GARANTÍAS PROCESALES
INTRODUCCION
El debido
proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe respetar todos los
derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un
principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas
garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro
del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus
pretensiones legitimas frente al juez. El debido proceso establece que el
gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del
estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso
de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el
mandato de la ley.
El
Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e
imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales
cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que:
los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y,
eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también
obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente Las
Garantías Procesales son las seguridades que se otorgan para impedir que el
goce efectivo de los derechos fundamentales sea conculcado por el ejercicio del
poder estatal, ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso.[
Así tenemos que, hablar de garantías es hablar
de mecanismos jurídicos que impiden un uso arbitrario o desmedido de la
coerción penal.
GARANTIAS
PROCESALES
JURISDICCIONALIDAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA
JURISDICCIONALIDAD
Ejercicio
de la jurisdicción: el artículo 2º establece que "la justicia penal se
administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley", y
además que "corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado", es decir, el Juez ya no se encargará ni de acusar ni de
investigar como se hacía en el antiguo sistema inquisitivo.
Artículo
2. COPP. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia
penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer
ejecutar lo juzgado.
Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Art. 49 Ordinal 4. Toda persona tiene
derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y
en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto.
PRESUNCION
DE INOCENCIA
El
principio de presunción de inocencia: es fundamental en el Sistema Acusatorio
que el imputado se presuma inocente. Así, el artículo 8º señala:
"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene
derecho a que se le presuma inocente y a que se la trate como tal, mientras no
se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". De esta manera,
toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, dejando atrás la
preeminencia que tenía en el Sistema Inquisitivo la premisa de que toda persona
es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido, en el
sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la
prueba de su inocencia (como era en el sistema derogado), sino que el acusador
es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado.
Artículo
8 COPP. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de
un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate
como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Esto en
cumplimiento de este código, la constitución y tratados internacionales en
materia de derechos humanos. Art; 49 de la constitución,
A. LA
FORMULACION DE UNA ACUSACIÓN EXACTAMANTE DETERMINADA
El COPP Y
LA CONSTITUCION asignan al Ministerio Público, en exclusividad, la facultad de
perseguir los delitos de acción pública. La acusación es esencial no sólo para
canalizar la acción del Estado, sino para hacer realidad un derecho
fundamental, que es el derecho a ser acusado, es decir, no se puede castigar a
nadie sin un juicio conducido según el debido proceso y tal proceso no se puede
abrir sin una acusación (nullum iuditio sine acusatione).
La acusación presupone el establecimiento y determinación clara y precisa de los hechos, la recopilación de las pruebas (nulla acusatione sine probatione ) y la imputación, que es el señalamiento de la cualidad jurídica que tienen esos hechos, sea que se trate de un homicidio u otro delito.
La acusación presupone el establecimiento y determinación clara y precisa de los hechos, la recopilación de las pruebas (nulla acusatione sine probatione ) y la imputación, que es el señalamiento de la cualidad jurídica que tienen esos hechos, sea que se trate de un homicidio u otro delito.
Lo
importante en estos casos es que la persona denunciada, sepa porqué se le abre
una investigación y cómo se llama el hecho por el cual se le está procesando.
Es su derecho.
Toca al
Ministerio Público recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas
y elementos de tipo fáctico que darán base a la acusación que se va a realizar.
Pero tal compilación, que se produce con una investigación policial dirigida
por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existe una calificación
jurídica, que es la que va a darle el criterio al fiscal al formular una
determinada imputación en torno a la responsabilidad penal del sujeto que está
siendo enjuiciado.
Es por
eso que el Ministerio Público tiene autoridad funcional, pero no
administrativa, sobre los órganos de policía e investigación. El desafío que
tiene en sus manos es probar un delito, pero respetando los derechos humanos,
la Constitución y el COPP.
Visto que
la mayoría de los delitos en Venezuela son de acción pública, en nuestro COPP
el ejercicio del ius punendi corresponde al fiscal del ministerio público. Por
ello, dice el artículo 326 del COPP que cuando el Ministerio Público, ya sea en
la persona de la fiscalía titular o auxiliar (quien tiene la competencia para
presentarla individualmente) estime que la investigación proporciona fundamento
serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la Acusación ante
el Tribunal en Funciones de Control respectivo.
