Resolucion Judicial del Conflicto: Juicios sobre propiedad y posesión
INTRODUCCION
Nuestra legislación sustantiva y adjetiva en materia civil, regulan los
actos y las acciones jurídicas relativas a la posesión, como un medio de
adquirir una cosa, así como la posesión derivada de un título traslativo o
simplemente declarativo de dominio. De igual forma regulan las acciones
tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y restitución de la
posesión, acciones que encontramos normadas en los Artos. 1715 al Arto. 1829 C.C
y Artos 1650 al Arto. 1683 Pr.
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho
de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger
en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho. Si se emplea la
palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquél que de
hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o
no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los
deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo
derecho o atributo. Es natural que semejante actuación cree la apariencia de
que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se
trate. Así se comprende el aserto de que "la posesión es la imagen del
derecho".
En ese amplio sentido se habla no sólo de la posesión de las cosas sino
de la posesión de diversos derechos reales, de la posesión de herencia, de la
posesión de estado, de la posesión de créditos, etc. Pero, aun cuando en todas
esas situaciones existen elementos comunes, los mismos son bastante limitados y
en cambio son muy diferentes sus consecuencias jurídicas.
Indudablemente, la titularidad de la propiedad y de algunos derechos
reales implican un derecho a la posesión ("ius possidendi"); pero no
siempre el titular ejerce efectivamente esa facultad. En cambio, la posesión no
implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de esos derechos
reales ni tan siquiera la preexistencia de un derecho a poseer; pero, una vez
que existe, la posesión confiere al poseedor una serie de facultades o derechos
("ius possessionis").
JUICIOS SOBRE
PROPIEDAD Y POSESIÓN
1. GENERALIDADES
1.1 La Propiedad
Se puede definir La propiedad privada como el poder jurídico pleno o
completo de un individuo sobre una cosa.
Antes de dar inicio al procedimiento en juicio sobre Propiedad , Posesión
y Prescripción, es necesario tener claro el fundamento jurídico principalmente
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV) Título III
de los Derechos Económicos en su artículo 115 establece lo siguiente:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes.
Cabe destacar que constitucionalmente se garantiza la propiedad privada,
con la limitación lógica de las restricciones legales. Igualmente se contempla
la expropiación por causa de utilidad pública o social, por sentencia firme y
pago oportuno de justa indemnización.
Asimismo el Código Civil (C.C), en el artículo 545 del establece: “La
propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”
Con lo anterior expuesto se puede decir, que es el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee a su voluntad, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
Con lo anterior expuesto se puede decir, que es el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee a su voluntad, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
1.2 Formas de transmisión de Propiedad
Las formas de transmisión de propiedad son las siguientes:
a)
El
contrato: es un acuerdo entre dos o más partes, puede ser oral o escrito y
puede ser en formato cualquier tipo de formato, papel, electrónico
b)
La
ley: La que rige la tramitación contenciosa o voluntaria de causas o
negocios ante jueces y tribunales.
c)
La
ocupación: modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión
o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca,
por haber hecho abandono de la misma su último propietario o por haber
fallecido éste sin herederos.
d)
La
accesión: Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa
principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da
al dueño de ella sobre todo cuando produce, o sobre lo que se le une
accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas
causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede ser natural,
industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio de
las cosas.
e)
La
prescripción: es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de
la cual, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un término
de tiempo fijado por la ley
f)
La
adjudicación: Asignación y entrega de bienes a las personas que les
corresponden según ley, testamento o convenio. Las tres especies principales de
la misma son: a) la de partición de herencia; b) la del concurso civil; c) la
de todo o parte de una sucesión a personas llamadas sin designación de
nombres.
La expropiación es un procedimiento mediante el cual, el estado priva de un bien inmueble a un particular, por causa de utilidad pública.
La expropiación es un procedimiento mediante el cual, el estado priva de un bien inmueble a un particular, por causa de utilidad pública.
1.3 Posesión
Es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad
(derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la
prescripción).
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos
son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la
intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la
intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia
en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su
poder.
Así mismo es válido recordar que la posesión se presume siempre de buena fe, posee porque posee.
Así mismo es válido recordar que la posesión se presume siempre de buena fe, posee porque posee.
La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación
efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a
considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos.
Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección
de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su
título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien
intente interrumpir su posesión.
El artículo 771 (C.C), que establece: “La posesión es la tenencia de una
cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de
otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Por tanto, la posesión es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad, es decir, es el control físico o material de una cosa, en el cual se le otorga a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento. La posesión requiere de la intención y la conducta de un dueño, es importante recalcar que en la posesión se presume de buena fe.
Diferencias entre una y otra: es que la posesión es una situación de hecho y la propiedad es una situación de derecho
Por tanto, la posesión es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad, es decir, es el control físico o material de una cosa, en el cual se le otorga a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento. La posesión requiere de la intención y la conducta de un dueño, es importante recalcar que en la posesión se presume de buena fe.
Diferencias entre una y otra: es que la posesión es una situación de hecho y la propiedad es una situación de derecho
1.4 Prescripción
Para abordar la Prescripción, el articulo 1952 (C.C.) establece: “La
prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la
Ley.”
