MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS: EL ARBITRAJE
INTRODUCCION
El arbitraje se ha
constituido como una forma civilizada de justicia privada, siendo un
procedimiento para resolver un conflicto o controversia mediante la fórmula de
encomendar la solución a un tercero (persona individual o comisión de
personas), escogido por acuerdo de los interesados y ajeno a los intereses de
las partes en conflicto.
Es un medio alternativo de
suma importancia para la solución de los conflictos utilizado frecuentemente en
el Derecho Internacional para resolver las controversias territoriales o
limítrofes entre los estados, pero que en el campo del Derecho Social ha
adquirido marcada importancia para la solución de los conflictos colectivos de
trabajo, de allí que en nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral, el arbitraje es
el último medio de solución pacífica de que disponen las partes, antes de que
se materialice la huelga o el cierre la empresa.
Lo dictaminado por los
árbitros en sus actuaciones se materializa en un Laudo Arbitral que tiene
fuerza equivalente a la de una sentencia ya que su aplicación es obligatoria.
Tiene la eficacia de cosa juzgada, inapelable, pudiendo ser ejecutable de
manera forzosa por los Tribunales Ordinarios de Justicia, de forma que los
árbitros (personas totalmente ajenas al conflicto planteado), decide el
conflicto, mientras que en la conciliación, el conciliador sólo es un
facilitador, un procurador de una solución transversal la cual depende de la
voluntad de las partes y no del conciliador.
Indudablemente, el arbitraje
como medio alternativo para la solución de los conflictos constituye una audaz
herramienta e instrumento fundamental para la realización de la justicia.
EL
ARBITRAJE
1.
DEFINICION Y CARACTERISTICAS
1.1
Definición de Arbitraje
Etimológicamente viene de "arbiter-intri"; que
significa el que pude decir sin dependencia de otros. Es
un mecanismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la
voluntad de las partes, quienes delegan en un tercero imparcial (llamado
árbitro), la resolución de su controversia, y éste, investido de la función
jurisdiccional para ese caso concreto y siguiendo el procedimiento determinado,
decide la controversia mediante un "laudo arbitral" que es de
obligatorio cumplimiento para las partes.
En Venezuela, el arbitraje
sólo es admisible en aquellas materias susceptibles de transacción que surjan
entre personas con capacidad para transigir, tanto en el área comercial como en
aquéllas otras no prohibidas por la Ley.
El arbitraje puede ser
institucional o independiente. El arbitraje institucional se realiza a través
de los Centros de Arbitraje. El arbitraje independiente está regulado por las
partes sin intervención de los Centros de Arbitraje.
Para poder acudir al
arbitraje, institucional o independiente, es necesario que, en el contrato
suscrito entre las partes, se incluya una cláusula que contenga el acuerdo de
arbitraje. En caso contrario, las partes pueden suscribir un documento aparte
donde dejen constancia de su voluntad de someterse a arbitraje.
1.2
Marco Legal
El arbitraje es definido discretamente
en la Carta Magna de 1999; en el artículo 258, el cual reza que “la ley
promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros
medios alternativos para la solución de conflictos”. Con rango legal, la
institución arbitral, normalmente, se reguló a través del Código de
Procedimiento Civil, en sus artículos 608 al 629. Y además, con la Ley de
Arbitraje Comercial (Gaceta Oficial Nº 36.430 7/04/1998)
En materia laboral, esta
Institución del Arbitraje está contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en sus artículos 465, 492 y en la
sección cuarta de dicha ley.
1.3
Acuerdo de Arbitraje
La Ley de Arbitraje
Comercial venezolana define en sus artículos 5 y 6, como sigue:
El "acuerdo de
arbitraje" es el acuerdo por el cual las partes deciden someter a
arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre
ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El
acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato o
en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de
arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de
árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo
de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
El acuerdo de arbitraje
deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que
dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La
referencia hecha en un contrato a un documento que contenga la cláusula
arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste
por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión
y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el
contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.
