Resolucion Judicial del Conflicto: Régimen de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención según la LOPNNA



INTRODUCCION

Desde hace años estamos viviendo la demanda social que existe por parte de muchos padres que se niegan a ser meros observadores de la vida de sus hijos tras la separación y que, en el mejor de los casos, tienen que abandonar su vivienda, entregar parte de sus ingresos y verse privados de sus hijos, quedando como meros espectadores y visitadores de fines de semanas. 
La relación padre-hijo ha pasado en estos años del primitivo de sábados y/o domingos, al de fines de semanas alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes por la mañana, más una o dos tardes a la semana con pernoctas en su caso y la mitad de todas las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, Feria y/o Fiestas locales y Verano. Así, en estos en estos años se ha ido ampliando del fin de semana alterno, a la pernocta del sábado y más adelante también a la noche de viernes y domingos, además de una o dos tardes a la semana con el progenitor que no tiene la custodia.
La Lopna, contenía la disposición exclusiva para la guarda y la custodia era parte del contenido de ésta, no definía en forma diáfana, tales conceptos, por el contrario existía una imprecisión conceptuar, que dificultaba identificar los límites entre tales concepciones. La Lopnna, separó el concepto de guarda y lo cambio por Responsabilidad de Crianza e identificó en forma clara la institución familiar de la Custodia. La Lopnna, conceptualmente precisa, las siguientes instituciones familiares: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Convivencia Familiar, Familia Sustituta, Colocación y adopción. Ahora, se van a estudiar el contenido de la Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar y el Régimen de Obligación de Manutención.

1. Régimen de Responsabilidad de Crianza
La LOPNNA, separo el concepto de guarda y lo cambio por Responsabilidad de Crianza e identificó en forma clara la institución familiar de la Custodia. 
1.1  Definición
La Responsabilidad de Crianza, según el artículo 358 de la LOPNNA  comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de los progenitores, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Como podemos observar, por primera vez, el legislador, ordena a los padres, una obligación que parecía innata, como era la obligación de amar a las proles.
Algunos estudiosos opinaban que era cursi utilizar el término amor, en las leyes, por primera vez una ley especial, utiliza este importante verbo. Haciendo énfasis, en esta obligación, y ya que la conducta individual y social de amar, nos conduce a uno de los principios supremos de nuestro ordenamiento jurídico patrio, como es la paz social. Amar no debe ser entendido solo para las parejas, es una obligación general, es una forma de conducta que debe asumir el colectivo social, no solo con los hijos, sino con todo su entorno ambiental y social. Este ejemplo legislativo debe ser imitado por otras leyes.
Regresando al contenido de la Responsabilidad de Crianza, estos se refieren a los aspectos afectivos, el cumplimiento y el reforzamientos de obligaciones que contienen sentimientos, al contrario con la obligación de manutención, que conlleva aspectos efectivos o materiales, pero ambas instituciones deben cumplirse y complementarse para la búsqueda de la protección integral de los NNA. Al igual que la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, se ejerce en forma compartida, aunque los padres estén separados o divorciados. 

El contenido de la Responsabilidad de Crianza se encuentra expresamente normado en el Artículo 358 LOPNNA, el cual señala que comprende:

a) Amar;
b) Criar
c) Formar 
d) Educar 
e) Custodiar
f) Vigilar 
g) Mantener
h) Asistir (moral, afectiva y materialmente)
i) Aplicar correctivos no humillantes o violentos.


1.2 Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
El Artículo 359 LOPNNA señala Respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: 
·         Se ejerce en forma conjunta por ambos padres;
·         Es irrenunciable 
·         Responsables civil, administrativa y penalmente por adecuado cumplimiento; 
·         Ejercicio obligatorio e irrenunciable; 
·         Presupone el contacto directo con el menor 
·         La residencia se fija de común acuerdo
·         Excepcionalmente (caso de padres separados), podrá convenirse la custodia compartida; 
·         Los desacuerdos son resueltos por el Juez de menores, oyendo la opinión del menor. 
¿En cuales casos se requiere su revisión y su modificación? 
Esto sucede cuando el niño o la niña y el adolecente mayor de 12 años así lo solicite ó a petición de uno de los padres. 

