Derechos Humanos y Modelos de Desarrollo: El reconocimiento de los derechos humanos.

1. EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS.

El pensamiento filosófico, moral y ético que está detrás del concepto de derechos humanos se remonta a los tiempos de las primeras civilizaciones. Las luchas por conseguir libertades humanas fundamentales han transformado para siempre la manera como los seres humanos se  relacionan unos con otros, así como la relación existente entre el individuo y el Estado, y las expectativas de justicia social, normas internacionales consensuadas y un orden global.

Los derechos humanos han sido reconocidos y codificados a nivel internacional a lo largo de los últimos 50 años, comenzando con la creación de la Organización de las Naciones Unidas tras la Segunda Guerra Mundial. Durante las siguientes décadas, sin embargo, los derechos humanos no ocuparon un papel central en las prácticas del desarrollo, y lo que sucedió fue que las organizaciones que se esforzaban por introducir mejoras en los derechos humanos actuaron en paralelo con practicantes del sector del desarrollo.

Los derechos humanos y el desarrollo no empezaron a convergir hasta el final de la década de los noventa. Algunos cooperantes introdujeron mejoras en las prácticas del desarrollo, con lo que se promovieron principios sobre métodos de trabajo que se acercaban cada vez más a principios basados en los derechos humanos. Otros, y en especial aquellas personas que luchaban en pro de los derechos civiles y políticos de grupos marginalizados, ampliaron su misión para incluir la búsqueda de mejoras en el estatus social o económico. Cualquiera que fuese la motivación, la adopción de un punto de vista basado en los derechos humanos se ha convertido ya en uno de los principales intereses de la comunidad internacional dedicada al desarrollo.

En 1997 se llegó a una coyuntura de importancia crítica para muchos organismos del desarrollo cuando el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas hizo una llamada a favor de que fuesen integrados (mainstreaming) los derechos humanos en todo el sistema de las Naciones Unidas (es decir, incluyéndolos en todos sus temas y aspectos). Desde entonces, la integración de los derechos humanos en la programación del desarrollo – tema al que se ha dado el nombre de "planteamiento basado en los derechos humanos" – viene ganándose cada vez con más intensidad la atención de las personas dedicadas a estos temas, sea
porque trabajan en los organismos de las Naciones Unidas (notablemente UNICEF y OACDH), las ONG (tanto nacionales como internacionales), o gobiernos donantes (como por ejemplo SIDA – Swedish International Development Agency, Agencia sueca de desarrollo internacional - y DFID – Department for International Development, Ministerio británico de cooperación internacional).

1.1 ESTADO LIBERAL Y RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE PRIMERA GENERACIÓN

El Estado liberal es el que surge como resultado de la Revolución Liberal en sustitución de la Monarquía absoluta propia del Antiguo Régimen. Es el sistema político propio del comienzo de la Edad Contemporánea, en la nueva formación económico social que puede denominarse Nuevo Régimen o Régimen Liberal. Su duración en el tiempo puede entenderse como continua hasta la actualidad o limitarse hasta el período de entreguerras (1918–1939), en que entra claramente en crisis.
Primera generación
Surgieron por la revolución francesa en 1789, son también derechos consagrados por que también son el derecho a la nacionalidad, derecho a la participación, derecho a la movilización y libertad de expresión
Estos derechos surgieron como respuesta a los reclamos que motivaron los principales movimientos revolucionarios de finales del siglo xviii (18) en occidente. Estas exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y como tales difundidos internacionalmente.

Los derechos civiles y políticos están destinados a la protección del ser humano individualmente, contra cualquier agresión de algún órgano público.
Se caracteriza porque imponen al estado el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio y pleno goce de estos derechos por parte del ser humano el estado debe limitarse a garantizar el libre goce de estos derechos, organizando la fuerza pública y creando mecanismos judiciales que los protejan. Los derechos civiles y políticos pueden ser reclamados en todo momento y en cualquier lugar, salvo en aquellas circunstancias de emergencia que permiten el establecimiento de ciertas limitaciones en solo algunas garantías.

