RELACIONES SOCIALES EN EL AMBITO INTERNACIONAL Y SU REGULACION JURIDICA
Tema 1
El Derecho Internacional Privado.
1. Concepto: El
Derecho Internacional Privado es aquella rama del Derecho que tiene como
finalidad dirimir conflictos de jurisdicción internacionales; conflictos ley
aplicable y los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de
los extranjeros. Esta rama del Derecho analiza relaciones entre privados que
tengan una particularidad: un elemento extranjero relevante, que vincule los
sistemas jurídicos de 2 o más Estados, con el fin de determinar cual es el que
puede conocer sobre el tema y delimitar los parámetros para el cumplimiento de
las resoluciones dictadas.
2. Objeto: resolver
conflictos de leyes que surgen cuando interviene un elemento extranjero a
través de un supuesto de hecho que vincula a dos o mas sistemas legales de
vigencias simultaneas.
3. Fines:
Procurar la
armonía entre normas jurídicas de diversos estados que concurran en una sola
relación de derecho
Obtener la
seguridad de los derechos en el orden internacional pues es la forma de
garantizar los derechos fundamentales del hombre en su persona, bienes y en los
actos jurídicos.
Lograr la justicia a base de
aplicación de derecho extranjero cuando sea necesario para dar al sujeto
interesado en la vigencia extraterritorial de la norma extranjera lo que
corresponde.
4. Características:
Es Internacional:
trasciende de un país.
Es positivo: está
tipificado en normas, leyes, tratados
Es Adjetivo: nos
indica donde encontrar solución en otro ordenamiento jurídico.
5. Denominaciones:
Huber: conflicto
de leyes
Hercio: decollisionem legem (colisiones
de leyes).
Wolff: Derecho de
colisión
Joseph Story (1.834): Derecho
Internacional Privado.
EN CONCLUSION, FUE EN 1834 QUE SE LE
DA LA DENOMINACIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
6. Naturaleza del Derecho
Internacional Privado
Especial, espacialísima, derecho
privado y derecho publico, sui generis (De género propio, muy especial, muy
particular, tan particular, tan especial). Se explica por tres teorías. Es
importante resaltar que la "naturaleza" alude a la
"esencia" de algo. Teoría universalista o internacionalista
1. Teoría
nacionalista o interna
2. Teoría dual.
Teoría universalista o
internacionalista.
Dice que el DIP
nace de fuentes y de normas internacionales
Los problemas y
soluciones del DIP son de carácter internacional
Deben buscarse las soluciones a esos
problemas en las normas de carácter internacional.
Teoría nacionalista o interna
Dice que los
problemas con elementos internacionales deben resolverse y nutrirse con normas
internas.
El DIP es una
proyección internacional de los problemas nacionales.
Los problemas internacionales deben
tener soluciones propias en cada país.
Teoría dual
El DIP es de
naturaleza nacional e internacional. Ambos se complementan.
Los problemas, fuentes y soluciones,
son de carácter nacional e internacional.
El DIP se nutre de normas nacionales e
internacionales y los problemas deben ser solucionados con ambas fuentes.
7. Diferencias con el Derecho
Internacional Público:
DI PUBLICO
|
DI PRIVADO
|
Sujeto: estado y
otras organizaciones
|
Sujeto: el particular=
natural-jurídica
|
Fuentes: tratados
internacionales (la ley interna es la norma supletoria)
|
Fuentes: la ley interna
(los tratados internacionales es la norma supletoria)
|
Objeto: La paz Mundial
|
Objeto: Paz particular-
individual
|
Tribunales Competentes: Tribunales
Internacionales
|
Tribunales Competentes: Tribunales
Internos
|
8. Fundamento:
Teorías Jurídicas: Derechos
Adquiridos, comunidad Internacional, justicia internacional.
Teorías Ad jurídicas: cortesía
internacional, reciprocidad
Tema 2
Fuentes del Derecho Internacional
Privado:
Fuente: Es toda
manifestación que hace surgir el Derecho.