1.3 La Custodia
La Custodia es uno de los elementos principales de la responsabilidad de crianza. Implica quien tiene el contacto y obligación permanente de cuido y vigilancia del menor (convivencia).
La Custodia es pues, el atributo de la Responsabilidad de Crianza que se refiere a la convivencia o comunidad de vida con el hijo, dentro del recinto o lugar que procuran los padres para el desarrollo de la vida en común, y donde se les brindan todos los elementos y cuidados necesarios para su correcto desarrollo integral. 
1.4 Privación de la Responsabilidad de Crianza
Según el Art. 358 de la LOPNNA, la responsabilidad de crianza comprende el deber irrenunciable de amar, criar, formar, vigilar, mantener, asistir, etc., al menor, atribuida directamente a sus padres, y requiere el contacto directo con ellos. Es inconcebible que se delegue en otras personas; esto es, la Responsabilidad de Crianza reviste un carácter eminentemente Personal.
El 362 LOPNNA, hace referencia a la improcedencia de la concesión de la Custodia del menor, y a la privación de la Responsabilidad de Crianza, al padre o la madre que, por vía judicial, se le haya impuesto la obligación de manutención, y que se haya negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con los recursos económicos para ello. 
2. Régimen de Convivencia Familiar
Tal vez sea unas de las principales instituciones familiares, que contiene la reforma de la LOPNNA del 2007, fue llamada por la LOPNA, “Régimen de Visitas” o derecho de visita y era el derecho que tenía el progenitor no custodio, de visitar a los hijos, es concebida como un derecho reciproco; progenitor no custodio e hijos, tienen derecho de mantener contactos permanentes.
El reformista del 2007, consideró el cambio de nombre, de derecho de visita por Convivencia Familiar, tal vez por la idea que asociaba la colectividad, que eran periodos cortos, a horas determinadas, normalmente a las horas que se acostumbra visitar familiares, amigos, enfermos, presos, etc. La LOPNNA, implementó el cambio de denominación y en cuanto a su aplicación, el contenido tiene que ser comprendido en su esencia, el tratamiento de esta institución debe impactar en la espera psicológica del progenitor custodio, ya no es una regalía para el progenitor no custodio, de permanecer unos minutos, horas o días con sus hijos. Como es un derecho y una obligación, no solamente se le viola el derecho al progenitor no custodio, sino el quebrantamiento es directo a los derechos de los NNA y puede producir, la privación de la custodia al progenitor custodio y el establecimiento de un nuevo régimen de convivencia, es decir, se invierten los roles de los padres, en cuanto al ejercicio de la custodia.
2.1 Definición: (Art. 385 y 386 LOPNNA.) 
El padre o la madre que no tenga la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija tiene derecho a la Convivencia Familiar y el niño, niña o adolescentes tiene este mismo derecho. 
1)    Contenido:

Acceso a la Residencia del Niño.
2)    Posibilidad de conducción a un lugar distinto a su residencia.
3)    Cualquier otra forma de contacto:
a.    Comunicaciones telefónicas.
b.    Telegráficas. 
c.    Epistolares
d.    Computarizadas. 


2.2 Fijación del Régimen de Convivencia Familiar (Art. 387 LOPNA.) 
·         Debe ser convenido por el padre o la madre oyendo al hijo o hija.
·         Si no hay acuerdo lo decide el Juez o Jueza atendiendo al interés superior del hijo o hija.
·         Esta decisión puede ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño lo justifique.
·         Al admitir la solicitud el juez o jueza apreciando la gravedad de la situación, podrá fijar el Régimen de convivencia Familiar que juzgue conveniente y tomar las medidas necesarias para su cumplimiento. 
Regla:

En la Audiencia preliminar de la fase de mediación, de no llegarse a ningún acuerdo el Juez o Jueza deberá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

• Salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones de derecho a la vida, a la salud o a la integridad del niño, en cuyos casos se fijará un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual debe cumplirse fuera de la sede del Tribunal.

Excepción:

• Cuando las amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar Provisional. 

