Resolucion Judicial del Conflicto: Procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales



INTRODUCCIÓN
En el presente informe se estudiarán resumidamente, los diferentes capítulos dentro de los cuales se explicarán el conjunto de Medidas Cautelares, sus características en materia de protección del niño y de adolescente, siendo la mayor de las novedades, la posibilidad de adelantar el régimen de las medidas, aún sin la existencia de proceso principal, condicionando tal petición a un plazo que otorgue el juez, situación que confirma esa justicia de protección que prevé la ley, donde reina el interés superior del niño, interés protegido que quiso plasmar el legislador en nuestra novísima Ley.
De acuerdo a las características anteriormente descritas, el trabajo se fundamentará en un tipo de investigación bibliográfica documental explicativa, donde se utilizará la técnica del análisis, para discriminar las fuentes relevantes y sustentar la factibilidad del problema en estudio.
En la presente investigación se resaltan como principales soportes teóricos seleccionados: La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA); Convención de los Derechos del Niño; Doctrinas o libros tanto nacionales como extranjeros especiales en la materia a tratar; documentos judiciales, jurisprudencias.
La protección de la comunidad conyugal mientras subsiste un proceso de divorcio o separación de cuerpos y bienes, nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños y adolescentes, la guarda de los hijos, la obligación alimentaría a favor de los niño y/o Adolescentes, en general todo lo relacionado con materia de familia, patrimoniales y laborales, así como también en la denominada acción de protección, nuevo recurso establecido en la LOPNNA, en resguardo a los derechos colectivos del niño y del adolescente; por cuanto lo que se busca es la tutela Jurisdiccional de los derechos del niño y del adolescente frente a su familia, progenitores, parientes, la sociedad y el propio Estado, por ser débiles jurídicos, cuya protección está garantizada no sólo en el ámbito internacional por la comunidad universal, sino también por el ordenamiento jurídico interno de cada país.

PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS EN ASUNTOS DE FAMILIA Y PATRIMONIALES
1. INTERDICCIÓN E INHABILITACION
INTERDICCIÓN
En un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y bienes. En este sentido general, interdicción e incapacidad son equivalentes.
Pero en un sentido técnico y concreto, la interdicción civil es la incapacitación procedente de una sanción de índole penal, aplicable a los sentenciados en firme por determinados delitos. La propia condición de recluido podría explicar el sometimiento a tutela del que se halla en entredicho, que se extendía a la administración de sus bienes y representación en juicio. Pero, ciertamente, se ha tratado siempre de una pena adicional, ya que aquellas funciones podían lograrse mediante el mecanismo de la representación voluntaria.
Suprimida la interdicción civil por la reforma del Código Penal de 1983, hoy carece de trascendencia jurídica (V. incapacitación).
 Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.)
¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción?
1.- Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.)
2.- Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.)
3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad (Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara automáticamente de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos.
¿Por qué la interdicción solo opera en los mayores de edad y los emancipados?
 Por que el menor no emancipado esta bajo la patria potestad.
¿Quiénes pueden pedir la interdicción? (Art. 395 C.C.V.)
1.    El Cónyuge.
2.    Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija límites al grado de parentesco.
3.    El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la materia.
4.    Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.
5.    El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).
No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. (Art. 396 C.C.V.)
¿Quiénes pueden realizar la anulación de los actos hechos por el entredicho?(Art. 404 C.C.V.)
1.    El tutor
2.    El rehabilitado
3.    Sus herederos o causahabientes

CLASES DE INTERDICCIÓN:
  1. Interdicción Judicial:
            Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bines.
¿Cuáles son las causas por las cuales se procede al Juicio de Interdicción?
1)    Que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia).
2)    Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo.
3)    Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.
Efectos que genera la Interdicción judicial:
Se establecen desde el día del decreto de la interdicción.
1)    El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela. (Art. 403 C.C.V.)
2)    El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes. (Art. 397 C.C.V.)
3)    El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz. (Art. 401 C.C.V.)