1. Tratados: es un acuerdo
escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra
regido por éste, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos
conexos, y siendo indiferente su denominación. Como acuerdo implica siempre que
sean, como mínimo, dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un
tratado internacional. Entre los tipos encontramos según los sujetos que lo
integran sea bilateral o multilateral; sobre la materia de la cual versa; según
el contenido (negocio jurídico) tratados contrato, tratados ley o normativa
(van dirigidos a miembros o habitantes de la comunidad internacional). El
Tratado es un término genérico que abarca todos los instrumentos vinculantes
con arreglo al derecho internacional, cualquiera que sea su designación formal,
concertados entre dos o más personas jurídicas internacionales. La Convención
de Viena de 1969 define un tratado como “un acuerdo internacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un
instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación”
2. Costumbre: “no de cualquier
conducta” ; es la Norma jurídica tácita, que nace de prácticas reiteradas,
uniformes, generales, públicas o notorias en una sociedad determinada, que es
considerada como jurídicamente obligatoria y vinculante por tal sociedad, sin
la necesidad de la intervención del legislador.
3. Jurisprudencia: las reiteradas
interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia
en sus resoluciones, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según
el país.
4. La Doctrina: Conjunto de tesis
y opiniones de los tratadistas y estudiosos del Derecho, que explican y fijan
el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aún no
legisladas.
5. Las
legislaciones nacionales: Un cuerpo de leyes nacionales que regulan una
determinada materia, en el caso del Derecho Internacional Privado las leyes
nacionales tenemos el Código Bustamante, Ley de Derecho Internacional Privado,
El Código Civil, el Código de Comercio, Código Procesal Civil, entre otros.
6. Convenciones
Internacionales: multilaterales formales con un amplio número de partes.
Normalmente, los instrumentos negociados con los auspicios de una organización
internacional o un órgano de ésta, se titulan convenciones. Acuerdo celebrado
por escrito entre dos o más Estados, regido por el derecho internacional, y de
cumplimiento obligatorio para las partes que la ratifiquen.
7. Concepción venezolana del Derecho Internacional
Privado:
8. Lex loci rei
sitæ: es una locución latina utilizada en el Derecho internacional privado, que significa
‘la ley del lugar de donde los bienes estén situados’. Es una doctrina que
indica que la ley aplicable a la transferencia de los bienes dependerá, y
variará según, la ubicación de estos para los propósitos del conflicto de
legislación.
9. Locus regit
actum: la ley del país en que tiene lugar un acto determina la forma del mismo.
Tradicionalmente se admitía con carácter imperativo para los testamentos, y con
carácter opcional para los contratos.
10. Lex Fori: es una locución
latina ocupada en el Derecho internacional privado, que significa "la ley
de la nacionalidad del juez que conoce del asunto contencioso". Cuando se
presenta ante un juez un asunto jurídico que contiene un elemento internacional
o extranjero relevante, éste debe preguntarse sobre cuál es la normativa
aplicable a dicho asunto. En los casos que corresponda el juez aplicará la lex
fori. Tradicionalmente, la lex fori regula además las cuestiones de
procedimiento.
11. Lex in Favori
Negoci: Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las
partes. A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen
por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El
tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se
desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta
los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por
organismos internacionales. Además de lo dispuesto anteriormente, se aplicarán,
cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho
Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general
aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la
justicia y la equidad en la solución del caso concreto.
12. Lex loci contractus: es un locución
latina que significa "la ley del lugar del contrato", utilizada para
referirse a que la ley aplicable para la regulación de un contrato es la del
país en el que se ha celebrado. Tiene una gran importancia en Derecho
internacional privado, en aquellos juicios en los que el juez debe decidir qué
ley aplicar (si debe aplicar la ley propia, o la de algún otro país). En este
caso, la lex loci contractus es una posibilidad mediante la cual el juez
aplicaría la ley del lugar de celebración del contrato como normativa
vinculante para el litigio.
13. Ley de
Derecho Internacional Privado
ü Es una ley especial.
ü Es la única ley de DIP que exista en
cualquier país de América Latina.
ü Antes de esta ley, solo se contaban
con 4 artículos del Código Civil
ü Fue promulgada el 6 de agosto de 1998
con una vacatio legis de 6 meses; por lo tanto entró en vigencia el 6 de
febrero de 1999.
ü Está estructurada en 12 capítulos.
ü Es como un mini código civil
ü Remite a la materia que se va a
aplicar.