El Juicio sobre
propiedad y posesión, es una novedad en nuestra legislación procesal, todo con
el fin de afianzar y consolidar los derechos de propiedad y los demás derechos
reales. Para ello existe una figura jurídica muy amplia y que posee su propio
procedimiento especial, como lo es la prescripción adquisitiva.
En la propiedad cuando se pretenda la declaración por adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho el interesado presentara demanda en forma ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación donde se halle el inmueble. La propiedad solo se adquiere por la ocupación y otros derechos que se transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
En la propiedad cuando se pretenda la declaración por adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho el interesado presentara demanda en forma ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación donde se halle el inmueble. La propiedad solo se adquiere por la ocupación y otros derechos que se transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
El actor deberá
probar en juicio:
1.- Que es
propietario de la cosa,
2.- Que el
demandado posee o detenta el bien,
3.- Que el bien
cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.
1. 5 Efectos de la Reivindicación
La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte
del actor, con eficacia erga omns según lo establece la doctrina, la
restitución de la posesión dispone que el ilegitimo poseedor devuelva la cosa
al propietario, GONZÁLEZ A. 1996 expresa lo siguiente:
“Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el
Artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en
forma material producen la convicción de que, en efecto, se ha ejercido la
tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia”.
p.326-328
2. Juicio de Prescripción
La prescripción
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
En materia civil la prescripción es en sentido amplio un derecho adquirido por
el transcurso del tiempo.
El Dr. Aníbal Dominicci, citado por Humberto Guzmán, en sus comentarios
al Código Civil Venezolano, conceptualiza la prescripción como “un medio de
adquirir por la posesión o de librarse de una obligación por la inacción del
acreedor, después de transcurrido en tiempo establecido en las Leyes”.
Estamos en
presencia pues, de un modo de adquirir un derecho siempre cuando se cumplan
ciertas condiciones legales, y a tal sentido Nuestro Código Civil vigente,
estable en su Artículo 1952 lo siguiente: “La prescripción es un medio de
adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo la
demás condiciones determinadas por la Ley”. Así también, el Art. 1903 de la
misma Ley Sustantiva establece: “para adquirir por prescripción se necesita
posesión legítima”. Así pues, tanto las definiciones doctrinales como
normativas legales concuerdan en que la prescripción permite adquirir un
derecho o liberarse de una obligación si ha transcurrido un lapso legal de
tiempo.
Sin embargo,
notemos que la prescripción origina la ADQUISICIÓN de un derecho pero también
para LIBERARSE O EXTINGUIR una obligación, es decir que podemos tener la
certeza que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva. Para la primera,
el requisito indispensable para que pueda surtir efectos es la Posesión y en el
segundo caso lo indispensable es que exista inactividad del titular del derecho
que posee. Estos principios lo evidenciamos en la Ley Civil Sustantiva en los
Artículos 1977 y 1979 que establecen lo siguiente: “Todas la acciones reales se
prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que puedan oponerse a
la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición de la
Ley”. Y “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un
inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por
defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a
contar de la fecha del registro del título”.
Dichos
principios tiene sus excepciones, pues en materia de prescripción adquisitiva,
quedan excluidos de esta peculiaridad y por lo consiguiente, no son usucapibles
las cosas que no estén en el comercio (Art. 1959 C.C)
Se distinguen
dos clases:
La prescripción
adquisitiva y extintiva o liberatoria:
a) La
Adquisitiva: tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa
b) La Extintiva
o Liberatoria: es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del
cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso
de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la
Ley.
Existen dos
especies fundamentales:
• La Prescripción Veintenal: la
posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años.
Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no
interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya
propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un
inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no
interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no
tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por
vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
• La Prescripción Decenal: También
llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente
y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las
condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.
Presupuestos de la prescripción
decenal:
• Que se haya
adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el inmueble.
• Que la
adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por
defecto de forma.
• El transcurso
de diez años contados desde la fecha del registro del título
Régimen General de la Prescripción
a) No puede ser
suplida de oficio:
Esto es que el
Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la
hace valer oportunamente en juicio. Conforme al artículo 1.956 del Código
Civil.
b) El
destinatario de la Prescripción puede alegarla o renunciarla:
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
La renuncia
expresa resulta la manifestación directa de la voluntad de no aprovecharse de
la prescripción. La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la
voluntad de hacer valer la prescripción. La renuncia no se presume pero toda
manifestación dirigida a no hacer valer la prescripción debe velarse inequívoca
y manifiesta. El derecho a renunciar a la prescripción se reduce a las personas
que tienen capacidad para disponer y está consagrado en el artículo 1.955 del
Código Civil por cuanto la renuncia supone disposición de un derecho ya
integrado al patrimonio.
c) Los derechos
de terceros: Aunque el deudor o el titular del derecho adquirido renuncie a la
prescripción consumada, los acreedores o cualquier otro interesado en hacerla
valer puede oponerla, artículo 1.958 del Código Civil.
Objeto De La Prescripción
Según lo
establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene
efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la
consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un
derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos
reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.
Son Susceptibles
de Usucapión:
La propiedad;
las servidumbres prediales continuas aparentes y discontinuas aparentes, así
como las servidumbres discontinuas aparentes y discontinuas no aparentes; la
copropiedad; el usufructo; el uso; el derecho de habitación y la
enfiteusis.