1.2. EL ESTADO SOCIAL Y DE BIENESTAR Y RECONOCIMIENTO DE LA SEGUNDA Y TERCERA GENERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

Estado Social o, en términos más recientes Estado Social de Derecho , es un concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán (Sozialstaat y "Sozialrechtsstaat" respectivamente). El concepto se remonta a la formación del Estado alemán y, pasando a través de una serie de transformaciones, en la actualidad forma las bases político-ideológicas del sistema de Economía social de mercado.
El Estado social es un sistema que se propone de fortalecer servicios y garantizar derechos considerados esenciales para mantener el nivel de vida necesario para participar como miembro pleno en la sociedad. El concepto Estado del bienestar denomina en ciencias políticas y económicas una aproximación o propuesta política o modelo general del Estado u organización social, usualmente entendida como una según la cual el Estado provee ciertos servicios o garantías sociales a la totalidad de los habitantes de un país.
T.H. Marshall lo define como una combinación especial de la democracia, el bienestar social y el capitalismo. Para algunos, es el añadido de un Quinto poder del Estado: el de intervención económica, añadido a los tres poderes clásicos de Montesquieu y al cuarto poder, que son los medios de comunicación. Para otros, como Claus Offe, es un cambio profundo que nos permite hablar de un Estado Moderno. Más que un concepto específico, se considera que el término es una categoría práctica para designar ya sea un conjunto de propuestas o una propuesta general acerca de cómo el Estado debe o puede proceder.

Segunda generación
Se desarrollaron a finales del siglo XIX y a comienzos del siglo XXI. La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, incorporados en la Declaración de 1948, debido a los cuales, el Estado de Derecho pasa a una etapa superior, es decir, a un Estado Social de Derecho.
De ahí el surgimiento del constitucionalismo social que enfrenta la exigencia de que los derechos sociales y económicos, descritos en las normas constitucionales, sean realmente accesibles y disfrutables. Se demanda un Estado de Bienestar que implemente acciones, programas y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de manera efectiva
Los derechos de Segunda Generación o Derechos Económicos, Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico, el acceso al trabajo, la educación y a la cultura, de tal forma que asegure el desarrollo de los seres humanos y de los pueblos. Su reconocimiento en la historia de los Derechos Humanos fue posterior a la de los derechos civiles y políticos, de allí que también sean denominados derechos de la segunda generación.
La razón de ser de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se basa en el hecho de que el pleno respeto a la dignidad del ser humano, a su libertad y a la vigencia de la democracia, solo es posible si existen las condiciones económicas, sociales y culturales que garanticen el desarrollo de esos hombres y esos pueblos.
La vigencia de estos derechos se encuentra condicionada a las posibilidades reales de cada país, de allí que la capacidad para lograr la realización de los mismos varía de país a país.
Estos derechos económicos, sociales y culturales, pueden exigirse al Estado en la medida de los recursos que efectivamente él tenga, pero esto no significa que el Estado puede utilizar como excusa para el cumplimiento de sus obligaciones, el no poseer recursos cuando en realidad dispone de ellos.
En este aspecto, deben verificarse los indicadores de desarrollo integral en relación con la distribución que hace el Poder Público de sus ingresos en razón de la justicia social.

Tercera generación
Es el derecho a un medio ambiente sano. Por su parte, la tercera generación de derechos, surgida en la doctrina en los años 1980, se vincula con la solidaridad. Los unifica su incidencia en la vida de todos, a escala universal, por lo que precisan para su realización una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario. Normalmente se incluyen en ella derechos heterogéneos como el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética, aunque diferentes juristas asocian estos derechos a otras generaciones: por ejemplo, mientras que para Vallespín Pérez la protección contra la manipulación genética sería un derecho de cuarta generación, para Roberto González Álvarez es una manifestación, ante nuevas amenazas, de derechos de primera generación como el derecho a la vida, la libertad y la integridad física. Este grupo fue promovido a partir de los ochenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos.

