PROCESO PENAL
INTRODUCCION
El ser humano para vivir con sus semejantes necesita de reglas de
convivencia, necesita reglas de conducta y, quien no cumple con estas reglas,
puede ser obligado a cumplirlas. ¿Quién obliga a cumplirlas? Desde la
antigüedad la persona que obliga a cumplir las reglas de convivencia es el jefe
de la tribu, el anciano, o en algunos casos el brujo o chamán o también una
agrupación de ancianos o una asamblea de personajes más sobresalientes de esa
sociedad. Entonces la persona que obliga a cumplir las reglas de conducta es la
autoridad legítima.
A ese conjunto de reglas de conducta cuyo cumplimiento es obligatorio y
cuya observancia puede ser impuesta coercitivamente por autoridad legítima, se
llama Derecho. Dentro este conjunto de reglas, existen algunas que por su
incumplimiento e inobservancia, vienen impuestas con una sanción, y una de
éstas por ejemplo es la restricción de libertad —generalmente de locomoción—del
individuo. A este conjunto de reglas impuestas bajo amenaza de sanción, se
llama Derecho Penal. En consecuencia, si alguien no observa las reglas con
sanción, es merecedor de una pena.
Para ver si una persona a vulnerado una regla de conducta con sanción,
existe un conjunto de reglas, que la autoridad, el ofendido y/o la víctima y
quien es acusado de vulnerarla deben seguir para llegar a establecer si es
culpable o no. A este conjunto de reglas jurídicas que regulan la actuación de
un tribunal, de las partes (imputado y fiscal) y que ordenan los actos
requeridos para decidir si ha de imponerse una sanción, se llama Derecho
Procesal Penal. Por lo que a continuación se van a exponer algunas nociones
fundamentales en esta materia, como por ejemplo, la definición del proceso
penal, sus fuentes, principios, sujetos a quienes afecta, la prueba, procesos
ordinarios y los recursos en el proceso penal en el caso venezolano.
PROCESO
PENAL
1. CONCEPTO
El Proceso Penal es
un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos
punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas
involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En
Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el
Estado, por el carácter social que reviste la realización de un hecho punible,
es quien mediante sus órganos, tiene la facultad de perseguir y procurar la
consecución de este proceso
Es la secuencia o serie de actos que se
desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de
la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. En el Proceso Penal se
denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas
pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica
del procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.
2. FUENTES
Primordial:
·
La LEY. Es fuente inmediata y suprema. La
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las Leyes Nacionales, el
Código Procesal Penal, las normas rectoras.
Otras:
·
Doctrina. Fuente secundaria y no obligatoria.
Puede dar luz.
·
Jurisprudencia. Fuente mediata. El juez no puede
negarse a fallar por el silencio de la ley. Existen en esto una finalidad
teleológica, existe un espíritu de la ley. Esto se da con los fallos plenarios.
El Congreso toma en cuenta siempre este tipo de jurisprudencia al momento de
modificar o dictar una ley penal o cuando se modifica el Código Procesal Penal.
·
Costumbre: Se da en algunos países,
especialmente en los que se encuentran bajo el sistema del common law.
3. PRINCIPIOS
Los principios fundamentales por los que ahora está
regido el proceso penal venezolano son los siguientes:
1) El principio del juicio previo y debido
proceso: el artículo 1º establece las pautas de un juicio previo y del
debido proceso. El enunciado de este
principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo, debo decir que el juicio
previo está relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de
legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme,
no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también
a una ley que señale el procedimiento a seguir. En virtud de este postulado,
nadie puede ser condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral
y público. En cuanto al debido proceso, existe la necesidad de un Juez
imparcial, que no tenga más interés que el de administrar justicia. También
resulta necesaria la observancia de todos los derechos y garantías en el
proceso, así como que el juicio se realice sin dilaciones indebidas, es decir,
sin retrasos o demora alguna, lo que está vinculado con el principio de
preclusión, por el cual el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el
tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, o sea, la
sentencia firme.
