Resolucion Judicial del Conflicto: Acciones judiciales para la defensa de intereses colectivos o difusos.



INTRODUCCION
 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, siguiendo la tendencia del derecho público de las últimas décadas ha consagrado un sistema completo de garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales que comprende también la tutela de los intereses difusos y colectivos. De este modo, la tutela jurisdiccional efectiva, según la Constitución, se extiende hasta asegurar a toda persona el derecho de acceso al juez para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.
En Venezuela ni la Constitución ni las normas legales ofrecen las definiciones de intereses difusos o colectivos y toda sus elaboración ha sido obra de la jurisprudencia, particularmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo o Corte Suprema de Justicia, que ha confirmado las definiciones, con las consecuencias jurídicas ya consolidadas en el derecho público del subcontinente y que bien distinguen los unos de los otros.
Tantos los difusos como los colectivos son intereses que se fundamentan jurídicamente como derechos cívicos, de participación o de protección ciudadana, que permiten al individuo controlar la calidad de vida común y el logro del bien común, concretando en el desarrollo de una sociedad más justa, en la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.
Por lo cual, a continuación, se expondrán algunos conocimientos básicos sobre las acciones Judiciales Colectivas para la exigibilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC). Así como la acción de nulidad total o parcial de actos con rango de Ley por razones de inconstitucionalidad. Y por ultimo, se abordará la acción Judicial de Protección de derechos colectivos o difusos de niño, niña y adolescente, artículo 279 y ss. LOPNNA, según la legislación venezolana.
 1. ACCIONES JUDICIALES PARA LA DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS

1.1 Concepto
La acción por intereses colectivos y difusos es un medio de impugnación judicial especial conferido a aquellos titulares de un interés supraindividual, a los fines de lograr el restablecimiento e incluso reparación del derecho objeto de protección. Dicha acción es de eminente orden público y de marcado origen Jurisprudencial, no sujeto a término para su interposición y cuyos efectos son “Erga omnes”, (Expresa que la ley, el Derecho, o la resolución abarca a todos, hayan sido partes o no; y ya se encuentren mencionados u omitidos en la relación que se haga), o sea, se extiende al grupo de personas que son partícipes del derecho restablecido.
Es evidentemente una garantía conferida a los particulares que, no siendo titulares de un interés individual pero representado por un derecho subjetivo o un interés personal, se encuentran inmersos en una situación desde la que perciben los efectos perjudiciales de una determinada actuación u omisión. De este modo, se instituye un instrumento de salvaguarda de aquellos intereses reconocidos por el propio Texto Constitucional.
1.2. Resumen Histórico.
A partir de 1999 y por primera vez en Venezuela, la acción para tutelar la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos encuentra consagración constitucional. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 dispuso que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos”, así como “a la tutela efectiva de los mismos”.
En concreto, es en 1999 cuando en Venezuela se constitucionaliza la tutela Judicial de toda clase de derechos, no sólo los subjetivos, sino incluso los colectivos y difusos, sumándose de este modo a otros países que se han dado a la tarea de proteger, judicialmente, aquellos sujetos que sufren lesiones en su esfera jurídica, que no son titulares de un derecho subjetivo, pero que están representados por su interés colectivo y difuso. Justamente, la protección de derechos supraindividuales se remontan a la institución de la “Equity Court” inglesa regida por normas de equidad, y las “Class Actions” normadas en la “Federal Rules of Civil Procedure” de 1938, dictadas en Estados Unidos; por lo que la previsión constitucional venezolana no es una novedad, sino en nuestro sistema.
1.3. Características
De acuerdo a la definición de la acción por intereses colectivos y difusos, se siguen las siguientes características:


a)    Es un medio de impugnación judicial
b)    Es una acción autónoma
c)    Es de carácter subjetivo
d)    Es de orden público
e)    Tiene efectos “erga omnes”
f)     Es de marcado carácter jurisprudencial
g)    Es una acción provisoria