2. MARCO JURIDICO VENEZOLANO
Derecho supra Nacional, derecho Nacional: Evoluciona Constitucional 1936-1999.
2.1 DERECHO SUPRANACIONAL
- Textos aplicables al continente americano en general
Los derechos humanos reconocidos nacen de instrumentos sin otra fuerza vinculante que no sean los principios éticos que recogen de la evolución histórica de la sociedad humana, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, también en 1948, que consagran los principios éticos que luego han sido desarrollados tanto por las Naciones Unidas como por la Organización de Estados Americanos a través de instrumentos de obligatorio cumplimiento por los Estados signatarios, por ser Tratados, constituidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976 (en Venezuela desde el 10 de mayo de 1978) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977.
Existen otros instrumentos normativos de protección de los derechos humanos, como Declaraciones, Reglas Mínimas, Códigos de Conducta y Resoluciones, que son adoptadas por organismos del sistema universal, (ONU, OEA) cuya obligatoriedad para los Estados suscriptores es discutida, por no ser propiamente Tratados, ya que la mayor parte de las legislaciones nacionales contemplan un mecanismo específico de aprobación de éstos.
De los Tratados, surgen procedimientos convencionales y no convencionales. Los primeros, contemplan la creación de Comités específicos. Así, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el órgano convencional más importante es el Comité de Derechos Humanos, ante el cual toda persona que alegue violación de derechos humanos puede acudir, cumpliendo ciertos requisitos de admisibilidad. Otros Comités son: El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (creado por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer); el Comité contra la Tortura (creado por la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes); Comité de los Derechos del Niño (creado por la Convención sobre los Derechos del Niño). La competencia de estos Comités depende del reconocimiento expreso de los Estados.
- Textos suscritos por Venezuela incorporados al derecho positivo venezolano
Venezuela, al amparo de los Tratados suscritos (PIDCP y CADH) y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha firmado diversas Convenciones y Protocolos, ratificando su disposición a cumplirlas, entre las que destacan:
Segundo Protocolo facultativo del PICDCP, relativo a la abolición de la pena de muerte, el 22-02-93; la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, el 12-07-60; la Convención sobre derechos políticos de la mujer, el 31-05-83; la Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 02-05-83; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles y degradantes, el 29-07-91; la Convención sobre los derechos del niño, el 13-09-90; la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, el 26-08-91; la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, el 09-09-94, entre otras.
Las actividades de organismos no Convencionales, como la Comisión de Derechos Humanos, dependiente del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, no generan responsabilidad jurídica y sus exámenes y recomendaciones sobre la situación de los derechos humanos en determinados Estados, no pasan de ser sanciones políticas y éticas.
El sistema de protección de los derechos humanos recogido en normas supranacionales, a nivel regional, está constituido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El sistema europeo de protección de los derechos humanos está conformado por la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 1950) y la Carta Social Europea (Turín, 1961) y el mecanismo de defensa de los derechos humanos lo constituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
2.2 DERECHO NACIONAL
- Constitución de 1961 (Título III Capítulo III: Derechos Individuales; Capítulo IV: Derechos Sociales; Capítulo V: Derechos Económicos; Capítulo VI: Derechos Políticos)
El constituyente venezolano de 1961 advierte que los derechos y garantías consagrados en los indicados Capítulos son sólo a título enunciativo, y por tanto, no debe entenderse como negación de otros que aunque no figuren expresamente en la Constitución son inherentes a la persona humana (Art. 50). En tal sentido declara que la ausencia de una Ley que reglamente tales derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