Causas que Impiden, Suspenden e Interrumpen
la prescripción
• Causas que impiden la usucapión:
Para que se pueda
dar la usucapión (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante
la posesión legítima según lo establecido en el artículo 772 del Código
Civil.
La causa que
impide la prescripción adquisitiva se vincula a la ausencia de posesión legítima.
Cuando exista una causa típica de esta adquisición por negocio jurídico,
compraventa, arrendamiento, de ella se deducirá la intención y el concepto
posesorio, de manera objetiva. Si la adquisición tiene lugar sin la
intervención de la voluntad del poseedor esta circunstancia no influye en la
calificación del concepto posesorio.
• Suspensión de la prescripción:
La prescripción
se suspende cuando la Ley impide que corra a favor de alguien. Su efecto
consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión. Únicamente se cuenta
el tiempo anterior de la suspensión, que es útil, que se adicionará más tarde
el tiempo al que corra, cuando cese la causa de la suspensión. No elimina estas
causas él término transcurrido antes de su verificación. Las causas generadoras
de la suspensión obedecen a: A las relaciones que vinculan a aquel en contra
del cual corre la usucapión con el usucapiente (en especial, relaciones de
derecho de familia). Estas causas que suspenden la prescripción están
establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.
• Interrupción de la Prescripción:
Consiste en
eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en
forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no
entraría en el cómputo. Está establecida en el artículo 1.967 del Código
Civil.
• Interrupción Natural:
Esta se
configura cuando el poseedor, por cualquier causa, deja de estar en posesión de
la cosa por más de un año; está establecida en el Código Civil en su artículo
1.968. Por abandono o renuncia o porque un tercero le sea quitada la posesión.
El abandono voluntario de la posesión produce la pérdida definitiva del tiempo
anterior.
• Interrupción Civil:
Estipulada en
los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil enuncia las dos formas de
interrupción civil de la prescripción adquisitiva:
a. La demanda
judicial, aunque se intente ante un Juez incompetente.
b. El
reconocimiento del derecho del titular efectuado por el prescribiente. El
decreto y el acto de embargo y el cobro extrajudicial, son formas interruptivas
aplicables a la prescripción extintiva de los créditos.
Procedimientos:
A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la
titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá
acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de
que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos
1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero
declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero interesado que se oponga a
la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la
utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica
dicho conflicto intersubjetivo de derechos.
El procedimiento implica la citación de los demandados principales, que
son precisamente aquellos titulares de derechos reales susceptibles de
registro, en la forma prevista en el CPC, y la vigencia de un Edicto, que se
fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 CPC que establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona
determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta
referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a
tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho
derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean
asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un
término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio
del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del
causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el
objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos
periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata,
que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana,
una vez que esté realizada la citación de los demandados principales,
emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos
sobre el inmueble.
La Sala de Casación Civil ha determinado el alcance del artículo 231 del CPC, al establecer que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos.
La publicación de los edictos para la citación de los herederos desconocidos es una carga de las partes, específicamente de los herederos conocidos, y la omisión deriva en la perención de la instancia. Si las partes actúan con diligencia en la tramitación de la publicación de los edictos y el tribunal incumple su responsabilidad, procede la anulación de lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se produzca la publicación correspondiente.
La Sala de Casación Civil ha determinado el alcance del artículo 231 del CPC, al establecer que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos.
La publicación de los edictos para la citación de los herederos desconocidos es una carga de las partes, específicamente de los herederos conocidos, y la omisión deriva en la perención de la instancia. Si las partes actúan con diligencia en la tramitación de la publicación de los edictos y el tribunal incumple su responsabilidad, procede la anulación de lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se produzca la publicación correspondiente.
Los demandados principales deberán contestar la demanda dentro de los
veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los
demandados, mientras que los terceros intervinientes, que se crean con derechos
en el inmueble que no estén registrados, deberán comparecer dentro de los
quince días siguientes a la última publicación del edicto, tomarán la causa en
el estado en que se encuentre y podrán hacer valer todos medios de ataque o de
defensa admisibles para los demandados principales siempre que acompañe prueba
fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.
La publicación del edicto debe efectuarse una vez cumplida la citación de
los demandados principales; mientras que la contestación de la demanda debe
tener lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del último de
los demandados si fueran varios y no desde la última publicación del edicto, lo
contrario sería infringir los artículos 692 y 694 CPC.
La sentencia declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva es un
instrumento apto para ser registrado e inscrito en el Registro de la propiedad
inmobiliaria. El mismo no puede ser impugnado de la forma como se prevé en los
casos de filiación.
