Resolucion Judicial del Conflicto: Régimen de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención según la LOPNNA
INTRODUCCION
Desde hace años estamos
viviendo la demanda social que existe por parte de muchos padres que se niegan
a ser meros observadores de la vida de sus hijos tras la separación y que, en
el mejor de los casos, tienen que abandonar su vivienda, entregar parte de sus
ingresos y verse privados de sus hijos, quedando como meros espectadores y
visitadores de fines de semanas.
La relación padre-hijo ha
pasado en estos años del primitivo de sábados y/o domingos, al de fines de
semanas alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes por
la mañana, más una o dos tardes a la semana con pernoctas en su caso y la mitad
de todas las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, Feria y/o Fiestas
locales y Verano. Así, en estos en estos años se ha ido ampliando del fin de
semana alterno, a la pernocta del sábado y más adelante también a la noche de
viernes y domingos, además de una o dos tardes a la semana con el progenitor
que no tiene la custodia.
La Lopna, contenía la
disposición exclusiva para la guarda y la custodia era parte del
contenido de ésta, no definía en forma diáfana, tales conceptos, por el
contrario existía una imprecisión conceptuar, que dificultaba identificar
los límites entre tales concepciones. La Lopnna, separó el concepto de
guarda y lo cambio por Responsabilidad de Crianza e identificó en forma
clara la institución familiar de la Custodia. La Lopnna, conceptualmente
precisa, las siguientes instituciones familiares: La
Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar,
Obligación de Manutención, Convivencia Familiar, Familia Sustituta,
Colocación y adopción. Ahora, se van a estudiar el contenido
de la Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar y el Régimen de Obligación
de Manutención.
1. Régimen de Responsabilidad de Crianza
La LOPNNA, separo el concepto de guarda y lo cambio por Responsabilidad
de Crianza e identificó en forma clara la institución familiar de la
Custodia.
1.1 Definición
La Responsabilidad de Crianza, según el artículo 358 de la LOPNNA
comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de los
progenitores, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener,
asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Como podemos
observar, por primera vez, el legislador, ordena a los padres, una
obligación que parecía innata, como era la obligación de amar a las
proles.
Algunos estudiosos opinaban que era cursi utilizar el término amor,
en las leyes, por primera vez una ley especial, utiliza este importante verbo. Haciendo
énfasis, en esta obligación, y ya que la conducta individual y social
de amar, nos conduce a uno de los principios supremos de nuestro
ordenamiento jurídico patrio, como es la paz social. Amar no debe
ser entendido solo para las parejas, es una obligación general, es
una forma de conducta que debe asumir el colectivo social, no
solo con los hijos, sino con todo su entorno ambiental y social. Este
ejemplo legislativo debe ser imitado por otras leyes.
Regresando al contenido de la Responsabilidad de
Crianza, estos se refieren a los aspectos afectivos, el cumplimiento
y el reforzamientos de obligaciones que contienen sentimientos, al contrario
con la obligación de manutención, que conlleva aspectos efectivos o materiales,
pero ambas instituciones deben cumplirse y complementarse para la búsqueda
de la protección integral de los NNA. Al igual que la
Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, se ejerce
en forma compartida, aunque los padres estén separados o divorciados.
El contenido de la Responsabilidad de Crianza se encuentra expresamente
normado en el Artículo 358 LOPNNA, el cual señala que comprende:
a) Amar;
b) Criar
c) Formar
d) Educar
e) Custodiar
f) Vigilar
g) Mantener
h) Asistir
(moral, afectiva y materialmente)
i) Aplicar
correctivos no humillantes o violentos.
1.2 Ejercicio de la Responsabilidad de
Crianza
El Artículo 359 LOPNNA señala Respecto al ejercicio de la Responsabilidad
de Crianza:
·
Se ejerce en forma conjunta por ambos padres;
·
Es irrenunciable
·
Responsables civil, administrativa y penalmente
por adecuado cumplimiento;
·
Ejercicio obligatorio e irrenunciable;
·
Presupone el contacto directo con el menor
·
La residencia se fija de común acuerdo
·
Excepcionalmente (caso de padres separados),
podrá convenirse la custodia compartida;
·
Los desacuerdos son resueltos por el Juez de
menores, oyendo la opinión del menor.