2) El principio de la
participación ciudadana: este principio se encuentra consagrado en el
artículo 3º. En virtud de este principio, los ciudadanos podrán participar
directamente en la administración de la justicia penal, a través de la figura
de los escabinos o jueces legos y el jurado. Los escabinos o jueces legos son
personas ajenas al Poder Judicial elegidas del pueblo por el Consejo de la
Judicatura, a través de sorteo. Dos (2) escabinos y un Juez profesional
conforman lo que se ha denominado Tribunal Mixto, competente para conocer de
las causas por delitos cuya pena sea mayor de 4 años en su límite superior
hasta un máximo de 16 años, pero durante estos primeros 2 años de vigencia del
C.O.P.P., el Tribunal Mixto conocerá de las causas por delitos cuya pena en su
límite superior exceda de 16 años y sea menor de 20. Por su parte, el tribunal
de jurados está integrado por nueve (9) ciudadanos, al igual que los escabinos,
ajenos a la rama judicial, e igualmente elegidos por sorteo. El Tribunal de
Jurados conoce de las causas por delitos cuya pena en su límite superior exceda
de 16 años, pero durante los primeros 2 años de vigencia del C.O.P.P., este
Tribunal conocerá de las causas por delitos cuya pena privativa de libertad, en
su límite superior, exceda de 20 años.
3) El principio de afirmación de la libertad: es
uno de los pilares del nuevo sistema y, al mismo tiempo, uno de los aspectos
que mayores críticas ha recibido. Establecido en los artículos 9º y 252,
consiste en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo
del proceso, en principio, puesto que pueden aplicarse diversas medidas de
coerción personal, tales como la privación de libertad, como última opción y
siempre subsidiaria de las demás medidas, que son excepciones al principio. La
consagración de este principio se fundamenta en el hecho de dejar atrás la
concepción del proceso como pena anticipada, que era lo que sucedía en el
Sistema Inquisitivo venezolano. De esta manera, el artículo 252 expresa:
"Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible
permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en
este Código".
4) El principio de presunción de inocencia: es
fundamental en el Sistema Acusatorio que el imputado se presuma inocente. Así,
el artículo 8º señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un
hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se la trate
como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia
firme". De esta manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo
contrario, dejando atrás la preeminencia que tenía en el Sistema Inquisitivo la
premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En
este mismo sentido, en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea,
no tiene la carga de la prueba de su inocencia (como era en el sistema
derogado), sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la
culpabilidad del imputado.
5) El principio de oralidad: este
principio está pautado en el artículo 14, que se refiere a que "el juicio
será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia".
La oralidad es sumamente importante porque contribuye a la transparencia y
celeridad del proceso, y porque aporta una carga de percepción por parte del
Juez, escabinos, jurados, abogados, fiscales y público en general, de la
aptitud y la forma de expresión de aquellos que intervienen durante el proceso.
6) El principio de oportunidad: otro
importante principio es el de oportunidad, establecido en el artículo 31, que
se incluyó en el Código con el objetivo de descongestionar la administración de
justicia y evitar el hacinamiento carcelario. Este principio permite al fiscal
del Ministerio Público prescindir del ejercicio de la acción penal o ejercerla
en cuanto alguno de los sujetos que intervinieron en el hecho, siempre que
medie aprobación del Juez de control. Existen diversos supuestos de aplicación
de este principio, tales como los acuerdos reparatorios (referidos a bienes
patrimoniales o delitos culposos), la suspensión condicional del proceso u
otros supuestos señalados taxativamente en el prenombrado artículo 31, cuando,
por ejemplo, se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte
gravemente el interés público, es decir, cuando se trate de los denominados
delitos de bagatela.
7) El principio de publicidad: sin duda,
algo que es característico de este nuevo proceso penal es su publicidad,
establecida en el artículo 15. El hecho de ser público garantiza su
transparencia, al mismo tiempo que elimina la clandestinidad que predominaba
anteriormente. Debemos distinguir, como señala Eric Pérez, entre publicidad
inter partes y publicidad erga omnes. La primera se refiere al conocimiento que
del proceso pueden tener las partes, publicidad ésta que hallamos presente en
todo momento.
La publicidad erga omnes o universal,
entretanto, viene a concretarse plenamente en la fase de juicio, que como
sabemos, corresponde al llamado juicio oral y público. Además, la publicidad
controla indirectamente la probidad de los jueces y hasta de las propias
partes. Por ejemplo, a un testigo falso le costará mucho más dar declaraciones
contrarias a la verdad, al verse presionado psicológicamente por el público
asistente al juicio. Hay, sin embargo, ciertas excepciones al principio de
publicidad, establecidas en el artículo 336 del Código en comento.