En la disposición anterior (Art. 49) se consagra el amparo constitucional que constituye uno de los institutos jurídicos más importantes de que se dispone sobre la materia. La redacción de la fórmula empleada según la cual: "los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la Ley", ocasionó, durante largo tiempo, muchas disquisiciones tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial acerca de su real operatividad, pues se sostenía, desacertadamente en mi criterio, que mientras no fuese emitida la Ley a la que alude el constituyente, tal disposición tenía simplemente carácter programático. Varias sentencias del Supremo Tribunal y hasta un Acuerdo con carácter vinculante dictado en 1972 por la misma Corte, reflejan ese criterio, como veremos más adelante.
En todo caso, haciendo abstracción de la jurisprudencia favorable a la admisión y procedencia del amparo emanada en los últimos años tanto de los tribunales de instancia como del Supremo Tribunal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que entró en vigencia 27 años más tarde (en 1988) solventó definitivamente el problema, al legitimar (Art. 1º) a toda persona que habite en Venezuela, sea natural o jurídica, para solicitar ante los tribunales ese amparo al goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución; con lo cual, obviamente, se satisfacen los postulados de los artículos 49 y 50 constitucionales antes aludidos.
2.3 SÍNTESIS SOBRE LA EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL VENEZOLANA
En términos generales la delegación legislativa tiene su origen en el siglo XIX en Europa, con la particularidad que durante mucho tiempo no es posible encontrar en los países de dicho continente una línea doctrinaria o coherente, en virtud de estas primeras experiencias estaban referidas a la "habilitación" de los gobiernos para reglamentar las leyes.
No es sino hasta la primera guerra mundial cuando la delegación legislativa encuentra en algunos países europeos la formulación de lineamientos conceptuales, que además son recogidos en los respectivos ordenamientos jurídicos. Surgen de esas experiencias dos técnicas legislativas con un origen único, pero con significados distintos: la legislación de urgencia y la legislación delegada, que van encontrar un verdadero desarrollo normativo en las Constituciones dictadas después de la finalización de la Segunda Guerra Mundial.
Por su parte, la tercera generación de derechos, surgida en la doctrina en los años 1980, se vincula con la solidaridad. Los unifica su incidencia en la vida de todos, a escalauniversal, por lo que precisan para su realización una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario. Normalmente se incluyen en ella derechos heterogéneos como el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética, diferentes juristas asocian estos derechos a otras generaciones: por ejemplo, Vallespín Pérez la protección contra la manipulación genética seria un derecho de cuarta generación, para Roberto Gonzáles Álvarez es una manifestación, antes nuevas amenazas, de derechos de primera generación como el derecho a la vida, la libertad y la integridad física.
En Venezuela lo que podría considerarse la génesis de las "leyes habilitantes" contempladas en el artículo 203 de la Constitución, no se conecta con la evolución seguida en Europa, y responde a una situación fáctica derivada de los efectos de la segunda guerra mundial sobre el país, que sólo pudieron ser enfrentados a la luz de la Constitución vigente (1936), mediante la suspensión de garantías, que era el único medio previsto en el ordenamiento, pero que resultó en ese contexto social e histórico absolutamente desproporcionado para encarar esa situación. Por esa razón el Presidente Medina Angarita propuso incluir en la reforma de la Constitución de 1945, una disposición que confiriera al Presidente de la República facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la República, cuando la necesidad y la conveniencia pública lo requiriesen".
La proposición presidencial fue acogida favorablemente (art. 104, num. 29), con la particularidad de que el ejercicio de tales facultades, traducidas en la adopción de "medidas extraordinarias", sólo procedía cuando el Presidente fuese autorizado por el Congreso mediante ley formal. De modo, pues, que las "leyes autorizatorias" que dan lugar a las "medidas extraordinarias" en materia económica o financiera, revelan el nacimiento de una técnica legislativa atípica, que cabalga entre la delegación y la urgencia.
La norma es repetida con muy pequeñas correcciones formales en las Constituciones de 1947, y de 1961, se mantiene en estas dos Cartas Constitucionales: a) la potestad de dictar medidas (normas) con fuerza de ley del Presidente de la República; b) el ámbito de la ley autorizatoria sigue restringido exclusivamente a la materia económica o financiera; y c) sólo procede la sanción de la ley en casos de urgencia (cuando lo requiriese el interés público).