¿En
cuales casos se requiere su revisión y su modificación?
Esto sucede cuando el niño o la niña y
el adolecente mayor de 12 años así lo solicite ó a petición de uno de los padres.
1.3 La Custodia
La Custodia es
uno de los elementos principales de la responsabilidad de crianza. Implica
quien tiene el contacto y obligación permanente de cuido y vigilancia del menor
(convivencia).
La Custodia es pues, el atributo de la Responsabilidad de Crianza que se
refiere a la convivencia o comunidad de vida con el hijo, dentro del recinto o
lugar que procuran los padres para el desarrollo de la vida en común, y donde
se les brindan todos los elementos y cuidados necesarios para su correcto desarrollo
integral.
1.4 Privación de la Responsabilidad de
Crianza
Según el Art. 358 de la LOPNNA, la responsabilidad de crianza comprende
el deber irrenunciable de amar, criar, formar, vigilar, mantener, asistir,
etc., al menor, atribuida directamente a sus padres, y requiere el contacto
directo con ellos. Es inconcebible que se delegue en otras personas; esto es,
la Responsabilidad de Crianza reviste un carácter eminentemente Personal.
El 362 LOPNNA, hace referencia a la improcedencia de la concesión de la
Custodia del menor, y a la privación de la Responsabilidad de Crianza, al padre
o la madre que, por vía judicial, se le haya impuesto la obligación de
manutención, y que se haya negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar
con los recursos económicos para ello.
2. Régimen de Convivencia Familiar
Tal vez sea unas de las principales instituciones familiares, que
contiene la reforma de la LOPNNA del 2007, fue llamada por la LOPNA, “Régimen
de Visitas” o derecho de visita y era el derecho que tenía el progenitor no
custodio, de visitar a los hijos, es concebida como un derecho reciproco;
progenitor no custodio e hijos, tienen derecho de mantener contactos
permanentes.
El reformista del 2007, consideró el cambio de nombre, de derecho de
visita por Convivencia Familiar, tal
vez por la idea que asociaba la colectividad, que eran periodos cortos, a horas
determinadas, normalmente a las horas que se acostumbra visitar familiares,
amigos, enfermos, presos, etc. La LOPNNA, implementó el cambio de denominación
y en cuanto a su aplicación, el contenido tiene que ser comprendido en su
esencia, el tratamiento de esta institución debe impactar en la espera
psicológica del progenitor custodio, ya no es una regalía para el progenitor no
custodio, de permanecer unos minutos, horas o días con sus hijos. Como es un
derecho y una obligación, no solamente se le viola el derecho al progenitor no
custodio, sino el quebrantamiento es directo a los derechos de los NNA y puede
producir, la privación de la custodia al progenitor custodio y el
establecimiento de un nuevo régimen de convivencia, es decir, se invierten los
roles de los padres, en cuanto al ejercicio de la custodia.
2.1 Definición: (Art. 385 y 386 LOPNNA.)
El padre o la madre que no tenga la Patria Potestad, o que ejerciéndola
no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija tiene derecho a la
Convivencia Familiar y el niño, niña o adolescentes tiene este mismo
derecho.
1) Contenido:
Acceso a la Residencia del Niño.
Acceso a la Residencia del Niño.
2) Posibilidad
de conducción a un lugar distinto a su residencia.
3) Cualquier
otra forma de contacto:
a. Comunicaciones
telefónicas.
b. Telegráficas.
c. Epistolares
d. Computarizadas.
2.2 Fijación del Régimen de Convivencia
Familiar (Art. 387 LOPNA.)
·
Debe ser convenido por el padre o la madre
oyendo al hijo o hija.
·
Si no hay acuerdo lo decide el Juez o Jueza
atendiendo al interés superior del hijo o hija.
·
Esta decisión puede ser revisada a solicitud de
parte, cada vez que el bienestar del niño lo justifique.