Tutela de Entredichos por Defecto Intelectual:
 Igual que en la tutela ordinaria de menores ni el cónyuge, ni los padres necesitan: (Art. 400 C.C.V.)
1.    Discernimiento para ejercer el cargo de tutor
2.    No se encuentran obligados prestar caución, ni tampoco a la prestación de los estados anuales (fianza, rendición de cuentas).
La tutela del entredicho será ejercida por el cónyuge no separado legalmente de bienes. (Art. 398 C.C.V)
 La tutela cesa por causa del tutor, por lo que se le denomina cesación relativa.
Los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la interdicción judicial ayudar a resolver:
a)    Individuales del Enajenado: necesita que se le de una protección adecuada de su persona y sus bienes, y
b)    Sociales: se debe velar por los intereses de la sociedad.
La interdicción se fija en beneficio directo del entredicho ya que este no puede ejercer ninguno de sus derechos.
La revocatoria de la Interdicción judicial:
 Puede ser solicitada solo por aquellas personas que la promovieron el juicio, o por el entredicho si se demuestra que la cesación del motivo que dio lugar a ella. (Art. 407 C.C.V.)
A los fines de la revocatoria el juez competente será el que conoció de la causa en primera instancia, este abrirá una articulación probatoria por el lapso que el mismo juez determine y su decisión será consultada con el tribunal de alzada. (Art. 739. C.P.C.)

2. Interdicción Legal:
Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.
En estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio.
La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables.
Efectos que Genera:
1.    No queda sometido a tutela, sino al régimen penitenciario del lugar de reclusión que le sentencie el Juez.
2.    El penado queda en capacidad de realizar solo aquellos actos personales que no podrían ser realizados por un representante, (otorgar un testamento, reconocimiento de un hijo, contraer matrimonio).
3.    Pierde el derecho de disposición de sus bienes, ni la administración de los mismos.
4.    Queda privado del ejerció de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados
La tutela legal termina con la libertad plena de la persona, ya sea por el cumplimiento de la pena o mediante la figura del indulto.