ü El Código Bustamante ya casi no se
aplica. Se aplican más las convenciones internacionales
ü Denominación de los artículos:
ü Artículo 1: Fuentes directas del DIP
en Venezuela. Establece el orden de aplicación
ü Artículo 2: Aplicación del Derecho
Extranjero
ü Artículo 3: Aplicación de
ordenamientos jurídicos complejos. Ejemplo: ordenamiento jurídico
estadounidense.
ü Artículo 4: El reenvío.
ü Artículo 5: Derechos adquiridos del
artículo 8 del Código de Bustamante.
ü Artículo 6: Las cuestiones previas del
DIP, las cuales difieren de las cuestiones previas del Código de Procedimiento
Civil.
ü Artículo 7: Sistema de aplicación.
ü Artículo 8: El orden público
internacional.
ü Artículo 9: La institución desconocida.
ü Artículo 10: Normas de aplicación necesaria.
Esta ley rompe con el régimen estatutario del Código de
Bustamante y la normativa consagrada en los artículos 8 y subsiguientes del
Código Civil. La Ley se divide en 12 capítulos y contiene disposiciones
generales y referentes al domicilio, a las personas, a la familia, a los
bienes, a las obligaciones, a las sucesiones, a la forma y prueba de los actos,
a la jurisdicción y a la competencia, a la eficacia de las sentencias
extranjeras, a el procedimiento y disposiciones finales.
Esta ley moderniza la concepción del derecho internacional
privado adaptándolo a la normativa contenida en las Convenciones de la Haya, de
las Naciones Unidas y de las Interamericanas ratificadas por Venezuela.
Tema 3
Evolución Histórica del Derecho
Internacional Privado.
1. Los Glosadores: es un grupo de
juristas vinculado a la recepción del Derecho Romano Justinianeo en occidente,
que se desarrolló desde fines del siglo XI, hasta mediados del siglo XIII. En
el siglo X se produjo en Italia el redescubrimiento del Derecho Romano del
Corpus Iuris Civilis (Derecho Romano Justinianeo), que se encontraba en unos
libros que el emperador de oriente Justiniano había mandado a realizar en el
siglo VI. En este contexto de recepción de un orden jurídico desconocido surge
esta escuela de juristas, a la cual se le denominó "de los
Glosadores" por utilizar principalmente la Glosa en sus análisis del
Corpus Iuris Civilis. Al ser el Derecho Romano Justinianeo muy vasto y complejo,
y al constituir un derecho nuevo en occidente, se hizo necesario que alguien se
encomendara a la tarea de aclarar su sentido para lograr su comprensión y
posterior aplicación en el contexto del Sacro Imperio Romano Germánico, que se
sentía continuador de la tradición del Antiguo Imperio. La escuela de la Glosa
comenzó a desarrollarse a fines del siglo XI en la Universidad de Bolonia.
Aquella institución nació como una Escuela de Derecho en 1088 y sus primeros
profesores, en el contexto de la Recepción, fueron los cultivadores de este
tipo de análisis jurídico. La Glosa consistió en analizar un texto,
aclarando y explicando el significado de sus palabras o fragmentos, hasta
llegar a hacer una interpretación general de éste. Es decir, la glosa en un
primer momento era de significado, luego lo fue de sentido. Así, pues, el
método de la glosa experimentó un desarrollo, originalmente fue una simple
apuntación gramatical o lexicográfica, hasta llegar a ser una explicación
acerca de la razón del texto.
2. Post Glosadores: se les
identifica también con la llamada escuela de Bolonia, la escuela de los
Postglosadores se la ubica desde el siglo XIV al XVII, sus más destacados
representantes fueron Bartolo Sassoferrato y Balbo de Ubaldis. Al intentar
establecer una diferencia entre glosadores y postglosadores se piensa en el
método empleado por los representantes de esas dos escuelas, los primeros
basaron sus puntos de vistas en la ley Romana recapitulada y los segundos
partieron de la propia glosa. Al hace referencia a la escuela Italiana de los
Postglosadores, cabe subrayar que en cuanto al método y a la amplitud del
estudio de los problemas de conflictos de leyes, se establece diferencia
respectos a los Glosadores, en cuanto a los limites especiales de los
conflictos de los que ocupan tanto a los Glosadores como los Postglosadores, no
se puede trazar diferencia en términos generales, los unos y los otros, se
ocuparon de conflictos surgidos entre estatutos de ciudades sometidas a una
misma soberanía, a la del imperio Germánico.