·
Al admitir la solicitud el juez o jueza
apreciando la gravedad de la situación, podrá fijar el Régimen de convivencia
Familiar que juzgue conveniente y tomar las medidas necesarias para su
cumplimiento.
Regla:
En la Audiencia preliminar de la fase de mediación, de no llegarse a ningún acuerdo el Juez o Jueza deberá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
• Salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones de derecho a la vida, a la salud o a la integridad del niño, en cuyos casos se fijará un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual debe cumplirse fuera de la sede del Tribunal.
Excepción:
• Cuando las amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
En la Audiencia preliminar de la fase de mediación, de no llegarse a ningún acuerdo el Juez o Jueza deberá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
• Salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones de derecho a la vida, a la salud o a la integridad del niño, en cuyos casos se fijará un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual debe cumplirse fuera de la sede del Tribunal.
Excepción:
• Cuando las amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
2.3 Extensión del Régimen de Convivencia
Familiar a Otras Personas (Art. 388 LOPNNA.)
A.- Parientes
consanguíneos.
B.-
Afines.
C.-
Responsables.
D.- Terceros que
hayan mantenido relaciones y contacto permanente con el niño, niña o
adolescente.
A solicitud de
parte, cada vez que el bienestar del niño lo justifique.
2.4 Causales de Limitación del Régimen de
Convivencia Familiar (Art. 389 LOPNNA.)
·
Cuando no haya cumplido con la Obligación de
Manutención.
·
Fijado Judicialmente su cumplimiento.
·
Se haya
negado injustificadamente a su cumplimiento aun cuando posea medios económicos.
·
Interés Superior del niño, niña o
adolescente.
·
Debe señalarse el lapso determinado.
·
Debe ser declarado por el Juez o Jueza de
Protección especificando el tiempo y las causales que lo originaron.
2.5 Consecuencias del Incumplimiento al
Régimen de Convivencia Familiar (Art. 389-A LOPNNA.)
·
Podrá ser Privado de la Custodia del niño, niña
o adolescente.
·
Retención Indebida del Niño, Niña (Art. 390 LOPNNA.)
·
El padre o la madre que retenga indebidamente a
un niño o niña, será conminado a entregarlo a la persona que ejerza la Custodia
y a la vez costear todos los gastos que se hayan generado para la restitución
del niño, niña o adolescente a su residencia fijada para la convivencia con la
persona que tenga la responsabilidad de crianza.
2.6 Consecuencias de la Retención Indebida
(Art. 390 LOPNNA.)
v
Responde por los daños y perjuicios que su
conducto le ocasione al hijo o hija.
v
Deberá reintegrar todos los gastos que se hayan
hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente.
Tribunal
Competente:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción
donde resida el Niño, Niña o Adolescente. (Parágrafo Primero del literal “E”
del Art. 177 LOPNNA)
Procedimiento:
El establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes. (Artículos 450 y siguientes LOPNNA.) Viajes dentro
del País (Art. 391 LOPNNA.)
Los niños, niñas y adolescentes si pueden viajar dentro del país
acompañado de sus padres, madres, representantes o responsables y en caso de
viajar solo o con una tercera persona se requiere de una autorización de su
representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y
adolescentes, por medio de una Jefatura o mediante un Documento
Autenticado.
Viajes dentro
del País (Art. 392 LOPNNA.)
Los niños, niñas y adolescentes si pueden viajar fuera del país
acompañado de ambos padres o con uno solo de ellos pero con autorización del
otro, pero con documento autenticado solicitado mediante el Consejo del
Protección del Niños, Niñas o Adolescentes, y si tiene un solo representante
legal y viaja en compañía de este Intervención Judicial (Art. 393 LOPNNA.)
En caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el
consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo con su
otorgamiento, el padre o la madre que autoriza el viaje o el hijo si es
adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación a fin de que
éste decida lo que convenga a su interés superior, el cual está contemplado en
el Art. 8 de la Ley.