8) El principio de inmediación: otro
principio fundamental es el de la inmediación. El artículo 16 señala que
"los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,
ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales
obtienen su convencimiento". Lo mismo rige para los jurados y escabinos.
9) El principio de concentración: de
conformidad con este postulado, enunciado en el artículo 17, una vez que se
inicia el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible,
continuará durante los días que fueran necesarios hasta su conclusión. Se podrá
suspender por un plazo máximo de 10 días, en determinados casos. Como vemos,
esto, obviamente, coadyuva a la celeridad procesal, es decir, a una más
expedita administración de justicia.
10) El principio de contradicción: el
artículo 18 establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Este
principio es garante de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa, ya
que, desde el primer instante, ambas partes podrán exponer sus argumentos y
alegatos, lo cual permitirá conservar al Juez una visión verdaderamente
objetiva e imparcial de los hechos controvertidos.
11) El principio de apreciación de las
pruebas: el artículo 22 dispone que "las pruebas se apreciarán por el
tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Hay libertad de
prueba.
12) El principio de información: por medio
de la consagración de este principio en el artículo 313, se eliminó el conocido
secreto sumarial, dando paso al derecho de estar informado que tienen tanto la
víctima como el indiciado. Es de tal importancia este principio, que el
artículo 313 fue uno de los que entró en vigencia anticipada el 25 de marzo del
año pasado.
Serán ahora brevemente tratadas las
garantías procesales establecidas en el nuevo instrumento procesal penal.
a) Ejercicio
de la jurisdicción: el artículo 2º establece que "la justicia penal se
administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley", y
además que "corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado", es decir, el Juez ya no se encargará ni de acusar ni de investigar
al peor estilo de Sherlock Holmes.
b) Autonomía e independencia de los jueces:
se establece en el artículo 4º y se refiere no sólo a la autonomía e
independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a
todos los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; o sea,
frente a otros jueces. En todo caso, los jueces sólo deben obediencia a la ley,
pero no sólo a ésta, sino también al derecho.
c) Autoridad
del juez: en virtud de esta garantía, contenida en el artículo 5º,
"los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en
ejercicio de sus atribuciones legales". Además, las diversas autoridades
de la República están obligadas a prestarles la colaboración que necesiten.
d) Obligación
de decidir: el artículo 6º garantiza la necesidad de decisión de los jueces
al señalar que "no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio,
contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las
leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en
denegación de justicia".
e) Juez
natural: es una garantía derivada del artículo 69 de la Constitución
Nacional, reflejado en el artículo 7º del C.O.P.P., por el que se prohíbe
expresamente la posibilidad de procesar o juzgar a una persona por jueces o
tribunales ad hoc; es decir, exclusivamente impuestos para ello.
f) Respeto
a la dignidad humana: también se garantiza en el nuevo Código, en su
artículo 10, la observancia de los derechos humanos y la dignidad de la
persona. De igual manera, se menciona que la persona puede exigir a la
autoridad el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El
numeral 10 del artículo 122, expresa como derecho del imputado "no ser
sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su
dignidad personal".
g) Titularidad
de la acción penal: en este nuevo sistema "la acción penal corresponde
al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla,
salvo las excepciones legales", tal y como lo expresa el artículo 11.
h) Defensa
e igualdad entre las partes: se establece en el artículo 12 el derecho a la
defensa en todo estado y grado del proceso, y la igualdad entre las partes. Se
prohibe además, expresamente, que "los jueces profesionales, escabinos,
jurados y demás funcionarios judiciales" mantengan directa o indirectamente,
ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre
los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Esta disposición concuerda con lo establecido en el numeral 9 del artículo 38
de la novísima Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que señala dicho acto
como una causal de suspensión del Juez.
i) Finalidad
del proceso: el artículo 13 establece que la finalidad del proceso es la obtención
de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación
del derecho.
j) Control
de la constitucionalidad: esto es lo que se conoce como control difuso de
la Constitución, en virtud del cual los jueces deben velar por la incolumidad
de ésta y, por tanto, aplicar preferentemente las normas constitucionales
cuando las del Código colidieren con estas; así lo ordena el artículo 19.
k) De
única persecución: se garantiza en el artículo 20 la no persecución penal
más de una vez por el mismo hecho, es decir, que nadie puede ser juzgado por
algo por lo cual ya se le ha juzgado anteriormente en los mismos términos. Es
de anotar que existen 2 excepciones, en las que sí puede producirse una nueva
persecución penal; tales supuestos son: 1º Cuando la primera fue intentada ante
un tribunal incompetente y por eso concluyó el procedimiento; y 2º Cuando la
primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Así, esta garantía está vinculada con la de la cosa juzgada, que a
continuación se explica.