a)    Medio de Impugnación Judicial. Es un instrumento, de carácter procesal o adjetivo, mediante el cual se accede a los órganos de administración de justicia y a través del cual se pretende el restablecimiento y reparación de aquellas lesiones causadas a grupos de individuos que representan intereses colectivos y difusos. Es claramente un derecho de acción, que se concreta en la existencia de instrumentos procesales para hacer valer la pretensión, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia.: Así, los interesados cuenta o bien con la demanda por intereses colectivos y difusos o, con el amparo constitucional.
b)    Acción Autónoma. Se constituye como una acción autónoma para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos. Esta acción es por sí misma suficiente para restituir el pleno goce de los derechos e intereses colectivos y difusos, sin que resulte necesario para lograr su reparación, la asistencia de otros medios adjetivos previstos en el ordenamiento jurídico.
c)    Carácter Subjetivo. Es de carácter subjetivo, ya que procura el restablecimiento de alguna situación jurídica infringida. Precisamente, dicho medio de impugnación tiene un evidente carácter restitutorio, en vista de que se propone para reivindicar alguna lesión provocada a algún grupo de personas, sea éste determinable o indeterminable.
d)    Orden Público. Es de orden público, ya que la lesión supone la violación de normas de carácter imperativo. Es así, que no se le impone al particular la carga de ejercer la acción en un término perentorio, en tanto ésta no se encuentra sujeta a plazo alguno para su interposición.
e)    Efecto Erga Omnes. Tiene efectos erga omnes, ya que sus efectos no son sólo Inter partes sino que más bien estos se propagan a todas aquéllas personas que formen parte del grupo al que se atribuyen los derechos conculcados. De este modo, el fallo que emite pronunciamiento sobre el interés colectivo o difuso que se ha hecho valer en el caso en concreto, “beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto”.
f)     Marcado Carácter Jurisprudencial. Ha tenido esta acción un marcado carácter jurisprudencial, porque ha tenido en su origen un claro desarrollo mediante esta vía. Así, ha sido la propia jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha ocupado de desarrollar la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución vigente, en el que se acogen dos (02) grados más de legitimación para acceder al contencioso administrativo.
g)    Provisorio. Es provisorio, en tanto las garantías mínimas que tienen que ver con la tutela de los intereses colectivos y difusos, no son definitivas, sino que serán aquellas que sean desarrolladas por la legislación que se dicte al respecto. De este modo, hasta tanto no sea dictada la Ley que regule esta especial materia, tanto el órgano que resulta competente para el conocimiento de las acciones interpuestas por la tutela de intereses colectivos y difusos, como los instrumentos procesales con los cuales cuentan aquellas que tienen tal legitimación, son de estricto carácter provisional.
1.4. Objeto
La demanda por intereses colectivos y difusos tiene por finalidad, de un lado, lograr un pronunciamiento de condena y de otra parte, obtener un mandato que de cuya ejecución, se restablezca la situación jurídica infringida. Así, mediante esta especial vía, pueden obtenerse indemnizaciones a consecuencia de la lesión jurídica que se ha tenido que soportar por la actuación ilegal.
En ese sentido, las “class actions” no son acciones mero declarativas, ni mucho menos constitutivas de situaciones jurídicas, sino que, antes por el contrario, pretenden el restablecimiento de situaciones jurídicas que fueron incididas por la actuación u omisión de terceros, así como también, la condenatoria de aquellos agentes del daño. De forma tal que ante la lesión, la pluralidad de sujetos incididos puede no sólo ver restablecida su situación jurídica al estado en el cual se encontraba anterior al sufrimiento del daño, sino que, adicionalmente, puede obtener la indemnización, la cual abarcará a todas aquellas víctimas que en principio no son individualizadas, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución.
Así, es posible “indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización” De este modo, la sentencia de mérito puede imponer el acatar tanto órdenes de hacer como de no hacer, a los fines de evitar que los efectos perniciosos de determinado proceder sigan afectado alguno de los principios que informan la calidad de vida.
1.5. Tribunal competente
En materia de competencia en todas las acciones referidas a los intereses difusos y colectivos, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que le deberá corresponder el conocimiento de las acciones que tengan por objeto la tutela de intereses difusos y colectivos, mientras la Ley no lo atribuya a otro tribunal. En consecuencia, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial son competentes, a juicio de la Sala, para declarar y hacer efectivos estos derechos salvo que la Ley disponga lo contrario, lo cual no apareja que, posteriormente, la Ley que regule las demandas por protección de los intereses colectivos y difusos, atribuya a esas jurisdicciones su conocimiento.
 