La Constitución de 1999 rompe abruptamente con esa tradición constitucional, porque, introduce sin ninguna duda la técnica de la delegación legislativa y, por ende, suprime todo rasgo de urgencia en cualquier materia como supuesto de procedencia de la ley; retorna al Parlamento el monopolio para dictar normas con fuerza o rango de ley, erigiendo en excepción a la delegación legislativa, y en virtud de ese carácter excepcional condiciona en términos precisos y categóricos el proceso de delegación legislativa, al punto que el Presidente de la República en ejercicio de la delegación debe respetar los límites contenidos en la respectiva ley. Además establece como requisitos formales la exigencia de que el texto legislativo sea sancionado con una mayoría de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea, y la fijación de un plazo de vigencia de dicho texto.
3. MOVIMIENTO Y LUCHAS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS.
3.1 EL MOVIMIENTO DE MUJERES
En este caso, ya encontramos diferencias respecto al resto de los movimientos. Posiblemente, este sea el movimiento que más se ha institucionalizado. Después de las luchas de los años 80, cuando las organizaciones de mujeres formaron un solo bloque para luchar por un nuevo código civil y luego de una acción política muy importante a través de la Coordinadora No Gubernamental de Mujeres, este sector es reconocido como el de mayor avance en las conquistas sociales. La creación del Instituto Nacional de la Mujer, la lucha por la participación paritaria en la Asamblea Nacional y otras entidades políticas y del Estado, la Ley contra la violencia doméstica, ya son realidades palpables. Incluso, en este último caso, la infraestructura de la Fiscalía General de la República no es suficiente para dar respuesta a las demandas de las mujeres. De los cinco poderes del Estado, tres están encabezados por mujeres.
3.2 EL MOVIMIENTO INDÍGENA
Uno de los sectores de la población otrora invisible para la sociedad venezolana, algunos argumentan que por su tamaño (un 3% de la población), ha sido de los que mayor reconocimiento ha tenido por parte del Estado venezolano, incluso superando en más de una ocasión sus expectativas. Agrupados en el Consejo Nacional Indio de Venezuela, más de 20 pueblos indígenas tenían que enfrentar el olvido y la marginación de los mestizos que prevalecían en las decisiones y la conducción del país.
Pero a partir de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 se comienza a resarcir este olvido con el reconocimiento de su contribución a la conformación de la sociedad venezolana y se consagran los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo la previsión de una delimitación de territorios. Aparte de tener un lugar privilegiado en las políticas sociales, los avances en materia de integración y respeto a sus culturas, este año se alcanzó un punto máximo de este reconocimiento con la creación del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas.
Sin embargo, es imposible obviar que la satisfacción completa de las necesidades de los indígenas aún están lejos de haber sido resueltas, dada la cuantiosa deuda social que se tiene con este sector de la población. La presencia de indígenas en las grandes ciudades en situación de indigencia y las amenazas que sobre ellos continúan, producto del atractivo de grandes riquezas existentes en su hábitat, son temas candentes que se mantienen en agenda.
3.3 EL MOVIMIENTO ESTUDIANTIL
Producto de las movilizaciones estudiantiles de este año, este sector ha cobrado cierta relevancia o al menos interés de parte de los actores políticos. Principalmente, se trata de jóvenes estudiantes que provienen de las universidades autónomas y privadas, cuyos líderes se han identificado con partidos opositores. Pero, como la polarización ha tenido su efecto también en el sector, a una dirigencia estudiantil claramente opositora le ha salido al paso otra dirigencia estudiantil plenamente pro-gobierno que obtiene un reconocimiento especial a través de una Comisión Presidencial Estudiantil donde participa directamente el Vicepresidente de la República. A este sector habrá que prestarle mucha atención este y el próximo año, ya que se convertirá en arena para la disputa del liderazgo entre gobierno y oposición.
3.4 OTROS MOVIMIENTOS
