Derechos Humanos y Modelos de Desarrollo: El reconocimiento de los derechos humanos.
1. EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS.
El pensamiento
filosófico, moral y ético que está detrás del concepto de derechos humanos se
remonta a los tiempos de las primeras civilizaciones. Las luchas por conseguir
libertades humanas fundamentales han transformado para siempre la manera como
los seres humanos se relacionan unos con
otros, así como la relación existente entre el individuo y el Estado, y las
expectativas de justicia social, normas internacionales consensuadas y un orden
global.
Los derechos humanos
han sido reconocidos y codificados a nivel internacional a lo largo de los
últimos 50 años, comenzando con la creación de la Organización de las Naciones
Unidas tras la Segunda Guerra Mundial. Durante las siguientes décadas, sin embargo,
los derechos humanos no ocuparon un papel central en las prácticas del
desarrollo, y lo que sucedió fue que las organizaciones que se esforzaban por
introducir mejoras en los derechos humanos actuaron en paralelo con
practicantes del sector del desarrollo.
Los derechos humanos
y el desarrollo no empezaron a convergir hasta el final de la década de los
noventa. Algunos cooperantes introdujeron mejoras en las prácticas del
desarrollo, con lo que se promovieron principios sobre métodos de trabajo que
se acercaban cada vez más a principios basados en los derechos humanos. Otros,
y en especial aquellas personas que luchaban en pro de los derechos civiles y
políticos de grupos marginalizados, ampliaron su misión para incluir la
búsqueda de mejoras en el estatus social o económico. Cualquiera que fuese la
motivación, la adopción de un punto de vista basado en los derechos humanos se
ha convertido ya en uno de los principales intereses de la comunidad
internacional dedicada al desarrollo.
En 1997 se llegó a una
coyuntura de importancia crítica para muchos organismos del desarrollo cuando
el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas hizo una
llamada a favor de que fuesen integrados (mainstreaming) los derechos humanos
en todo el sistema de las Naciones Unidas (es decir, incluyéndolos en todos sus
temas y aspectos). Desde entonces, la integración de los derechos humanos en la
programación del desarrollo – tema al que se ha dado el nombre de
"planteamiento basado en los derechos humanos" – viene ganándose cada
vez con más intensidad la atención de las personas dedicadas a estos temas, sea
porque trabajan en
los organismos de las Naciones Unidas (notablemente UNICEF y OACDH), las ONG
(tanto nacionales como internacionales), o gobiernos donantes (como por ejemplo
SIDA – Swedish International Development Agency, Agencia sueca de desarrollo
internacional - y DFID – Department for International Development, Ministerio
británico de cooperación internacional).
1.1 ESTADO LIBERAL Y
RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE PRIMERA GENERACIÓN
El Estado liberal es
el que surge como resultado de la Revolución Liberal en sustitución de la
Monarquía absoluta propia del Antiguo Régimen. Es el sistema político propio
del comienzo de la Edad Contemporánea, en la nueva formación económico social
que puede denominarse Nuevo Régimen o Régimen Liberal. Su duración en el tiempo
puede entenderse como continua hasta la actualidad o limitarse hasta el período
de entreguerras (1918–1939), en que entra claramente en crisis.
Primera generación
Surgieron por la
revolución francesa en 1789, son también derechos consagrados por que también
son el derecho a la nacionalidad, derecho a la participación, derecho a la
movilización y libertad de expresión
Estos derechos
surgieron como respuesta a los reclamos que motivaron los principales
movimientos revolucionarios de finales del siglo xviii (18) en occidente. Estas
exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y como tales difundidos
internacionalmente.
Los derechos civiles
y políticos están destinados a la protección del ser humano individualmente,
contra cualquier agresión de algún órgano público.
Se caracteriza porque
imponen al estado el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio y pleno
goce de estos derechos por parte del ser humano el estado debe limitarse a
garantizar el libre goce de estos derechos, organizando la fuerza pública y
creando mecanismos judiciales que los protejan. Los derechos civiles y
políticos pueden ser reclamados en todo momento y en cualquier lugar, salvo en
aquellas circunstancias de emergencia que permiten el establecimiento de
ciertas limitaciones en solo algunas garantías.
1.2. EL ESTADO SOCIAL
Y DE BIENESTAR Y RECONOCIMIENTO DE LA SEGUNDA Y TERCERA GENERACIÓN DE DERECHOS
HUMANOS.