l) La
cosa juzgada: el artículo 21 establece la garantía de la cosa juzgada, la
cual manda que una vez concluido el juicio por sentencia firme, no puede ser
reabierto, es decir, que no puede irse contra la cosa juzgada. Lo único que
puede hacerse es la revisión de la sentencia firme, únicamente a favor del
imputado, según lo que dispone el artículo 463, por ejemplo, cuando se produzca
un caso de despenalización de un delito.
4. SUJETOS DEL PROCESO PENAL
Se considera Parte a aquel que deduce en el proceso penal, o contra el
que es deducida una relación de derecho penal sustantivo, en cuanto este
investido de las facultades procesales necesarias para hacerlas valer o para
oponerse.
Las partes en el proceso penal son
en esencia tres, el Juez, el Inculpado y el Ministerio Público (acusador). Sin
embargo, a lado de éstos se encuentran los auxiliares, propios a las partes, a
saber;
• Del Juez, los Secretarios,
Policía Judicial y Cuerpos periciales y auxiliares
• Del Inculpado, su Abogado Defensor
• Del Ministerio Público, el personal con injerencia en el proceso penal
(agentes)
5. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
En sentido estricto se entiende la prueba como:
“…un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de
valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para
producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre los hechos del
proceso…” (Eric Pérez Sarmiento. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio,
Vadell Hnos. Editores, Caracas 2003). En atención a lo planteado por el citado
autor, la prueba es un instrumento creador de convicción en el Juzgador que
versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de fundamento a lo que
las partes exponen en juicio, y que sucesivamente sustenta la decisión tomada.
La actividad probatoria es aquella desarrollada por
las partes en el proceso, y comprende un despliegue logístico de cada una de
ellas, que está regulado por una serie de postulados contemplados en la norma
penal procedimental, relacionada con las oportunidades para su práctica,
promoción y respectiva evacuación. Con respecto a la Actividad Probatoria en el
proceso penal, se hace imperioso señalar, que aún cuando la práctica de las
diligencias está en hombros del representante de la vindicta pública, la
defensa o los querellados (en caso de existir), pueden solicitarle a éste, las
diligencias que a ellos interesen.
A manera de información señalaremos algunos de los
medios de prueba previstos en el COPP venezolano:
·
Prueba Lícita, art 197.
·
Libertad de medios, art. 198.
·
Inspecciones, art. 202-203.
·
Registros Nocturnos, art. 204.
·
Inspección de Personas, art. 205 al
206.
·
Inspección de Vehículos, art. 207.
·
Registro, art. 208.
·
Examen Corporal y mental, art. 209.
·
Allanamiento, art. 210 al 213.
·
Casos especiales, (levantamiento de
cadáveres, muerte transito, autopsia, exhumación) art. 214 al 217.
·
Testimonio, art. 222 al 235.
·
Experticia, art. 237 al 242.
En términos
generales, lo que se trata de probar en un proceso penal es que:
a) hay una conducta criminalizada,
b) que hay una conducta típica que es lo que conforma el tipo penal,
c) que esa conducta fue realizada por el imputado, sin causa de
justificación, ni error del tipo o
prohibición, ni tiene causa de inimputabilidad.
6. DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El proceso penal venezolano se divide en cuatro
fases, a saber, Fase Preparatoria, Intermedia, de Juicio Oral y Público, y Fase
de Ejecución; ejecutándose en cada una de ellas cierto tipo de actos de orden
procedimental.
I. FASE
PREPARATORIA (también
llamada de investigación):
La dirige el
representante de la vindicta publica y tiene como finalidad, conforme lo pauta
el artículo 280 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio Oral y
Público, mediante la investigación de la verdad, recabando todos los elementos
de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la
defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe
practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario
acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la
participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando
obligado conforme lo pauta la letra del dispositivo legal citado supra, “… a
facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan”.
Cuando el aludido artículo, hace mención a: “… la
recolección de todos los elementos de convicción…”, se está refiriendo a la
práctica de todas las diligencias que se consideren necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben
realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser
integradas en el proceso.