Los ecologistas o ambientalistas, las ONG’s, derechos humanos, cooperativas han quedado muy debilitados en los últimos años. Por una parte, varias de estas organizaciones han transitado por dificultades propias relacionadas con su interpretación de las nuevas realidades, en algunos casos se han quedado sin agenda o plataforma de lucha, y en otros, su iniciativa ha quedado rezagada y sobrepasada por la audacia y el poder de las propuestas gubernamentales. Un caso emblemático es el movimiento cooperativo que modestamente contemplaba 800 cooperativas en 1999, y que luego de una agresiva política gubernamental, la cantidad de cooperativas aumentó a más de 150.000. Sin embargo, ello no ha redundado en un crecimiento del movimiento ni de un protagonismo respecto a la construcción de la economía social en el país. Es evidente, que las relaciones Estado - Sociedad han cambiado y el gobierno privilegia la relación directa con la población sin pasar por estructuras intermedias.
Pero por otra parte, hay que reconocer el avance de los medios alternativos de comunicación o medios comunitarios, decenas de iniciativas de radio, TV y prensa popular, los cuales han germinado y se han reproducido por todo el país, luego de jugar un papel estelar en la época del golpe de estado de 2002. Como a otros sectores se les acusa de ser amplificadores de la vocería gubernamental. Pero también es cierto, que mantienen la lucha por el reconocimiento oficial, la emisión de permisos y el acceso al financiamiento mediante fondos públicos de estos medios comunitarios.
Recientemente, con motivo de la Reforma Constitucional, dos sectores obviados en 1999: los afro descendientes y las minorías sexuales, han alzado su voz para obtener un reconocimiento explícito que derive posteriormente en políticas públicas adecuadas para resarcir la deuda social existente con estos sectores.
4. DERECHOS HUMANOS, GLOBALIZACIÓN E INTERCULTURALIDAD
No debe considerarse una casualidad que los trabajos filosóficos que se han venido publicando con motivo de la celebración de los 50 años de la Declaración de los Derechos del Hombre tengan como marco privilegiado de referencias el problema de la interculturalidad. Algo verdaderamente serio en nuestra concepción de los derechos humanos debe estar siendo puesto en cuestión por los fenómenos del multiculturalismo como para motivar semejante coincidencia. Más que casual, la coincidencia es pues reveladora. Y lo primero que ella nos revela es que el interculturalismo es un signo de los tiempos, una suerte de nuevo fantasma que recorre el mundo y que lo recorre en un sentido exactamente inverso al llamado proceso de globalización, que se caracteriza por ser precisamente un proceso culturalmente uniformizante. “Las tribus han regresado” (“the tribes have returned”), como dice Michael Walzer. Han regresado en el Este, han regresado en el mundo árabe y en el mundo asiático, pero han regresado también a su manera, o han resurgido, en el interior del mundo occidental mismo por la presencia en él de viejas y de nuevas formas de identidad cultural que reclaman su derecho a existir con autonomía. El tribalismo y la globalización parecen ser dos fenómenos contrapuestos que imprimen su sello a la situación en que se encuentra la cultura mundial a fines del milenio.
Por qué esto es así, es decir: por qué el tribalismo ha adquirido de pronto legitimidad y ha hecho en cierto modo vulnerable la concepción teórica de los derechos humanos, es algo sobre lo que volveré más adelante. Por el momento quisiera sólo recordar que este proceso está estrechamente emparentado con el cuestionamiento (también el autocuestionamiento) al que ha sido sometida la propia cultura occidental, y que en fecha reciente ha dado lugar a movimientos filosóficos como el de la postmodernidad o el comunitarismo. Estamos pues ante las dos caras de una misma moneda: la obtención de legitimidad de las reivindicaciones culturalistas es el anverso, o el reverso, de la pérdida de legitimación de las pretensiones universalistas de la cultura occidental. Se dice por eso justamente que las tribus están “regresando”, no que están apareciendo; siempre estuvieron allí, pero fueron en apariencia sojuzgadas por sistemas políticos universalistas y uniformizantes que minimizaron su relevancia. Su retorno coincide pues con la crisis de aquellos sistemas. Y que no se crea tampoco que esto es sólo pertinente respecto de las tribus del Este o del Oriente. También en el interior de la sociedad capitalista liberal están emergiendo voces tribales que hacen pensar en las limitaciones de este sistema para procesar adecuadamente las diferencias culturales.
1. Primer paso: la confrontación abierta