Estado Social o, en
términos más recientes Estado Social de Derecho , es un concepto propio de la
ideología o bagaje cultural político alemán (Sozialstaat y
"Sozialrechtsstaat" respectivamente). El concepto se remonta a la
formación del Estado alemán y, pasando a través de una serie de
transformaciones, en la actualidad forma las bases político-ideológicas del
sistema de Economía social de mercado.
El Estado social es
un sistema que se propone de fortalecer servicios y garantizar derechos
considerados esenciales para mantener el nivel de vida necesario para
participar como miembro pleno en la sociedad. El concepto Estado del bienestar
denomina en ciencias políticas y económicas una aproximación o propuesta
política o modelo general del Estado u organización social, usualmente
entendida como una según la cual el Estado provee ciertos servicios o garantías
sociales a la totalidad de los habitantes de un país.
T.H. Marshall lo
define como una combinación especial de la democracia, el bienestar social y el
capitalismo. Para algunos, es el añadido de un Quinto poder del Estado: el de
intervención económica, añadido a los tres poderes clásicos de Montesquieu y al
cuarto poder, que son los medios de comunicación. Para otros, como Claus Offe,
es un cambio profundo que nos permite hablar de un Estado Moderno. Más que un
concepto específico, se considera que el término es una categoría práctica para
designar ya sea un conjunto de propuestas o una propuesta general acerca de
cómo el Estado debe o puede proceder.
Segunda generación
Se desarrollaron a
finales del siglo XIX y a comienzos del siglo XXI. La constituyen los derechos
económicos, sociales y culturales, incorporados en la Declaración de 1948,
debido a los cuales, el Estado de Derecho pasa a una etapa superior, es decir,
a un Estado Social de Derecho.
De ahí el surgimiento
del constitucionalismo social que enfrenta la exigencia de que los derechos
sociales y económicos, descritos en las normas constitucionales, sean realmente
accesibles y disfrutables. Se demanda un Estado de Bienestar que implemente
acciones, programas y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen
de manera efectiva
Los derechos de
Segunda Generación o Derechos Económicos, Sociales y Culturales tienen como
objetivo fundamental garantizar el bienestar económico, el acceso al trabajo,
la educación y a la cultura, de tal forma que asegure el desarrollo de los
seres humanos y de los pueblos. Su reconocimiento en la historia de los
Derechos Humanos fue posterior a la de los derechos civiles y políticos, de
allí que también sean denominados derechos de la segunda generación.
La razón de ser de
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se basa en el hecho de que el
pleno respeto a la dignidad del ser humano, a su libertad y a la vigencia de la
democracia, solo es posible si existen las condiciones económicas, sociales y
culturales que garanticen el desarrollo de esos hombres y esos pueblos.
La vigencia de estos
derechos se encuentra condicionada a las posibilidades reales de cada país, de
allí que la capacidad para lograr la realización de los mismos varía de país a
país.
Estos derechos
económicos, sociales y culturales, pueden exigirse al Estado en la medida de
los recursos que efectivamente él tenga, pero esto no significa que el Estado
puede utilizar como excusa para el cumplimiento de sus obligaciones, el no
poseer recursos cuando en realidad dispone de ellos.
En este aspecto,
deben verificarse los indicadores de desarrollo integral en relación con la
distribución que hace el Poder Público de sus ingresos en razón de la justicia
social.
Tercera generación
Es el derecho a un
medio ambiente sano. Por su parte, la tercera generación de derechos, surgida
en la doctrina en los años 1980, se vincula con la solidaridad. Los unifica su
incidencia en la vida de todos, a escala universal, por lo que precisan para su
realización una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario.
Normalmente se incluyen en ella derechos heterogéneos como el derecho a la paz,
a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética, aunque
diferentes juristas asocian estos derechos a otras generaciones: por ejemplo,
mientras que para Vallespín Pérez la protección contra la manipulación genética
sería un derecho de cuarta generación, para Roberto González Álvarez es una
manifestación, ante nuevas amenazas, de derechos de primera generación como el
derecho a la vida, la libertad y la integridad física. Este grupo fue promovido
a partir de los ochenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de
vida de todos los pueblos.
2. MARCO JURIDICO VENEZOLANO
Derecho supra Nacional, derecho Nacional: Evoluciona
Constitucional 1936-1999.
