LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XXI Y LA MISIÓN DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES. LA BIOETICA
INTRODUCCIÓN
Por
largo tiempo, los juristas centraron su reflexión acerca de los Derechos
Humanos en problemas como sus orígenes y naturaleza. Posteriormente, luego de
la Segunda Guerra Mundial, la preocupación se ha enfocado en la efectiva
vigencia de estos derechos, privilegiando su protección a través de acciones y
recursos, reconocidos tanto constitucionalmente como en tratados internacionales;
y también, mediante la creación de una jurisdicción especial constitucional
propia del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia.
En la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se incorporaron instituciones
destinadas a garantizar el efectivo respeto y concreción de los Derechos
Humanos individuales y sociales, los cuales colocan a nuestro Texto Fundamental
en la vanguardia de garantismo latinoamericano. Por otra parte, los órganos
responsables del control de constitucionalidad, que en Venezuela corresponde a
todos los órganos jurisdiccionales mediante el llamado control difuso, y a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ejerce el control concentrado
(Art. 334 CRBV), han aplicado estos principios a través de varias técnicas:
desaplicación por control difuso, nulidad de normas legales, declaración de
inconstitucionalidad por omisión, revisión de sentencias definitivamente
firmes, recurso por colisión de normas, interpretación de normas
constitucionales y demandas en tutela de derechos colectivos y difusos; y la acción
de hábeas data.
Existe
consenso entre los juristas en reconocer que la efectiva vigencia de los
Derechos Humanos es garantía de la democracia. No obstante, la noción de
democracia constitucional no puede ser entendida sólo en su aspecto
liberal-burgués (garantía de los derechos civiles y políticos), sino como una
democracia social que se desarrolla en el marco de un Estado Social de Derecho
y de Justicia, que es legitimada políticamente por la verdadera eficacia de sus
preceptos con contenido social.
I. LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XXI Y LA MISIÓN
DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES.
1.1 LOS DERECHOS HUMANOS COMO PRODUCTO HISTÓRICO.
Hoy
es difícil sostener la justificación iusnaturalistas de los Derechos Humanos
que, partiendo de una determinada visión filosófica, ideológica o religiosa del
hombre y de la sociedad, entiende que existen unos derechos que la persona
siempre tienen por su condición de tal y que están asociados a su dignidad, por
lo que son concebidos como inherentes a su propia naturaleza, anteriores al Estado,
inalienables e inviolables. Esta visión se sitúa en el origen de las primeras
declaraciones de derechos, tales como: La Declaración de Independencia de los
Estado Unidos de 1776 y la francesa Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de 1789.
Estos
textos fundaron una tradición que llega hasta nuestros días a través de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de 1969 y la más reciente Conferencia Mundial de los Derecho
Humanos de Viena de 1993.
Sin
embargo, esta posición iusnaturalista no está exenta de dificultades. En primer
lugar, porque la apreciación a priori de ciertos derechos que están por encima
de la sociedad y del Estado, corre el riesgo de quedarse meramente en el campo
incierto de lo axiológico y, por otra parte, niega la evidencia histórica que
nos demuestra que tanto el número como el contenido de los Derechos Humanos se
ha modificado en el tiempo a tenor de las necesidades e intereses de las clases
en el poder.
En
efecto, el Estado Liberal Burgués encuentra como fundamento ideológico las
tesis contractualistas, según las cuales, el Estado es producto de un contrato
social acordado en supuestas condiciones de igualdad de los contratantes, cuyo
fundamento es el iusnaturalismo que sostiene que el hombre posee una condición humana
intrínseca y, en consecuencia, unos Derechos Humanos naturales. Por su carácter
natural, estos derechos condicionan y fundan el pacto político que da lugar a
la formación del Estado.
Así
pues, para las corrientes iusnaturalistas la sociedad no existe como una
totalidad concreta y dinámica, sujeta a tendencias y múltiples contradicciones,
sino que simplemente existe un sujeto, individual, aislado, arquetípico, que
toma decisiones aisladas de acuerdo con la naturaleza humana que le es intrínseca
y que es independiente de las condiciones histórico-sociales concretas. Ello
así, para la concepción iusnaturalista de los Derechos Humanos, éstos constituyen
categorías abstractas, naturales, eternas, generales y universales que reclaman
validez independientemente de cualquier consideración social, condición
histórica o circunstancia política.
Al
respecto, resulta menester señalar que, de acuerdo con los estudios de la
antropología política y el carácter histórico de la sociedad y del Estado, resulta
imposible definir una naturaleza humana intrínseca al hombre independiente de
su vida en sociedad.
Los
derechos Humanos son una consecuencia del desarrollo de la sociedad que, en
cada fase histórica, determina una forma de Estado. Así, los Derechos Humanos
no se originaron en una razón universal abstracta o en una condición natural
del hombre, sino en la vida y en las prácticas sociales con sus
contradicciones. De esta forma, los Derechos Humanos constituyen un desarrollo
histórico y se han venido formando, enriqueciendo y evolucionando con el paso
del tiempo en cada sociedad concreta.