1.4
Elementos fundamentales del arbitraje
La institución del arbitraje
tiene dos elementos fundamentales sin los cuales será imposible llegar a la
emisión de la decisión o laudo arbitral. Estos elementos son, en primer lugar,
el compromiso y, en segundo lugar, los árbitros.
1) El
Compromiso
Es el acto en virtud del cual las partes,
contractualmente o en juicio, se comprometen a lograr la solución de un conflicto
por intermedio de terceros que decidirán conforme a la equidad u observando lo
previsto en el cuerpo legal vigente.
a)
Compromiso
en juicio: El
artículo 608 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que las partes,
antes o durante el juicio pueden comprometerse en árbitros de número impar.
b)
Compromiso
Contractual: La
doctrina lo denomina cláusula compromisoria y consiste en que las partes al
celebrar un contrato prevén la posibilidad de que cualquier conflicto que tenga
su origen en el mismo se dirima por los árbitros que estas designen.
Controversias
que no pueden someterse a arbitraje: En el mencionado artículo 608 del Código de Procedimiento
Civil se señala que no pueden comprometerse cuestiones sobre el estado, sobre
divorcio o separación de cuerpos, ni sobre los demás asuntos en los cuales no
cabe transacción.
Luego, por su parte, el artículo 3º de la Ley de
Arbitraje Comercial indica que no podrán someterse a arbitraje controversias
derivadas de delitos, faltas o actuaciones contrarias al orden público; las
directamente concernientes al imperio del Estado; las que versen sobre el
estado y capacidad de las personas; las relativas a bienes y derechos de los
incapaces cuando no medie autorización judicial; y, sobre las que hubiere
recaído sentencia firme, a menos que sean las consecuencias patrimoniales de
las mismas.
Capacidad
para someterse a arbitraje:
La capacidad requerida para comprometer en árbitros es la misma requerida para
contratar y obligarse libremente, de conformidad con lo previsto en los
artículos 1.143 del Código Civil, es decir todas las personas que no estuvieren
declaradas incapaces por la ley.
Por su parte, el artículo siguiente, 1.144 eiusdem, nos
indica que son incapaces para contratar los menores, los entredichos, los inhabilitados
y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar
determinados contratos.
En la Ley de Arbitraje Comercial, en su artículo 49, se
señala como causal para denegar la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera
que sea su país de origen, que la parte contra la cual se invoque demuestre que
una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrar
el acuerdo arbitral (compromiso arbitral).
Formalidad
para establecer el compromiso: El
artículo 608 del Código de Procedimiento Civil señala que el compromiso deberá
constar, si las partes no estuvieran en juicio, de manera autentica. Ahora
bien, por su parte la Ley de Arbitraje Comercial en los artículos 5º y 6º no
requieren que este conste en forma autentica, es más, sólo se exige que conste
por escrito.
Elementos
que debe contener el compromiso: El
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas señala como elementos
imprescindibles, para redactar el compromiso, los siguientes:
·
Número
de árbitros que integrará el Tribunal Arbitral, el cual debe ser impar;
·
Señalar
si los árbitros decidirán conforme a la equidad o al derecho;
·
Legislación
aplicable al contrato; y,
·
Determinación
de la forma en que se realizaran las notificaciones.
2) Los
árbitros
Otro
elemento fundamental del arbitraje es el constituido por los árbitros, que son
las personas a quienes se confía dirimir la situación en conflicto.
Tipos
de árbitros: Los árbitros son
arbitradores, que deciden de acuerdo a la equidad, o de derecho, que deciden de
conformidad con lo establecido en las leyes.
El artículo 614, parágrafo segundo, CPC, establece que
cuando las partes no llegan a un acuerdo sobre el carácter de los árbitros,
entonces, se entiende que decidirán como árbitros de derecho. En similar
sentido se pronuncia el artículo 8º de la Ley de Arbitraje Comercial. Ahora
bien, el artículo 618, parágrafo tercero, CPC, indica que si en el compromiso
no se indicó el carácter de los árbitros, se entenderá que son arbitradores.