El Fiscal
del Ministerio Público debe citar al imputado e indicarle que debe comparecer
acompañado de por lo menos, un defensor, para realizar el acto formal de
imputación, para que el abogado se juramente, porque si no estaría viciada de
nulidad absoluta la acusación presentada. Es importante ver sobre este punto de
juramentación y defensa, la Sentencia No. 1.236 del 21-06-06, exp. 06-0495 de
la Sala Constitucional (SC).
Interponer
una Acusación Fiscal significa, entre otras cosas, cerrar y completar una
investigación penal, y así la víctima adquiere igualmente su condición formal
de parte (ver la Sentencia No. 280 del 23-02-07, exp. 05-1389 de la SC).
Contenido
de la Acusación Fiscal:
1. Los
datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o
residencia de su defensor;
2. Una
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al
imputado;
3. Los
fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que
la motivan;
4. La
expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El
ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con
indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La
solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Se
consignarán por separado los datos de la dirección que permitan ubicar a la
víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o
imputada y su defensa (esto último, es parte de la reciente reforma del COPP
del 04-09-09 publicada en la G.O. Extraordinario No. 5.930).
A
continuación, unos cortos comentarios sobre lo que debería contener la
Acusación Fiscal:
1. Los
datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o
residencia de su defensor;
Si bien
corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la
dirección del Fiscal del Ministerio Público, la práctica de las diligencias
conducentes a la determinación de los hechos punibles y a los datos de
identificación de sus autores, cómplices y partícipes ¿cuáles serían esos
datos?, pues serían el o los nombres, apellidos, edad, estado civil, profesión
o actividad, domicilio o residencia del imputado como persona natural. También,
pudieran ser muy útiles aspectos básicos de su contextura, que son las
características físicas y en casos de bandas organizadas, los sobrenombres o
alias, si los hubiere.
Se
considera importante colocar en la acusación fiscal para la máxima
determinación de personas naturales, el número de cédula de identidad o del
pasaporte o, en caso de ilícitos tributarios, el número del Registro de
Información Fiscal (RIF), visto que este (RIF) se asigna al sujeto pasivo de
obligaciones y deberes tributarios, es único, exclusivo y excluyente, de
carácter permanente, personal, aunque de uso obligatorio en cualquier
documento, solicitud, trámite, petición o actuación que se presente o realice
ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), así como en las declaraciones, facturas u otros documentos
equivalentes que presente o emita el sujeto pasivo o administrado.
Un poco
sobre la Acusación Privada
A pesar
de estar hablando concretamente sobre la acusación fiscal, el artículo 401 del
COPP dispone que la acusación privada deberá formularse por escrito
directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener entre otras cosas,
nuestra primordial identificación, como lo es la letra y el número de la cédula
de identidad.
El
artículo 402 eiusdem, establece que la víctima que pretenda constituirse en
acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos
dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, podrá solicitar al
Juez en Funciones de Control que ordene la práctica de una investigación
preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia,
para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. La
solicitud de la víctima deberá contener, entre otras cosas, el número de cédula
de identidad.
Igualmente, cuando son personas jurídicas, se deben colocar las reseñas de la identificación de estas personas jurídicas, tales como, los datos de constitución del registro mercantil y la representación accionaria y estatutaria, la asamblea general ordinaria o extraordinaria que se pretende hacer valer, o si es una fundación u ONG, por ejemplo, los datos de constitución del registro subalterno, el Registro de Información Fiscal (RIF), direcciones físicas de las sucursales, agencias, código postal, etc.. Sobre lo anterior, hay un criterio fundamental de atribución de jurisdicción y el Domicilio. Ver la Sentencia Número 02872 del 29/11/2001 de la SPA del TSJ, relacionada con el Domicilio de las personas físicas y jurídicas. Esta contempla:
“El (...) artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado (...) al igual que el régimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales.
Igualmente, cuando son personas jurídicas, se deben colocar las reseñas de la identificación de estas personas jurídicas, tales como, los datos de constitución del registro mercantil y la representación accionaria y estatutaria, la asamblea general ordinaria o extraordinaria que se pretende hacer valer, o si es una fundación u ONG, por ejemplo, los datos de constitución del registro subalterno, el Registro de Información Fiscal (RIF), direcciones físicas de las sucursales, agencias, código postal, etc.. Sobre lo anterior, hay un criterio fundamental de atribución de jurisdicción y el Domicilio. Ver la Sentencia Número 02872 del 29/11/2001 de la SPA del TSJ, relacionada con el Domicilio de las personas físicas y jurídicas. Esta contempla:
“El (...) artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado (...) al igual que el régimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales.
