autoridad judicial tiene a su cargo la
vigilancia de los libros del registro civil y la rectificación de las
inscripciones; que antes de proceder a una rectificación debe asegurarse de su
regularidad."
Autoridad
Relativa de las Providencias y Sentencias de Rectificación
Los
Procedimientos de Rectificación
Un acto de rectificación de
inscripción del registro civil es declarativo; puesto que, al revelar un error,
se limita a comprobar la existencia de la real situación anterior; por lo
tanto, sólo tiene una autoridad relativa. Los redactores del Código Civil lo han precisado al disponer en el
artículo 100 de Código lo siguiente: "Las providencias, autos y sentencias que lleven consigo una
rectificación no podrán, en ningún tiempo,
ser opuestos a las partes interesadas que no las hayan instado o que no hayan
sido en ellos citados". En consecuencia, las resoluciones pronunciadas en materia de rectificación de las partidas del
registro civil no son, pues, oponibles a los terceros.
Como hemos observado, los
autos declarativos, porque no hacen más que comprobar un derecho o una
situación preexistente, no tienen autoridad sino entre las partes, y no son
oponibles a terceros, esta regla de la relatividad de la cosa juzgada es
general, se ha concretado que, pese a las discusiones, es aplicada a los autos
declarativos dictados en materia de estado civil.
Los
Procedimientos de Rectificación
De acuerdo a lo estipulado por el artículo 101 del Código
Civil: "La sentencia de rectificación se inscribirá por el
Oficial del Estado Civil en el registro correspondiente, tan pronto como le sea
entregada, y se hará mención de ello al margen del acta reformada.
En cuanto a este particular, los hermanos Mazeaud en su
obra citada refieren: "Sobre la partida rectificada, nunca se
realiza materialmente la rectificación por medio de raspadura o de agregado: la
inscripción mantiene su tenor antiguo". Es decir, las rectificaciones se
hacen por vía de mención y no de cancelación.
La justificación de este proceder está contenida en lo
dispuesto por el artículo 100 del Código, al establecer que "la sentencia
de rectificación no podrá, en ningún tiempo, obrar en juicio contra las
partes interesadas que no la hubiesen promovido o que no hubiesen sido llamadas
en juicio".
Este procedimiento es compatible con la autoridad
relativa de las resoluciones de rectificación de partidas del registro civil, como
lo afirma dicho articulo, pues si la inscripción, tal como fue extendida en su
origen, estuviera materialmente modificada resultaría imposible que la
conocieran los terceros, por una parte, esa inscripción; y, de otra parte, las
rectificaciones, o sea, saber lo que les es oponible o no oponible; por el
contrario, al pedir la copia integra de la inscripción, podrían aquellos
distinguir la partida original y las resoluciones que la han modificado.
Sanciones por violación de las Reglas de Redacción de Actas del Registro Civil
1- Responsabilidad Penal y Civil de la Autoridad
Administrativa.
El Código Penal en su artículo
192 establece que el Encargado del Registro, cuando sea negligente, es
susceptible de penas de multa e incluso de prisión. Se prevé "una pena de
uno a tres meses de arresto, en de inscripción de las partidas del Registro
Civil sobre simples hojas sueltas".
En caso de que la culpa sea
intencional o involuntaria, el encargado del Registro Civil debe daños y
perjuicios a las personas lesionadas; en especial debe rembolsar los gastos
efectuados para obtener una rectificación judicial de los errores por cuenta de
él.
2- Nulidad del Registro.
Cuando las partidas del
registro civil se realizan sin observar las formalidades legales, ese acto se
reputa en principio como nulo, (cfr. Supra, n. 349). A pesar de que es oportuno
destacar que la inobservancia de la ley es, en gran medida, culpa de quienes
son partes en el acto, cuya nulidad viene así a cuestionar su actitud; esa nulidad tiene entonces, al mismo
tiempo que un efecto represivo, un efecto intimidante que obliga a las partes a
conformarse con lo que estipula la ley.
En el caso de error material
de nombre, la violación de las formalidades legales no es hecho de los
interesados, sino mas bien del encargado del registro civil; y el legislador no
acuerda que las inscripciones que no estén de cuerdo con la ley sean nulas;
pues en ocasiones estos actos estaban a cargo de alcaldes y estos por lo
regular eran analfabetos, por lo cual indicaron que se remitían en este punto a
la prudencia de los tribunales.
Sobre este aspecto los
hermanos Mazeaud en su obra citada indican: "Por eso, la jurisprudencia distingue entre las formalidades
legales, reservando exclusivamente la sanción de nulidad para la inobservancia
de las formalidades esenciales, sustanciales: aquellas cuya ausencia haría que
la inscripción no ofreciera ya ninguna garantía".
CONCLUSION
Atendiendo a las acepciones de
la doctrina venezolana, para que la confesión obtenida por un interrogatorio
tenga validez, es requisito de forma que las preguntas que integren el
interrogatorio al que se somete la parte contraria sean asertivas; que exista,
siendo condición indispensable, el deber asumido por el contrario de contestar
las posiciones juradas de manera concreta y específica; se debe operar en
cuanto a las consecuencias de la negativa, la sanción de dar por cierto el
hecho comprendido en la posición, pues, si no han sido expresamente negadas las
interrogantes hechas, deben tenerse por admitidas.
Las personas que pueden
proponer y absolver las posiciones juradas en el procedimiento contencioso son
las partes que integren el proceso, y que la parte que proponga las posiciones
debe manifestar estar dispuesto a absolverlas recíprocamente. Las otras personas
que pueden proponer y absolver posiciones juradas, en el procedimiento
contencioso, son los apoderados judiciales de las partes y el representante de
la persona jurídica.
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Muchas gracias por la informacion relacionada, la verdad es estupendo. Enviamos un saludo desde procuradores Barcelona
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