2.3 Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a Otras Personas (Art. 388 LOPNNA.)
A.- Parientes consanguíneos. 
B.- Afines. 
C.- Responsables.
D.- Terceros que hayan mantenido relaciones y contacto permanente con el niño, niña o adolescente. 
A solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño lo justifique. 
2.4 Causales de Limitación del Régimen de Convivencia Familiar (Art. 389 LOPNNA.) 
·         Cuando no haya cumplido con la Obligación de Manutención.
·         Fijado Judicialmente su cumplimiento. 
·          Se haya negado injustificadamente a su cumplimiento aun cuando posea medios económicos.
·         Interés Superior del niño, niña o adolescente. 
·         Debe señalarse el lapso determinado. 
·         Debe ser declarado por el Juez o Jueza de Protección especificando el tiempo y las causales que lo originaron. 
2.5 Consecuencias del Incumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar (Art. 389-A LOPNNA.)
·         Podrá ser Privado de la Custodia del niño, niña o adolescente. 
·         Retención Indebida del Niño, Niña (Art. 390 LOPNNA.) 
·         El padre o la madre que retenga indebidamente a un niño o niña, será conminado a entregarlo a la persona que ejerza la Custodia y a la vez costear todos los gastos que se hayan generado para la restitución del niño, niña o adolescente a su residencia fijada para la convivencia con la persona que tenga la responsabilidad de crianza.
2.6 Consecuencias de la Retención Indebida (Art. 390 LOPNNA.)
v  Responde por los daños y perjuicios que su conducto le ocasione al hijo o hija. 
v  Deberá reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente.
Tribunal Competente:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción donde resida el Niño, Niña o Adolescente. (Parágrafo Primero del literal “E” del Art. 177 LOPNNA) 
Procedimiento: 
El establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Artículos 450 y siguientes LOPNNA.) Viajes dentro del País (Art. 391 LOPNNA.)
Los niños, niñas y adolescentes si pueden viajar dentro del país acompañado de sus padres, madres, representantes o responsables y en caso de viajar solo o con una tercera persona se requiere de una autorización de su representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por medio de una Jefatura o mediante un Documento Autenticado. 
Viajes dentro del País (Art. 392 LOPNNA.)
Los niños, niñas y adolescentes si pueden viajar fuera del país acompañado de ambos padres o con uno solo de ellos pero con autorización del otro, pero con documento autenticado solicitado mediante el Consejo del Protección del Niños, Niñas o Adolescentes, y si tiene un solo representante legal y viaja en compañía de este Intervención Judicial (Art. 393 LOPNNA.) 
En caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo con su otorgamiento, el padre o la madre que autoriza el viaje o el hijo si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior, el cual está contemplado en el Art. 8 de la Ley. 
3. Régimen y  Obligación de Manutención
3.1 Definición
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. (Art. 365 LOPNNA)
Anteriormente, se denominaba reclamación alimentaria, y en el caso de la interpretación gramatical de las normas de derecho se hacía alusión estricta del término, erróneamente, se entendía que la obligación que poseía el padre o la madre cohabitara o no con el hijo solo comprendía lo necesario para proveerlo de alimentos. Sin embargo siempre comprendió un conjunto, conglomerado de rubros que van a garantizar su efectivo desenvolvimiento en la sociedad. 
A grandes rasgos podemos decir que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que comprende al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
3.2 Características de Manutención
1)    Es una obligación de orden público, por tanto, es una acción irrenunciable de pedir alimentos, que el legislador impone, por ser de interés social, debido a que descarga al estado de obligaciones de beneficencia. Artículo (art.) 293 código civil (c.c.) y 377 LOPNNA.
2)    No compensable, se refiere que el obligado no puede oponer la compensación con el demandante de la manutención de deuda que este pueda tener con él. Art. 292 c.c. y art. 377 LOPNNA.
3)    Es recíproca, debido a que implica un deber y un derecho para el obligado, ya que la ley le atribuye el deber de la manutención al obligado, también atribuye el derecho a que esta sea recibida por el beneficiario (niño, niña y adolescente).
4)    Es un derecho personal e intransmisible, se refiere que solo el derecho es de la persona beneficiada que la ley establece y la acción de solicitud será ejercida por ellos o por su representante legal, (art. 376 LOPNNA), asimismo, no es transmisible sus derechos a terceros por actos inter vivos, ni por mortis causae, ya que el deber-derecho se extingue con la muerte del obligado o del alimentista. Art. 298 c.c. y art. 376, 377 LOPNNA. 
5)    De cumplimiento sucesivo, en lo que respecta al pago mensual y anticipado de la manutención y su atraso generará intereses moratorios (12%), art. 291 c.c. y 374 LOPNNA.
6)    No retroactiva, es decir tendrá vigencia a partir de que el obligado convenga o sea compelido o coaccionado a ello judicialmente.
7)    Condicional y variable, se trata de que el monto es fijado, por acuerdo del obligado y el alimentista (Art. 375 LOPNNA), o por un juez coactivamente (Art. 384 LOPNNA), en base a la necesidad del que los reclama y a la capacidad económica del obligado (Art. 369 LOPNNA), por lo cual pueden variar las condiciones de ambos y en consecuencia el monto disminuye o aumenta. Art. 294 c.c.
8)    Imprescriptible, debido a que es un derecho del alimentista (niño, niña y adolescente) que surge de un estado de necesidad y mientras persista la situación existirá la acción de reclamo al obligado de manutención y este no podrá alegar prescripción alguna. En cambio, si prescribe es el monto adeudado de la obligación de pagar a los niños, niñas y adolescente a los diez años, art. 378 LOPNNA.
9)    Tiene carácter de crédito privilegiado, con respecto a otros créditos privilegiados por otras leyes, art. 379 LOPNNA.
10) Es de carácter subsidiaria, se trata que a falta de la obligación de manutención por el padre o madre, la ley establece a otros obligados como, parientes del grupo familiar, persona representante o a persona responsable de crianza, subsidiariamente, es decir, asumirla. Art. 368 LOPNNA y art. 285 c.c.
11) Su pago no es en especie sino en dinero, es decir el pago es una suma de dinero de curso legal (Art. 369 LOPNNA), por lo cual no se puede obligar al niño, niña y adolescente convivir con la persona responsable de la crianza a cambio del cumplimiento de la manutención. Art. 370 LOPNNA. 
12) Es proporcional, referido a que si concurren varios con derecho a la manutención, será el juez que establecerá la proporción en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescente, condición económica y número de solicitantes. Art. 371 LOPNNA
13) Es divisible y no solidaria, se trata lo divisible, que si el obligado este impedido en lo material para cumplir de manera singular o individual se puede prorratear el monto, por conciliación entre varios obligados, por proporcionalidad por cada obligado, establecido por el juez; y lo no solidario, donde el alimentista (niño, niña y adolescente) no puede accionar exclusivamente a uno solo de los obligados. Art. 372 LOPNNA.
3.3 Casos Especiales
Además existen casos especiales en los que se establece la obligación de manutención: 
a)   Cuando la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme.
b)    Cuando la filiación resulte de una declaración por escrito del padre o de una confesión de éste, por documento público.
Cabe destacar que existen personas obligadas subsidiariamente en el caso de que el padre o la madre ha fallecido, no tengan medios económicos, o está impedido para cumplirla ésta obligación recaería en los hermanos mayores de los respectivos niños, niñas o adolescentes; ascendientes por orden de proximidad hasta el tercer (3er) grado o a quien le fue otorgada la responsabilidad de crianza. (Art. 368 LOPNNA)