3. Régimen y Obligación de
Manutención
3.1 Definición
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento,
vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica,
medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
(Art. 365 LOPNNA)
Anteriormente, se denominaba reclamación alimentaria, y en el caso de la
interpretación gramatical de las normas de derecho se hacía alusión estricta
del término, erróneamente, se entendía que la obligación que poseía el padre o
la madre cohabitara o no con el hijo solo comprendía lo necesario para
proveerlo de alimentos. Sin embargo siempre comprendió un conjunto, conglomerado
de rubros que van a garantizar su efectivo desenvolvimiento en la
sociedad.
A grandes rasgos podemos decir que es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida, que comprende al padre y a la madre respecto a sus
hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
3.2 Características de Manutención
1) Es
una obligación de orden público, por tanto, es una acción irrenunciable de
pedir alimentos, que el legislador impone, por ser de interés social, debido a
que descarga al estado de obligaciones de beneficencia. Artículo (art.) 293
código civil (c.c.) y 377 LOPNNA.
2) No
compensable, se refiere que el obligado no puede oponer la compensación con el
demandante de la manutención de deuda que este pueda tener con él. Art. 292
c.c. y art. 377 LOPNNA.
3) Es
recíproca, debido a que implica un deber y un derecho para el obligado, ya que
la ley le atribuye el deber de la manutención al obligado, también atribuye el
derecho a que esta sea recibida por el beneficiario (niño, niña y adolescente).
4) Es
un derecho personal e intransmisible, se refiere que solo el derecho es de la
persona beneficiada que la ley establece y la acción de solicitud será ejercida
por ellos o por su representante legal, (art. 376 LOPNNA), asimismo, no es
transmisible sus derechos a terceros por actos inter vivos, ni por mortis
causae, ya que el deber-derecho se extingue con la muerte del obligado o del
alimentista. Art. 298 c.c. y art. 376, 377 LOPNNA.
5) De
cumplimiento sucesivo, en lo que respecta al pago mensual y anticipado de la
manutención y su atraso generará intereses moratorios (12%), art. 291 c.c. y
374 LOPNNA.
6) No
retroactiva, es decir tendrá vigencia a partir de que el obligado convenga o
sea compelido o coaccionado a ello judicialmente.
7) Condicional
y variable, se trata de que el monto es fijado, por acuerdo del obligado y el
alimentista (Art. 375 LOPNNA), o por un juez coactivamente (Art. 384 LOPNNA),
en base a la necesidad del que los reclama y a la capacidad económica del
obligado (Art. 369 LOPNNA), por lo cual pueden variar las condiciones de ambos
y en consecuencia el monto disminuye o aumenta. Art. 294 c.c.
8) Imprescriptible,
debido a que es un derecho del alimentista (niño, niña y adolescente) que surge
de un estado de necesidad y mientras persista la situación existirá la acción
de reclamo al obligado de manutención y este no podrá alegar prescripción
alguna. En cambio, si prescribe es el monto adeudado de la obligación de pagar
a los niños, niñas y adolescente a los diez años, art. 378 LOPNNA.
9) Tiene
carácter de crédito privilegiado, con respecto a otros créditos privilegiados
por otras leyes, art. 379 LOPNNA.
10) Es de
carácter subsidiaria, se trata que a falta de la obligación de manutención por
el padre o madre, la ley establece a otros obligados como, parientes del grupo
familiar, persona representante o a persona responsable de crianza,
subsidiariamente, es decir, asumirla. Art. 368 LOPNNA y art. 285 c.c.
11) Su pago no
es en especie sino en dinero, es decir el pago es una suma de dinero de curso
legal (Art. 369 LOPNNA), por lo cual no se puede obligar al niño, niña y
adolescente convivir con la persona responsable de la crianza a cambio del
cumplimiento de la manutención. Art. 370 LOPNNA.
12) Es
proporcional, referido a que si concurren varios con derecho a la manutención,
será el juez que establecerá la proporción en atención al interés superior de
los niños, niñas y adolescente, condición económica y número de solicitantes.