2. ACCIONES JUDICIALES COLECTIVAS PARA LA EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. (DESC)
2.1 Definición
Los derechos económicos, sociales y culturales (de siglas DESC) son los derechos humanos socioeconómicos, que se diferencian de los derechos civiles y políticos. Los Derechos económicos, sociales y culturales se incluyen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (DUDH) y se desarrolla su protección en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966. Ejemplos de estos derechos incluyen el derecho a la alimentación, el derecho a la vivienda, y el derecho a la salud.
Según la teoría de Karel Vasak acerca de las tres generaciones de derechos humanos, estos derechos se consideran como derechos de segunda generación, y la teoría de los derechos negativos y positivos considera que los DESC son derechos positivos.
Los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) son aquellos que posibilitan un nivel de vida adecuado para las personas. Cubren las siguientes áreas:


·         La igualdad entre hombres y mujeres
·         La accesibilidad y las condiciones de empleo
·         La sindicalización
·         La seguridad social
·         La prioridad a la familia y a la protección especial a los niños
·         El disfrute de la cultura
·         La alimentación
·         La vivienda
·         La educación
·         La salud física y mental
·         La salud física y mental


2.2 Antecedentes
Si bien tradicionalmente las organizaciones de derechos humanos se ocuparon de los derechos civiles y políticos, en los últimos años ha cobrado fuerza la idea de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos. Se considera entonces que si no se garantizan los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos civiles y políticos no podrán ser respetados ni protegidos.
En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena (1993) se declaró, precisamente, la indivisibilidad, interconexión e interdependencia de todos los derechos humanos. La comunidad internacional se comprometió allí a no desmembrar la universalidad de estos derechos.
El principio de indivisibilidad ya se encontraba consagrado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948. En 1966 se adoptó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y se creó el órgano encargado de controlar las obligaciones de los estados firmantes (Comité de DESC).
Hasta 2008, no existía un mecanismo efectivo de exigibilidad y justiciabilidad. Esto constituyó una de las principales demandas de la sociedad civil: la adopción, por parte de la Asamblea General de la ONU, de un protocolo facultativo al PIDESC, lo que finalmente ocurrió el 10 de diciembre de 2008 coincidentemente con el 60 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) significa que ahora las personas podrán presentar denuncias individuales o colectivas ante la comunidad internacional cuando sus derechos a salir de la miseria sean violados.

2.3 Los Derechos Sociales y Culturales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Los derechos sociales y culturales se encuentran desarrollados en el Título III; de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, Capítulo V:
“De los Derechos Sociales y culturales de las Familias”. Estos derechos requieren de la adopción de medidas y la asignación de recursos, para garantizar su efectividad, la justa distribución de las riquezas, y la consecución de un nivel de bienestar para todos. Por ello, su exigibilidad tiene en parte un carácter progresivo. Sin embargo, eso no implica que esa efectividad esté exclusivamente supeditada a las decisiones y actuaciones de los poderes ejecutivo y legislativo, y que por ello no sean también derechos directamente exigibles ante los tribunales.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no solo consagra un amplio catálogo de derechos sociales y culturales, sino que también consagra diversas garantías constitucionales que apuntalan a su efectiva exigibilidad. Algunas de ellas son: garantía estatal para el acceso a las políticas sociales y de créditos para las viviendas (artículo 82); garantías para establecer un sistema de salud gratuito y un presupuesto adecuado para el cumplimiento de los objetivos previstos en materia sanitaria (artículos 84 y 85); garantía de no desvío de los recursos previstos para el sistema de seguridad social (artículo 86); garantía de dotación suficiente a las instituciones y servicios educacionales (artículo 103); garantía de nulidad de los actos patronales que resulten contrarios a la Constitución (artículo 89). Son todos derechos-garantías destinados a reforzar los contenidos de las normas básico-materiales de los derechos sociales, de manera que no queden como meras aspiraciones o normas programáticas.