Número
de árbitros: En caso de que las
partes no hubiesen establecido el número de los árbitros en el compromiso
arbitral y no hubiere posibilidad de acuerdo en torno al mismo, cada parte
nombrará uno y el tribunal designara un tercero (artículo 610, parágrafo
primero, CPC). A todo evento, el número de los árbitros deberá ser impar.
1.5
Características del Arbitraje
Las características más
destacadas del sistema arbitral en comparación con la vía judicial pueden ser
resumidas en las siguientes:
a) Es una institución jurídica destinada a
resolver conflictos sean individuales, colectivos, jurídicos o de intereses.
b) Su peculiaridad reside en la intervención de
un tercero, por acuerdo de las partes, cuya decisión se impone.
c) En virtud de un conjunto arbitral previo a la
constitución de la junta arbitral o del árbitro único las partes adhieren de
antemano al resultado de la actuación del o los árbitros, esto es, al laudo
arbitral.
d) Celeridad en la resolución del conflicto.
(Máximo 6 meses).
e) Económico por la reducción de gastos y costes
en comparación con la carestía de la vía judicial.
f) Es una vía eficaz de resolución de
controversias.
g) Se desarrolla por la actuación de
profesionales y expertos en la materia que sea objeto de arbitraje.
h) Se satisfacen los intereses personales y
económicos y:
i) Se evitan litigios futuros.
El arbitraje, desde la edad
media, ha sido un medio de solución de controversias privadas entre los
comerciantes. Esta vía alterna de resolución de conflictos presenta
significativas ventajas que colaboran al deseo de los comerciantes de irse por
esta opción y no por los tribunales del Estado, por ejemplo:
·
Carácter de especialidad: El carácter de especialidad que tiene esta
institución es de gran importancia, porque permite a las partes escoger a los
árbitros, seleccionando siempre a los más capacitados para abordar el conflicto
y obtener una decisión justa.
·
Celeridad: El rasgo de la celeridad, porque se evitan esas
dilaciones innecesarias que se pueden apreciar en nuestros tribunales.
·
Flexibilidad:
Es un medio de gran flexibilidad, gracias a que se elimina el “excesivo”
formalismo de nuestro Código de Procedimiento Civil, prestando atención a lo
que verdaderamente importa.
·
Rapidez: Asimismo, está el punto de que los árbitros
seleccionados disponen de más tiempo y tienen menos carga, pues conocen de
menos asuntos en un mismo momento que los jueces de los órganos
jurisdiccionales del Estado, hecho que les permite centrar su atención en el
asunto sometido a su conocimiento para obtener una decisión con prontitud,
aspecto de suma importancia para el mundo comercial.
2.
PROCEDIMIENTOS PARA SU APLICACIÓN
2.1 Acuerdo de Arbitraje Según el Código de
procedimientos Civil
Según lo establecido en el Libro Cuarto del Código de
procedimientos Civil venezolano, en lo referente a los Procedimientos
Especiales, específicamente en la Parte Primera, sobre los Procedimientos
Especiales Contenciosos, Título I, se establecen los artículos tocantes al
Arbitramento.
Artículo 608
Las
controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes
o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre
divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales
no cabe transacción.
Si
estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la
causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta
al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los
árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que
acordaren respecto del procedimiento.
Si no
estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por
instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.
En todo
caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del
Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el artículo 628.
Artículo 609
Si
existiere cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso
siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el artículo anterior; pero
si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el
instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al
Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia, expresando las
cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Presentado dicho
instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que
conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier hora de
las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. La citación se
practicará mediante boleta, a la cual se anexará copia de la respectiva
solicitud y del documento que contenga la cláusula compromisoria.
Artículo 610
Si el
citado conviniere en la obligación hará constar en el acto de su comparecencia
las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento y se procederá
el día siguiente, a la hora que señale el Tribunal, a la elección de los
árbitros.