Comienzo pues en primer lugar con la confrontación principista y abierta entre los culturalistas y los defensores de los derechos humanos. Las críticas culturalistas han comenzado a hacerse sentir, como ya dije, en fecha reciente, y no sólo, aunque sí principalmente, en contextos culturales ajenos a Occidente. En esencia, lo que se cuestiona es la concepción individualista e instrumental subyacente a la noción de derechos humanos, concepción que es, sí, propia de la cultura occidental, pero que quiere hacerse pasar por una concepción válida en un sentido universal, es decir, supuestamente independiente de condicionamientos culturales y consecuentemente vinculante para todos los seres humanos. No es en sentido estricto la dimensión moral de la defensa de la vida, ni, menos aún, de la solidaridad humana, lo que se cuestiona, sino la creencia presupuesta de que tales valores reposan sobre una noción atomística de la persona y sobre la destrucción de sus lazos culturales. En la defensa de los derechos humanos se estaría expresando implícitamente, esta vez incluso con buena conciencia, el atávico imperialismo cultural de Occidente. Dependiendo de los autores que las formulan, estas críticas pueden adoptar matices distintos: en algunos casos se dirigen en contra del secularismo de la concepción occidental, es decir, en contra de la desvalorización de las cosmovisiones religiosas a la que parece conducir necesariamente aquella concepción; en otros casos se dirigen más abiertamente en contra del individualismo presupuesto en los derechos humanos, por medio del cual se pretende legitimar indirectamente la lógica del mercado y la desintegración de las comunidades culturales. Aceptar acríticamente la concepción de los derechos humanos equivaldría, según estos críticos, a aceptar la cosmovisión occidental que los sostiene y que privilegia el individualismo, la utilización tecnológica de la naturaleza y el dominio de las leyes del mercado. Posiciones como éstas han podido escucharse en la Conferencia de Viena de 1993 o en la Declaración de Bangkok sobre los “valores asiáticos”, del mismo año, y siguen expresándose también en muchos otros foros nacionales o internacionales.
Manteniéndonos en el nivel de la confrontación abierta y superficial, muchos defensores de los derechos humanos rebaten estas críticas empleando un argumento teórico y un argumento práctico. El argumento teórico es que también la posición de los culturalistas expresa una cosmovisión implícita, que consiste en absolutizar los parámetros de racionalidad o de moral inherentes a una cultura específica. Defender semejante cosmovisión en un mundo globalizado equivaldría, se nos dice, a incurrir en una flagrante reducción de la complejidad del problema, reproduciendo en cierto modo la situación que se produjera en los inicios de la modernidad europea al momento de la guerra de las religiones. Fue precisamente para afrontar y dar solución a esa disputa entre cosmovisiones culturales que el Occidente europeo imaginó la idea de la tolerancia y del respeto de los derechos individuales. El argumento práctico, de otro lado -un argumento que adquiere cada vez más fuerza-, es que aquellas críticas a los derechos humanos no serían sino un débil recurso de legitimación, un encubrimiento ideológico, de las frecuentes violaciones de estos derechos en los países en los que las críticas se formulan. Basta echar un vistazo a la situación de los países involucrados: es allí justamente donde se conculcan los derechos de las mujeres o de los niños, o el derecho a la libertad de expresión, a la libertad de culto, a la libertad de conciencia. Parece ser un recurso habitual de los gobernantes de aquellos países el apelar a las características propias de su cultura para legitimar estas violaciones. El discurso culturalista hablaría pues, como se dice en castellano, por la herida.
2. Segundo paso: las razones o las raíces de la confrontación
Una segunda razón teórica que asiste a los culturalistas, estrechamente ligada a la anterior, es la denuncia de la cultura del individualismo subyacente a la concepción de los derechos humanos. Éste es uno de los puntos más fuertes, y más conocidos, de la crítica de los comunitaristas, de manera que no necesito abundar aquí en detalles. A lo que esta crítica se refiere es a que los derechos humanos no se venden solos. Vienen acompañados de muchas cosas más. El derecho a la libertad individual viene con la ley del mercado. El derecho a la libertad de expresión viene con el derecho a la propiedad privada de los medios de comunicación. El derecho al trabajo con el derecho a la acumulación de capital. El derecho a la libertad de conciencia con la ruptura de la solidaridad social. Los derechos humanos son, para decirlo en palabras de Michael Walzer, un maximalismo moral disfrazado de minimalismo(2), es decir, son sólo en apariencia un código mínimo de principios morales, porque a través de ellos se expresa, implícitamente, una cosmovisión bastante más amplia y bastante más densa de valores de la cultura liberal.
3. Tercer paso: más allá del fundamentalismo o un consenso dialéctico