3.  ACCIONES DE NULIDAD TOTAL O PARCIAL DE ACTOS CON RANGO DE LEY POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.
3.1 Acción de Nulidad
Uno de los aspecto de mayor alcance y significación en materia procedimental es el relativo a la distinción de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ) entre: por un lado, una acción de nulidad dirigida a obtener la nulidad de los actos de efectos generales emanados de cualquiera de los órganos legislativos deliberantes del Estado (nacionales, estadales o municipales) o del Poder Ejecutivo Nacional, viciado de inconstitucionalidad o de ilegalidad; y , por el otro, un recurso contencioso administrativo tendente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, por razón de inconstitucionalidad o ilegalidad no obstante la deficiencia técnica y jurídica en que incurre la LOCSJ al denominar recurso a la acción por medio del cual se inicia una contienda contencioso – administrativa.
3.2 Antecedentes.
En Venezuela a partir de la puesta en marcha de la Constitución Nacional de 1811, que marcó de manera definitiva la independencia de nuestro país del régimen imperante en la España del siglo XIX, nuestro legislador consagró una especie de control subjetivo o difuso, influenciado por el modelo norteamericano y por los grandes pensadores y filósofos de la Francia PRE-napoleónica.
Así las cosas, con el devenir del tiempo, y entre una y otra revuelta, cada constitución a su manera cambio y evolucionó lo que en una etapa primigenia fue considerado por el constituyente venezolano como control de la Constitucionalidad.  Destacándose entre estas la Constitución de 1858 que estableció el control objetivo, confiándose a la Corte Suprema la competencia de declarar la nulidad de los actos legislativos, cuando estos fueran dispares con la constitución y a petición de cualquier ciudadano. Es así como, en nuestros días y en virtud a un "cambio de paradigmas" y modos de vida republicana, irrumpe en el año 1999 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como costumbre propia de nuestros países aquí en Latinoamérica, viene a ser el éxtasis o clímax del "cambio" político por venir. La misma, estatuye el control concentrado de constitucionalidad como atribución propia del Tribunal Supremo de Justicia tal como se desprende de la letra del artículo 266.1 que refiere:
“son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la Jurisdicción Constitucional conforme al Titulo VIII de ésta Constitución".... (omisis) .
La Constitución a su vez le confiere el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y dentro de ese órgano se crea la Sala Constitucional (Art.262) como ente especializado y que prácticamente monopoliza el ejercicio de la aludida jurisdicción, lo cual bajo ningún aspecto desvirtúa el proceder mantenido por nuestros Constituyentes de permitir la simbiosis o coexistencia entre el Control Difuso y el Concentrado; hecho que se evidencia diáfanamente en el artículo 334 de nuestra carta magna.
La Constitución venezolana vigente, al igual que las de la mayoría de los países de cultura occidental, consagra sistemas e instrumentos de control destinados a asegurar que los detentadores del Poder Público actúen ajustados a la legalidad instituida y respondan a los fines superiores que justifican la existencia del Estado.
Los rasgos característicos de nuestra Carta Fundamental, también comunes a la casi totalidad de las Constituciones contemporáneas, a la vez que posibilitan un adecuado control de los actos y actividades de los entes y autoridades que ejercen el poder público a fin de evitar cualquier desbordamiento de poder autoritario, garantizan mayor estabilidad en la vida institucional del país y se erigen en salvaguardia de los derechos individuales de los ciudadanos.
 3.3 Procedimiento para intentar la acción de nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos de efectos generales
La sentencia anulatoria de los actos de efectos generales en cuanto a que sus consecuencias tienen alcances absolutos, en el sentido de que la misma no sólo se benefician los recurrentes sino, quienes no participan en el juicio (efectos erga omnes)
El procedimiento para la nulidad de los actos generales o de efectos generales, se tramitará:
a)    Apertura del procedimiento:
Los juicios de nulidad de los actos de efectos generales se inician mediante la interposición del libelo de demanda de conformidad con los artículos 112 y 113 LOCSJ. Es decir, que sólo a instancia de parte puede entrar a conocer el Tribunal Contencioso Administrativo, salvo en los casos de excepción previstos legalmente, en los cuales puede proceder la Sala Constitucional, de conformidad con la norma que establece el impulso procesal en el artículo 82 de la ley Orgánica.