3. Escuela Estatutaria Francesa: 1ro. Divide las
leyes en dos clases: los estatutos reales y los personales, pero encontrando
deficiente esta clasificación le agrega los estatutos mixtos que concierne a la
vez a la persona y a las cosas. 2do. Los estatutos reales tienen efectos de
regla general, mientras que los estatutos personales constituyen la excepción.
4. Escuela
Holandesa: La escuela Holandesa del siglo XVII se inspira para conocer
la aplicación extraterritorial de las leyes, esta escuela estuvo influenciada
por las ideas del B D´Argentre a este respecto Niboyet nos dice que la doctrina
D´Argentre no tuvo en un principio éxito en Francia pero al pasar a Holanda,
donde imperaba un espíritu de independencia feudal, fue implantada en dicho
país en el siglo XVII por tres juristas Burgundo, Rodenburgh y Stockmans.
Rodenburgh, dice que la razón de ser del estatuto personal hay que buscarlo, en
la necesidad de las leyes sobre el estado y la capacidad de las personas siga a
estas durante todos sus desplazamientos so pena de perder todo el valor. Se
reconoce como representantes mas destacados de la escuela Holandesa a Pablo
Voet (1619 – 1677 ), su hijo Juan Voet (1647 - 1714) y Ubrich Huber (1636 –
1694 ), en sentido general la doctrina Holandesa del periodo citado no se
aparta de la doctrina Francesa del siglo XVII en cuanto a la clasificación de
los estatutos en reales y personales. El aporte singular de la doctrina
Holandesa consiste esencialmente en inspirarse para buscar el fundamento de la
aplicación de las leyes extranjeras. La escuela Holandesa no se aparta del
principio estatutario de la territorialidad de las leyes mas consideran que la
aplicación extraterritorial de estas operan no en razón de una obligación
jurídica, sino de la cortesía intencional, considerando bajo este vocablo los
intereses generales de la colectivad y motivaciones de humanidad.
5. Escuela
Alemana: El contenido del DIP es estudiar y solucionar los conflictos de leyes.
¿Qué es el conflicto de leyes ?. Es el estudio y la solución de las
controversias en las que están interesadas dos o más legislaciones.
6. Venezuela: Tiene carácter
extraterritorialista , es decir, permite la aplicación de normas extranjeras
excepto las normas procesales
EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO.
Fuentes
internacionales
La
codificación internacional e interna en el ámbito del Derecho Internacional
Privado, demuestra que el proceso de revisión en los últimos años es
irreversible y que, tanto en las fuentes internacionales como internas,
encontramos diversos ejemplos de esta nueva concepción de nuestra disciplina.
Venezuela no
está ajena a estos procesos y en la actualidad se encuentra más involucrada en
ellos que en cualquier otra época. Desde los comienzos del siglo XIX, nuestro
país comenzó a demostrar un interés especial por el Derecho Internacional
Privado. Esto se refleja en la participación en el Congreso de Panamá,
convocado por el Libertador en 1824, en el Congreso de Lima (1877) cuyo resultado
fue el primer Tratado de Derecho Internacional Privado y la Convocatoria del
Congreso Boliviano que se celebró en Caracas en 1911 y en el cual se incluyó el
tema referente a la Ejecución de Actos Extranjeros, que culminó con la
aprobación del primer tratado, ratificado por Venezuela, en materia del Derecho
Procesal Internacional.
El Acuerdo
Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros, cuenta con amplia
jurisprudencia, sin embargo, en algunos casos, la Corte Federal y de Casación y, posteriormente, la Corte
Suprema de Justicia, aplicó directamente las disposiciones respectivas del
Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el contenido del Acuerdo.
También es muy significativa la participación de Venezuela en las discusiones
del Tratado de Derecho Internacional Privado, aprobado con el nombre de su
principal proyectista, Antonio Sánchez
de Bustamante y Sirven, por la VI Conferencia Internacional Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba,
en 1928. Venezuela ratificó el Código Bustamante en 1932 con 44 reservas
especiales. Estas reservas atañen, en su mayoría, al ámbito de Derecho Civil
Internacional.