2.1
DERECHO SUPRANACIONAL
- Textos
aplicables al continente americano en general
Los
derechos humanos reconocidos nacen de instrumentos sin otra fuerza vinculante
que no sean los principios éticos que recogen de la evolución histórica de la
sociedad humana, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 10 de diciembre de
1948 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada
por la Novena Conferencia Internacional Americana, también en 1948, que
consagran los principios éticos que luego han sido desarrollados tanto por las
Naciones Unidas como por la Organización de Estados Americanos a través de
instrumentos de obligatorio cumplimiento por los Estados signatarios, por ser
Tratados, constituidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
que entró en vigor el 23 de marzo de 1976 (en Venezuela desde el 10 de mayo de
1978) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada el 22 de
noviembre de 1969 y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977.
Existen
otros instrumentos normativos de protección de los derechos humanos, como
Declaraciones, Reglas Mínimas, Códigos de Conducta y Resoluciones, que son
adoptadas por organismos del sistema universal, (ONU, OEA) cuya obligatoriedad
para los Estados suscriptores es discutida, por no ser propiamente Tratados, ya
que la mayor parte de las legislaciones nacionales contemplan un mecanismo
específico de aprobación de éstos.
De
los Tratados, surgen procedimientos convencionales y no convencionales. Los
primeros, contemplan la creación de Comités específicos. Así, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el órgano convencional más
importante es el Comité de Derechos Humanos, ante el cual toda persona que
alegue violación de derechos humanos puede acudir, cumpliendo ciertos
requisitos de admisibilidad. Otros Comités son: El Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer (creado por la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer); el Comité
contra la Tortura (creado por la Convención contra la Tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos y degradantes); Comité de los Derechos del Niño
(creado por la Convención sobre los Derechos del Niño). La competencia de estos
Comités depende del reconocimiento expreso de los Estados.
- Textos
suscritos por Venezuela incorporados al derecho positivo venezolano
Venezuela,
al amparo de los Tratados suscritos (PIDCP y CADH) y de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y Convención Americana sobre Derechos
Humanos, ha firmado diversas Convenciones y Protocolos, ratificando su
disposición a cumplirlas, entre las que destacan:
Segundo
Protocolo facultativo del PICDCP, relativo a la abolición de la pena de muerte,
el 22-02-93; la Convención para la prevención y la sanción del delito de
genocidio, el 12-07-60; la Convención sobre derechos políticos de la mujer, el
31-05-83; la Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer, el 02-05-83; la Convención contra la tortura
y otros tratos o penas crueles y degradantes, el 29-07-91; la Convención sobre
los derechos del niño, el 13-09-90; la Convención Interamericana para prevenir
y sancionar la tortura, el 26-08-91; la Convención Interamericana sobre
desaparición forzada de personas, el 09-09-94, entre otras.
Las
actividades de organismos no Convencionales, como la Comisión de Derechos
Humanos, dependiente del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, no
generan responsabilidad jurídica y sus exámenes y recomendaciones sobre la
situación de los derechos humanos en determinados Estados, no pasan de ser
sanciones políticas y éticas.
El
sistema de protección de los derechos humanos recogido en normas
supranacionales, a nivel regional, está constituido por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El
sistema europeo de protección de los derechos humanos está conformado por la
Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales (Roma, 1950) y la Carta Social Europea (Turín, 1961) y el
mecanismo de defensa de los derechos humanos lo constituye el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos.
2.2
DERECHO NACIONAL
- Constitución
de 1961 (Título III Capítulo III: Derechos Individuales; Capítulo IV: Derechos
Sociales; Capítulo V: Derechos Económicos; Capítulo VI: Derechos Políticos)
El
constituyente venezolano de 1961 advierte que los derechos y garantías
consagrados en los indicados Capítulos son sólo a título enunciativo, y por
tanto, no debe entenderse como negación de otros que aunque no figuren
expresamente en la Constitución son inherentes a la persona humana (Art. 50).
En tal sentido declara que la ausencia de una Ley que reglamente tales derechos
no menoscaba el ejercicio de los mismos.
En
la disposición anterior (Art. 49) se consagra el amparo constitucional que
constituye uno de los institutos jurídicos más importantes de que se dispone
sobre la materia. La redacción de la fórmula empleada según la cual: "los
Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de
los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la
Ley", ocasionó, durante largo tiempo, muchas disquisiciones tanto a nivel
doctrinario como jurisprudencial acerca de su real operatividad, pues se
sostenía, desacertadamente en mi criterio, que mientras no fuese emitida la Ley
a la que alude el constituyente, tal disposición tenía simplemente carácter
programático. Varias sentencias del Supremo Tribunal y hasta un Acuerdo con
carácter vinculante dictado en 1972 por la misma Corte, reflejan ese criterio,
como veremos más adelante.