b)   Contenido de la demanda:
La LOCSJ establece los requisitos especiales de las demandas de nulidad de los actos de efectos generales, requisitos de aplicación preferentes de conformidad con el artículo 81, pero resultan aplicables las exigencias que sobre la materia establece el artículo 340 CPC.
Entre los requisitos especiales, de conformidad con el artículo 83, las demandas o recursos se dirigen al Tribunal Supremo de Justicia, con indicación de la Sala a que corresponda conocer del asunto. La omisión de este requisito no es causal de inadmisibilidad, ya que cuando se incurren dicha omisión se remitirá a la Sala correspondiente.
El artículo 113 de la Ley Orgánica señala un conjunto de requisitos especiales a indicar en el libelo; el cual establece:
"En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente.
Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud"
De dicha norma, se desprenden un conjunto de requisitos especiales, los cuales son:
·         Determinar con toda precisión el acto impugnado implica la identificación plena del órgano o funcionario de donde emana el acto impugnado; así como la fecha y lugar de emisión, y también el órgano donde se publicó.
·         Expresar qué clase de acto jurídico es el impugnado; si se trata de ley, ordenanza, reglamento, decreto o cualquier otro de los tipificados en el ordenamiento jurídico positivo.
·         Se requiere acompañar el escrito con un ejemplar o la copia del acto impugnado.
·         El instrumento que acredita el carácter con el cual comparece, sino lo hace en nombre propio. Es decir, si quien comparece es un representante o apoderado debe acompañar el instrumento donde conste su representación o el mandato o poder, de conformidad con el artículo 150 CPC.
·         Los documentos que se quieran hacer valer en apoyo de la solicitud, los que podrían catalogarse como los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y que van a demostrar la admisibilidad del recurso. Este requisito formal es importante porque de conformidad con el ordinal 5° del artículo 84, la demanda no se admitirá si no se acompaña con los documentos indispensables parar verificar si la acción es admisible. Es decir, que el incumplimiento de tal requisito puede configurar una de las causales de inadmisibilidad.
c)    Admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud
El Juzgado de Sustanciación decidirá mediante auto expreso, dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del expediente, acerca de la admisión o no del recurso interpuesto. Si se cumple con los requisitos de admisibilidad, que previamente se han constatado, se dicta el auto en el cual se expresa que se admite en cuanto hay lugar a derecho. En caso de declaratoria de inadmisibilidad el auto debe ser motivado, de conformidad con el artículo 115 LOCSJ.
En cuanto a la apelación del auto que declara la inadmisibilidad de la acción interpuesta, ésta debe interponerse por ante la Sala. La decisión que declare inadmisible la demanda, podrá ser recurrida dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto respectivo, de conformidad con la última parte del artículo 84.
d)   Las causales de inadmisibilidad
Están contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ellas son:
1.- Por disposición legal;
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso competa a otro Tribunal;
3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4.- Cuando se acumulan acciones que se excluyan o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;
6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7.- Por manifiesta falta de representación del actor.
e)    Notificaciones:
Admitido el recurso de nulidad contra el acto de efectos generales deben, en el mismo auto de admisión, disponerse las notificaciones a que se haya lugar en la forma siguiente:
Artículo 116.
"En el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del Fiscal General de la República, si éste no hubiese iniciado el juicio, quien podrá consignar su conforme mientras no se dicte sentencia. También se notificará al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. En la misma oportunidad, el tribunal podrá ordenar la citación de los interesados por medio de carteles, cuando a su juicio fuere procedente".
f)     Comparecencias y pruebas
Desde la admisión o de la publicación del cartel, se abre un lapso de 60 días continuos para que los interesados comparezcan, promuevan y evacuen las pruebas que crean pertinentes; es decir, que es un lapso al cual la doctrina ha denominado de Concentración Procesal, de conformidad con la primera parte del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