II. FASE
INTERMEDIA:
Según Eric Pérez Sarmiento, “El contenido de la
fase intermedia, por tanto, será el conjunto de actos procesales encaminados a
determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no”; (Comentarios al Código
Orgánico Procesal Penal, Vadell Hnos. Editores 2005).
Ahora bien, la Audiencia Preliminar como acto
principal de la fase en estudio, está caracterizada por la depuración en
materia probatoria de un proceso que podría seguir su curso hasta la etapa de
juicio; por esta razón, el Juez de control esta obligado al finalizar la misma,
a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de
conformidad con los establecido en el ordinal 9° del artículo 330 de la Norma
Adjetiva Penal, pruebas, cuyas fuentes deben ser obtenidas en la etapa inicial
del proceso. Vale acotar, que las pruebas a promover por las partes en la
oportunidad mencionada, son todas aquellas que deriven de las diligencias
probatorias, que hayan surgido durante la fase inicial o preparatoria, por
tanto no puede pretenderse la práctica de diligencias en la misma.
III. FASE DE JUICIO:
Esta se
inicia con el auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control, una
vez admitida la acusación. Dicha fase tiene como ápice el Acto de Juicio Oral y
Público, en el cual se evacuarán todos aquellos elementos probatorios que
fueron admitidos en la Audiencia Preliminar. Una vez culminado éste, debe el
Juez pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, en atención a los
hechos que se le imputan. Según Carlos Moreno Brandt en su obra “El Proceso Penal
Venezolano”, Vadell Hnos. Editores, Caracas 2003: “Constituye el Juicio Oral y
Publico, la fase fundamental del proceso ordinario en cuanto es en ella donde,
conforme ya habíamos dicho antes, se patentizan con mayor amplitud los
principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio y, con base a
las apreciaciones deducidas por el debate, se decide, en consecuencia, acerca
de la imputación materia del proceso”.
IV. FASE DE
EJECUCIÓN:
Aún y cuando no es indispensable referirnos a esta
etapa del proceso, solo a manera ilustrativa se indica, que la misma tiene como
finalidad, ejecutar los dictámenes de los Juzgados de Juicio y en casos de
procedimientos especiales, las penas impuestas por los Tribunales de Control. Discriminados
como han sido, cada uno de las ciclos del proceso penal venezolano, es menester
desarrollar algunos tópicos en materia probatoria, a los fines de pronunciarse
sobre la denuncia planteada por la accionante.
7. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Mientras que en el procedimiento ordinario puede advertirse una fase preparatoria,
una intermedia, una de juicio, una de impugnación y otra de ejecución, los
procedimientos especiales se caracterizan por la supresión de una o varia de
esas fases o, por establecer alguna modalidad en cuanto a su desarrollo.
1) Procedimiento Abreviado
El COPP prevé en el artículo 372, tres supuestos para la aplicación de este
procedimiento, el cual se ventilara ante el tribunal de juicio unipersonal.
1) Que
se trate de delitos flagrantes. En este caso no importa el quantum de la pena.
2) Que
se trate de delitos menores, esto es, aquellos que merezcan pena privativa de
libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.
3) Que
se trate de delitos que no merezcan pena corporal o privativa de libertad.
Delitos flagrantes: En el caso
de delitos flagrantes, el aprehensor debe, dentro de las doce horas siguientes,
poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público, quien dentro de las
treinta y seis horas siguientes debe presentarlo ante el juez de control y
exponer como se produjo la aprehensión. El fiscal del Ministerio Público puede
solicitar ante el juez la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario. El
juez de control deberá calificar la flagrancia, esto es, si la situación encuadra
o no en la previsión del Art. 248 del COPP. Si estima que está acreditada la
flagrancia y el Ministerio Público hubiere solicitado la aplicación del
procedimiento abreviado, debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal,
para que este convoque la celebración del juicio oral y publico dentro de los
diez a quince días siguientes. En este caso el fiscal y el querellante deberán
presentar la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y a partir
de allí deben seguirse los trámites del procedimiento ordinario.
En caso de que el juez de control determine que no se trata de un delito
flagrante, deberá levantar un acta en la que se hará constar esta circunstancia
y se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario. En todo caso, el
juez de control debe pronunciarse sobre los pedimentos fiscales dentro de las
setenta y dos horas siguientes contadas a partir del momento en que es puesto a
su disposición.