En
todo caso, haciendo abstracción de la jurisprudencia favorable a la admisión y
procedencia del amparo emanada en los últimos años tanto de los tribunales de
instancia como del Supremo Tribunal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales que entró en vigencia 27 años más tarde (en 1988)
solventó definitivamente el problema, al legitimar (Art. 1º) a toda persona que
habite en Venezuela, sea natural o jurídica, para solicitar ante los tribunales
ese amparo al goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales,
aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren
expresamente en la Constitución; con lo cual, obviamente, se satisfacen los
postulados de los artículos 49 y 50 constitucionales antes aludidos.
2.3 SÍNTESIS
SOBRE LA EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL VENEZOLANA
En
términos generales la delegación legislativa tiene su origen en el siglo XIX en
Europa, con la particularidad que durante mucho tiempo no es posible encontrar
en los países de dicho continente una línea doctrinaria o coherente, en virtud
de estas primeras experiencias estaban referidas a la "habilitación"
de los gobiernos para reglamentar las leyes.
No
es sino hasta la primera guerra mundial cuando la delegación legislativa
encuentra en algunos países europeos la formulación de lineamientos
conceptuales, que además son recogidos en los respectivos ordenamientos
jurídicos. Surgen de esas experiencias dos técnicas legislativas con un origen
único, pero con significados distintos: la legislación de urgencia y la
legislación delegada, que van encontrar un verdadero desarrollo normativo en
las Constituciones dictadas después de la finalización de la Segunda Guerra
Mundial.
Por
su parte, la tercera generación de derechos, surgida en la doctrina en los años
1980, se vincula con la solidaridad. Los unifica su incidencia en la vida de
todos, a escalauniversal, por lo que precisan para su realización una serie de
esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario. Normalmente se incluyen en
ella derechos heterogéneos como el derecho a la paz, a la calidad de vida o las
garantías frente a la manipulación genética, diferentes juristas asocian estos
derechos a otras generaciones: por ejemplo, Vallespín Pérez la protección
contra la manipulación genética seria un derecho de cuarta generación, para
Roberto Gonzáles Álvarez es una manifestación, antes nuevas amenazas, de
derechos de primera generación como el derecho a la vida, la libertad y la
integridad física.
En
Venezuela lo que podría considerarse la génesis de las "leyes
habilitantes" contempladas en el artículo 203 de la Constitución, no se
conecta con la evolución seguida en Europa, y responde a una situación fáctica
derivada de los efectos de la segunda guerra mundial sobre el país, que sólo
pudieron ser enfrentados a la luz de la Constitución vigente (1936), mediante
la suspensión de garantías, que era el único medio previsto en el ordenamiento,
pero que resultó en ese contexto social e histórico absolutamente
desproporcionado para encarar esa situación. Por esa razón el Presidente Medina
Angarita propuso incluir en la reforma de la Constitución de 1945, una
disposición que confiriera al Presidente de la República facultades
extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la
República, cuando la necesidad y la conveniencia pública lo requiriesen".
La
proposición presidencial fue acogida favorablemente (art. 104, num. 29), con la
particularidad de que el ejercicio de tales facultades, traducidas en la
adopción de "medidas extraordinarias", sólo procedía cuando el
Presidente fuese autorizado por el Congreso mediante ley formal. De modo, pues,
que las "leyes autorizatorias" que dan lugar a las "medidas
extraordinarias" en materia económica o financiera, revelan el nacimiento
de una técnica legislativa atípica, que cabalga entre la delegación y la
urgencia.
La
norma es repetida con muy pequeñas correcciones formales en las Constituciones
de 1947, y de 1961, se mantiene en estas dos Cartas Constitucionales: a) la
potestad de dictar medidas (normas) con fuerza de ley del Presidente de la
República; b) el ámbito de la ley autorizatoria sigue restringido
exclusivamente a la materia económica o financiera; y c) sólo procede la
sanción de la ley en casos de urgencia (cuando lo requiriese el interés
público).