El Código
Bustamante ocupa un lugar especial en el desarrollo del Derecho Internacional
Privado en Venezuela. Su aplicación por
los tribunales a los supuestos conectados con los diversos ordenamientos
jurídicos ha sido frecuente, tanto en forma directa (cuando se trata de los
Estados parte) como por analogía, o como principios de Derecho Internacional
generalmente aceptados (Estados no parte). Es curioso constatar la poca
diferencia que se nota en la aplicación
por la Corte Suprema de Justicia, de estas dos fuentes supletorias.
A partir del
año 1975 comienza la nueva fase de la codificación interamericana. En este
proceso Venezuela es uno de los países más activos.
Desde la
sugerencia de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los
proyectos de las convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de
las mismas, Venezuela juega un rol protagónico. A partir del año 1984, nuestro
país ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos protocolos
adicionales. A estos deben agregarse cinco convenciones de La Haya y dos de las
Naciones Unidas.
Las
convenciones interamericanas, las de La Haya y las aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas,
ratificadas por Venezuela no constituyen
letra muerta. Aunque con ciertas
restricciones, los tribunales venezolanos las han aplicado y siguen
aplicándolas en la actualidad.
La mayor
parte de las convenciones se refiere a la cooperación judicial internacional,
poderes para ser utilizados en el extranjero, tramitación de exhortos,
evacuación de pruebas en el extranjero, prueba e información acerca del derecho
extranjero, así como la eficacia de la sentencia extranjera. También
encontramos en la jurisprudencia la aplicación de convenciones sobre arbitraje
comercial internacional, derecho aplicable a los contratos internacionales,
adopción internacional, restitución internacional de menores y otras. Lo más
importante es que se ha creado plena consciencia de la prelación de fuentes y
de la necesidad de aplicar, en los casos con elementos foráneos, en primer
lugar, los convenios internacionales.
Fuentes
internas
El sistema
interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de los ordenamientos
jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia de dos
factores que lo acompañan a lo largo de su evolución: la recepción del Código
Napoleón con su estructura estatutaria y, posteriormente, de la escuela italiana
de Mancini; y el apego al territorialismo del Código de Andrés Bello.
Efectivamente, las disposiciones internas de esta materia aparecen en el primer Código Civil venezolano, en 1862, y
guardan extraordinaria similitud con el artículo 3 del Código Napoleón.
Bajo esta
influencia, el primer Código Civil de Venezuela, incorpora los tres estatutos
en los artículos, 8 (actualmente 9 ESTATUTO PERSONAL), 9 (actualmente 10
ESTATUTO REAL) y 11 (actualmente 11 también).
El artículo
8 del Código Civil de 1862 regula, mediante una norma unilateral, el estado y
capacidad de los venezolanos que se someten a la ley venezolana. No se señala
expresamente cuál es la ley competente para regir el estado y la capacidad de
los extranjeros. Sanojo, al comentar los Códigos de 1867 y 1873, vio en el
silencio del legislador una laguna de la ley y procedió a llenarla
declarando aplicable al estado y
capacidad de los extranjeros su respectiva ley nacional. Sólo en 1880 el codificador incluye la
disposición contenida en el actual artículo 26 del Código Civil (con poca
modificación desde su redacción originaria) que permite aplicar al estado y
capacidad de los extranjeros su ley nacional.
En cuanto al
estatuto real, los Códigos Civiles de 1862 y 1867 someten los bienes inmuebles
situados en Venezuela, a la ley venezolana y los bienes muebles a la ley del
domicilio de su propietario. Los Códigos de 1873 y 1880 sólo se refieren a los
bienes inmuebles y los regulan por la ley del lugar de su ubicación. Sobre los
bienes muebles existe un silencio total. Las causas de este silencio han sido
motivo de distintas interpretaciones, la más veraz, probablemente, es la que lo
atribuye a cierta reserva de someter también los bienes muebles a la lex sitae,
de acuerdo con la doctrina europea imperante. En los Códigos sucesivos (1896,
1904, 1916, 1922, 1942 y 1982) ambas categorías de bienes se rigen por la ley
del lugar de su ubicación.