Delitos Menores: Si se tratare
de delitos menores, esto es, aquello que merezcan pena privativa de libertad no
mayor de cuatro años en su limite máximo o delitos que no merezcan pena
privativa de libertad, el fiscal del Ministerio Publico puede solicitar, dentro
de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, la aplicación
del procedimiento abreviado. En este caso el juez debe oír al imputado y dictar
la decisión que corresponda.
Si el juez admite la aplicación de este procedimiento, remitirá las actuaciones
al tribunal de juicio unipersonal y el procedimiento seguirá el mismo tramite
que en el caso del delito flagrante, esto es, la acusación debe proponerse ante
el propio tribunal de juicio unipersonal. Si no admitiere la aplicación de este
procedimiento deberá ordenar la aplicación del procedimiento ordinario.
2) Procedimiento Por Admisión de los
Hechos
Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando
el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le
atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una
rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y
considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
3) Procedimiento en los Juicios
Contra El Presidente de Larepublica y otros Altos Funcionarios del Estado
En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales
2 y 3 del Art. 266 al Máximo Tribunal de la Republica, regula el COPP, entre
los Art. 377 y 381, el tramite previo a seguir para el enjuiciamiento del
Presidente de la Republica, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios
del Estado. En estos casos se requiere que el Fiscal General de la Republica
presente querella ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, mediante
sentencia N 1331 del 20 de junio 2002, la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal estableció que la victima puede solicitar el antejuicio de merito,
pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Publico, pues a
este corresponde “con base en lo que investigue, la proposición formal del
antejuicio de merito o los demás actos conclusivos del proceso penal
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.Posteriormente, mediante
sentencia del 24 de Septiembre del mismo año asentó que la cualidad de victima
se debe analizar en el caso concreto. Una vez recibida la querella, la Corte
Suprema de Justicia debe convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una
audiencia oral y pública para que el imputado de respuesta a la querella.
Abierta la audiencia, el Fiscal General de la Republica debe explanar la
querella y de inmediato el defensor exponer los alegatos correspondientes. En
estos casos se admite réplica y contrarréplica y el imputado tiene la última
palabra. Concluido el debate la Corte debe declarar, dentro de los cinco días siguientes,
si hay o no merito para el enjuiciamiento.
4) Procedimiento de Faltas
Toda vez que el art. 1 del Código Penal declara la falta como un hecho
punible, la legislación procesal debe regular el trámite para la imposición
dela sanción respectiva. A tales efectos el COPP prevé que el funcionario que
haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para
perseguirla, debe solicitar el enjuiciamiento.
5) Procedimiento de Extradición
La extradición se rige por las
normas del título VI del COPP, los tratados y acuerdos internacionales
suscritos por Venezuela. Se distinguen los trámites a seguir en caso de
extradición activa y pasiva: la primera, cuando Venezuela interviene como
Estado requirente, solicitando a otro la entrega de otra persona que se
encuentra en su territorio, bien para juzgarla o para que cumpla la pena que le
ha sido impuesta, y la segunda, el procedimiento de extradición pasiva, es el
requerimiento que un Estado de la comunidad Internacional efectúa a Venezuela a
fin de que entregue a una persona que encuentra en este territorio.
6) Procedimiento en los
delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada.
7) Procedimiento para la Aplicación
de Medidas de Seguridad
Regula el COPP entre los art. 419 y 421, el trámite a seguir cuando el Ministerio
Público estime que la persona que ejecuto la conducta penal prohibida es
inimputable y, por tanto, solo puede hacerse merecedora de una medida de
seguridad.
8) Procedimiento para la
reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
8. RECURSOS EN EL PROCESO PENAL
Dada la posibilidad de injusticia de las decisiones judiciales surgen los
medios de impugnación como vías a través de las cuales se procura mantener el
control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado
violaciones legales o procedimentales. Los recursos están concebidos como vías
procesales que se otorgan al Ministerio Fiscal y a las partes para intentar la
corrección de decisiones jurisdiccionales que, por ser de algún modo contrarias
a derecho (constitucional, sustantivo o procesal) les traen algún perjuicio. Legitimación:
Solo la parte que resulta afectada por la decisión, esto, es, que sufra
perjuicio o gravamen, estaría en condiciones de recurrir, en consecuencia, el
reexamen solo será posible cuando el agraviado manifieste su voluntad en ese
sentido.
Clasificación de los recursos:
Según el órgano que los resuelve:
a.