La
Constitución de 1999 rompe abruptamente con esa tradición constitucional,
porque, introduce sin ninguna duda la técnica de la delegación legislativa y,
por ende, suprime todo rasgo de urgencia en cualquier materia como supuesto de
procedencia de la ley; retorna al Parlamento el monopolio para dictar normas
con fuerza o rango de ley, erigiendo en excepción a la delegación legislativa,
y en virtud de ese carácter excepcional condiciona en términos precisos y
categóricos el proceso de delegación legislativa, al punto que el Presidente de
la República en ejercicio de la delegación debe respetar los límites contenidos
en la respectiva ley. Además establece como requisitos formales la exigencia de
que el texto legislativo sea sancionado con una mayoría de las tres quintas
partes de los integrantes de la Asamblea, y la fijación de un plazo de vigencia
de dicho texto.
3. MOVIMIENTO Y
LUCHAS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS.
3.1 EL MOVIMIENTO DE MUJERES
En este caso, ya encontramos diferencias respecto al
resto de los movimientos. Posiblemente, este sea el movimiento que más se ha
institucionalizado. Después de las luchas de los años 80, cuando las
organizaciones de mujeres formaron un solo bloque para luchar por un nuevo
código civil y luego de una acción política muy importante a través de la
Coordinadora No Gubernamental de Mujeres, este sector es reconocido como el de
mayor avance en las conquistas sociales. La creación del Instituto Nacional de
la Mujer, la lucha por la participación paritaria en la Asamblea Nacional y
otras entidades políticas y del Estado, la Ley contra la violencia doméstica,
ya son realidades palpables. Incluso, en este último caso, la infraestructura
de la Fiscalía General de la República no es suficiente para dar respuesta a
las demandas de las mujeres. De los cinco poderes del Estado, tres están
encabezados por mujeres.
3.2 EL MOVIMIENTO INDÍGENA
Uno de los sectores de la población otrora invisible
para la sociedad venezolana, algunos argumentan que por su tamaño (un 3% de la
población), ha sido de los que mayor reconocimiento ha tenido por parte del
Estado venezolano, incluso superando en más de una ocasión sus expectativas.
Agrupados en el Consejo Nacional Indio de Venezuela, más de 20 pueblos
indígenas tenían que enfrentar el olvido y la marginación de los mestizos que
prevalecían en las decisiones y la conducción del país.
Pero a partir de la Asamblea Nacional Constituyente de
1999 se comienza a resarcir este olvido con el reconocimiento de su
contribución a la conformación de la sociedad venezolana y se consagran los
derechos de los pueblos indígenas, incluyendo la previsión de una delimitación de
territorios. Aparte de tener un lugar privilegiado en las políticas sociales,
los avances en materia de integración y respeto a sus culturas, este año se
alcanzó un punto máximo de este reconocimiento con la creación del Ministerio
del Poder Popular para los Pueblos Indígenas.
Sin embargo, es imposible obviar que la satisfacción
completa de las necesidades de los indígenas aún están lejos de haber sido
resueltas, dada la cuantiosa deuda social que se tiene con este sector de la
población. La presencia de indígenas en las grandes ciudades en situación de
indigencia y las amenazas que sobre ellos continúan, producto del atractivo de
grandes riquezas existentes en su hábitat, son temas candentes que se mantienen
en agenda.
3.3 EL MOVIMIENTO ESTUDIANTIL
Producto de las movilizaciones estudiantiles de este
año, este sector ha cobrado cierta relevancia o al menos interés de parte de
los actores políticos. Principalmente, se trata de jóvenes estudiantes que
provienen de las universidades autónomas y privadas, cuyos líderes se han
identificado con partidos opositores. Pero, como la polarización ha tenido su
efecto también en el sector, a una dirigencia estudiantil claramente opositora
le ha salido al paso otra dirigencia estudiantil plenamente pro-gobierno que obtiene
un reconocimiento especial a través de una Comisión Presidencial Estudiantil
donde participa directamente el Vicepresidente de la República. A este sector
habrá que prestarle mucha atención este y el próximo año, ya que se convertirá
en arena para la disputa del liderazgo entre gobierno y oposición.
3.4 OTROS MOVIMIENTOS
Los ecologistas o ambientalistas, las ONG’s, derechos
humanos, cooperativas han quedado muy debilitados en los últimos años. Por una
parte, varias de estas organizaciones han transitado por dificultades propias
relacionadas con su interpretación de las nuevas realidades, en algunos casos
se han quedado sin agenda o plataforma de lucha, y en otros, su iniciativa ha
quedado rezagada y sobrepasada por la audacia y el poder de las propuestas
gubernamentales. Un caso emblemático es el movimiento cooperativo que
modestamente contemplaba 800 cooperativas en 1999, y que luego de una agresiva
política gubernamental, la cantidad de cooperativas aumentó a más de 150.000.