3. Interdictos Posesorios y Prohibitivos
Tal como lo aprecia la doctrina y nuestra legislación procesal especial
interdictos es, proteger el derecho posesorio contra el desalojo, las
perturbaciones, o para prevenir los daños que presumiblemente pueda causar una
obra nueva o vieja; en los cuales y en atención a los agravios del agente
perturbador responsable de los daños, como de los efectos que en cada caso se
pueda prever para solventar la agresión. Cualquiera que sea el fundamento de la
acción interdictal, que se promueva requiere que el titular de ella sea o tenga
la cualidad de poseedor del bien o del derecho, cuya protección solicita. Los
cuales se distinguen en dos grupos:
Interdictos Posesorios:
El cual está
destinado a preservar la posesión de los damnificados, contra actos de despojos
o perturbaciones (Art.16 C.P.C), el cual da lugar a dos tipos de
interdictos.
a)
Interdictos de despojo: según lo que establece el Art. 783 del C.C “Quien
haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble
o inmueble, puede, dentro de un año del despojo, pedir contra el autor de él,
aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Este es el
fundamento legal y procediendo de conformidad con el Art. 699 del C.P.C donde
el afectado puede ocurrir ante el Juez de Primera Instancia, en lo civil del
lugar donde se encuentra situada la cosa objeto del agravio, para solicitar la
restitución o devolución de los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales se
hubieren afectado los actos despojatorios.
b)
Interdictos de amparo: la acción interdictal consigue su fundamento legal
en el Art. 782 del C.P.C “Quien encontrándose por más de un año en la posesión
legitima de un inmueble, de un derecho rea, o de una universidad de inmuebles,
es perturbado en ella, puede dentro de un año, a contar desde la perturbación,
pedir que se mantenga en dicha posesión” y “en caso de una posesión por menor
tiempo, el poseedor no tiene esta acción, sino contra el no poseedor o contra
quien lo fuere por un tiempo más breve”. Entonces encontrándonos dentro de las
hipótesis que establecen estas normas, se debe considerar titular de la acción
que le autoriza el Art.700 del C.P.C, para ocurrir ante el juez de Primera
Instancia Civil, a los fines de solicitar se decrete a su favor el AMPARO de
los actos de perturbación ejecutados, a los fines de que cesen.
Interdictos Prohibitivos:
Están destinados
a la protección de los inmuebles, derechos reales o a otros objetos con ocasión
de la ejecución de alguna obra. El da lugar a dos tipos de interdictos:
a) Interdicto de obra nueva: según el Art. 785 “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio “. Lo primero que se debe destacar es que el fundamento de la petición es una apreciación subjetiva, en que se sustenta el temor que el sujeto pueda haber albergado con ocasión de que una obra pueda causarle daño a sus viene.
a) Interdicto de obra nueva: según el Art. 785 “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio “. Lo primero que se debe destacar es que el fundamento de la petición es una apreciación subjetiva, en que se sustenta el temor que el sujeto pueda haber albergado con ocasión de que una obra pueda causarle daño a sus viene.
b) Interdicto
de obra vieja: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio,
un árbol o cualquier objeto que amenace con daño próximo un predio u otro
objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y, de obtener,
según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el
peligro o que se intime al interesado de dar caución por los daños posibles”. A
los efectos de diseñar el proceso para encausar la denuncia del posible daño
que pueda causar la edificación de edad provecta, el árbol o cualquier otro
objeto, el legislador sigue la conducta desarrollada en la legislación
sustantiva y que se repite en el Art. 786 del C.C y se oirá apelación en solo
un efecto.
Competencia
En el caso específico de los procedimientos por Interdictos Prohibitivos (Obra Nueva y Obra Vieja), la competencia fue asignada a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) sin importar la cuantía establecida para el asunto, esto es, que independientemente que la demanda esté estimada en menos de 3000 U.T., compete conocer al Juzgado de Primera Instancia Civil, salvo que no exista en la localidad Tribunal de Primera Instancia en cuyo caso si correspondería al Juzgado de Municipio respectivo. (Conforme a la Decisión Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Sentencia 14-02-2011, Exp. 3066.
Competencia
En el caso específico de los procedimientos por Interdictos Prohibitivos (Obra Nueva y Obra Vieja), la competencia fue asignada a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) sin importar la cuantía establecida para el asunto, esto es, que independientemente que la demanda esté estimada en menos de 3000 U.T., compete conocer al Juzgado de Primera Instancia Civil, salvo que no exista en la localidad Tribunal de Primera Instancia en cuyo caso si correspondería al Juzgado de Municipio respectivo. (Conforme a la Decisión Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Sentencia 14-02-2011, Exp. 3066.
Procedimiento en los Interdictos
1. Se introduce
la demanda, mediante un escrito que cumpla con los requisitos del Art. 340
CPC.
2. Se suponen
que transcurren 3 días para el Auto de Admisión
3. Se consignan
todas las pruebas
4. El Tribunal
admite la acción o demanda
5. En ese
estado, el Tribunal solicita al Querellante que constituya una garantía por la
cantidad de dinero que el estime conveniente para responder de los daños y
perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin
lugar.
6. El Querellante verá si constituye o no la garantía exigida por el Tribunal
6. El Querellante verá si constituye o no la garantía exigida por el Tribunal
7. Si el
Querellante constituye la garantía, el Tribunal inmediatamente le decretará la
restitución de la posesión
8. Si el
querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, pueden
pasar dos cosas:
a) Si el Juez verifica que están llenos o no, los requisitos del Art. 585
CPC, es decir; que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fumus
boni iure – Pericullum in mora); va a decretar el secuestro.
b) Si no cumple con estos requisitos, no decreta nada.
9. Decretada la
restitución de la posesión, se práctica y ordena la citación.
10. Practicada
la Citación del Querellado, éste quedará emplazado para el 2do. Día siguiente a
la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en
defensa de sus derechos (Conforme a la Decisión de la Sala de Casación Civil
del TSJ. Sentencia 22-05-01, Exp. Nº. 00-202)
11. Luego, se
abre la causa a pruebas por 10 días.