3.4 Elementos para la determinación de la obligación de manutención
En el mismo orden de ideas, resulta oportuno mencionar cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza a la hora de determinar la obligación de manutención, los cuales están establecidos taxativamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y son: 
1)    La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera.
2)    La capacidad económica del obligado u obligada.
3)    El principio de unidad de filiación.
4)    La equidad de género en las relaciones familiares.
5)    El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
6)    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Se fijará en moneda de curso legal tomando como base el salario mínimo para el momento de la decisión y su aumento automático, siempre que exista prueba que aumentará sus ingresos. 
3.5 La proporcionalidad  de la Manutención
La ley además plantea el caso en el cual concurran varias personas con derecho a manutención, lo denomina proporcionalidad y resuelve que será tarea del juez o jueza establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes. (Art. 371 LOPNNA)
3.6  Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación
Una nota interesante y de suma importancia a la hora de explicar el contenido y alcance de la obligación de manutención, es lo que el legislador ha denominado la equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación que explica que, el padre o la madre del hijo que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas. (Art. 373 LOPNNA)
3.7 Oportunidad de Pago
El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. (Art. 374 LOPNNA)
En cuanto al porcentaje, podemos destacar que se toma del salario mínimo que devengue el obligado, existe una audiencia previa para una conciliación para que el obligado fije el monto y si la parte demandante acepta terminará el juicio siempre y cuando el juez o jueza homologue el convenimiento y esto se dará cuidando el interés superior del niño; en el mismo orden de ideas, es preciso destacar que las homologaciones de los acuerdos extrajudiciales deben darse dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le dará carácter de sentencia definitivamente firme; en el caso contrario el juez impone el monto, previo análisis de pruebas y otras cargas que tenga el obligado. El porcentaje puede ser de por 30% de cada salario mínimo, la sentencia fija el aumento automático cada vez que el salario mínimo aumente o que el obligado reciba otros beneficio por cualquier medio.
3.8. Quienes pueden solicitar la Obligación de Manutención: (Art. 376 L.O.P.N.N.A.) 
·         El hijo o hija si es mayor de doce (12) años.
·         El padre o la madre.
·         Quien ejerza su Representación.
·         Por los ascendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. 
·         Por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza.
·         Por el Ministerio Público.
·         • Por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 
3.9 Irrenunciabilidad del Derecho de la Obligación de Manutención: (Art. 377 L.O.P.N.N.A.)
·         Es irrenunciable e inalienable. 
·         No puede trasmitirse por causa de muerte ni puede oponérsele compensación. 
·         En caso de fallecimiento del Obligado u Obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención forman partes de la deuda de la herencia. 
·         Oída la Opinión del Ministerio Público. 
·         Sea de Interés para el Niño, Niña o Adolescente.
·         Constituir Usufructo sobre un bien del obligado u obligada, que esté libre de gravamen y el niño no está sujeto a las obligaciones del usufructo. 
·         Ser beneficiario el niño, niña o adolescente de los intereses que produzcan un determinado capital, renta o beneficio que produzca determinado capital. 
3.10 Extinción de la Obligación de Manutención (Art. 383 L.O.P.N.N.A.) 
·         Por la muerte del obligado u obligada, del niño, niña o adolescente.
·         Porque haya alcanzado la mayoría de edad.
Excepto: 
·         Presente discapacidad, física o mental que impida que pueda proveerse su propio sustento. 
·         Estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. 