Los Derechos
Humanos no se encuentran inscritos en ninguna tabla de validez universal, sino
que se enraízan en la historia de las sociedades y de los pueblos que los han ido
construyendo, los cuales han superado los enunciados puramente formales del
Estado Liberal, para construir, a través de sus luchas, otros derechos
(económicos, sociales y culturales). A la vista de la dinámica histórica, a
pesar del relativismo que su misma historicidad comporta, el concepto de
Derechos Humanos ha llegado a alcanzar cierto grado de objetividad. De esta
forma, se puede afirmar que los Derechos Humanos pertenecen ya al acervo cultural
de todos los pueblos y su existencia es autónoma e independiente de cualquier
voluntad política, que sólo puede condicionar el modo de su reconocimiento y el
grado de sus concretas garantías.
Ahora
bien, no obstante que, por su fundamento histórico, los Derechos Humanos tienen
un origen pre normativo y que responden a la lucha de los pueblos por sus
reivindicaciones, desde la perspectiva jurídico-formal, estos sólo adquieren su
auténtica naturaleza de derechos subjetivos mediante su positivización en la
Constitución. La experiencia constitucional comparada refiere un progresivo enriquecimiento
de los Derechos Humanos debido a la variable y progresiva complejidad de las
sociedades actuales.
La
doctrina constitucional identifica hasta cuatro generaciones de derechos. Los de
primera generación serían aquellos que se identifican con libertades
individuales que corresponde al modelo de Estado Liberal Burgués, tales como:
libertad religiosa, de expresión, de tránsito, derecho de propiedad, etc.; los
de segunda generación atienden a aquellos derechos y libertades de carácter
colectivo, tales como: derechos de reunión, de asociación, de participación,
etc.; Los de tercera son los que calificamos de económicos, sociales y
culturales: derechos a la salud, al trabajo, a la educación, al ocio, a la
constitución y desarrollo de una vida familiar, a una vivienda digna, etc.;
finalmente, como derechos de cuarta generación se encuentran otros que están ligados
al progreso tecnológico y científico, como el de protección frente a la
manipulación de datos informáticos o el derecho a la no manipulación genética.
La
progresiva incorporación de nuevos derechos al ámbito de los Derechos Humanos y
la tendencia actual de disponer en los textos constitucionales de un numerus
apertus de derechos, para poder incluir los nuevos que sean necesarios como
resultado de la evolución social, obedece a que éstos constituyen realidades
históricas que se encuentran vinculados a las exigencias morales y materiales
de las diversas sociedades de cada tiempo.
1.2. EFICACIA NORMATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Al
respecto, tenemos que los Derechos Humanos positivizados en los distintos
textos constitucionales constituyen derechos subjetivos dotados de la fuerza
normativa propia de la Constitución, y por ello, se imponen de manera efectiva
a todos los Poderes Públicos.
En
cuanto a la eficacia de los derechos constitucionales, es necesario recalcar
que éstos constituyen derechos directamente aplicables y, por ello, vinculan a
todos los poderes públicos y a los ciudadanos. Ello así, los Derechos Humanos
son verdaderos derechos subjetivos que permiten a sus titulares su exigencia
ante los tribunales frente a los poderes públicos o frente a otros ciudadanos.
Esta eficacia tiene también una proyección mediata, por lo que la acción de los
poderes públicos debe estar orientada a conseguir su plena efectividad.
Así
pues, los Derechos Humanos conforman un estatus jurídicos de los ciudadanos en
relación con el Estado y con la sociedad, esto es, respecto a los Poderes
Públicos y también en relaciones entre particulares. Pero también, desde una
perspectiva objetiva, los Derechos Humanos constituyen presupuestos de consenso
del sistema socio-político, y tienen una función legitimadora del sistema constitucional.
De esta forma, puede afirmarse que los Derechos Humanos tienen, además, una
dimensión institucional en el marco de la convivencia social. Por ello, los
Derechos Humanos responden a una diversidad de sentidos. En primer lugar, son
una manifestación concreta de la libertad y dignidad humana. En segundo lugar, funcionan
como elementos objetivos del sistema democrático (derechos a la igualdad y no
discriminación, a la participación política, al sufragio, libertad de
asociación, libertad de opinión y de información etc.); y, por último, son
expresión de las instituciones que componen el tejido social y, por tanto,
también expresan las contradicciones intrínsecas que toda sociedad contiene
(relaciones entre capital y trabajo, por mencionar alguna).
Desde
una prospectiva formal, se puede afirmar que lo que caracteriza a los derechos
constitucionales, dado que éstos se encuentran incorporados a una Constitución
normativa, es su capacidad de vincular a los Poderes Públicos, diferenciándose
así de cualquier otro derecho creado por el legislador o derivado de la ley.