La Sala
en anteriores oportunidades ha advertido que por domicilio de las personas
físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en
atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la nueva Ley de Derecho
Internacional Privado; pero, con relación al domicilio de las personas
jurídicas, como ninguna mención especial hizo el legislador, la Sala reiteró la
vigencia del concepto que se desprende del Código Comercio, en su artículo 203,
es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a
falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal (Vid, Sent.
de esta Sala Nº 1.044 del 11/08/99).”
ACUSACION
Artículo
329. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación
proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado,
presentará la acusación ante el tribunal de control.
LA ACUSACIÓN DEBERÁ CONTENER:
1º. Los datos que sirvan
para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su
defensor;
2º. Una relación clara,
precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado;
3º. Los fundamentos de
la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4º La expresión de los
preceptos jurídicos aplicables;
5º El ofrecimiento de
los medios de prueba que se presentarán en el juicio;
6º. La solicitud de
enjuiciamiento del imputado.
El
Ministerio Público podrá indicar, alternativa o subsidiariamente, aquellas
circunstancias de hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del
imputado en un tipo distinto de la ley penal, para el caso de que no resulten
demostrados en el debate los elementos que configuran la calificación jurídica
principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.
Artículo
29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones
interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de
incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito
debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que
justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación
correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y
dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada
la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los
cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La
víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se
haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso
de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin
necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro
de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta
audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará
sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de
manera razonada.
La
resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días
siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones
impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los
mismos motivos
B. LA CARGA Y APRECIACION DE LA PRUEBA
La carga de la prueba
“con
relación al proceso penal acusatorio, es la única y verdadera forma procesal de
enjuiciamiento penal. En este tipo de proceso, regido básicamente por el
interés público, funciona inexorablemente el principio in dubio pro reo, que
indica claramente que toda la carga de probar estar en cabeza de la parte
acusadora… Por ello aún cuando el imputado alegue en su defensa hechos que
resulten no demostrados, los acusadores tienen la carga de probar la existencia
del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o
coartadas.
…la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, su base o fundamento y en razón de ello en el proceso penal acusatorio, jamás podrá haber en buena lid, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan eso que se ha dado en llamar la mínima actividad probatoria, es decir la prueba de la existencia del delito de la responsabilidad del imputado, que anule la presunción de inocencia ART. 22. COPP
…la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, su base o fundamento y en razón de ello en el proceso penal acusatorio, jamás podrá haber en buena lid, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan eso que se ha dado en llamar la mínima actividad probatoria, es decir la prueba de la existencia del delito de la responsabilidad del imputado, que anule la presunción de inocencia ART. 22. COPP
Apreciación de las pruebas.
Las
pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
ART. 307.Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código
C. PRINCIPIOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO VINCULADOS CON LA NATURALEZA ACUSATORIA DEL PROCESO
ART. 307.Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código
C. PRINCIPIOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO VINCULADOS CON LA NATURALEZA ACUSATORIA DEL PROCESO
Los
principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad,
inmediación, concentración y publicidad, como indica el Profesor Fairén
Guillén, integran un sistema político: el de la pronta eficacia del proceso, la
accesibilidad a personas económicamente más débiles, en fin, a los principios
de "adecuación" y
"practicabilidad" en que resumía Klein "la utilidad social del
proceso. Estos principios son:
CONTRADICCION:
El
principio de contradicción: el artículo 18 establece que el proceso tendrá
carácter contradictorio. Este principio es garante de la seguridad jurídica y
del derecho a la defensa, ya que, desde el primer instante, ambas partes podrán
exponer sus argumentos y alegatos, lo cual permitirá conservar al Juez una visión
verdaderamente objetiva e imparcial de los hechos controvertidos.
ART. 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.
ART. 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.
PUBLICIDAD
Por
cuanto los asuntos penales son demasiado importantes no se les puede tratar
secretamente, por ello los actos del proceso, salvo las excepciones legales,
han de efectuarse en público, esto que constituye una garantía de la legalidad
y la justicia del fallo, permite el acercamiento del ciudadano común al sistema
de administración de justicia y fortalece su confianza en ella, lo cual a su
vez representa un control democrático de la actuación judicial. Así, al
proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, se
garantiza uno de los aspectos del debido proceso.