3.11 Tribunal Competente
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción donde resida el Niño, Niña o Adolescente. (Art. 384 L.O.P.N.N.A).
Procedimiento 
El establecido en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Artículos 450 y siguientes L.O.P.N.N.A.). 
Documentos necesarios para la presentación de la Demanda: 
·         Acta de nacimiento del Niño, Niña o Adolescente. 
·         Señalar la cantidad que requiere el niño, niña o adolescente de acuerdo a sus necesidades. 
·         Señalar el lugar de trabajo del padre o de la madre, profesión u oficio y una estimación de los ingresos mensuales y anuales. 
·         Copia de la Cédula de Identidad del(a) solicitante, y del obligado u obligada de manutención. 
·         Dirección del(a) Solicitante, obligada u obligado de manutención y del niño, niña y adolescente. (Obligatoria). 
A Cuales Entes Acudir: 
·         Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
·         Defensoría Pública de Protección. 
·         Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección. 
·         Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 
3.12 Prescripción de la Obligación de Manutención: (Art. 378 L.O.P.N.N.A.). 
Las deudas de Obligación de Manutención prescriben a los 10 años.
3.13 Obligación de Manutención Crédito Privilegiado: (Art. 379 L.O.P.N.N.A.) 
Son créditos privilegiados y gozaran de preferencia con relación a los otros créditos establecidos en otras leyes
CONCLUSION 

Muy a pesar de que todas las obligaciones y responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, son realmente importantes cada una en su particularidad; la obligación de manutención que por su naturaleza incluye en si muchos rubros de carácter vitalicio para los niños, niñas y adolescentes, juega un papel fundamental a la hora de analizar este tema y se traduce en una necesidad para la legislación establecer parámetros claros y precisos que indiquen la forma correcta de manejarse y así dar cumplimiento a las garantías que tiene el estado enunciadas a través de la Carta Magna para con las familias y su integridad.
Es por ello, que cada reforma, modificación o innovación legal en esta materia, deber ser estudiada a profundidad, además de que, en la práctica, en la actualidad existe una marcada tendencia a procedimientos de este tipo y en la medida que estas normas se apliquen de la manera más clara y transparente, más probabilidades de que se sobreponga el interés superior del niño existirán.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute y si efectivo derechos plenos en todo el Territorio Nacional, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y toda la familia deben brindarle desde el momento de su concepción y hasta su adolescencia. 
Toda la sociedad debe participar activamente para garantizar todos estos derechos y que sean plenos y efectivos para que todos nuestros chiquitos crezcan como personas y se desarrollen activamente con mucha alegría y sobre todo con mucho amor, sencillez, humildad, sensibilidad ante el resto de la sociedad para que Venezuela pueda ser un país mucho más humanos, pero debemos comenzar respetando los derechos y garantías de todos esos niños que se están formando para el futuro. 


BIBLIOGRAFIA

*      Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1.999. 
*      Código civil de Venezuela. 
*      Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Gaceta Oficial Nº 5.859. 10 de Diciembre de 2007.
*      "Las Instituciones Familiares." BuenasTareas.com. 01, 2011. Consultado el 01,2011.http://www.buenastareas.com/ensayos/Las-Instituciones-Familiares/1474001.html.

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