INHABILITACIÓN
Es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena.
Efectos que Genera la Inhabilitación
1)    La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia).
2)    Su capacidad nagocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.
3)    En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebró sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por (Art. 411 C.C.V.):
·         El Curador
·         El inhabilitado
·         Sus herederos o causahabientes
No puede realizar donaciones, a excepción de las donaciones por motivo de matrimonio, (requiere la asistencia del curador). (Art. 147 C.C.V.)
El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra a carga o condiciones requiere el consentimiento del curador.
Revocatoria de Inhabilitación
Se revocara cuando haya cesado la causa que la motivó. (Art. 412 C.C.V.)
CLASES DE INHABILIDAD
Inhabilidad Judicial: (Art. 409 C.C.V.)
Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción.
El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad.
¿Cuáles son las causas que originan la inhabilidad judicial? (Art. 409 C.C.V.)
·         La debilidad de entendimiento, (estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción).
·         La prodigalidad, (significa gastar la propia fortuna en gastos injustificados y desproporciónales).
¿Cuáles son los procedimientos para el juicio de inhabilitación judicial?
Es igual al juicio de interdicción judicial; pero al final del sumario no se decreta la inhabilitación provisional, porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior. (Art. 740 C.P.C.)
 Inhabilitación Legal
Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
¿Quiénes son inhábiles por determinación de la ley?(Art. 737 C.P.C.)
1.- Los sordomudos
2.- Los ciegos de nacimiento
3.- Los que hubieren cegado durante la infancia (de 0 a 12 años), a partir del momento en que alcancen la mayoridad.
(Esto a menos que el tribunal lo haya declarado hábil, a esa persona, para manejar sus negocios.)
La presunción del legislador a los fines de esta norma, es que de tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida que exige una limitación de su capacidad para la gestión de sus intereses patrimoniales.
PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
La LOPNNA, separo el concepto de guarda y lo cambio por Responsabilidad de Crianza e identificó en forma clara la institución familiar de la Custodia. 
Definición
La Responsabilidad de Crianza, según el artículo 358 de la LOPNNA  comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de los progenitores, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Como podemos observar, por primera vez, el legislador, ordena a los padres, una obligación que parecía innata, como era la obligación de amar a las proles.
Algunos estudiosos opinaban que era cursi utilizar el término amor, en las leyes, por primera vez una ley especial, utiliza este importante verbo. Haciendo énfasis, en esta obligación, y ya que la conducta individual y social de amar, nos conduce a uno de los principios supremos de nuestro ordenamiento jurídico patrio, como es la paz social. Amar no debe ser entendido solo para las parejas, es una obligación general, es una forma de conducta que debe asumir el colectivo social, no solo con los hijos, sino con todo su entorno ambiental y social. Este ejemplo legislativo debe ser imitado por otras leyes.
Regresando al contenido de la Responsabilidad de Crianza, estos se refieren a los aspectos afectivos, el cumplimiento y el reforzamientos de obligaciones que contienen sentimientos, al contrario con la obligación de manutención, que conlleva aspectos efectivos o materiales, pero ambas instituciones deben cumplirse y complementarse para la búsqueda de la protección integral de los NNA. Al igual que la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, se ejerce en forma compartida, aunque los padres estén separados o divorciados.
El contenido de la Responsabilidad de Crianza se encuentra expresamente normado en el Artículo 358 LOPNNA, el cual señala que comprende:
a) Amar;
b) Criar
c) Formar
d) Educar
e) Custodiar
f) Vigilar
g) Mantener
h) Asistir (moral, afectiva y materialmente)
i) Aplicar correctivos no humillantes o violentos.
Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
El Artículo 359 LOPNNA señala Respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza:
·         Se ejerce en forma conjunta por ambos padres;
·         Es irrenunciable
·         Responsables civil, administrativa y penalmente por adecuado cumplimiento;
·         Ejercicio obligatorio e irrenunciable;
·         Presupone el contacto directo con el menor
·         La residencia se fija de común acuerdo
·         Excepcionalmente (caso de padres separados), podrá convenirse la custodia compartida;
·         Los desacuerdos son resueltos por el Juez de menores, oyendo la opinión del menor.
¿En cuales casos se requiere su revisión y su modificación?
Esto sucede cuando el niño o la niña y el adolecente mayor de 12 años así lo solicite ó a petición de uno de los padres.
La Custodia
La Custodia es uno de los elementos principales de la responsabilidad de crianza. Implica quien tiene el contacto y obligación permanente de cuido y vigilancia del menor (convivencia).
La Custodia es pues, el atributo de la Responsabilidad de Crianza que se refiere a la convivencia o comunidad de vida con el hijo, dentro del recinto o lugar que procuran los padres para el desarrollo de la vida en común, y donde se les brindan todos los elementos y cuidados necesarios para su correcto desarrollo integral.
Privación de la Responsabilidad de Crianza
Según el Art. 358 de la LOPNNA, la responsabilidad de crianza comprende el deber irrenunciable de amar, criar, formar, vigilar, mantener, asistir, etc., al menor, atribuida directamente a sus padres, y requiere el contacto directo con ellos. Es inconcebible que se delegue en otras personas; esto es, la Responsabilidad de Crianza reviste un carácter eminentemente Personal.
El 362 LOPNNA, hace referencia a la improcedencia de la concesión de la Custodia del menor, y a la privación de la Responsabilidad de Crianza, al padre o la madre que, por vía judicial, se le haya impuesto la obligación de manutención, y que se haya negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con los recursos económicos para ello.