g)   La relación de la causa
Los artículos 95 y 96 de la LOCSJ, establecen las reglas relativas a los informes y señalan que éstos constituyen la última actuación de las partes en el litigio. En cuanto a las reglas relativas a los informes, éstos se pueden consignar por escrito en la fecha fijada para que tenga lugar el acto o antes del mismo. En cuanto a los informes orales se debe notificar al Tribunal o a la Sala con anticipación, teniendo éstas la potestad de fijar día distinto al establecido para iniciarse la primera etapa de la relación. Al iniciarse el acto de informes orales, el Presidente del cuerpo indicará a las partes el tiempo de que disponen para informar y el de réplica y contrarréplica, si hubiere lugar.
h)   Acto de Informes
Contenido de la sentencia
Dentro de los treinta días siguientes a la conclusión de la relación, se procederá a sentenciar de conformidad con el artículo 118; lapso que se computa en días continuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 CPC. En la sentencia, el órgano contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 119 de la LOCSJ establecerá si procede la nulidad solicitada y los efectos temporales de la decisión, así como la sanción al recurrente si la acción fuere infundada o temeraria.
 
4. ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS O DIFUSOS DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ARTÍCULO 279 Y SS. LOPNNA.
El carácter de una persona, de un sujeto social de derechos, hace que la niñez y la adolescencia tengan, como todo ser humano, comportamientos, actitudes e ideas positivas y otras inadecuadas. Existen circunstancias donde tendrán la razón; otras donde estarán equivocados; otras donde tengamos puntos de vista diferentes y otras donde deben ser orientados, tomando en cuenta su edad y etapa de desarrollo.
Es común comprobar como a los niños y niñas se les niega la razón, aunque la tengan, porque son niños. Se dice: "Los niños suelen decir mentiras, viven en un mundo de fantasía, por lo tanto hay que dudar de sus argumentos". De hecho ante un problema se escucha a los adultos involucrados y se toma una decisión sin que se considere la opinión de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, se sabe que la extralimitación de normas o el uso abusivo del poder y autoridad puede generar personas violentas, agresivas o, por el contrario, dependientes, sumisas e inseguras.
La necesidad de contar con normas y límites para el buen funcionamiento de cualquier grupo humano no puede cuestionarse. Las "reglas del juego" deben estar perfectamente definidas para el logro de cualquier iniciativa humana.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es una nueva ley donde se establecen derechos, deberes y responsabilidades para niños niñas y adolescentes.
Se tiene como finalidad en el presente, de establecer ciertas condiciones que aplican en dicha ley, para así dar cumplimiento a todos y cada uno de los artículos plasmados en ella.
Por lo tanto es necesario hacer una evaluación y destacar aspectos importantes y aplicarlo a una sociedad donde los "derechos y deberes" han quedado en abandono.
4.1 ¿Qué es la LOPNNA?
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) es una ley aprobada según la Gaceta Oficial Nº 5.859. el 10 de Diciembre de 2007, la cual tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el  territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
4.2 Diferencias entre niño, niña y adolescente.
Es la primera v4ez que se establece en una ley la diferencia entre niño, niña y adolescente. Niño o niña es toda persona con menos de doce años de edad. Adolescente es toda persona con edades comprendidas entre los doce y los dieciocho años. Estas precisiones son muy importantes porque influyen en la asignación de responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con los límites establecidos por la propia ley.
La LOPNNA considera a los niños, niñas y adolescentes como personas, no como objetos, les permite opinar y participar en diferentes actividades de su interés, es decir, elimínale concepto de niño tutelado y les reconoce a todos los niños su condición de sujetos plenos de derechos con deberes y obligaciones, habilitados para demandar, actuar y propone. Se les considera personas con derechos y responsabilidades correspondientes a su edad y capacidad, bien sea con sus padres, en el hogar, en la escuela y con la sociedad en general.
 