El listado de argumentos que acabo de presentar no es, por supuesto, exhaustivo, pero es, sí, suficientemente variado como para que entendamos por qué les debemos prestar una atención especial. El problema es justamente que, frente a semejante heterogeneidad, y teniendo en cuenta que las posiciones opuestas parecen gozar de validez relativa, muchas veces la reacción natural consiste en restablecer el fundamentalismo. En lugar de aprender de las críticas, nos aferramos a la posición originaria. Pero, a diferencia del fundamentalismo inicial (de nuestro primer paso), que era inmediato e ingenuo, éste es más peligroso, porque se ha endurecido en sus creencias, pese a haber tomado noticia de las advertencias del interlocutor. Debe quedar claro, en todo caso, que fundamentalista no es sólo la posición del defensor del culturalismo, sino también aquella de quien defiende la concepción universal de los derechos humanos sin tomar en cuenta las razones de peso esgrimidas en su contra.
Tenemos que abandonar el fundamentalismo. Y eso sólo puede hacerse reconociendo la validez relativa de las posiciones en disputa, es decir, reconociendo que el punto de partida es una verdadera controversia. Decía por eso que la solución debe ser dialéctica, en el sentido estricto (o mejor dicho: en el sentido aristotélico) de la palabra. En su sentido estricto, la dialéctica es un método de resolución de conflictos. Es decir, es un método que sólo se emplea cuando no hay acuerdo entre los interlocures, y se emplea justamente para conseguir ese acuerdo. Pero, para solicitar la intervención de un método semejante, hay que reconocer, en primer lugar, que la situación inicial es conflictiva, incierta, y que no tiene la evidencia que conduce al fundamentalismo. Los interlocutores en este debate deberían poder admitir que hay buenas razones que asisten a ambas partes, y que esas razones los conciernen tanto en un sentido positivo como en un sentido negativo. En otras palabras, es preciso admitir que hay aspectos de la propia posición que están siendo seriamente cuestionados por la posición del interlocutor. Mientras esto no ocurra -mientras no haga uno sobre sí mismo, como diría Hegel, lo que el otro hace sobre uno-, la disputa se perpetuará como un diálogo de sordos, sin otra posibilidad de solución que la que se impone por la fuerza. Mientras los países ricos no reconozcan que su discurso sobre los derechos humanos es farisaico porque encubre una grave desigualdad estructural del orden económico internacional; mientras no admitan que el status quo de las relaciones internacionales habla en contra del discurso igualitario que presupone su propia defensa universalista de los derechos de la persona; mientras no reconozcan en su debida dimensión la autonomía de las culturas a las que por siglos han mantenido en situación de dominación, habrá pocas posibilidades de que la concepción de los derechos humanos llegue a ser aceptada como una concepción genuinamente universal. De otro lado, y análogamente, mientras los defensores del culturalismo no reconozcan el peligro del encapsulamiento en la propia tradición cultural; mientras sigan pretendiendo instrumentalizar el discurso culturalista para fines políticos internos; mientras no sean capaces de ofrecer una alternativa transculturalista que haga posible la convivencia entre las diferentes culturas particulares, no habrá tampoco muchas posibilidades de hacer valer con justicia las reivindicaciones de autonomía cultural.
Admitir la validez relativa de las críticas que se esgrimen en contra de la propia posición, no significa aún, sin embargo, haber llegado a un acuerdo. Para eso hace falta un paso más. Un consenso dialéctico sería aquél que resultase del reconocimiento de un conjunto de reglas comunes, para el cual no fuese necesario renunciar a los principios de la propia cosmovisión cultural. Para reconocer una serie de derechos humanos comunes, no tendría por qué ser necesario, por ejemplo, renunciar a la cosmovisión religiosa de una cultura particular, ni, menos aún, tener que admitir simultáneamente la ruptura de la solidaridad social o la necesidad de la racionalidad instrumental de la sociedad de mercado. En cierto modo, las diferentes Declaraciones de los Derechos Humanos, en la medida en que han sido reconocidas y firmadas por estados particulares, constituyen una forma de consenso dialéctico como el que estoy mencionando. Pero son aún una forma muy incipiente, porque su vigencia está siendo puesta constantemente en cuestión por los fundamentalismos de viejo y de nuevo cuño.


BIBLIOGRAFIA

·         http://tososobrederechos.blogspot.com/2011/02/derechos-humanos-y-modelos-de.html
·         www.monografias.com › Derecho

·         www.ucab.edu.ve

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