Ahora
bien, entendido que la concepción misma de los derechos humanos emergió en un
contexto histórico determinado y que ella ha venido avanzando en la medida en
que los diversos sectores de la sociedad que antes se encontraban marginados o
excluidos (tales como: mujeres, niños, adolescentes, homosexuales,
transexuales, ancianos, discapacitados, indígenas, integrantes de minorías
étnicas, lingüísticas o religiosas, así como otros grupos que históricamente no
se asimilaban con el concepto de ser humano imperante en el Estado Liberal
Burgués, es decir, varón, occidental, blanco, cristiano, adulto, heterosexual
y, sobre todo, propietario), han ido reclamando el reconocimiento de sus
estatus particulares y la exigencia de reconocimiento y protección por parte
del Estado y de los particulares, tenemos que las constituciones modernas han
sustituido la concepción liberal de los Derechos Humanos, por una más inclusiva
de Humanidad, que entiende que los Derechos Humanos son indivisibles e
interdependientes unos de otros, y que no es posible garantizar el pleno
disfrute de las libertades clásicas y negar, al mismo tiempo, la efectiva
vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales.
La concepción,
operatividad y vigencia efectiva de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, debe
estar orientada a entender su necesaria interconexión, ya que la plena
realización del ser humano es holística, multidimensional e integral. Las
libertades civiles y derechos políticos no pueden realizarse en un contexto
social en el cual no se garanticen los derechos económicos, sociales,
ambientales y culturales, por cuanto el ser humano existe en su contexto y éste
no es otro que la sociedad en su conjunto.
1.3. TRANSFORMACIÓN HISTÓRICA DE LA MISIÓN DE LA
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN GARANTIZAR LA EFICACIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
La
función que cumplen los Tribunales o Cortes Constitucionales en los sistemas
democráticos, ha sido garantizar la vigencia efectiva de la Constitución, tanto
en la preservación de los límites que la propia Constitución impone en el
ejercicio del poder por parte de los órganos que conforman los Poderes
Públicos; como la protección de las libertades, garantías y derechos que la
misma confiere. Así pues, el rol de los órganos de la jurisdicción
constitucional es, en definitiva, garantizar la eficacia de la normatividad de
la Constitución y tutelar efectivamente el sistema de derechos contenidos en
ella.
Es a
partir de la Revolución Francesa que se producen fenómenos sociales y políticos
que tendrán particular transcendencia en la organización de la llamada justicia
constitucional y en el establecimiento de los tribunales constitucionales. Así,
tenemos que se consagra en las Constituciones el principio de la separación de poderes,
se desarrolla un sistema judicial organizado jerárquicamente, destinado a dar
eficacia al cumplimiento de la ley y se desarrolla el principio de supremacía
constitucional.
En
las postrimerías de la Primera Guerra Mundial, Hans Kelsen postuló la
instauración de un tribunal autónomo con jurisdicción para aplicar directamente
la Constitución, lo que se materializará en la Constitución austriaca de 1920.
Luego, terminada la Segunda Guerra Mundial, resurge con nuevo empuje el constitucionalismo
que va influir en la mayoría de las constituciones. Así, los tribunales
constitucionales surgieron en Europa luego de importantes cambios políticos y sociales.
Después de la Primera Guerra Mundial, fueron implementados en Austria,
Checoslovaquia y España y luego después de la Segunda Guerra Mundial en
Francia, Italia y Alemania.
Posteriormente
a la caída de regímenes dictatoriales en Grecia, Portugal y España en la década
de los 70, y con la restauración de regímenes representativos y democráticos
desde la década de los 80 hasta hace poco, muchos países en América Latina como
Ecuador, Guatemala, Perú, Chile y Venezuela y; en Europa Oriental como Rusia,
Bulgaria, Hungría, etc. También han introducido tribunales constitucionales.
Estas
constituciones de posguerra, acogiendo los postulados de Kelsen, establecen un
sistema judicial de protección de las normas, principios y valores
constitucionales, y crean tribunales constitucionales, cuya estructura y
competencias emanan directamente del Poder Constituyente Originario, como
órganos especializados para cumplir con este fin.
Los
tribunales constitucionales están destinados, por una parte, a proteger
judicialmente la Constitución y velar porque los órganos del Poder Público
ajusten el ejercicio de sus potestades a los límites constitucionalmente
previstos, y, por la otra, a garantizar el ejercicio y disfrute efectivo de los
derechos consagrados en el Texto Fundamental.
Resulta
evidente que en la actualidad la existencia de una jurisdicción constitucional
constituye un estándar en el modelo de Estado Constitucional. De esta forma,
los tribunales constitucionales se han convertido en un órgano constitucional
normal que no puede ser combatido con el argumento del llamado gobierno de los
jueces. La jurisdicción constitucional, inicialmente creada para realizar la función
de control de la constitucionalidad de las normas, va ampliar su ámbito de
competencias a otros aspectos esenciales para el desarrollo del modelo de
Estado Constitucional.