4.3 Antecedentes.
El origen de esta ley se remota a la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, cuyo objeto principal fue transformar necesidades en derechos; por ejemplo: anteriormente se consideraba que la infancia tenia necesidad de educación y salud; con la aprobación de la Convención se transformaron en derechos en vez de necesidades.
El 29 de agosto de 1990, promulgo en Venezuela la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño para brindarles protección social y jurídica a los niños, niñas y adolescente.
Antes de la creación de la LOPNNA, nuestras leyes se medían por el modelo o doctrina de la situación irregular, que consideraba a los niños como sujetos de compasión-representación, tutelados por el Estado.
La LOPNNA se rige por el modelo de protecciones integral que consiste en el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar.
4.4 ¿Cuál es el objeto de la LOPNNA?
El objeto de la LOPNA es regular los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades relacionadas con la atención y protección de los niños, niñas y adolescente, además esta ley refuerza el concepto de familia como célula fundamental de la sociedad, por lo que le da gran importancia a las obligaciones que tiene como responsable principal, inmediata e irrenunciable en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Esta ley tiene rango constitucional, es decir, en la nueva constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aprobada el 15 de diciembre de 1999, en su capitulo V establece que hay que darle prioridad a la protección integral del niño, niña y adolescente. Así mismo dice:
Artículo 78.Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Podemos considerar que entre los propósitos de la LOPNA están:
·         Concibe al niño como sujeto social de derechos, Son personas, ciudadanos por lo tanto se les debe reconocer sus derechos y deberes en cada etapa de su desarrollo.
·         Busca distribuir las responsabilidades de la protección de los niños, niñas y adolescentes entre la familia, la comunidad, la sociedad y el Estado en sus distintos niveles de actuación (municipal, regional y nacional, judicial, legislativo y ejecutivo).
·         Se propone otorgar nuevos derechos a los niños, niñas y adolescentes hasta ahora no incluidos en ninguna ley nacional. Contempla así derechos tales como a participar, a opinar, a ser respetados por los educadores, etc.
·         Establece los deberes que tienen los niños, niñas y adolescentes en cada etapa de desarrollo, Se entiende que el ejercicio ciudadano lleva necesariamente a la responsabilidad, lo cual requiere madurez necesaria para asumir las tareas y deberes.
·         Se establece la obligación del Estado de proteger y apoyar a la familia como grupo social esencial y la prohibición expresa de la entrega o renuncia a la maternidad o paternidad por razones de pobreza.
·         Establece normas, procedimientos y estrategias diversas para la protección integral de todos los niños, niñas y adolescentes que son víctimas claramente diferentes de los previstos para la protección, atención y o tratamiento de los adolescentes que son victimarios.
4.5 Pilares Fundamentales de la doctrina de protección integral
1)    El Niño como sujeto pleno de Derechos. (Art 10 al 13 )
2)    Interés Superior del Niño. (Art. 8)
3)    Prioridad Absoluta. (Art 7)
4)    Participación. Estado- Familia Sociedad (Art 4,5,6)
5)    Rol fundamental de la Familia. (Art 5),
Todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (LOPNNA)
1)    El Niño como sujeto pleno de Derechos.
La nueva doctrina convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales así como garantizan para los adolescentes en conflicto con la ley penal, una justicia que respete los mínimos derechos procesales consagrados para los adultos.
Los derechos fundamentales de la infancia reconocidos por la convención se agrupan en cuatro categorías:
·         Derecho a supervivencia.
·         Derecho al desarrollo.
·         Derecho a la protección.
·         Derecho a la participación.
2)    Interés Superior del Niño
Premisa fundamental de la doctrina de la protección integral es el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención que dice expresamente: "en todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño".
Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
3)    Prioridad Absoluta.
Muy conectado a lo anterior se encuentra este principio que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Simplemente el niño esta primero.
4)    Participación.
La Convención distribuye la responsabilidad de proteger al niño entre tres actores: el Estado- la Familia- la Sociedad, cuando estos no asumen la cuota de responsabilidad que les corresponde para garantizar el respeto y el cumplimiento de los derechos del niño, son ellos los actores quienes estarán en situación de irregular.
Para hacer efectivos los derechos que la convención consagra es necesaria la plena participación y control de las personas, de las familias y de la sociedad organizada y del propio niño y adolescente. Solo la observancia de este principio hace posible la creación de los mecanismos efectivos de exigibilidad que garanticen el cumplimiento de los derechos.
La participación de la sociedad como corresponsable de la protección de la infancia, no solo impone la adopción de una nueva ética social y de significativos cambios en la estructura institucional de Estado sino que, de esa participación depende el éxito del nuevo paradigma.
5)    Rol fundamental de la Familia.
La convención desde su preámbulo y en varios de sus artículos se refiere al papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño. El niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Se privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del adolescente.
4.6 Institución Familiar
·         "Patria Potestad. (Art 347 al 357)
·         "Responsabilidad de Crianza. (Art 358 al 364)
·         "Obligación de Manutención.( Art 365 al 384)
·         "Convivencia Familiar. (Ar 385 al 390)
Todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (LOPNNA).
4.7 Artículos relevantes de la LOPNNA que protegen los derechos colectivos o difusos de niño, niña y adolescente.
La LOPNA consta de 685 artículos, los más importantes e innovadores son:
- Del titulo I de las Disposiciones Directivas:
Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
El artículo 1 contiene un resumen de los principios y finalidades que se desean alcanzar con esta nueva ley de la republica.
Artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.
El artículo 3 entáblese la igualdad de las personas, es decir, prohíbe la discriminación por raza, credo, sexo, posición económica, origen social, discapacidad o enfermedad.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 8 precisa que el estado, la familia, y la sociedad deben asegurar todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Señala asimismo, que el interés superior de la infancia y de la adolescencia es un principio general y de obligatorio cumplimiento para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
- Titulo II Capítulo II de los Derechos, Garantías y Deberes
Artículo 50. Salud Sexual y Reproductiva. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por si mismos y a recibir servicios.
El artículo 50 dice que el estado debe garantizar a los niños y adolescentes el derecho a ser educados e informados sobre salud sexual y reproductiva, maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, de acuerdo a su edad y capacidad.
Artículo 60. Educación de Niños y Adolescentes Indígenas. El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes indígenas regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio grupo o cultura. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación.
El artículo 60 establece que el Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes indígenas, regímenes, planes y programas de educación que promuevan al respeto y la conservación de sus culturas.
Artículo 61. Educación de Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con la actividad participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación dónde estos niños y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.
El artículo 61 asienta que el Estado debe garantizar los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación, así como programas de educación específicos, de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Y por último, el artículo 80 se refiere a que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a opinar y ser oídos, pueden expresarse libremente en asuntos de su interés, además, sus opiniones deben ser considerados en función de su desarrollo. Este es uno de los artículos mas novedosos de esta ley.
4.8 Sistema de protección del niño, niña y del adolescente.
El sistema de protección del niño y del adolescente se denomina así porque todos sus componentes son importantes y trabajan articuladamente. La LOPNNA lo define como el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés publico para la protección debida a los niños, niñas y adolescentes.
Para proteger todos esos derechos, la LOPNA creó el Sistema de Protección del Niño y del adolescente (Art.117), está integrado por (Art. 119):
a) Ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
b) Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
d) Ministerio Público.
e) Defensoría del Pueblo.
f) Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
g) Entidades de Atención.
h) Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.
i) Los consejos comunales y demás formas de organización popular.