Parágrafo
Primero: Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros,
cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán el tercero.
Parágrafo
Segundo: Si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su
árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordarse para nombrar el tercero,
la designación la hará el Tribunal.
Parágrafo
Tercero: Los árbitros nombrados deberán manifestar su aceptación el mismo día
de su designación o al día siguiente. En caso contrario, a la parte que hubiere
designado el árbitro no aceptante se le impondrá una indemnización en beneficio
de la contraria no menor de tres mil bolívares (Bs. 3.000) ni mayor de diez mil
bolívares (Bs. 10.000), según la importancia del asunto, sin perjuicio de que
el Tribunal proceda a designar un nuevo árbitro en conformidad con el parágrafo
anterior.
Artículo 611
Si el
citado contradice la obligación, se abrirá una articulación probatoria por
quince días, transcurridos los cuales el Tribunal procederá a dictar su
decisión dentro de los cinco días siguientes. De la sentencia se oirá apelación
libremente, pero el fallo del Superior causará cosa juzgada.
Artículo 612
En la
sentencia de la articulación, el Tribunal impondrá las costas a la parte que
resulte totalmente vencida, las cuales serán ejecutables una vez que quede
firme la sentencia que las imponga.
Artículo 613
Establecida
la validez de la cláusula compromisoria, dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del lapso de apelación si no la hubiere; o al de la fecha de recibo
de los autos en el Tribunal de origen, el citado procederá a expresar las
cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Cumplido este
requisito, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 610.
Artículo 614
Si el
citado no compareciere, se tendrá por válida la cláusula compromisoria, y los
árbitros resolverán la controversia ateniéndose a las cuestiones sometidas al
arbitraje por el solicitante. Los árbitros se atendrán también a esta última
regla, si en los casos previstos en el artículo 613 el citado no expresare las
cuestiones que quiera someter al arbitramento, en las oportunidades allí
fijadas.
Parágrafo
Primero: En los casos previstos en este artículo, el Tribunal hará constar la
no comparecencia del citado o su renuencia a expresar las cuestiones que quiera
someter al arbitramento, y seguidamente se procederá a la elección de los
árbitros en la forma prevista en el artículo 610.
Parágrafo
Segundo: Si no hubiere acuerdo entre las partes con respecto al carácter de los
árbitros y a las reglas de procedimiento que deban seguir, se entenderá que
decidirán como árbitros de derecho y la sentencia que se dicte será inapelable.
Parágrafo
Tercero: A los fines del parágrafo anterior, al día siguiente de la
constitución del Tribunal de árbitros comenzará a correr el lapso probatorio
ordinario, que se computará como se indica en el artículo 197.
Parágrafo
Cuarto: Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de árbitros dictará su
sentencia dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 615
El
cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El árbitro que sin causa
legítima se separe de su cargo será responsable penalmente por el delito de
denegación de justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su
responsabilidad civil a través del recurso de queja que consagra este Código.
Artículo 616
Si
murieren o faltaren por cualquier otro motivo legal los árbitros nombrados, o
algunos de ellos, se les sustituirá del mismo modo como se les hubiere
nombrado.
Artículo 617
En
cualquier estado de la causa en que las partes se hayan sometido a árbitros, se
suspenderá el curso de ella y se pasarán inmediatamente los autos, a los
árbitros nombrados.
Artículo 618
Los
árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el
procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los
segundos procederán con entera libertad, según les parezca más conveniente al
interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad.
Parágrafo
Primero: Las partes pueden indicar a los árbitros de derecho, las formas y
reglas de procedimiento que deban seguir y someter a los arbitradores a algunas
reglas de procedimiento. A falta de esta indicación los árbitros de derecho
observarán el procedimiento legal correspondiente.