Art. 371 LOPNNA
13) Es
divisible y no solidaria, se trata lo divisible, que si el obligado este
impedido en lo material para cumplir de manera singular o individual se puede
prorratear el monto, por conciliación entre varios obligados, por
proporcionalidad por cada obligado, establecido por el juez; y lo no solidario,
donde el alimentista (niño, niña y adolescente) no puede accionar
exclusivamente a uno solo de los obligados. Art. 372 LOPNNA.
3.3 Casos Especiales
Además existen casos especiales en los que se establece la obligación de
manutención:
a) Cuando
la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme.
b) Cuando
la filiación resulte de una declaración por escrito del padre o de una
confesión de éste, por documento público.
Cabe destacar que existen personas obligadas subsidiariamente en el caso
de que el padre o la madre ha fallecido, no tengan medios económicos, o está
impedido para cumplirla ésta obligación recaería en los hermanos mayores de los
respectivos niños, niñas o adolescentes; ascendientes por orden de proximidad
hasta el tercer (3er) grado o a quien le fue otorgada la responsabilidad de crianza.
(Art. 368 LOPNNA)
3.4 Elementos para la determinación de la
obligación de manutención
En el mismo orden de ideas, resulta oportuno mencionar cuales son los
elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza a la hora de determinar la
obligación de manutención, los cuales están establecidos taxativamente en la
Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y son:
1) La
necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera.
2) La
capacidad económica del obligado u obligada.
3) El
principio de unidad de filiación.
4) La
equidad de género en las relaciones familiares.
5) El
reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor
agregado y produce riqueza y bienestar social.
6) Cuando
el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad
económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Se fijará en moneda de
curso legal tomando como base el salario mínimo para el momento de la decisión
y su aumento automático, siempre que exista prueba que aumentará sus
ingresos.
3.5 La proporcionalidad de la Manutención
La ley además plantea el caso en el cual concurran varias personas con
derecho a manutención, lo denomina proporcionalidad y resuelve que será tarea
del juez o jueza establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo
cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de
todos y el número de solicitantes. (Art. 371 LOPNNA)
3.6 Equiparación de los hijos e hijas para
cumplirse la obligación
Una nota interesante y de suma importancia a la hora de explicar el
contenido y alcance de la obligación de manutención, es lo que el legislador ha
denominado la equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación
que explica que, el padre o la madre del hijo que, por causa justificada, no
habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la
obligación de manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la
que le corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre
que convivan con éstos o éstas. (Art. 373 LOPNNA)
3.7 Oportunidad de Pago
El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no
se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se
haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso
injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la
rata del doce por ciento anual. (Art. 374 LOPNNA)
En cuanto al porcentaje, podemos destacar que se toma del salario mínimo
que devengue el obligado, existe una audiencia previa para una conciliación
para que el obligado fije el monto y si la parte demandante acepta terminará el
juicio siempre y cuando el juez o jueza homologue el convenimiento y esto se
dará cuidando el interés superior del niño; en el mismo orden de ideas, es
preciso destacar que las homologaciones de los acuerdos extrajudiciales deben
darse dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le dará carácter de sentencia
definitivamente firme; en el caso contrario el juez impone el monto, previo
análisis de pruebas y otras cargas que tenga el obligado. El porcentaje puede
ser de por 30% de cada salario mínimo, la sentencia fija el aumento automático
cada vez que el salario mínimo aumente o que el obligado reciba otros beneficio
por cualquier medio.
3.8. Quienes pueden solicitar la Obligación
de Manutención: (Art. 376 L.O.P.N.N.A.)
·
El hijo o hija si es mayor de doce (12) años.
·
El padre o la madre.
·
Quien ejerza su Representación.
·
Por los ascendientes o parientes colaterales
hasta el cuarto grado de consanguinidad.
·
Por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza.
·
Por el Ministerio Público.
·
• Por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
3.9 Irrenunciabilidad del Derecho de la
Obligación de Manutención: (Art. 377 L.O.P.N.N.A.)
·
Es irrenunciable e inalienable.
·
No puede trasmitirse por causa de muerte ni
puede oponérsele compensación.