En relación
con el estatuto mixto, el Código de 1862 menciona la exigencia de documento
público para ciertos actos y somete su forma a la ley del lugar de su
otorgamiento. El Código de 1867 regula la forma y solemnidades de los
contratos, testamentos y todo instrumento público por la ley del lugar de su
otorgamiento. Los Códigos de 1873 y 1880 repiten la solución referente a la
forma de los actos y consagran la aplicación de la ley venezolana a los actos
celebrados por los venezolanos en el extranjero ante autoridad venezolana
competente. En los Códigos de 1896 y 1904 se extiende este derecho a los
extranjeros domiciliados en Venezuela y en los sucesivos (1916, 1922, 1942 y
1982) no se hace distinción alguna entre venezolanos y extranjeros.
Junto con el
sistema estatutario, basado en el factor de conexión “nacionalidad”, aparece en
el primer Código Civil venezolano una norma absolutamente territorialista (art.
7, actualmente art. 8), transcripción exacta del artículo 14 del Código Civil
chileno de 1855, redactado en su mayor parte por Andrés Bello. Esta norma
impone la aplicación a todos los habitantes de la República de las leyes
venezolanas. La influencia de Bello está
reforzada por el contenido del ordinal tercero del artículo 3 del Código
Napoleón, pero no acoge la calificación que hace este último al referirse a las
leyes de policía y seguridad. La disposición
encuentra su antecedente legislativo venezolano en el artículo 218 de la
Constitución de 1830, según el cual los extranjeros en Venezuela estaban
sometidos a las mismas leyes que los ciudadanos venezolanos.
La doctrina
se ha preocupado por encontrar una interpretación congruente al artículo 8 del
Código Civil. Así, Lorenzo Herrera Mendoza consideró aplicables los términos
del artículo 3 del Código Napoleón a las normas de orden público. Esta
interpretación no fue totalmente convincente, por cuanto, la calificación de
una norma como de orden público corresponde al legislador y no al intérprete.
Buscando otras vías, notables internacionalistas venezolanos (Joaquín
Sánchez-Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren) interpretaron la norma que obliga a
aplicar el derecho venezolano a todos los habitantes del territorio de la
República, como una afirmación general de la unidad del ordenamiento jurídico
que incluye también al Derecho Internacional Privado, de prioritaria aplicación
en los casos con elementos extraños.
Si estas
normas ordenan la aplicación del derecho extranjero, el juez deberá obedecer su
mandato. Esta interpretación ha permitido, no sin obstáculos, el desarrollo más
congruente del Derecho Conflictual. La dificultad principal la constituía la
existencia misma del “hibridismo antagónico” del sistema venezolano, como llamó
Lorenzo Herrera Mendoza al divorcio entre la personalidad y territorialismo.
Apoyados en
el contenido territorial del artículo 8 del Código Civil, los tribunales
venezolanos se preocupaban poco por sus normas de conflicto que conducían a la
aplicación del derecho extranjero. Era más fácil aplicar el derecho propio y no
preocuparse por las engorrosas investigaciones acerca de diversos aspectos de
fuentes foráneas. Sin embargo, y a pesar de las dificultades, la idea de poder
contar con un instrumento legislativo que resuelva estos problemas nunca ha
abandonado el foro venezolano.
Exequátur
Exequátur
(transcripción castellana recogida en el DRAE de la palabra latina exequatur, que significa "ejecútese" –muy a menudo utilizada en la
forma exequator), es el conjunto de reglas conforme a las cuales
el ordenamiento
jurídico
de un Estado verifica si una sentencia
judicial
emanada de un tribunal de otro Estado reúne o no los
requisitos que permiten reconocimiento u homologación.
De la misma forma se denomina a la autorización que otorga un jefe de Estado a agentes extranjeros para que en su
territorio puedan ejercer funciones propias de sus cargos (exequatur
consular; véase cónsul);
y, asimismo, en el contexto de las relaciones entre Iglesia y Estado propias del Antiguo Régimen, era el término utilizado para
designar el pase que daba la autoridad civil de un Estado a las bulas y otras disposiciones pontificias
para que fueran observadas dentro de su territorio (pase regio o regium
exequatur; véase patronato regio). 1
·
Procedimiento por el
que, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico de un Estado, se verifica si
una sentencia o resolución judicial dictada en otro Estado, reúne o no los
requisitos que permiten su homologación, permitiendo así su reconocimiento y
cumplimiento en un Estado distinto de aquel en el que se dictó.
Debe distinguirse entre
reconocimiento con meros efectos declarativos y reconocimiento con declaración
de su posible ejecución.