12. Concluido
dicho lapso, las partes presentarán dentro de los 3 días siguientes, los
alegatos que consideren convenientes.
13. El Juez,
dentro de los 8 días siguientes, dictará la sentencia definitiva.
14. En el lapso de sentencia, pueden pasar dos cosas:
14. En el lapso de sentencia, pueden pasar dos cosas:
a) Que declaren el interdicto CON lugar; cuya consecuencia será la
extinción de la garantía.
b) Que declaren el interdicto SIN lugar; la decisión será apelable en un
solo efecto.
15. Si la
decisión de la apelación en un solo efecto es declarada SIN lugar; ocurren dos
cosas:
a) Se vuelve a restituir en la posesión al que haya resultado despojado,
por la medida dictada con lugar.
b) Se procede a la ejecución de la garantía.
4. Deslinde Propiedad Contiguas
La acción de deslindar
Procesalmente hablando, la acción de deslindar
es la facultad que tiene todo propietario de determinar con precisión, los
límites de su finca y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino
colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y que al
mismo tiempo, también pose. Esto es lo que ha llevado a muchos autores, con
razón a decir que la acción de deslinde constituye una acción doble.
Articulo 550 CC. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde
de las propiedades contiguas, y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y
ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase, de la
propiedad a construir a expensas comunes, las obras que la separa.
Presupuesto Sustanciales Establecidas por
la Norma
Para que exista la posibilidad procesal de ejercer la acción de deslinde,
sustantivamente el requerimiento de le pretensión de acuerdo a lo establecido
por la norma, debe obedecer a los siguientes requisitos:
1. Que las
propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes
2. Que las
partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar
3. Que los
linderos sean desconocidos e inciertos.
Características de la Acción de
Deslinde
a) Es de orden publico
b) Como consecuencia de la anterior, resulta que la acción de deslinde
por ser de orden público, es irrenunciable
c) Es imprescriptible
Objeto de la acción de deslinde
El objeto principal de la acción de deslinde es determinar separar los
puntos cuyos linderos.
Este procedimiento se promoverá por solicitud el cual deberá cumplir los
requisitos del artículo 340 del C.P.C, e indicarse los puntos por donde a
juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los
títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a
suplirlos. Podrán también acompañarse cualquier otro documento que pueda servir
para el esclarecimiento de los linderos. Este se presentara ante el tribunal de
competente en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos. El
tribunal emplazara las partes para que concurran a la operación de deslinde en
el lugar, día, y hora que fijara para uno de los cinco (5) días siguientes, a
la última citación que se practique.
Este procedimiento especial ha sido concebido y planteado para que se
resuelva sin contención, salvo que surja oposición al deslinde, caso en el cual
se arbitrará una solución temporal y no definitiva, mientras se decide en otra
instancia el contradictorio surgido. En este sentido, dispone el artículo 720
C.P.C que el deslinde judicial se propondrá por solicitud en que las partes
deben cumplirse con los requisitos del articulo 340 C.PC., por lo que esta
diferencia determina que no se trata de una simple solicitud, sino de una
demanda con todas las formalidades que e instrumento procesal debe
contener.
En ella además de los requisitos del 340, o más bien en cumplimiento
expreso del ordinal 4 de ese artículo, se le impone al demandante la obligación
de puntualizar de manera pormenorizada, los puntos por donde a su juicio deba
pasar la línea divisoria.
Con la demanda debe acompañar el título de propiedad del inmueble, aunque
en este procedimiento no se adversa el tema de la propiedad ello es una
exigencia que se corresponde con la cualidad procesal que se deriva del
articulo 550 C.C., además de permitir el cotejo linderal contenido tanto en la
escritura de propiedad como en el petitorio de la demanda.
Por esta razón se le permite también consignar otros recaudos que pueda
servir para el esclarecimiento de los linderos. Por otra parte, la presentación
del título, garantiza la cualidad activa del proponente del deslinde.
Tribunal Competente
En este proceso, la determinación del Tribunal de Municipio del lugar
donde se encuentre ubicados los inmuebles cuyo deslinde se solicite, en el
entendido que ellos abarquen dos o más municipios, puede solicitarse el
deslinde ante cualquier tribunal. Para este caso que se produjeran acciones
lidérales simultáneas, la competencia se determinara por la prevención. Con
respecto a la competencia territorial y a la manera como resuelve el
legislador, lo único que tenemos que aclarar con respecto:
1. Que el fundo del querellante ocupe territorialmente dos o más de las
dependencias indicadas, en cuyo caso la demanda se pueda proponer válidamente
en cualquiera de los tribunales es esas dependencias.
2. Si el fundo del querellante se encuentre en municipios diferentes y el
del querellado en otro tribunal competente de municipio.
3. En cuanto al privilegio del tribunal que haya prevenido primero cuando
se hubiera presentado peticiones simultaneas.
Citación
Conforme al artículo 722 C.PC., el tribunal deberá emplazar a las partes
que concurran al sitio o lugar que se indique, en el día hora que también se
fijara, dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se
practique.