·
En caso de fallecimiento del Obligado u
Obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención forman
partes de la deuda de la herencia.
·
Oída la Opinión del Ministerio Público.
·
Sea de Interés para el Niño, Niña o Adolescente.
·
Constituir Usufructo sobre un bien del obligado
u obligada, que esté libre de gravamen y el niño no está sujeto a las
obligaciones del usufructo.
·
Ser beneficiario el niño, niña o adolescente de
los intereses que produzcan un determinado capital, renta o beneficio que
produzca determinado capital.
3.10 Extinción de la Obligación de
Manutención (Art. 383
L.O.P.N.N.A.)
·
Por
la muerte del obligado u obligada, del niño, niña o adolescente.
·
Porque
haya alcanzado la mayoría de edad.
Excepto:
·
Presente discapacidad, física o mental que impida que pueda proveerse su
propio sustento.
·
Estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.
3.11
Tribunal Competente
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Jurisdicción donde resida el Niño, Niña o Adolescente. (Art.
384 L.O.P.N.N.A).
Procedimiento
El establecido en el
Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. (Artículos 450 y siguientes L.O.P.N.N.A.).
Documentos
necesarios para la presentación de la Demanda:
·
Acta de nacimiento del Niño, Niña o Adolescente.
·
Señalar la cantidad que requiere el niño, niña o adolescente de acuerdo
a sus necesidades.
·
Señalar el lugar de trabajo del padre o de la madre, profesión u oficio
y una estimación de los ingresos mensuales y anuales.
·
Copia de la Cédula de Identidad del(a) solicitante, y del obligado u
obligada de manutención.
·
Dirección del(a) Solicitante, obligada u obligado de manutención y del
niño, niña y adolescente. (Obligatoria).
A
Cuales Entes Acudir:
·
Consejo
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
·
Defensoría Pública de Protección.
·
Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección.
·
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.12
Prescripción de la Obligación de Manutención: (Art. 378 L.O.P.N.N.A.).
Las deudas de Obligación de Manutención prescriben a los 10 años.
Las deudas de Obligación de Manutención prescriben a los 10 años.
3.13
Obligación de Manutención Crédito Privilegiado: (Art. 379 L.O.P.N.N.A.)
Son créditos privilegiados y
gozaran de preferencia con relación a los otros créditos establecidos en otras
leyes
CONCLUSION
Muy a pesar de que todas las obligaciones y responsabilidades
establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescente, son realmente importantes cada una en su particularidad; la
obligación de manutención que por su naturaleza incluye en si muchos rubros de
carácter vitalicio para los niños, niñas y adolescentes, juega un papel
fundamental a la hora de analizar este tema y se traduce en una necesidad para
la legislación establecer parámetros claros y precisos que indiquen la forma correcta
de manejarse y así dar cumplimiento a las garantías que tiene el estado
enunciadas a través de la Carta Magna para con las familias y su integridad.
Es por ello, que cada reforma, modificación o innovación legal en esta
materia, deber ser estudiada a profundidad, además de que, en la práctica, en
la actualidad existe una marcada tendencia a procedimientos de este tipo y en
la medida que estas normas se apliquen de la manera más clara y transparente,
más probabilidades de que se sobreponga el interés superior del niño existirán.
La Ley Orgánica de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos
los niños, niñas y adolescentes el disfrute y si efectivo derechos plenos en
todo el Territorio Nacional, a través de la protección integral que el Estado,
la sociedad y toda la familia deben brindarle desde el momento de su concepción
y hasta su adolescencia.
Toda la sociedad debe
participar activamente para garantizar todos estos derechos y que sean plenos y
efectivos para que todos nuestros chiquitos crezcan como personas y se
desarrollen activamente con mucha alegría y sobre todo con mucho amor,
sencillez, humildad, sensibilidad ante el resto de la sociedad para que
Venezuela pueda ser un país mucho más humanos, pero debemos comenzar respetando
los derechos y garantías de todos esos niños que se están formando para el
futuro.
BIBLIOGRAFIA




Comentarios
Publicar un comentario