El
principio de publicidad: sin duda, algo que es característico de este nuevo
proceso penal es su publicidad, establecida en el artículo 15. El hecho de ser
público garantiza su transparencia, al mismo tiempo que elimina la
clandestinidad que predominaba anteriormente. Debemos distinguir, como señala
Eric Pérez, entre publicidad inter partes y publicidad erga omnes. La primera
se refiere al conocimiento que del proceso pueden tener las partes, publicidad
ésta que hayamos presente en todo momento.
La
publicidad erga omnes o universal, entretanto, viene a concretarse plenamente
en la fase de juicio, que como sabemos, corresponde al llamado juicio oral y
público. Además, la publicidad controla indirectamente la probidad de los
jueces y hasta de las propias partes. Por ejemplo, a un testigo falso le
costará mucho más dar declaraciones contrarias a la verdad, al verse presionado
psicológicamente por el público asistente al juicio. Hay, sin embargo, ciertas
excepciones al principio de publicidad, establecidas en el artículo 336 del
Código en comento. Establecido en el articulo: art: 15 y 336.del COPP y 28 de
la Constitución.
Artículo
15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
Artículo
333. Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se
efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1º. Afecte el pudor o la
vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar
en él;
2º. Perturbe gravemente
la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
3º. Peligre un secreto
oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea
punible;
4º. Declare un menor de
edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constara en el acta del debate.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constara en el acta del debate.
ORALIDAD
El
principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las
evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una
forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación,
concentración y publicidad.
En lo que
respecta a la exigencia de oralidad, el Proyecto prevé la realización de la
audiencia preliminar y del juicio en forma verbal, y la práctica en éste de las
pruebas de testigos y experticias. El juzgador dicta su fallo con base en los
actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación,
de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del
principio de oralidad.
Art; 14
COPP. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la
audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 338.COPP. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
Artículo 338.COPP. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El
tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública ART.336.-
Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el
día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todos
las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los
actos cumplidos con anterioridad. Los jueces y los fiscales del Ministerio
Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión,
salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de
la complejidad del caso.
El juez
presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se
continuará el debate.
INMEDIACIÓN
El
principio de inmediación: otro principio fundamental es el de la inmediación.
El artículo 16 señala que "los jueces que han de pronunciar la sentencia
deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las
pruebas de las cuales obtienen su convencimiento". Lo mismo rige para los
jurados y escabinos.
Este
principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica
de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en
relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del
juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las
pruebas y el juez que decide la sentencia.
La
impresión directa que obtienen quienes participan del proceso facilita la
obtención de la verdad y la posibilidad de defensa. Artículo 16.COPP.
Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,
ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales
obtienen su convencimiento.
Artículo
335.COPP. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las
partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal.
Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala
próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo
en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará
comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es
necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido
a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Conforme
al principio de concentración, que es la principal característica exterior del
proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben
desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo
que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en
el acto adquisitivo. En efecto, "a la ley le interesa obtener una
impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de
intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes
participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no
existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente
prolongados." (Baumann).
Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva elebración del debate (Arts.337 y 339).
Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva elebración del debate (Arts.337 y 339).
Artículo
335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo
día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días
consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por
un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos
siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no
comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea
indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas
hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez,
el imputado, su defensor o el representante del Ministerio Público, se enfermen
a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que
los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya
constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces
que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el
tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte
de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio
Público lo requiere.
Artículo
337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día
después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de
nuevo, desde su inicio. para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en
razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características
del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo
30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase
intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas
en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.
Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.
Artículo
31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la
fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del
tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases
preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la
acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:
a) La
Amnistía; y,
b) La
prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido
declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia
preliminar.
Las excepciones durante
esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la
oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará
conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación
contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá
interponerse junto con la sentencia definitiva.
Artículo 32. Resolución
de oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase
intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución
de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión,
por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del número 1, el
señalado en el artículo 35.
2. La del número 2,
remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;
3. La del número 3,
remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al
imputado, si estuviere privado de su libertad.
4. La de los números 4,
5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Artículo 34. Extensión
jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las
cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del
conocimiento de los hechos investigados.
En este
supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones
de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia
certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en
el procedimiento extrapenal.
Si el
Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y
que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga
racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la
misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o
falta.
A todo
evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin
lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al
respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a
juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada
íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad
de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la
misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación. El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación. El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.