Los
tribunales constitucionales en los diversos países en los cuales estos órganos
existen, se han convertido en la garantía del ejercicio democrático, en lo que
respecta a la tutela del derecho a la participación política, en todas sus
vertientes, a la libertad de expresión y al derecho a la información veraz. No
obstante, no se han limitado a garantizar los Derechos Humanos en su dimensión
clásica (libertades públicas), sino que han venido abarcando la tutela efectiva
de los derechos sociales (justicia social), así como, la protección del derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El
modelo europeo de control constitucional, conocido como “control concentrado” o
“control abstracto”, reposa en la armazón teórica de Hans Kelsen, inspirador
del Tribunal Constitucional de Austria, creado en 1919 y consagrado
constitucionalmente en 1920, el cual influyó en los tribunales que se crearon
posteriormente en Checoslovaquia (1920) y España (1931). No obstante, la
influencia del derecho continental europeo no constituyó obstáculo para que
algunos países latinoamericanos tuviesen desarrollos originales con respecto a
su justicia constitucional. Entre ellos debemos mencionar al sistema establecido
en Venezuela que incorporó el control difuso de las normas en 1897, y el
control abstracto en 1893. Es importante destacar que en Venezuela, el control
de la constitucionalidad siempre se ha encomendado al Poder Judicial.
En
Venezuela, al igual que en Costa Rica, Nicaragua, El Salvador, Paraguay y
Honduras, las funciones de tribunal constitucional la ejerce una Sala
Constitucional que integra el Tribunal Supremo de Justicia, es decir, en
Venezuela, la Sala Constitucional tiene todas las características de un
Tribunal Constitucional y que como característica propia, su doctrina es
vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para el resto de
las salas del Tribunal Supremo.
Resulta
un hecho indiscutible que los tribunales constitucionales existen en la mayoría
de los países de Europa y de América Latina, además, hoy nadie discute más la
otrora debatida compatibilidad de los tribunales constitucionales con el
llamado principio democrático.
Las
funciones actuales de los Tribunales Constitucionales son resultado de una
evolución que los configura como algo muy distinto de original “legislador negativo”
kelseniano. Los artículos constitucionales y las disposiciones legislativas que
regulan la composición y actuación de los Tribunales Constitucionales suelen incluir
una multiplicidad de funciones que no responde enteramente al modelo “típico”
de la justicia constitucional que se expone en los libros de texto, es decir, o
al modelo “concentrado” o europeo como opuesto al “difuso” o americano. Desde
1920, fecha en que se crearon los primeros Tribunales Constitucionales de
Checoslovaquia y Austria, hasta la actualidad, la configuración de estos Tribunales
en los países que los han adoptado, ha evolucionado hacia fórmulas mixtas que reúnen
características de ambos sistemas. Los modernos Tribunales Constitucionales han
establecido, del modelo americano, la protección de derechos individuales en
casos concretos; y del modelo kelseniano la defensa y protección abstracta del
orden constitucional.
Este
fenómeno viene a poner de manifiesto una evolución en el papel y funciones del
los Tribunales Constitucionales, que los ha convertido en los últimos intérpretes
de la Constitución y de orientadores de los demás poderes del Estado a la hora
de interpretar y aplicar el texto constitucional. Suministran a los órganos del
Estado y a los ciudadanos criterios orientadores generales relativos, no sólo
al sentido de las cláusulas constitucionales, sino, aún más decisivamente, a
cómo deben interpretarse y aplicarse las leyes para que esa interpretación y
aplicación se adecuen a los mandatos de la Constitución. Lo cual se consigue,
no sólo mediante las conocidas sentencias interpretativas, sino también
mediante orientaciones y advertencias a los poderes públicos respecto de cómo
debe aplicarse la legalidad existente.
De
esta forma, los Tribunales Constitucionales han dejado de ser exclusivamente
“legisladores negativos”, para convertirse en creadores de normas jurídicas,
por la vía de la interpretación. Es decir, que, aparte de la función de
revisión de decisiones del Poder Legislativo, cumplen una función
complementaria respecto de ese poder. Los Tribunales Constitucionales no se
limitan a interpretar la ley, sino que pueden dar instrucciones al legislador
sobre cómo debe llevar a cabo su función legislativa, si no quiere incurrir en
inconstitucionalidad.
Suponen
pues la presencia de unos límites al ejercicio de los poderes público. Ahora
bien, la función del Tribunal Constitucional se extiende, no sólo a limitar la
acción del legislador, sino que, en algunos casos, puede sustituirle en la
emisión de normas generales.