Sin embargo, ello no ha redundado en un crecimiento del movimiento ni de un
protagonismo respecto a la construcción de la economía social en el país. Es
evidente, que las relaciones Estado - Sociedad han cambiado y el gobierno
privilegia la relación directa con la población sin pasar por estructuras
intermedias.
Pero por otra parte, hay que reconocer el avance de
los medios alternativos de comunicación o medios comunitarios, decenas de
iniciativas de radio, TV y prensa popular, los cuales han germinado y se han
reproducido por todo el país, luego de jugar un papel estelar en la época del
golpe de estado de 2002. Como a otros sectores se les acusa de ser
amplificadores de la vocería gubernamental. Pero también es cierto, que
mantienen la lucha por el reconocimiento oficial, la emisión de permisos y el
acceso al financiamiento mediante fondos públicos de estos medios comunitarios.
Recientemente, con motivo de la Reforma
Constitucional, dos sectores obviados en 1999: los afro descendientes y las
minorías sexuales, han alzado su voz para obtener un reconocimiento explícito
que derive posteriormente en políticas públicas adecuadas para resarcir la
deuda social existente con estos sectores.
4.
DERECHOS HUMANOS, GLOBALIZACIÓN E INTERCULTURALIDAD
No
debe considerarse una casualidad que los trabajos filosóficos que se han venido
publicando con motivo de la celebración de los 50 años de la Declaración de los
Derechos del Hombre tengan como marco privilegiado de referencias el problema
de la interculturalidad. Algo verdaderamente serio en nuestra concepción de los
derechos humanos debe estar siendo puesto en cuestión por los fenómenos del
multiculturalismo como para motivar semejante coincidencia. Más que casual, la
coincidencia es pues reveladora. Y lo primero que ella nos revela es que el
interculturalismo es un signo de los tiempos, una suerte de nuevo fantasma que
recorre el mundo y que lo recorre en un sentido exactamente inverso al llamado
proceso de globalización, que se caracteriza por ser precisamente un proceso
culturalmente uniformizante. “Las tribus han regresado” (“the tribes have
returned”), como dice Michael Walzer. Han regresado en el Este, han regresado
en el mundo árabe y en el mundo asiático, pero han regresado también a su
manera, o han resurgido, en el interior del mundo occidental mismo por la
presencia en él de viejas y de nuevas formas de identidad cultural que reclaman
su derecho a existir con autonomía. El tribalismo y la globalización parecen
ser dos fenómenos contrapuestos que imprimen su sello a la situación en que se
encuentra la cultura mundial a fines del milenio.
Por
qué esto es así, es decir: por qué el tribalismo ha adquirido de pronto
legitimidad y ha hecho en cierto modo vulnerable la concepción teórica de los
derechos humanos, es algo sobre lo que volveré más adelante. Por el momento
quisiera sólo recordar que este proceso está estrechamente emparentado con el
cuestionamiento (también el autocuestionamiento) al que ha sido sometida la
propia cultura occidental, y que en fecha reciente ha dado lugar a movimientos
filosóficos como el de la postmodernidad o el comunitarismo. Estamos pues ante
las dos caras de una misma moneda: la obtención de legitimidad de las
reivindicaciones culturalistas es el anverso, o el reverso, de la pérdida de
legitimación de las pretensiones universalistas de la cultura occidental. Se
dice por eso justamente que las tribus están “regresando”, no que están
apareciendo; siempre estuvieron allí, pero fueron en apariencia sojuzgadas por
sistemas políticos universalistas y uniformizantes que minimizaron su
relevancia. Su retorno coincide pues con la crisis de aquellos sistemas. Y que
no se crea tampoco que esto es sólo pertinente respecto de las tribus del Este
o del Oriente. También en el interior de la sociedad capitalista liberal están
emergiendo voces tribales que hacen pensar en las limitaciones de este sistema
para procesar adecuadamente las diferencias culturales.
1.