1. De
conformidad con el artículo 191 C.P.C, los actos correspondientes a los asuntos
de competencia del tribunal, solo deben efectuarse en la sede de ellos, salvo
las excepciones previstas en esa misma norma. Y este caso, por supuesto, el
propio articulo 722, prevé esa modalidad, la cual es una plausible innovación
de la comisión Redactora, toda vez que tratándose de una actuación que implica
señalización en el terreno, no tendría mucho sentido la citación para el
despacho del tribunal, para luego trasladarse al sitio del deslinde, como
ocurría en el derogado.
2. El término
para la celebración de este acto es de fijación potestativa del juez, y que
será uno cualquiera de los cinco días siguientes a la citación del demandado o
del último de ellos si fuere varios, a la hora que también se les indique.
3. El objeto del
emplazamiento es para que el demandado o los demandados concurran a la operación
del deslinde, la cual pudiera o no efectuarse según las alternativas procesales
que se puedan presentar en este acto.
Deslinde de Propiedades Contiguas
Aspectos Generales y Requisitos De
Procedencia
El derecho al deslinde de propiedades contiguas se encuentra establecido
en el artículo 550 del CCV, que reza: "Todo propietario puede obligar a Si
vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que
establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en Si defecto, los usos del lugar
y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las
separen".
Se establecen, en tal norma, las dos modalidades que implican el deslinde en sentido estricto, desarrollado a través del procedimiento especial denominado juicio de deslinde, y la de amojonamiento, referido a la construcción de las obras que señalen los linderos demarcados. Esta acción comprende entonces una operación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de realizar la mensura, para establecer los linderos entre dos propiedades contiguas.
Se establecen, en tal norma, las dos modalidades que implican el deslinde en sentido estricto, desarrollado a través del procedimiento especial denominado juicio de deslinde, y la de amojonamiento, referido a la construcción de las obras que señalen los linderos demarcados. Esta acción comprende entonces una operación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de realizar la mensura, para establecer los linderos entre dos propiedades contiguas.
Los requisitos de la acción de deslinde surgen con claridad de la
disposición precitada: que las partes tengan derechos reales sobre los predios
a desmarcar. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división. La
confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se
correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes o,
inclusive, la inexistencia de los mismos.
Cabe diferenciar entre la acción de deslinde y la reivindicatoria que
supone la perfecta individualización del buen objeto del litigio; en
consecuencia, la primera puede ser preconstitutiva de la segunda. La acción
reivindicatoria puede proponerse ante diferentes autoridades judiciales de
acuerdo a las normas regulatorias de la competencia, consagradas en los
artículos 38 a 58 del CPC, y se tramita de acuerdo al procedimiento ordinario
previsto en el mismo texto. La acción de deslinde tiene como característica
esencial estar relacionada con el orden público y, como tal, es irrenunciable
ya que se persigue la paz social y evitar los conflictos inherentes a toda
vecindad.
Acción de Deslinde sirve para determinar con precisión o con claridad
cuáles son los límites que van a dividir las propiedades contiguas o los fundos
vecinos.
Requisitos de Procedencia de La Acción:
Requisitos de Procedencia de La Acción:
Para que exista la posibilidad procesal de ejercer la acción de deslinde,
sustantivamente el requerimiento de le pretensión de acuerdo a lo establecido
por la norma, debe obedecer a los siguientes requisitos:
·
Que las propiedades a deslindar sean contiguas o
colindantes
·
Que las partes intervinientes sean propietarias
de los inmuebles a deslindar
·
Que los linderos sean desconocidos e
inciertos.
Características de la Acción de Deslinde
·
Es una acción petitoria.
·
Es una acción de orden público.
·
Como consecuencia de la anterior, resulta que la
acción de deslinde por ser de orden público, es irrenunciable.
·
Es imprescriptible.
·
Es una acción doble.
Objeto de la Acción de Deslinde
El objeto principal de la acción de deslinde es determinar separar los
puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha
operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los
lugares, mensuras y apreciaciones y juicios, en lo cual son susceptibles los
jueces en incurrir, tanto de apreciación como materiales. No es extraño, pues,
que tocándole al juez ante quien promoviere dicha acción la fijación el lindero
provisional, incurra este en tales juicios o errores y haya tal desacuerdo
entre lo que estime como linderos y las partes interesadas, que ambas
manifiesten su oposición a la fijación provisional.
Clases de Deslinde
·
Deslinde Voluntario
·
Deslinde Judicial
Naturaleza Jurídica
El derecho real que califica al deslinde como una acción real, no
declarativa de la propiedad, se encuentra contenido en el título III del Libro
Cuarto del CPC, y ésta acción constituye su presupuesto en base a lo
establecido en el artículo 720 que reza textualmente: el deslinde judicial se
promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del
artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba
pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad o medios
probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera
otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
La solicitud, con los requisitos formales del libelo de demanda, debe
presentarse con títulos de propiedad ya que, en caso contrario, debe ser
declarada inadmisible por el juez competente. Asimismo, debe estar referida
exclusivamente a la demarcación ya que no pueden acumularse acciones, aunque
sean conexas, como la queja interdictal o solicitud de restitución por la perturbación
del vecino, y la indemnización por daños y perjuicios causados. Por tal hecho,
la acción de deslinde siempre cumple su objetivo, aunque sea mediante la
fijación de linderos provisionales, ventilándose las controversias conexas en
otros procedimientos
Tribunal Competente
En el juicio de deslinde no existen dudas sobre la competencia del Juez
de Municipio, en cuya jurisdicción se encuentren los predios que quieran
deslindarse; y si, por su ubicación, resultaren varios tribunales competentes,
la solicitud podrá dirigirse a cualquiera de ellos siempre que se encuentre el
inmueble del accionante. En caso de solicitudes simultáneas o subsiguientes, la
competencia la determinará la prevención de acuerdo al artículo 51 CPC ya que
los tribunales que estén interviniendo están en la obligación de emplazar a las
partes "para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y
hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que
se practique".