1.4. LA JUSTICA CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La
doctrina define como justicia constitucional al control judicial de la
constitucionalidad de los actos dictados por los Poderes Públicos. Por el
contrario, el termino jurisdicción constitucional, es entendido, como una
noción orgánica referida a un órgano especifico del Poder Judicial que tiene la
potestad de ejercer la justicia constitucional. Como vimos, en muchos países de
Europa, así como de América Latina, la jurisdicción constitucional corresponde
a los Tribunales o Corte Constitucionales (algunas ubicadas fuera del Poder Judicial).
En
Venezuela, la jurisdicción constitucional corresponde a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia. La Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, para garantizar su supremacía y efectividad, establece la
existencia de un sistema de justicia constitucional que se expresa en el
artículo 334, cuando se le atribuye a todos los jueces, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
Así,
la justicia constitucional se ejerce en Venezuela por todos los jueces, y no
sólo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ya sea en
ejercicio del control difuso de la constitucionalidad desaplicando, en el caso
concreto, normas legales o reglamentarias, o de manera especial cuando conoce
de acciones de amparo constitucional.
Es
importante destacar que en Venezuela, el control difuso de la constitucionalidad
de las leyes y demás normas jurídicas que ejercen todos los jueces de la
República, se encuentra consagrado en el Texto Fundamental (Art. 334). Este
método de control de la constitucionalidad es en Venezuela de rango
constitucional a diferencia de otros ordenamientos jurídicos en los cuales se encuentra
previsto en los códigos de procedimiento.
En lo
que respecta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a esta
le corresponde ser el máximo y último interprete de la Constitución y velar por
su uniforme interpretación y aplicación, tal como lo prevé el artículo 335 del
Texto Constitucional, por lo que la jurisdicción constitucional se ejerce de
manera exclusiva por la Sala Constitucional, tal como lo disponen los artículo
266.1 y 336 de la Constitución.
En
efecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se
estableció el régimen de control concentrado de la constitucionalidad de los
actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución, configurándose a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como órgano de
jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 334 y
siguientes de nuestro Texto Fundamental.
Como
podemos apreciar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
diseñó un sistema de justicia constitucional que se inscriben dentro de las
principales tendencias del derecho constitucional comparado. Como se
estableció, la justicia constitucional se sostiene sobre la base del valor
normativo de la Constitución y, siendo así, ella sólo puede tener completa eficacia
en la medida en que sea garantizada jurisdiccionalmente.
Ahora
bien, en el derecho comparado se reconocen dos grandes sistemas, el sistema de
control difuso o americano, por un lado, y el sistema de control concentrado o
europeo, por el otro. No obstante, las nuevas tendencias de la justicia
constitucional evidencian un acercamiento entre ambos modelos, por lo que tales
modelos no son contrarios o antagónicos. En Venezuela podemos afirmar que los sistemas
difuso y concentrado de control de la constitucionalidad coexisten de manera
integral y articulado, ya que las sentencias en las cuales los jueces
desaplique una norma por control difuso de su constitucionalidad, tiene
consulta obligatoria ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, quien, en caso de encontrar dicha desaplicación ajustada a derecho,
puede iniciar oficiosamente el juicio de nulidad de dicha norma, a fin de
declarar su nulidad con efectos erga omnes.
Es
menester destacar que el artículo 335 describe la misión de la jurisdicción
constitucional en Venezuela, la cual es garantizar la supremacía y efectividad
de la Constitución, para ello, atribuye a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia las competencias que tienen cualquier Corte o Tribunal
Constitucional en el Derecho Comparado, es decir, ser el máximo y último
intérprete de la Constitución y, por eso, le encomienda la función de velar por
la aplicación e interpretación uniforme de sus normas, elemento indispensable
para garantizar su eficacia. Además, dotó a la doctrina de interpretación
constitucional asentada por la Sala Constitucional el carácter vinculante, es
decir, con fuerza de precedente de las decisiones judiciales. Por esta doctrina
se constituye en el instrumento con que cuenta la Sala Constitucional para
lograr la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución.
“Artículo
335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía de las normas y
principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República”.
Del
catálogo de competencias que el artículo 336 de la Constitución, así como de
las establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, podemos agrupar las competencias que ejerce la Sala Constitucional en
las siguientes:
1) Competencias
de control preventivo de la constitucionalidad de tratados internacionales
antes de su ratificación, de las leyes sancionadas por la Asamblea Nacional que
hayan sido objeto de reparo por razones de constitucionalidad por parte del
Presidente de la República antes de su promulgación, del carácter orgánico de
las leyes o decretos leyes que hayan sido calificadas como tales por la Asamblea
Nacional o por el Presidente de la República, según el caso.
2) Competencia en
materia de control preventivo de la constitucionalidad de las leyes nacionales,
estadales y ordenanzas municipales, así como cualquier otro acto de ejecución
directa e inmediata de la Constitución, que colida con ésta y declarar su
nulidad si fuere el caso.
3) Competencias
para resolver conflictos constitucionales entre órganos que ejercen el Poder
Público.