Primer paso: la confrontación abierta
Comienzo
pues en primer lugar con la confrontación principista y abierta entre los
culturalistas y los defensores de los derechos humanos. Las críticas
culturalistas han comenzado a hacerse sentir, como ya dije, en fecha reciente,
y no sólo, aunque sí principalmente, en contextos culturales ajenos a
Occidente. En esencia, lo que se cuestiona es la concepción individualista e
instrumental subyacente a la noción de derechos humanos, concepción que es, sí,
propia de la cultura occidental, pero que quiere hacerse pasar por una
concepción válida en un sentido universal, es decir, supuestamente independiente
de condicionamientos culturales y consecuentemente vinculante para todos los
seres humanos. No es en sentido estricto la dimensión moral de la defensa de la
vida, ni, menos aún, de la solidaridad humana, lo que se cuestiona, sino la
creencia presupuesta de que tales valores reposan sobre una noción atomística
de la persona y sobre la destrucción de sus lazos culturales. En la defensa de
los derechos humanos se estaría expresando implícitamente, esta vez incluso con
buena conciencia, el atávico imperialismo cultural de Occidente. Dependiendo de
los autores que las formulan, estas críticas pueden adoptar matices distintos:
en algunos casos se dirigen en contra del secularismo de la concepción
occidental, es decir, en contra de la desvalorización de las cosmovisiones
religiosas a la que parece conducir necesariamente aquella concepción; en otros
casos se dirigen más abiertamente en contra del individualismo presupuesto en
los derechos humanos, por medio del cual se pretende legitimar indirectamente
la lógica del mercado y la desintegración de las comunidades culturales.
Aceptar acríticamente la concepción de los derechos humanos equivaldría, según
estos críticos, a aceptar la cosmovisión occidental que los sostiene y que
privilegia el individualismo, la utilización tecnológica de la naturaleza y el
dominio de las leyes del mercado. Posiciones como éstas han podido escucharse
en la Conferencia de Viena de 1993 o en la Declaración de Bangkok sobre los
“valores asiáticos”, del mismo año, y siguen expresándose también en muchos
otros foros nacionales o internacionales.
Manteniéndonos
en el nivel de la confrontación abierta y superficial, muchos defensores de los
derechos humanos rebaten estas críticas empleando un argumento teórico y un
argumento práctico. El argumento teórico es que también la posición de los
culturalistas expresa una cosmovisión implícita, que consiste en absolutizar
los parámetros de racionalidad o de moral inherentes a una cultura específica.
Defender semejante cosmovisión en un mundo globalizado equivaldría, se nos
dice, a incurrir en una flagrante reducción de la complejidad del problema,
reproduciendo en cierto modo la situación que se produjera en los inicios de la
modernidad europea al momento de la guerra de las religiones. Fue precisamente
para afrontar y dar solución a esa disputa entre cosmovisiones culturales que
el Occidente europeo imaginó la idea de la tolerancia y del respeto de los
derechos individuales. El argumento práctico, de otro lado -un argumento que
adquiere cada vez más fuerza-, es que aquellas críticas a los derechos humanos
no serían sino un débil recurso de legitimación, un encubrimiento ideológico,
de las frecuentes violaciones de estos derechos en los países en los que las
críticas se formulan. Basta echar un vistazo a la situación de los países
involucrados: es allí justamente donde se conculcan los derechos de las mujeres
o de los niños, o el derecho a la libertad de expresión, a la libertad de
culto, a la libertad de conciencia. Parece ser un recurso habitual de los
gobernantes de aquellos países el apelar a las características propias de su
cultura para legitimar estas violaciones. El discurso culturalista hablaría
pues, como se dice en castellano, por la herida.
2.
Segundo paso: las razones o las raíces de la confrontación
Una
segunda razón teórica que asiste a los culturalistas, estrechamente ligada a la
anterior, es la denuncia de la cultura del individualismo subyacente a la
concepción de los derechos humanos. Éste es uno de los puntos más fuertes, y
más conocidos, de la crítica de los comunitaristas, de manera que no necesito
abundar aquí en detalles. A lo que esta crítica se refiere es a que los
derechos humanos no se venden solos. Vienen acompañados de muchas cosas más. El
derecho a la libertad individual viene con la ley del mercado. El derecho a la
libertad de expresión viene con el derecho a la propiedad privada de los medios
de comunicación. El derecho al trabajo con el derecho a la acumulación de
capital. El derecho a la libertad de conciencia con la ruptura de la
solidaridad social. Los derechos humanos son, para decirlo en palabras de
Michael Walzer, un maximalismo moral disfrazado de minimalismo(2), es decir,
son sólo en apariencia un código mínimo de principios morales, porque a través
de ellos se expresa, implícitamente, una cosmovisión bastante más amplia y
bastante más densa de valores de la cultura liberal.
3.