En caso de divorcio
En caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio, el juez competente debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos; igualmente, en el caso cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 4o. (el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución) y 6o. (la adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida común), se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, entonces la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro cónyuge, y en el caso de que éste también estuviese impedido por alguna circunstancia, el juez abrirá la tutela. (Art. 351, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
La sola iniciación y prosecución de un juicio de separación de cuerpos o de divorcio, no afecta a la patria potestad, pero permite al juez decidir sobre la guarda de los hijos menores (Art. 191, 1o, C.C.), y la separación de cuerpos por mutuo consentimiento tampoco afecta la patria potestad en su conjunto aunque sí afecte la guarda del menor.
Si bien es cierto que la patria potestad no es renunciable, al disolverse el matrimonio, bien pueden los divorciados establecer la forma en que respectivamente habrán de ejercitar los derechos de patria potestad, compaginando de algún modo las dificultades que forzosamente tiene que acarrear la separación, por lo que si establecen que los hijos quedaran confiados a la custodia de la madre, es indudable que el padre no tiene facultad de poder conservar el también a su lado a aquellos, por tiempo indefinido.

ANULACION DEL MATRIMONIO

La anulación del matrimonio es un procedimiento distinto del divorcio. Un matrimonio se puede anular cuando en su constitución no se siguió alguna de las formalidades exigidas por la ley o cuando se realizó a pesar de mediar un procedimiento legal. Las causales de divorcio, por el contrario, presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste.
Nulidad absoluta
Hay causas de nulidad que son absolutas, es decir, que operan por fuerza de la  propia ley y producen por sí mismas la inexistencia del vínculo matrimonial. Por ejemplo, es nulo el matrimonio de una persona menor de edad que no tiene la edad que la ley establece como requisito indispensable para poder casarse; o el matrimonio de una persona que se ha casado anteriormente sin que ese primer matrimonio haya sido invalidado. De darse una de estas circunstancias, no existe realmente el matrimonio.
Anulabilidad
Hay otras causas que son de mera anulabilidad del matrimonio, es decir que dependen de que una parte interesada tenga la intención de plantearlas ante un tribunal para que se declare nulo el matrimonio por no haberse cumplido algún requisito legal al momento de contraerlo.
Causas de nulidad y anulabilidad
1. Falta de capacidad legal de los contrayentes. De conformidad con la ley, son incapaces:
a. Los casados legalmente
b. Los que no tengan el pleno uso de la razón
c. Los menores de edad que no hayan obtenido el correspondiente permiso y que     no cumplan con otras especificaciones.
d. Los que sean impotentes para la procreación.
e. El tutor y sus descendientes con respecto a la persona bajo tutela, hasta que la    tutela haya terminado según establece la ley.
2. Ausencia de consentimiento de cualquiera de las partes contrayentes. No es válido el consentimiento cuando:
a. Se trate de una mujer raptada y ésta no haya recobrado por completo su libertad antes de dar el consentimiento al raptor.
b. Cuando el consentimiento es obtenido por violencia o intimidación.
c. Cuando hay error respecto a la identidad de la persona con quien se va a contraer matrimonios.
3. Cuando no se cumplen las formas y formalidades que la ley dispone para la celebración del matrimonio:
a. Necesidad de certificado médico válido
b. Requisito de que celebre el matrimonio una de las personas o funcionarios con autoridad legal para ello.
              c. Otros.
 4. Impedimentos para contraer matrimonio. No pueden contraer matrimonio   entre sí:
a. Los ascendientes y descendientes por sangre o por parentesco político.
b. Los parientes colaterales por sangre hasta el cuarto grado (primos),    excepto cuando haya dispensa otorgada por un tribunal.
c. El padre o madre adoptante y la persona adoptada; o ésta y el cónyuge viudo de aquéllos y el cónyuge viudo de ésta.
d. Los descendientes del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción.
e. Los adúlteros declarados por sentencia firme, hasta 5 años después de la sentencia.
f. Los que hayan sido condenados como responsables de la muerte de uno de los cónyuges.
5. Padecimiento de ciertas enfermedades, mientras éstas subsistan. No pueden casarse, excepto en circunstancias especiales, los que sufran de:
a. locura
b. sífilis u otras enfermedades venéreas
c. enfermedad de Hansen
6. Otras
Personas interesadas en la nulidad
Usualmente las personas interesadas en una declaración de nulidad son las propias personas que han contraído matrimonio pero con respecto a ciertas causas la ley les reconoce a otras personas la capacidad de solicitar la anulación incluso a ciertos funcionarios del estado como son los fiscales.
Procedimiento
Para solicitar la anulación del matrimonio por cualquiera de las causas  anteriores, la persona interesada debe presentar una demanda de nulidad ante el Tribunal. Para ello, lo más indicado es que la persona interesada consulte con un abogado o una abogada.
Anulación religiosa
La anulación del matrimonio por un Tribunal no tiene efecto religioso alguno. Para ello, la parte interesada debe solicitar la anulación religiosa de conformidad con las causales que establece el derecho canónico o religioso. Dicha nulidad hay que solicitarla a las autoridades de la religión correspondiente, no al Tribunal
Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Disolución del matrimonio: Es la extinción de un matrimonio válidamente contraído.
CARACTERES DEL DIVORCIO
A. El divorcio es materia de orden público.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley.
ALCANCE Y CONTENIDO DE CADA UNA DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO.
El artículo 185 del C.C., establece que son causales únicas de divorcio:
A. El adulterio (Ordinal 1. artículo 185 C.C.).
B. Abandono voluntario (Ordinal 2. artículo 185 C.C.). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
C. Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en Común (ordinal 3., artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves.,
D. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia (Tolerancia) en su corrupción o prostitución (Ordinal 4., artículo 185 C.C.).
E. La condenación a presidio (Ordinal 5. artículo 185 C.C.).
Es, además, necesario que la sentencia firme condenatoria haya sido dictada por tribunales venezolanos.
F. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común (Ordinal 6., artículo 185 C.C.).
G. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (Ordinal 7, artículo 185 C.C.).
Y, a pesar de que el artículo 185 del C.C., dispone que sean causas únicas de divorcio las comprendidas en su enumeración en ordinales, el artículo 185 A, agregado en el Código Civil, establece una nueva causa. En efecto, el artículo 185 A regula:
«Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