PRINCIPIOS ORIENTADORES
-Dualidad
de partes
Para que
pueda constituirse un verdadero proceso es necesario la existencia de dos
partes en posiciones contrapuestas: el acusador y el acusado. En el sistema
propuesto en el Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal se hace recepción de
este principio, el juez actúa como un tercero imparcial que se constituye en
una instancia superadora del conflicto entre acusador y acusado; no obstante,
este funcionario está facultado para incorporar hechos al proceso mediante el
interrogatorio de expertos (Art. 355), testigos (Art. 357) y la orden de
recibir nuevas pruebas (Art. 360), sin que por ello se comprometa su
imparcialidad.
Artículo
354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les
formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá
disponer que los expertos presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
IGUALDAD
Es ésta
una exigencia de los dos principios citados. El principio de la Igualdad supone
que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la
defensa de sus intereses. La dualidad de partes y el derecho de audiencia
carecerían de sentido si aquéllas no gozan de idénticas posibilidades
procesales para sostener y fundamentarlo que cada una estime conveniente.
Se establece la defensa formal al momento en que se adquiere la calidad de "imputado", esto es, desde que se señale a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades que el Código indica como encargadas de la persecución penal. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
Se establece la defensa formal al momento en que se adquiere la calidad de "imputado", esto es, desde que se señale a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades que el Código indica como encargadas de la persecución penal. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
D. DERECHOS A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES
Defensa e igualdad entre las partes
se establece en el artículo 12 el derecho a la
defensa en todo estado y grado del proceso, y la igualdad entre las partes. Se
prohíbe además, expresamente, que "los jueces profesionales, escabinos,
jurados y demás funcionarios judiciales" mantengan directa o
indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus
abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia
de todas ellas. Esta disposición concuerda con lo establecido en el numeral 9
del artículo 38 de la novísima Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que
señala dicho acto como una causal de suspensión del Juez.
Artículo
12.COPP Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho
inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde
a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela Art.49 Ord.1:
1. La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
E. LA MOTIVACIÓN EN LOS ACTOS JUDICIALES
La cosa
juzgada es definida por Couture (citado por Bello y Jiménez, 2004: 137), como
la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella
medios de impugnación que permitan modificarla, definición esta de la cual se
infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la
calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando
ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia,
que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce
cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la
misma materia -nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa
juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún
caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los
términos de la sentencia pasada en autoridad en cosa juzgada; y coercibilidad,
que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia.
La cosa
juzgada para Henríquez (citado por Bello y Jiménez, 2004: 137), es la autoridad
y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación
o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley,
cuya eficacia se traduce en tres aspectos: inimpugnabilidad, conforme a la cual
la sentencia no puede ser revisada por ningún otro juez, cuando se hayan agotado
todos los recursos que da la Ley, inclusive el de invalidación -nom bis in
idem-; inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente,
por no ser posible un nuevo proceso sobre el mismo tema; y coercibilidad; que
consiste en la eventualidad ejecución forzada en los casos de sentencia de
condena.
De esta
manera la cosa juzgada es la calidad o atributo que dimana de la decisión
judicial -autoridad- cuando contra ella no existen medios de ataque que
permitan modificarla, que le imprime eficacia, la cual se traduce en
inimpugnabilidad de la decisión judicial, inmutabilidad y coercibilidad; en
otras palabras, la cosa juzgada consiste en la autoridad y eficacia que alcanza
una resolución judicial, cuando contra la misma no pueden ejercerse recursos
ordinarios o extraordinarios que permitan su modificación.
En
síntesis el derecho a la tutela judicial efectiva exige el cabal cumplimiento
del mandato contenido en la sentencia, por lo que la ejecución de la sentencia
es uno de los atributos esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva.
Los actos
procesales realizados ante el órgano jurisdiccional, culmina con la decisión
que dictará el operador. En esta decisión como es lógico, habrá un ganador y un
perdedor, y precisamente aquel sujeto que resulte perjudicado con el fallo
dictado, no con los motivos de hecho y de derecho que sostienen el dispositivo
del mismo, sino con el propio dispositivo, constitucionalmente tiene el derecho
de impugnar la decisión por la vía de los recursos legales que regula la Ley.
Es así
como salvo los casos excepcionales señalados en la Ley, todo sujeto perjudicado
con la decisión judicial tiene el derecho a recurrir de la misma, activándose
de esta manera el derecho o garantía constitucional del doble grado de
jurisdicción a que se refiere el artículo 49.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que constituye igualmente una manifestación
de la garantía a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26
ejusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sirve de
enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente
realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del
justiciable de que la decisión tomada lo ha sido de manera arbitraria
encuentran respaldo en diferentes disposiciones de nuestro ordenamiento
jurídico. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se
expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución
que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para
acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto
en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el
recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a
que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser
utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La
promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o
de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende
probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de
Apelaciones debidamente precintado. Se encuentran establecidos en el libro
cuarto, desde el artículo 432 hasta el artículo 477 del Código Orgánico
Procesal Penal Venezolano.