Tercer paso: más allá del fundamentalismo o un consenso dialéctico
El
listado de argumentos que acabo de presentar no es, por supuesto, exhaustivo,
pero es, sí, suficientemente variado como para que entendamos por qué les
debemos prestar una atención especial. El problema es justamente que, frente a
semejante heterogeneidad, y teniendo en cuenta que las posiciones opuestas
parecen gozar de validez relativa, muchas veces la reacción natural consiste en
restablecer el fundamentalismo. En lugar de aprender de las críticas, nos
aferramos a la posición originaria. Pero, a diferencia del fundamentalismo
inicial (de nuestro primer paso), que era inmediato e ingenuo, éste es más
peligroso, porque se ha endurecido en sus creencias, pese a haber tomado
noticia de las advertencias del interlocutor. Debe quedar claro, en todo caso,
que fundamentalista no es sólo la posición del defensor del culturalismo, sino
también aquella de quien defiende la concepción universal de los derechos
humanos sin tomar en cuenta las razones de peso esgrimidas en su contra.
Tenemos
que abandonar el fundamentalismo. Y eso sólo puede hacerse reconociendo la
validez relativa de las posiciones en disputa, es decir, reconociendo que el
punto de partida es una verdadera controversia. Decía por eso que la solución
debe ser dialéctica, en el sentido estricto (o mejor dicho: en el sentido
aristotélico) de la palabra. En su sentido estricto, la dialéctica es un método
de resolución de conflictos. Es decir, es un método que sólo se emplea cuando
no hay acuerdo entre los interlocures, y se emplea justamente para conseguir
ese acuerdo. Pero, para solicitar la intervención de un método semejante, hay
que reconocer, en primer lugar, que la situación inicial es conflictiva,
incierta, y que no tiene la evidencia que conduce al fundamentalismo. Los
interlocutores en este debate deberían poder admitir que hay buenas razones que
asisten a ambas partes, y que esas razones los conciernen tanto en un sentido
positivo como en un sentido negativo. En otras palabras, es preciso admitir que
hay aspectos de la propia posición que están siendo seriamente cuestionados por
la posición del interlocutor. Mientras esto no ocurra -mientras no haga uno
sobre sí mismo, como diría Hegel, lo que el otro hace sobre uno-, la disputa se
perpetuará como un diálogo de sordos, sin otra posibilidad de solución que la
que se impone por la fuerza. Mientras los países ricos no reconozcan que su
discurso sobre los derechos humanos es farisaico porque encubre una grave
desigualdad estructural del orden económico internacional; mientras no admitan
que el status quo de las relaciones internacionales habla en contra del
discurso igualitario que presupone su propia defensa universalista de los
derechos de la persona; mientras no reconozcan en su debida dimensión la
autonomía de las culturas a las que por siglos han mantenido en situación de
dominación, habrá pocas posibilidades de que la concepción de los derechos
humanos llegue a ser aceptada como una concepción genuinamente universal. De
otro lado, y análogamente, mientras los defensores del culturalismo no
reconozcan el peligro del encapsulamiento en la propia tradición cultural; mientras
sigan pretendiendo instrumentalizar el discurso culturalista para fines
políticos internos; mientras no sean capaces de ofrecer una alternativa
transculturalista que haga posible la convivencia entre las diferentes culturas
particulares, no habrá tampoco muchas posibilidades de hacer valer con justicia
las reivindicaciones de autonomía cultural.
Admitir
la validez relativa de las críticas que se esgrimen en contra de la propia
posición, no significa aún, sin embargo, haber llegado a un acuerdo. Para eso hace
falta un paso más. Un consenso dialéctico sería aquél que resultase del
reconocimiento de un conjunto de reglas comunes, para el cual no fuese
necesario renunciar a los principios de la propia cosmovisión cultural. Para
reconocer una serie de derechos humanos comunes, no tendría por qué ser
necesario, por ejemplo, renunciar a la cosmovisión religiosa de una cultura
particular, ni, menos aún, tener que admitir simultáneamente la ruptura de la
solidaridad social o la necesidad de la racionalidad instrumental de la
sociedad de mercado. En cierto modo, las diferentes Declaraciones de los
Derechos Humanos, en la medida en que han sido reconocidas y firmadas por
estados particulares, constituyen una forma de consenso dialéctico como el que
estoy mencionando. Pero son aún una forma muy incipiente, porque su vigencia
está siendo puesta constantemente en cuestión por los fundamentalismos de viejo
y de nuevo cuño.
BIBLIOGRAFIA
·
http://tososobrederechos.blogspot.com/2011/02/derechos-humanos-y-modelos-de.html
·
www.monografias.com › Derecho
·
www.ucab.edu.ve
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