Titularidad del exequátur
El titular del exequátur es:
·
Toda
persona en cuyo favor se dictó la sentencia;
·
Toda
persona a quien la sentencia extranjera le ocasione un perjuicio o
le impida un beneficio que sólo la declaración puede hacer cesar.
Procedimiento de exequátur
Para que sea procedente el exequátur se requiere, al menos, el cumplimento
de los siguientes principios:
1. Verificación de tratado: Es decir si existen tratados al respecto con el Estado del cual emana la sentencia. De existir se debe atener a estos.
En caso contrario, se aplica el principio de reciprocidad.
2. Reciprocidad: Si hay reciprocidad con el país de origen de la sentencia, o sea, si el Estado del cual emana la sentencia le otorga valor a las emanadas del Estado ante quien se tramita el exequátur.
3. Regularidad internacional de los
fallos: La
compatibilidad de la sentencia con las leyes del país donde se solicita que sea reconocida.
Especialmente está referido a:
o Que no contenga nada contrario a la legislación del país donde se tramita.
o Que no se oponga a la jurisdicción del país donde se tramita.
o Que la parte contra quien se invoca la
sentencia haya sido notificada conforme a derecho
o Que la sentencia se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del Estado de donde se otorgó.
Regulación
En el ámbito del Derecho Internacional Privado, el régimen jurídico
aplicable del exequátur, se encuentra regulado en España en los artículos 951 a 958 la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente en la actual LEC del 2000 mientras no se
promulgue la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, y tiene por objeto
determinar si es posible brindarle a una sentencia extranjera (entendiendo esta como
aquella resolución pronunciada por un tribunal que escapa a la soberanía del Estado en que se desea ejecutarla)
reconocimiento, y permitir su cumplimiento en un Estado distinto a aquel que la pronunció.
El Procedimiento de Exequatur en Venezuela
Definición de exequátur: Se denomina exequátur al procedimiento judicial en
virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el
extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser
ejecutadas en otro Estado.Señala Chiovenda, que mediante este procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza. No podrán ser objeto de exequátur las decisiones dictadas por organismos que no son órganos jurisdiccionales de alguna soberanía.
Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela:
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000, estableció que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.
El artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, establece lo siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de Bustamante:
La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado debidamente apostillados, en caso de estar suscritos en idioma extranjero traducido por interprete público venezolano y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo siguiente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente. (Art. 856 C.P.C.)
El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
Citación del demandado: la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del título IV del libro primero del C.P.C a fin que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación mas el termino de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se le nombrara defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C)
Contestación y sustanciación: en el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el T.S.J podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas.
Tribunales competentes para otorgar el exequátur:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: ?42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley. El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42.”
“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Según las anteriores disposiciones, es el Tribunal Supremo de Justicia el competente para declarar la fuerza ejecutoria de las decisiones dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los Tribunales Superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa
Exequátur
Divorcio Venezuela! Pase de Sentencias Extranjeras
Que es
Exequátur: El exequátur, es el
procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades
extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir
fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
La Competencia para conocer de los procesos de
exequátur en Venezuela está determinada en el
artículo 856 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el
artículo 28 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los
cuales establecen:
El artículo 856 del Código de Procedimiento
Civil, dispone:
“…El pase
de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de
emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el
Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si
reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean
aplicables…”.
Por su
parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su
ordinal 2º, establece:
“…Son
competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
…2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades
jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados
internacionales o la Ley.
De la
concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia
para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de
sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos
contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores cuando se trate de
sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no
contenciosos.
El
procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de Bustamante:
• La
solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará por escrito en el
cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona
contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La
solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con
la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados
en el articulo siguiente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad
competente. (Art. 856 C.P.C.)
• El juez
o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y
por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o
Ministerio Público.
• Citación
del demandado: la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será
citada conforme a las disposiciones del titulo IV del libro primero del C.P.C a
fin que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación
mas el termino de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a quien deba
oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo
dispuesto en el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en el extranjero
y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida
por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
•
Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte
contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de
citación se le nombrara defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C)
•
Contestación y sustanciación: en el acto de contestación deberán proponerse
todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de
mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes,
pero el T.S.J podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la
evacuación de otras pruebas.
Requisitos
para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en
Venezuela:
Al respecto,
el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000,
estableció que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del
Código de Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir
para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.
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