F. FORMAS DE INTERROGACIÓN Y DEMAS ACTOS DE INSTRUCCIÓN.
Son
aquellos que van dirigidos a preparar el juicio en el proceso penal y
practicados para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con
todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, y la
culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las
responsabilidades pecuniarias de los mismos.
En el
Código Orgánico Procesal Penal Venezolano establece, como una manera de recabar
información valiosa, investigar sobre algún hecho punible que se haya cometido,
y para dar cumplimiento al debido proceso como lo establece la Constitución en
su articulo;49, el interrogatorio; de manera oral, en caso de no ser posible
dicha practica se hará de manera escrita. Cabe destacar que en los casos en que
el imputado esté limitado a las prácticas señaladas anteriormente, por ejemplo
sea sordomudo, esta se hará con experto en lenguaje de señas, y por último si
es extranjero y no habla Español el MP le facilitará un intérprete. Vale
resaltar que siempre se hará la interrogación, apegada al respeto de los
Derechos Humanos del imputado, en cumplimiento de los Convenios y Tratados Internacionales
que en materia de Derechos Humanos ha suscrito la República.
Artículo
356. COPP. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o
testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para
apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra
para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.
El juez
presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas
capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se
conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las
partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente
cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los
expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su
conocimiento.
ACTOS DE INSTRUCCION.
Comprenden
todo el conjunto de actos necesarios para que el órgano que ha de decidir tenga
el mayor conocimiento de los hechos y así poder dictar una resolución justa y
adecuada. Estos actos se realizaran de oficio por el órgano encargado de la
tramitación, no obstante los interesados podrán proponer las actuaciones que
requieran su intervención.
Informes: Contienen opiniones, valoraciones o explicaciones
técnicas. Suelen tener carácter facultativo y no vinculante salvo disposición
en contra. Se emitirán normalmente en un plazo de 10 días.
- Salvo
disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no
vinculantes.
- Los
informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o
el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro
plazo mayor o menor.
- De no
emitirse el informe en el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones
cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos
de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del
procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites
sucesivos.
- Si el
informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta, y
transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir
las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en
cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
Pruebas: Se podrá abrir un periodo de pruebas de 10 a 30
días de oficio o a petición del interesado. El instructor podrá rechazar las
pruebas que considere improcedentes o innecesarias.
En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas que impliquen gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas que impliquen gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
Audiencia a los Interesados: Instruido el
procedimiento, y antes de la propuesta de resolución se comunicará el
expediente al interesado para que en un plazo de 10 a 15 días presente
alegaciones, nuevos documentos o justificaciones.
Alegaciones: En cualquier momento y siempre anterior al trámite de audiencia, Los interesados podrán aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Alegaciones: En cualquier momento y siempre anterior al trámite de audiencia, Los interesados podrán aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
En todo
momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y los que
supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la
omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva
del asunto.
CONCLUSION
En toda sociedad
existen normas que regulan la conducta humana, y el órgano encargado de
ejecutarla es el Estado, por medio de la función jurisdiccional, a través de
los procesos, los cuales deben estar impregnados de Garantías. Las garantías
jurisdiccionales constituyen lo que algún autor ha denominado "la
jurisdicción constitucional de la libertad" y comprenden el conjunto de
instrumentos procesales que -dentro del sistema jurídico estatal- cumplen la
función de la tutela directa de los derechos humanos. Instrumentos que vienen
consagrados constitucionalmente y los organismos judiciales encargados de
impartir la protección.
Las garantías procesales son los modos de cumplir
con los principios de seguridad jurídica, de igualdad ante la ley, de equidad,
para asegurar la garantía más general del debido proceso, y evitar que el
Estado en ejercicio de su poder punitivo avasalle derechos fundamentales de sus
habitantes. Estas garantías están constitucionalmente protegidas en todos los
países democráticos.
BIBLIOGRAFIA
·
(2011, 06). Garantías Procesales En Venezuela. BuenasTareas.com.
Recuperado 06, 2011, de
·
Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela
·
Código Procesal Penal.
Excelente información muy organizada. Me sirvió para mi debate
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