SEPARACION DE CUERPOS

La separación conyugal, se presenta en varias formas como la separación amistosa, la separación de hecho, la separación convencional, la separación de cuerpos y el divorcio vincular. A la separación de cuerpos la doctrina también la ha denominado separación conyugal, separación del matrimonio y con mayor propiedad separación judicial.
En sentido, dice Díez Picazo y Gullón se denomina separación "a aquella situación del matrimonio, en la que subsistiendo el vínculo conyugal, se produce una cesación de la vida en común de los casados y se transforma el régimen jurídico de sus respectivos derechos y obligaciones, obedeciendo la terminología al hecho de que determina un alejamiento o distanciamiento personal"· Aquí la separación puede ser puramente fáctica (separación de hecho) o una situación fundad en la concurrencia de presupuestos prevenidos por la ley y acordad en virtud de una decisión judicial ( separación de derecho).
Por otro lado, en sentido restringido expresa Jean Carbonier, consiste en la relajación del vínculo matrimonial merced a una resolución judicial que dispensa a los cónyuges del deber de convivencia. La noción es básicamente correcta, sin embargo, no es admisible por su connotación adjetiva.
En sentido estricto y adecuándonos a la ley, decimos que la separación de cuerpos es una institución del Derecho de Familia que consiste en la interrupción de la vida conyugal por decisión judicial que suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial. Se trata de una forma como se expresa el decaimiento matrimonial (artículo 332).
Cuando una pareja contrae matrimonio válidamente, se supone que es principio perpetuo, pero cuando existen circunstancias o razones que impiden que la pareja continúe cohabitando, este hecho interrumpe la situación jurídica, quedando suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos de asistencia, sin embargo, el vínculo matrimonial que los une persiste o subsiste; en este sentido la separación de cuerpos es solamente una separación de hecho y no de derecho.


SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MÁS DE UN AÑO
En este caso para que surta efectos la separación de cuerpos, la pareja, en forma conjunta, por su propia voluntad y sin ningún tipo de coacción debe solicitar mediante un escrito ante el juez de primera instancia en lo civil, en caso de no tener hijos, o que estos sean mayores de edad, o ante un tribunal de protección del niños, niñas y de adolescentes, en caso de tener hijos menores de dieciocho años, debidamente asistidos por un abogado de su confianza, que se conceda la separación de cuerpos. Una vez que la autoridad judicial conceda la separación de cuerpos libera a los cónyuges de la responsabilidad de convivir.
La separación de cuerpos no es una situación definitiva y hasta tanto no se declare el divorcio la pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin necesidad de un documento o autorización.
La Separación de Cuerpos Contenciosa procede por las mismas causales del artículo 185 del CC. En éste caso el Procedimiento de Separación se intenta por demanda y se tramita en juicio al igual que el Divorcio.
SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE 5 AÑOS.
Si han transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, bastará con que esposo y esposa acudan personalmente ante un Tribunal acompañados por un Abogado de su confianza y soliciten el divorcio. Ruptura prolongada de la vida en común (artículo 185 A. C.C.). De conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
DIFERENCIA ENTRE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DEL DIVORCIO.
La separación personal o separación de cuerpos busca obtener el cese de la obligación de los esposos de "cohabitar" (vivir juntos) pero no disuelve el vínculo matrimonial, por lo que los "separados" siguen legalmente casados. Distinto es el caso del divorcio que sí disuelve el vínculo matrimonial y hace posible que los ex esposos puedan casarse nuevamente. Tanto en el caso de la separación personal como en el divorcio, finaliza el régimen de gananciales y los bienes que los esposos hayan adquirido durante su matrimonio deben dividirse o en todo caso debe realizarse un acuerdo sobre su destino.
La sentencia de separación personal puede obtenerse por mutuo acuerdo de los esposos (Art. 333 inciso 13) luego de haber estado casados por lo menos dos años. Si desearan que la sentencia de separación se convierta en divorcio, al cabo de seis meses de obtenida la misma, cualquiera de ellos puede pedirle al Juez que se convierta en sentencia de "divorcio".
El divorcio no puede ser de mutuo acuerdo sino que primero tiene que obtenerse la separación personal.
La separación personal y el divorcio pueden obtenerse por "la separación de hecho" (Art. 333 inciso 12); en el lenguaje popular se ha llamado a esto "separación o divorcio automático". Si los esposos han estado separados por dos años, cualquiera podría demandar ante el Juez ya sea la separación personal o el divorcio. Este plazo se eleva a cuatro años si existieran hijos menores de edad.
En los procesos por "separación de hecho" el juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado con la separación así como la de sus hijos. Así mismo podrá señalar una indemnización por daño u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal Todo esto porque independientemente de que el Juez admita la existencia de la separación de hecho, cualquiera de los cónyuges puede alegar que no dio causa a la separación, con el propósito de que se preserven sus derechos a recibir beneficios propios del que gana un juicio de separación o divorcio por cualquiera de las causales del Art. 1 al 11 del Artículo 333 del Código Civil.
 

IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA RECTIFICACIÓN DE ACTAS

 Importancia Práctica de la Rectificación Material de Actas

 El Estado Civil es imprescriptible y su importancia la fija la ley por nuestro nacimiento, y  además, constituye un procedimiento de prueba de ese estado; en consecuencia, cualquier error material que se cometa en la redacción de las inscripciones, aunque se trate de una simple falta ortográfica de un nombre propio, determina que sea imprescriptible también introducir modificaciones en la partida original probatoria.
 "La administración no puede imponer a los tribunales la rectificación de los apellidos de los extranjeros a consecuencia de su afrancesamiento por decreto,  por tener los tribunales el exclusivo examen de las rectificaciones: "Considerando que la autoridad judicial tiene a su cargo la vigilancia de los libros del registro civil y la rectificación de las inscripciones; que antes de proceder a una rectificación debe asegurarse de su regularidad."
Autoridad Relativa de las Providencias y Sentencias de Rectificación
Los Procedimientos de Rectificación
Un acto de rectificación de inscripción del registro civil es declarativo; puesto que, al revelar un error, se limita a comprobar la existencia de la real situación anterior; por lo tanto, sólo tiene una autoridad relativa. Los redactores del Código Civil lo han precisado al disponer en el artículo 100 de Código lo siguiente: "Las providencias, autos y sentencias que lleven consigo una rectificación no podrán, en ningún tiempo, ser opuestos a las partes interesadas que no las hayan instado o que no hayan sido en ellos citados". En consecuencia, las resoluciones pronunciadas en materia de rectificación de las partidas del registro civil no son, pues, oponibles a los terceros.
Como hemos observado, los autos declarativos, porque no hacen más que comprobar un derecho o una situación preexistente, no tienen autoridad sino entre las partes, y no son oponibles a terceros, esta regla de la relatividad de la cosa juzgada es general, se ha concretado que, pese a las discusiones, es aplicada a los autos declarativos dictados en materia de estado civil.
Los Procedimientos de Rectificación
De acuerdo a lo estipulado por el artículo 101 del Código Civil: "La sentencia de rectificación se inscribirá por el   Oficial del Estado Civil en el registro correspondiente, tan pronto como le sea entregada, y se hará mención de ello al margen del acta reformada.
En cuanto a este particular, los hermanos Mazeaud en su obra citada  refieren: "Sobre la partida rectificada, nunca se realiza materialmente la rectificación por medio de raspadura o de agregado: la inscripción mantiene su tenor antiguo". Es decir, las rectificaciones se hacen por vía de mención y no de cancelación.
La justificación de este proceder está contenida en lo dispuesto por el artículo 100 del Código, al establecer que "la sentencia de rectificación no podrá,  en ningún tiempo, obrar en juicio contra las partes interesadas que no la hubiesen promovido o que no hubiesen sido llamadas en juicio".
Este procedimiento es compatible con la autoridad relativa de las resoluciones de rectificación de partidas del registro civil, como lo afirma dicho articulo, pues si la inscripción, tal como fue extendida en su origen, estuviera materialmente modificada resultaría imposible que la conocieran los terceros, por una parte, esa inscripción; y, de otra parte, las rectificaciones, o sea, saber lo que les es oponible o no oponible; por el contrario, al pedir la copia integra de la inscripción, podrían aquellos distinguir la partida original y las resoluciones que la han modificado.

Sanciones por violación de las Reglas de Redacción de Actas del Registro Civil

1-  Responsabilidad Penal y Civil de la Autoridad Administrativa.
El Código Penal en su artículo 192 establece que el Encargado del Registro, cuando sea negligente, es susceptible de penas de multa e incluso de prisión. Se prevé "una pena de uno a tres meses de arresto, en de inscripción de las partidas del Registro Civil sobre simples hojas sueltas".
En caso de que la culpa sea intencional o involuntaria, el encargado del Registro Civil debe daños y perjuicios a las personas lesionadas; en especial debe rembolsar los gastos efectuados para obtener una rectificación judicial de los errores por cuenta de él.
2- Nulidad del Registro.
Cuando las partidas del registro civil se realizan sin observar las formalidades legales, ese acto se reputa en principio como nulo, (cfr. Supra, n. 349). A pesar de que es oportuno destacar que la inobservancia de la ley es, en gran medida, culpa de quienes son partes en el acto, cuya nulidad viene así a cuestionar su actitud; esa nulidad tiene entonces, al mismo tiempo que un efecto represivo, un efecto intimidante que obliga a las partes a conformarse con lo que estipula la ley.
En el caso de error material de nombre, la violación de las formalidades legales no es hecho de los interesados, sino mas bien del encargado del registro civil; y el legislador no acuerda que las inscripciones que no estén de cuerdo con la ley sean nulas; pues en ocasiones estos actos estaban a cargo de alcaldes y estos por lo regular eran analfabetos, por lo cual indicaron que se remitían en este punto a la prudencia de los tribunales.
Sobre este aspecto los hermanos Mazeaud en su obra citada indican: "Por eso, la jurisprudencia distingue entre las formalidades legales, reservando exclusivamente la sanción de nulidad para la inobservancia de las formalidades esenciales, sustanciales: aquellas cuya ausencia haría que la inscripción no ofreciera ya ninguna garantía".