Esto se extrae de lo contenido en el artículo 721 CPC: "La solicitud
de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya
jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita,
pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el
deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren
peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la
prevención".
Procedimiento de Deslinde
Citación:
Conforme al artículo 722, el tribunal deberá emplazar a las partes que concurran al sitio o lugar que se indique, en el día hora que también se fijará, dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique.
Conforme al artículo 722, el tribunal deberá emplazar a las partes que concurran al sitio o lugar que se indique, en el día hora que también se fijará, dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique.
1. De
conformidad con el artículo 191 C.P.C, los actos correspondientes a los asuntos
de competencia del tribunal, solo deben efectuarse en la sede de ellos, salvo
las excepciones previstas en esa misma norma. Y este caso, por supuesto, el
propio articulo 722, prevé esa modalidad, toda vez que tratándose de una
actuación que implica señalización en el terreno, no tendría mucho sentido la
citación para el despacho del tribunal, para luego trasladarse al sitio del
deslinde.
2. El término
para la celebración de este acto es de fijación potestativa del juez, y que
será uno cualquiera de los cinco días siguientes a la citación del demandado o
del último de ellos si fuere varios, a la hora que también se les
indique.
3. El objeto del
emplazamiento es para que el demandado o los demandados concurran a la
operación del deslinde, la cual pudiera o no efectuarse según las alternativas
procesales que se puedan presentar en este acto.
Que el demandado, debidamente citado conforme
a cualquiera de las modalidades previstas para ello, no concurran al acto de
deslinde. En este caso y puesto que no hay oposición, contradicción u
observaciones un pedimento del solicitante, el juez tendrá que fijar los
linderos como se le indican en la demanda, si ellos se corresponden con los que
figuran en el documento de propiedad o en otros recaudos que le merezcan de y
confiabilidad.
Que el demandado
debidamente citado concurra al acto u operación de deslinde y en él, no se
oponga, no contradiga el pedimento del actor ni formule observaciones. En este
sentido el juez tendrá que proceder como en el caso anterior.
Si efectuados
esos actos de la manera que se plantean en los anteriores supuestos, y no se
ejercieran contra la decisión linderal del juez los recursos permitidos por la
ley, el deslinde quedara firme y habrá concluido el procedimiento.
Para el caso
abierto como se indica en el artículo 727, C.P.C , el demandado o algunos de
los demandados difiere el procedimiento linderal a que se aspira el actor del
juicio o formulara oposición al procedimiento, la situación tomara diferentes
vertientes
Si se trata de
un solo demandado y este formulare oposición tanto por inconformidad con el
lindero fijado por el tribunal, o su oposición tuviere otros fundamentos, el
lindero fijado por el tribunal tendrá carácter de lindero provisional y se
pasan los autos al juzgado de primera instancia en lo civil, ante quien
continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a
pruebas al día siguiente del recibo el expediente, por considerarse que la
oposición formulada es equivalente a la contestación de la demanda.
Si fueren varios
los demandados, que por supuesto tienen interés distintos, ya que cada uno se
les demanda el deslinde con relación a los puntos de coincidencia de cada uno
de estos fundos con el del demandante, es obvio que cada uno de ellos tiene la
capacidad de actuar individuamente y según convenga a sus particulares
intereses, por lo que en consecuencia las actuaciones de cada uno de ellos,
tendrán en el proceso el merito y conducta procesal que corresponda según su
pasividad o importancia en la oportunidad de practicar el deslinde, por lo
cual, para algunos el juicio habrá terminado y para los oponentes
continuará
Argumentos de las Partes
El Tribunal deberá constituirse en el lugar señalado para la operación de
deslinde a los efectos de fijar en el terreno los puntos que determinen el
lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Cada parte tendrá la
oportunidad de realizar los alegatos que considere conveniente con expresa
indicación del lugar y criterios para la fijación de la línea divisoria. La
parte citada para el acto de deslinde deberá presentar los títulos que
acrediten la propiedad y cualquier otro instrumento que considere necesario
para verificar los linderos. Así se puede concluir que, en este procedimiento,
ambas partes tienen la carga de la prueba.
Criterios Técnicos
A pesar de que
no se establecen criterios técnicos para la fijación del lindero y el contenido
del acta, para mayor seguridad jurídica de las partes, deben indicarse los
siguientes elementos:
·
Los accidentes encontrados, cercas, hitos,
mojones, ríos, lagos y cualquier otra circunstancia preexistente que contribuya
a la precisión de los límites.
·
Una indicación minuciosa de los nuevos hitos que
definen los linderos.
·
La composición geológica de los terrenos y la
cualidad y extensión de los mismos.
·
Las vías de comunicación.
·
El establecimiento de coordenadas U.T.M. en
cartas bases topográficas aéreas.