4) Competencias
para declarar la inconstitucionalidad por omisión de los órganos de los Poderes
Públicos.
5) Competencias
para resolver las colisiones entre normas
6) Competencias
para interpretar con efectos erga omnes el contenido y alcance de los preceptos
constitucionales.
7) competencia
para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por cualquier
tribunal de la República, incluso el resto de las Salas que integran el
Tribunal Supremo de Justicia.
8) Competencias
para revisar las sentencias en las cuales se haya ejercido el control difuso de
la constitucionalidad; y
9) Competencias
para conocer en única instancia o en apelación de las acciones de amparo
constitucional.
1.5. LOS DERECHOS HUMANOS COMO EJE EN LA
JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En su
labor como garante de la vigencia efectiva de la Constitución, la Sala Constitucional
del tribunal Supremo de Justicia, en sus 11 años de existencia, ha establecido
un rico cuerpo de doctrina de interpretación vinculante, en la cual la vigencia
efectiva de los Derechos Humanos ha sido uno de sus ejes más importantes.
De la
amplia producción de fallos en más de una década, podemos destacar los
siguientes:
·
Derecho a la igualdad ante la Ley y en la Ley.
Sentencia núm. 1986/2007, caso: Nulidad de la Ley sobre Academia de Ciencias Políticas
y Sociales. En este caso, la Sala determinó que se genera desigualdad
cuando la Ley sobre la Academia de Ciencias Políticas y Sociales exige, como
requisito de acceso a la condición de candidato para ingresar como Individuo de
Número o Miembro Correspondiente, que una cantidad mínima de Individuos de
Número haga postulación, derivándose de ello un círculo cerrado para la
inclusión de nuevos miembros.
·
Derecho a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad.
Sentencia núm. 190/2008, caso: Asociación Civil Unión Afirmativa de Venezuela. La Sala señaló
que el artículo 21 Constitucional, en atención a su carácter enunciativo,
incluye dentro de los supuestos de prohibición de discriminación el relativo a
la orientación sexual del individuo; en otras palabras, que el Constituyente
dispuso que no puede existir discriminación entre los individuos de la sociedad
que se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho, con fundamento
en la orientación sexual, aunque las uniones homosexuales no tienen regulación
especial aplicándose en su defecto la normativa del Código Civil.
·
Derecho a la intimidad. Sentencia núm. 1335/2011,
caso: Mercedes Josefina Ramírez. En este fallo la Sala Constitucional destacó
que el manejo de datos, en especial los contenidos en una historia médica,
deben hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y
privacidad, y su contenido no debe ser divulgado, en el entendido que los datos
personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio mas genuino y
auténtico, y como dueño y titular absoluto de toda esa información; solo éste
puede otorgar permiso para su uso y tratamiento.
·
Ponderación entre los derechos a la vida, libertad religiosa
y objeción de conciencia. Sentencia núm. 1431/2008, caso: Yolima Pérez Carreño. En este caso la
Sala declaró como valor supremo de la Constitución el derecho a la vida. Además
reconoció el respeto a la libertad de culto, determinó el alcance del derecho a
la objeción de conciencia y la no admisión de su ejercicio por niños, niñas y
adolecentes.
·
Derecho a la intimidad de los Funcionarios Públicos. Sentencia
núm. 745/2010, caso: Asociación Civil Espacio Público. Se determinó que
la remuneración forma parte de la esfera íntima del funcionario, reconociendo
un derecho a la intimidad económica.
·
Libertad de opinión de los niños, niñas y
adolescentes. Sentencia núm. 900/2008, caso: Jesús Armando Colmenares Giménez. Se destacó que
el derecho a opinar y a ser oído es de estricto orden público sin que existan
excepciones normativas respecto a un determinado procedimiento, siendo la única
limitación la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente,
por lo que el juez o jueza debe motivar razonadamente la negativa de oír al
niño, niña o adolescente.
·
Libertad sindical y oportuna respuesta. Sentencia
núm. 592/2009, caso: FAPICUV. La Sala destacó que el ejercicio de la libertad
sindical es tutelada mediante amparo y que su ejercicio impone una obligación
al órgano competente de dar una respuesta oportuna y congruente con lo
solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga
ante el funcionario, órgano u ente competente.
·
Derecho a la jubilación. Sentencia núm. 1518/2007,
caso: Pedro Marcano Urriola. Se destacó que es deber del Estado garantizar el
disfrute de la jubilación de los funcionarios, ya que el mismo tiene como
objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible previa constatación de que
el funcionario se ha hecho acreedor del derecho para el sustento de su vejez,
por lo cual la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la
destitución.
·
Libertad religiosa. Sentencia núm. 1277/2008, caso: Misión
Padamo de Venezuela. La Sala destacó que la libertad religiosa implica el
reconocimiento sustancial del Estado de un ámbito de actuación inmune a la actividad
estatal, salvo que colida o se pondere con otros derechos constitucionales.