  
CONCLUSION
Todos los derechos humanos son indivisibles e interdependientes. Las violaciones de los DESC (por ejemplo, no proteger los derechos sobre las tierras de los pueblos indígenas, negar los derechos de educación a las minorías y prestar servicios de atención médica de manera no equitativa) a menudo están relacionadas con violaciones de los derechos civiles y políticos en forma de negaciones reiteradas. Del mismo modo que para el pleno disfrute del derecho a la libertad de expresión es necesario concertar esfuerzos en favor del derecho a la educación, para el disfrute del derecho a la vida es preciso tomar medidas encaminadas a la reducción de la mortalidad infantil, las epidemias y la malnutrición.
La Constitución venezolana vigente, al igual que las de la mayoría de los países de cultura occidental, consagra sistemas e instrumentos de control destinados a asegurar que los detentadores del Poder Público actúen ajustados a la legalidad instituida y respondan a los fines superiores que justifican la existencia del Estado.
Los rasgos característicos de nuestra Carta Fundamental, también comunes a la casi totalidad de las Constituciones contemporáneas, a la vez que posibilitan un adecuado control de los actos y actividades de los entes y autoridades que ejercen el poder público a fin de evitar cualquier desbordamiento de poder autoritario, garantizan mayor estabilidad en la vida institucional del país y se erigen en salvaguardia de los derechos individuales de los ciudadanos.
En efecto, para muchos expositores de derecho público, el carácter escrito y rígido de una Constitución, la naturaleza Supra legal de sus disposiciones y la concepción tripartita del Poder Público -elementos estructurales de nuestro Estatuto jurídico primario-, son factores que facilitan determinantemente un buen mecanismo de control y de equilibro de los órganos públicos y constituyen un freno a la arbitrariedad y la ilegalidad por parte de éstos.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

·         Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000.
·         Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (30-07-1976).
·         Código de Procedimiento Civil (05-12-1995).
·         "Acciones Judiciales Para La Defensa De Los Intereses Colectivos o Difusos.." BuenasTareas.com. 09, 2011. consultado el 09, 2011. http://www.buenastareas.com/ensayos/Acciones-Judiciales-Para-La-Defensa-De/2824753.html.

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