·
La indicación de cualquier otra circunstancia
que fuere útil para el levantamiento de la línea divisoria o para la
identificación de la línea ya levantada.
Fijación De Linderos
El CPC da una connotación diferente al acto de deslinde ya que, una vez
oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procederá inmediatamente a
deslindar las propiedades fijando los linderos. Si el lindero fijado por el
Juez no es aceptado por las partes siempre tendrá la condición de lindero
provisional, cumpliéndose el objeto del acto de deslinde. Por tal razón, las
partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando
los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su
discrepancia, por cuanto es una oportunidad preclusiva.
La actividad probatoria posterior está referida a esta actuación y es de
carácter delicado porque cualquier omisión de sustanciación de las pruebas
puede originar la nulidad de la sentencia.
Tratándose
entonces de un procedimiento en el que está envuelto el interés público de
evitar conflictos de vecindad, el juez está obligado a fijar los linderos,
aunque sea en forma provisional, y las partes deben respetar la definición
hecha hasta tanto sea revisada de acuerdo a los mecanismos procesales
establecidos. Caso contrario, si el colindante traspasa o altera el lindero provisional
se le impondrá una multa en beneficio de la otra parte y quedará sujeto a
responder de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.
Oposición a la Fijación de Linderos
Sólo en el
supuesto de que la parte interesada formule la oposición en el acto de
deslinde, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante
quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta
a pruebas al día siguiente del recibo del expediente. En los supuestos en que
no se produzca oposición al lindero fijado por el tribunal, éste quedará firme
ordenándose, mediante auto expreso, la expedición de las certificaciones del
acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero a fin
de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se
estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada
colindante.
Apelación
La decisión que dicte Primera instancia sobre la oposición o inconformidad alegada por el demandado y resuelta en el procedimiento ordinario tiene carácter de sentencia definitiva, por lo cual puede ser objeto de apelación en ambos efectos, contra la cual no es procedente alegar que con ella se estaría validando una tercera instancia, pues el Tribunal de Distrito (municipio) si bien es cierto que admitió la solicitud de deslinde y trato de practicar el deslinde pero al momento de producirse la oposición , pierde el conocimiento del asunto y sin decisión sobre el contradictorio remite todo el expediente a Primera Instancia y solo por razones de paz social provisional un alinderamiento temporal y por supuesto no definitivo.
La decisión que dicte Primera instancia sobre la oposición o inconformidad alegada por el demandado y resuelta en el procedimiento ordinario tiene carácter de sentencia definitiva, por lo cual puede ser objeto de apelación en ambos efectos, contra la cual no es procedente alegar que con ella se estaría validando una tercera instancia, pues el Tribunal de Distrito (municipio) si bien es cierto que admitió la solicitud de deslinde y trato de practicar el deslinde pero al momento de producirse la oposición , pierde el conocimiento del asunto y sin decisión sobre el contradictorio remite todo el expediente a Primera Instancia y solo por razones de paz social provisional un alinderamiento temporal y por supuesto no definitivo.
CONCLUSION
La propiedad es el poder directo e
inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la
capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones quelas que imponga la
ley, es decir, es el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada,
con la que puede hacer lo que desee a su voluntad. Es ese derecho real que
implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el
ordenamiento jurídico concede sobre un bien. Usualmente se considera que el
derecho de propiedad comprende tres facultades principales: Uso (ius utendi),
disfrute (ius fruendi) y disposición (iusabutendi), distinción que proviene del
Derecho romano.
Nuestra legislación sustantiva y adjetiva en materia civil, regulan los
actos y las acciones jurídicas relativas a la posesión, como un medio de
adquirir una cosa, así como la posesión derivada de un título traslativo o
simplemente declarativo de dominio.
.Al profundizar en el estudio de los interdictos o acciones posesorias,
encontramos en nuestro código civil y procesal civil, los elementos de la
posesión, en sí hablamos del “Corpus” o sea la potestad, el poder físico, que
el individuo ejerce sobre la cosa, es decir la apropiación jurídica que permite
no solo la apropiación, sino disponer de ella, y el “Animus” que no es otra
cosa que la voluntad especial de poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de
carácter subjetivo, psicológico, porque la persona exterioriza ese ánimo de
dueño mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
v
Código Civil. (1982).
v
Código Procesal Civil Venezolano (1990).
Recopilaciones y Reorganización para hacerlo pertinente a los objetivos del
Manual, Autor: José Antonio Mangiagli Testamarck. 01/12/2010
v
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. (1999).
DUQUE C. (2001). Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, página 48
DUQUE C. (2001). Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, página 48
v
Edgar Núñez Alcántara. (1995). Los Interdictos.
Editores Vadell Hermanos, Colección Humberto Cuenca. Valencia Venezuela.
v
GONZÁLEZ A., con respecto a los requisitos para
el ejercicio de la “acción” restitutoria, de los Juicios sobre la Propiedad y
Posesión, Cuarta Edición, Caracas, 1996, páginas 326 a la 328.
GRACIAS POR SUS APORTES
ResponderEliminarContar con un perito informatico whatsapp te puede ayudar a conseguir las pruebas indicadas para que la setencia de un juicio este a tu favor por que uno informatica ? recuerda en que epoca estamos hoy en dia la comunicacion constante por dispositivos lo hacen una fuente de pruebas
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