CONCLUSION


Atendiendo a las acepciones de la doctrina venezolana, para que la confesión obtenida por un interrogatorio tenga validez, es requisito de forma que las preguntas que integren el interrogatorio al que se somete la parte contraria sean asertivas; que exista, siendo condición indispensable, el deber asumido por el contrario de contestar las posiciones juradas de manera concreta y específica; se debe operar en cuanto a las consecuencias de la negativa, la sanción de dar por cierto el hecho comprendido en la posición, pues, si no han sido expresamente negadas las interrogantes hechas, deben tenerse por admitidas.
Las personas que pueden proponer y absolver las posiciones juradas en el procedimiento contencioso son las partes que integren el proceso, y que la parte que proponga las posiciones debe manifestar estar dispuesto a absolverlas recíprocamente. Las otras personas que pueden proponer y absolver posiciones juradas, en el procedimiento contencioso, son los apoderados judiciales de las partes y el representante de la persona jurídica.

BIBLIOGRAFIA


·         RIVERO FRANCISCO. El interés del menor, segunda edición, 2007.
·         GOIRIENA AGURTZANE, “La custodia compartida, el interés del menor y la neutralidad de género”, nº 16, 2005, pp. 52-57.
·         HERRANZ MONICA. El interés del menor en los convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Editorial Lex Nova, Valladolid, 2004.
·         HERVADA JAVIER Y ZUMAQUERO JOSE, Textos internacionales de Derechos Humanos I 1776-1976. Ediciones Universidad de Navarra S.L., 1992.
·         IVARS RUIZ, Joaquín. “La custodia compartida tras la reforma del Código Civil”, Núm. 19 Enero-Junio 2007  Guarda y custodia compartida. Aspectos procesales y sustantivos. Doctrina y jurisprudencia, 2008.
·         LASAGABASTER IÑAKI, Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistemático, 2004.  LATHROP FABIOLA, Custodia compartida de los hijos. Editorial la Ley. 2008.
·         LOPEZ MIGUEL, El procedimiento contencioso de separación y divorcio. Guía práctica y jurisprudencia, 7ª edición, 2003.
·         MAGRO VICENTE, “¿Es vinculante o necesario el informe favorable del Ministerio Fiscal en la concesión de la custodia compartida tanto en el proceso contencioso como en el de mutuo acuerdo?”, 2010.
·         PINTO CRISTOBAL. La custodia compartida. Editorial Bosch. 2009.
·         RIVERA JOAQUIN, “La custodia compartida: génesis del nuevo art. 92 del Código Civil”, en Cuadernos de Trabajo Social, Vol. 18, 2005.
·         ARNALDO ALCUBILLA, Enciclopedia Jurídica La Ley, Editorial La Ley, 2008-2009.

Comentarios

  1. Muchas gracias por la informacion relacionada, la verdad es estupendo. Enviamos un saludo desde procuradores Barcelona

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

UBV: MALLA CURRICULAR DE ESTUDIOS JURIDICOS

Igualdad, Diversidad y Jurisprudencia: Aproximación a las categorías básicas y jurisprudencia

DELITOS Y EXCLUSIÓN SOCIAL