·
Derecho a la salud. Sentencia núm. 1728/2009, caso: Johan
Manuel Ruíz Machado. Se estableció que la obligación del Estado de garantizar
el derecho social a la salud conlleva a la protección de este bien jurídico de
los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de drogas, que
calificó como de lesa humanidad.
·
Derechos a la salud. Sentencia en el expediente Núm.
06- 1006, caso: Maternavit. La Sala, a fin de tutelar los derechos e intereses
colectivos y difusos de la población, prohibió la venta libre de los
suplementos vitamínicos destinados para el consumo por mujeres embarazadas o en
lactantes, y ordenó su venta y expendio mediante récipe médico.
·
Tratamiento del delito de desaparición forzada. Sentencia
núm. 1747/2007, caso: Casimiro José Yánez. En este caso, la Sala señaló que,
tratándose el delito de desaparición forzada de personas de un delito
continuado, si durante la privación del sujeto activo entra en vigencia la
tipificación del delito de desaparición forzada de personas, aquel puede ser
juzgado y declarado culpable del delito sin que ello implique retroactividad de
la ley penal.
·
Reconocimiento y limitaciones a los sistemas
jurídicos de los pueblos indígenas. Sentencia núm. 988/2010, caso: Adolescente
de la etnia Warao condenado a 20 años de presidio por Tribunal Indígena. La Sala
reconoció la vigencia del juzgamiento de tribunales indígenas legítimamente
constituidos conforme a las costumbres ancestrales, pero declaró como materia
de orden público el derecho penal aplicable a niños y adolescentes, por lo cual
anuló la decisión del tribunal indígena.
·
Violación de los derechos humanos. Sentencia núm. 626/2007,
caso: Marcos Javier Hurtado y otros. La Sala señaló que, aunque la
Constitución califica a todos los derechos constitucionales como Derechos
Humanos, no toda trasgresión a éstos derechos puede ser considerada como
transgresión a los Derechos Humanos, sólo lo serán los cometidos por las
autoridades del Estado y con fundamento en su autoridad, o por personas que sin
ser funcionarios públicos, actúan con el consentimiento del Estado.
·
Limitaciones al derecho indígena en materia de violencia
contra la mujer. Sentencia núm. 1325/2011, caso: Carlos Eduardo Ramos Vargas. Se destacó que
en materia de violencia de género, aunque el sujeto activo sea indígena, las
autoridades legítimas de los tribunales indígenas sólo pueden actuar como
órganos receptores de denuncia, siendo competentes los tribunales ordinarios de
violencia contra la mujer para el juzgamiento del caso.
II. LA BIOETICA
2.1. DEFINICIÓN
La
bioética es la rama de la ética que se dedica a proveer los principios para la
correcta conducta humana respecto a la vida, tanto de la vida humana como de la
vida no humana (animal y vegetal), así como al ambiente en el que pueden darse
condiciones aceptables para la vida.
En su
sentido más amplio, la bioética, a diferencia de la ética médica, no se limita
al ámbito médico, sino que incluye todos los problemas éticos que tienen que
ver con la vida en general, extendiendo de esta manera su campo a cuestiones
relacionadas con el medio ambiente y al trato debido a los animales.
La
bioética es una disciplina relativamente nueva, y el origen del término corresponde
al pastor protestante, teólogo, filósofo y educador alemán Fritz Jahr, quien en
1927 usó el término Bio-Ethik en un artículo sobre la relación ética del ser
humano con las plantas y los animales. Más adelante, en 1970, el Bioquímico
norteamericano dedicado a la oncología Van Rensselaer Potter utilizó el término
bio-ethics en un artículo sobre "la ciencia de la supervivencia" y
posteriormente en 1971 en su libro Bioetica un puente hacia el futuro.
2.2. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA BIOÉTICA
En
1979, los bioeticistas T. L. Beauchamp y J. F. Childress, definieron los cuatro
principios de la bioética: autonomía, no maleficencia, beneficencia y justicia.
En un primer momento definieron que estos principios son prima facie, esto es,
que vinculan siempre que no colisionen entre ellos, en cuyo caso habrá que dar
prioridad a uno u otro, dependiendo del caso. Sin embargo, en 2003 Beauchamp
considera que los principios deben ser especificados para aplicarlos a los
análisis de los casos concretos, o sea, deben ser discutidos y determinados por
el caso concreto a nivel casuístico.
Los
cuatro principios definidos por Beauchamp y Childress son:
1)
Principio de
autonomía: La autonomía expresa la capacidad para darse normas o
reglas a uno mismo sin influencia de presiones externas o internas. El
principio de autonomía tiene un carácter imperativo y debe respetarse como
norma, excepto cuando se dan situaciones en que las personas puedan no ser
autónomas o presenten una autonomía disminuida (personas en estado vegetativo o
con daño cerebral, etc.), en cuyo caso será necesario justificar por qué no
existe autonomía o por qué ésta se encuentra disminuida.