Parágrafo
Segundo: En caso de discrepancia entre los árbitros ya respecto de la
interpretación del compromiso o de cualquiera de sus cláusulas, ya respecto de
alguna regla o forma de procedimiento a seguir, la cuestión será resuelta por
el Juez natural que se indica en el artículo 628. La decisión del Juez será
dictada sumariamente con los elementos que le sean sometidos, y no tendrá
apelación.
Parágrafo
Tercero: Si en el compromiso no se indica de alguna manera el carácter de los
árbitros, se entiende que son arbitradores
Artículo 619
No
pueden ser árbitros de derecho quienes no sean abogados en ejercicio.
Artículo 620
Artículo 620
De la
recusación de los árbitros conocerá el mismo Juez ante quien se designen.
Artículo 621
Los
árbitros podrán encomendar los actos de sustanciación a uno de ellos, si no lo
prohibiere el compromiso.
Artículo 622
Así los
Tribunales Ordinarios o Especiales como las demás autoridades públicas están en
el deber de prestar a los árbitros toda la cooperación que sea de su
competencia para que puedan desempeñar bien su cargo.
Artículo 623
Los
árbitros deberán sentenciar dentro del término que se les señale en el
compromiso.
Artículo 624
Si los
árbitros son arbitradores, sus fallos serán inapelables Si fueren de derecho,
serán igualmente inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el
compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal
Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido
las partes con ese fin.
Artículo 625
Todo
Laudo Arbitral se pasará con los autos al Juez ante quien fueron designados los
árbitros, quien lo publicará al día siguiente de su consignación por éstos, a
la hora que se señale. Desde este día comenzarán a correr los lapsos para los
recursos a que haya lugar.
Artículo 626
La
sentencia de los árbitros será nula:
1° Si
se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya
caducado, o fuera de los límites del compromiso.
2° Si
la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso,
o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda
ejecutarse.
3° Si
en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales,
siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las
partes.
Artículo 627
La
nulidad de que trata el artículo precedente se hará valer por vía de recurso
ante el Tribunal que haya publicado el Laudo Arbitral ejecutoriado, dentro de
los diez días posteriores a la publicación. El Tribunal procederá a ver el
recurso con todas las formalidades legales, dentro de tres días; y, una vez
sentenciado, seguirá su curso ante los Tribunales superiores, caso de
interponerse apelación.
Artículo 628
Para todos
los efectos de este Título, es Juez competente en Primera Instancia el que lo
fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento.
Artículo 629
Los
gastos del arbitraje serán sufragados por la parte que solicite el
arbitramento, sin perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas.
Si
surgiere disputa acerca del monto de los honorarios de los árbitros, ellos
serán fijados por el Juez que indica el artículo 628.
CONCLUSIÓN
El arbitraje es un método de resolución de
conflictos alternativo a la vía judicial, que se encamina a paliar y reducir los
elevados costes y la prolongación en el tiempo que supone someter un litigio a
los tribunales de justicia ordinarios, ofreciendo una solución alternativa,
ágil, rápida, eficaz y económica de las controversias, interpretaciones,
incumplimientos o ejecuciones que puedan surgir entre las partes en un contrato
o vínculo jurídico-contractual, sin mencionar el agradecimiento y apoyo de los
Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y demás personal de la
Administración de Justicia encaminado al fomento e implantación del sistema
arbitral, al suponer una “futura” descarga de trabajo judicial y una mejora en
el servicio a los ciudadanos que podrán disfrutar de una tutela judicial
efectiva real.
BIBLIOGRAFIA.
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Constitucion
de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
·
Ley
de Arbitraje Comercial (Gaceta Oficial Nº 36.430 7/04/1998)
·
Henríquez,
Ricardo. El
Arbitraje Comercial en Venezuela.
Publicado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.
·
Loreto,
Luis.
Estudios de Derecho Procesal Civil.
·
Matthies,
Roland. Arbitrariedad
y Arbitraje.
Oscar Todtmann Editores.
·
Rengel,
Aristides. Manual
de Derecho Procesal Civil Venezolano. UCAB.
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