No
devolutivos: En este caso se solicita al mismo órgano del cual emano la
decisión, la examine nuevamente y subsane el error cometido. Es el caso de la
revocación que prevé el COPP. Estos recursos son llamados remedios en algunos
sistemas.
b.
Devolutivos:
Resuelve un órgano superior, generalmente colegiado (apelación y casación).
Por su naturaleza:
a.
Recursos
ordinarios: Revocación y apelación.
v
Recurso
de revocación: El recurso de revocación procede solo contra los autos de
mera sustanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dicto examine
nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. La revocación es el
único recurso admisible durante las audiencias y debe ser resuelto de
inmediato, sin suspenderla. El termino para su interposición y debida
fundamentación salvo en el caso de las audiencias orales es de tres días
siguientes a la notificación y la resolución del mismo deberá efectuarse
también dentro del plazo de tresdías.
v
Recurso
de apelación: Este medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos
modalidades en el COPP, en donde se distingue entre la apelación de autos y de
sentencias. En el COPP se dispone la intervención de jueces de control, jueces
de juicio y jueces de ejecución de sentencias, todos de primera instancia de
cuyas decisiones se oirá apelación ante las Cortes de Apelaciones.
b.
Recursos
extraordinarios: Casación y revisión.
v
Recurso
de Casación: La casación es el medio de impugnación por el cual, por
motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la
revisión delos errores jurídicos atribuidos a la sentencia de merito que la
perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la
anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo
juicio. Tradicionalmente este recurso extraordinario contra las sentencias definitivas,
en su intento por lograr la uniformidad en la aplicación de la ley.
v
Recurso
de Revisión: Se ha discutido en la doctrina la naturaleza jurídica de la revisión,
vistas las características propias de la institución. Algunos sostienen que no
se trata propiamente de un recurso sino de una “pretensión impugnativa autónoma
(D ALBORA), que la revisión procede contra las decisiones firmes, a diferencia
de los recursos, que en la revisión, los defectos que dan lugar al nuevo examen
versan sobre circunstancias fácticas conocidas con posterioridad al fallo que
se pretende invalidar, es decir, no se trata de vicios de tipo jurídico. Este
recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que
ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y
únicamente a favor del penado.
CONCLUSION
Estamos en una época de cambios, y de cambios
realmente trascendentales. Precisamente, nos interesa en este momento una
transformación vital para todos: la modificación de la administración de la
justicia penal. Así es, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal (C.O.P.P.), hemos dado un giro de 180º en lo que se refiere a nuestro
sistema procesal penal. Por esta razón, voy a referirme en primer lugar al
sistema que rigió hasta hace poco más de un mes, en contraposición al sistema
vigente.
El Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía lo
que en la doctrina se conoce como Sistema Inquisitivo, que imperó durante mucho
tiempo entre nosotros. En virtud de este sistema, los aspectos esenciales del
proceso (acusación, defensa y decisión) estaban en manos de una sola persona:
el Juez, quien iniciaba el juicio, investigaba en el sumario (que era una fase
en la que toda la investigación de los hechos se realizaba prácticamente en
secreto y a espaldas del acusado mismo), conducía el debate en el plenario (que
era la fase en que, en teoría, el acusado podía enterarse de su situación) y,
finalmente, sentenciaba. Es decir, el Juez era casi omnipotente y tenía
facultades infinitas. Además de esto, era un sistema fundamentalmente escrito, esto
es, la escritura dominaba la totalidad de los actos, lo cual reducía el aspecto
humano y sensitivo que debe regir todo proceso penal. Por otra parte, es de
observar que el Sistema Inquisitivo es propio de los países que se corresponden
con el autoritarismo, completamente contrarios a la democracia.
En el Sistema Acusatorio, que introdujo el
C.O.P.P., en cambio, las funciones o atribuciones están claramente separadas:
la función de acusar corresponde exclusivamente al Ministerio Público (salvo
los casos de delitos de acción privada o a instancia de parte, en que debe
intermediar querella, que es como la demanda civil, pero en materia penal). La
función de la defensa le compete al imputado y a su defensor, bien sea público,
bien sea privado. Y la función de llevar el debate durante el juicio oral corresponde
al Juez, quien también decide, a través de la sentencia. Además de lo dicho, en
este nuevo sistema predomina la oralidad, lo que es más adecuado a las
tendencias mundiales y a la realidad jurídico-social que vivimos.
Bibliografía
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