2)
Principio de
beneficencia: Obligación de actuar en beneficio de otros, promoviendo sus
legítimos intereses y suprimiendo prejuicios.
3)
Principio de no
maleficencia (primum non nocere): Abstenerse intencionadamente de
realizar acciones que puedan causar daño o perjudicar a otros. Es un imperativo
ético válido para todos, no sólo en el ámbito biomédico sino en todos los
sectores de la vida humana. De lo que se trata es de no perjudicar
innecesariamente a otros. El análisis de este principio va de la mano con el de
beneficencia, para que prevalezca el beneficio sobre el perjuicio.
4)
Principio de
justicia: Tratar a cada uno como corresponda, con la finalidad de
disminuir las situaciones de desigualdad (ideológica, social, cultural,
económica, etc.). En nuestra sociedad, aunque en el ámbito sanitario la
igualdad entre todos los hombres es sólo una aspiración, se pretende que todos
sean menos desiguales, por lo que se impone la obligación de tratar igual a los
iguales y desigual a los desiguales para disminuir las situaciones de
desigualdad.
El
principio de justicia puede desdoblarse en dos: un principio formal (tratar
igual a los iguales y desigual a los desiguales) y un principio material
(determinar las características relevantes para la distribución de los recursos
sanitarios: necesidades personales, mérito, capacidad económica, esfuerzo
personal, etc.).
Las
políticas públicas se diseñan de acuerdo con ciertos principios materiales de
justicia.
2.3. CLASIFICACIÓN
La Dra. María
Dolores Vila-Coro Barrachina, en su libro La vida humana en la encrucijada,
establece una clasificación de la bioética en cuatro aspectos:
1)
La bioética teórica, o «meta-bioética», que trata los
fundamentos conceptuales de la bioética en el marco de las teorías morales y la
justificación de sus nociones básicas (persona, dignidad, autonomía, etc.).
2)
La bioética clínica, referida a las decisiones éticas que
se toman en la práctica profesional, vinculada a la deontología médica clásica
y que se focaliza en los casos individuales de los pacientes que plantean la
resolución de un problema ético.
3)
La bioética normativa, conocida también como «bioderecho»,
en la que tienen una participación directa juristas y autoridades públicas y
que se orienta hacia la adopción de reglas generales en la política sanitaria y
el sistema jurídico. Centra su interés en la racionalidad de las decisiones
colectivas en las áreas donde confluyen la salud pública, los derechos humanos
y la regulación de los avances científicos.
4)
La bioética cultural, que trata del esfuerzo sistemático en
relacionar los nuevos dilemas bioéticos con el contexto histórico y
sociocultural en el que se dan. Trata de evitar la imposición de determinadas
visiones de la bioética en sociedades que tienen valores distintos.
CONCLUSION
En
todos los continentes millones de personas se ven excluidas del disfrute pleno
de sus Derechos Humanos, no sólo del ejercicio de sus libertades públicas, sino
en el acceso a las condiciones materiales básicas para vivir una existencia
humanamente digna, al tiempo que sus países, se jactan de tener las
constituciones más avanzadas en cuanto al reconocimiento de sus derechos sociales.
Sin entender que la falta de una efectiva operativización de los preceptos constitucionales
que reconocen tales derechos, convierte a estas constituciones en letra muerta,
en meras declaraciones programáticas.
La
desoladora persistencia de este panorama obliga a los juristas comprometidos
con el cambio social a replantearse la función que la Constitución desempeña en
la conformación de la realidad social. Así, los Derechos Humanos son una
expresión de la naturaleza del hombre, pero también, técnica normativa al
servicio de la sociedad.
Existe
en el mundo actual (y no me refiero sólo a los mal llamados países del tercer
mundo, sino también a aquellos considerados como industrializados), un contexto
de creciente expansión del desempleo, de disminución del gasto público
destinado a subvencionar planes de asistencia social y, en consecuencia, de expansión
de la pobreza, la desigualdad y la violencia de toda índole, esta situación
solo se verá superada en la medida en que los órganos de la jurisdicción
constitucional de los diversos países asuman la misión que sus textos constitucionales
les encomendaron, la cual no es otra que la de garantizar su efectiva vigencia,
y, para ello, la tutela judicial integral de todos los Derechos Humanos, sobre
todo los derechos sociales, debe ser su prioridad, a fin de construir un Mundo más
igual, justo, libre de violencia y de pobreza.
BIBLIOGRAFÍA
Carrasquero
L., F. A.; Zuleta de M. C. LOS DERECHOS
HUMANOS EN EL SIGLO XXI Y LA MISIÓN DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES. (2012)
http://www.tsj.gov.ve/informacion/miscelaneas/PonenciaDHSXXI.pdf
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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