Aspectos Coercitivos de la Norma Jurídica: ITER CRIMINIS, formas de participación en los delitos y la punibilidad.
INTRODUCCIÓN
Dado
que el hombre
está dotado de una voluntad libre que le permite desarrollar sus facultades
naturales, teniendo como única limitante, a esa libertad, su
propia naturaleza;
pero, en sociedad,
esta libertad está forzosamente limitada por el respeto a
la libertad de otros hombres; de aquí deriva la necesidad de normas o
reglas que garanticen a cada miembro del cuerpo social, con una medida igual, el
ejercicio de su actividad y desarrollo.
La teoría y
existencia de este principio constituye el DERECHO, en su acepción más extensa.
Por tanto, el derecho como un conjunto de normas de observancia obligatoria
para todos los miembros de la sociedad, que han sido establecidas por el Estado de
acuerdo a procedimientos
previamente establecidos, permiten la convivencia de todos los miembros de la
sociedad entre sí, de las instituciones del
Estado y la interrelación de éstas y la sociedad. Desde luego, la manifestación
del derecho, en su aspecto práctico y real, es por medio o a través de la ley.
Ella y a los intereses de la sociedad, para una correcta y legal convivencia
entre los miembros de la sociedad y su relación con las instituciones del
Estado, que la misma ley denomina delito.
Iter
criminis es una locución latina, que significa "camino del delito",
utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo del delito,
es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de
un delito hasta que se consuma.
Por
lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina
jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase
un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas. El iter
criminis o camino del delito son las diferentes fases que atraviesa una persona
desde que en su mente se produce la idea de cometer un delito hasta que
efectivamente lo lleva a cabo. Lo importante de estas fases es diferenciar cuál
de ellas es relevante para el Derecho Penal. Diferenciamos por tanto dos fases:
fase interna y fase externa del camino del delito.
ITER
CRIMINIS
Iter criminis, es una locución latina, que
significa "camino del delito", utilizada en derecho penal para
referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee,
desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.
Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo
dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase
del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego
aplicar las diferentes penas.
Este
conjunto de actos pasa por tres fases:
Fase Interna. Conjunto de actos voluntarios del
fuero interno de la persona que no entran en el campo sancionatorio del Derecho
Penal.
Pertenecen a esta fase interna la:
· La Concepción o Ideación,
· La Deliberación, y
· La Resolución o Determinación.
Estos actos no pueden ser sancionados porque están
en el fuero interno del individuo.
Concepción o ideación. Es el momento en que surge
en el espíritu y mente del sujeto la idea o propósito de delinquir.
Deliberación. Es el momento de estudio y
apreciación de los motivos para realizar el delito.
Resolución o determinación. Es el momento de
decisión para realizar el delito sobre la base de uno de los motivos de la fase
anterior. Se resuelve en el fuero interno "el ejecutar la infracción
penal".
Fase Intermedia. Actos intermedios que no causan
daño objetivo y que se expresan en la determinación de cometer un delito o
resolución manifestada.
La resolución manifestada se expresa en forma de:
conspiración, instigación y amenazas.
Conspiración
La conspiración es el ponerse de acuerdo tres o más
personas para cometer los delitos de sedición o rebelión. La conspiración es
punible como delito especial.
Instigación. Es el acto de determinar a otra
persona a cometer un hecho punible, del cual será considerado autor plenamente
responsable.
Es instigador quien intencionalmente determina a
otro a cometer un delito". La proposición es simplemente invitar, la
provocación es proponer pero sin convencer.
Amenazas
Las amenazas son expresiones verbales, escritas o
mediante armas con el propósito de amedrentar o alarmar. Es punible como un
delito especial, no por el daño posible sino por la peligrosidad del agente.
Estas aunque no causen daño pueden causar
alteraciones públicas y son sancionados como "delitos especiales".
A esta fase también pertenecen el delito putativo y
la apología del delito.
Delito putativo o delito imaginario. Acto en el
cual el autor cree, por error, que está cometiendo un hecho punible y
delictivo, pero en realidad no lo es.
Apología del delito. Apoyo público a la comisión de
un delito o a una persona condenada.
Fase Externa. Manifestación la idea delictiva y
comienza a realizarse objetivamente.
Va desde la simple manifestación de que el delito
se realizará, hasta la consumación del mismo
Es
en esta fase en que el delito cobra vida, y esta compuesta por:
1. Los Actos Preparatorios, y
a. La Proposición,
b. La Conspiración,
c. La Provocación,
d. La Incitación, Inducción
e. Las Amenazas
2. Los Actos de Ejecución.
a. La Tentativa
b. El Delito Frustrado o Tentativa Acabada
c. El Delito Imposible
d. El Delito Consumado
e. El Delito Agotado
Los Actos Preparatorios por lo general no son
punible, los actos de ejecución pueden dan lugar a la tentativa, y por lo
tanto, son punibles.
Actos preparatorios. Son actos para proveerse de
instrumentos adecuados y medios para cometer un delito.
Cuando no son adecuados se presenta la preparación
putativa. En este momento no hay univocidad, es decir, los actos preparativos
no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún
violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad.
Son
Actos Preparatorios
1. La proposición, la conspiración, la provocación,
la incitación, inducción: el sujeto busca coordinarse con otros para poder
llevar a cabo la acción delictiva.
2. Las amenazas: es un caso especial de la
manifestación verbal de la intención delictuosa en que se da a entender que se
producirá un cierto daño en contra de una persona determinada.
Actos de ejecución. Son actos externos que caen en
el tipo penal punible.
Los
Actos de Ejecución se dan en este proceso:
1º. La Tentativa (y Tentativa Inacabada o Delito
Intentado),
2º. El Delito Frustrado o Tentativa acabada,
3º. El Delito Imposible,
4º. El Delito Consumado y,
5º. El Delito Agotado
La tentativa. Inicio de ejecución de un delito,
pero este se ha interrumpido por causa ajena a la voluntad del agente. En este
momento se requiere que los actos idóneos sean inequívocamente tendientes a la
producción de un delito, pero sin llegar a su consumación, por circunstancias
propias o ajenas a la voluntad del agente. Por lo que la no realización del
resultado delictivo es su condición y su esencia es la realización del
principio de ejecución del mismo. Si el agente del delito interrumpe
voluntariamente el delito; existe lo que se llama Tentativa inacabada o delito
intentado, que es el Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha
interrumpido por la voluntad del agente. No es punible.
Sus
elementos son:
Elemento
Subjetivo:
El elemento subjetivo de la tentativa consiste en
la intención dirigida a la realización de un tipo legal. Como en el delito
consumado doloso, el agente debe tener la representación de la infracción a
cometer y la voluntad de ejecutarla. Por esto, se afirma que, subjetivamente,
la tentativa es idéntica al delito doloso consumado
Elemento
Objetivo: Comienzo de Ejecución:
El elemento objetivo de la tentativa es designado
por nuestro legislador mediante la siguiente fórmula: "el agente hubiera
comenzado simplemente la ejecución del delito". De este modo, el
legislador excluye, en primer lugar, una concepción puramente subjetiva de la
tentativa: luego, subraya la necesidad de que la voluntad criminal se
exteriorice mediante ciertos actos; y, por último, trata de señalar un criterio
que permita determinar en qué deben consistir tales actos. Lo que debe
comprenderse por comienzo de ejecución, es un punto sobre el cual mucho se ha
discutido. Del criterio que se adopte respecto al fundamento de la punibilidad
de la tentativa dependerá en mucho los alcances que se reconozcan a tal
fórmula. La decisión que se tome no depende solamente de criterios
lógico-sistemáticos, sino también de muchas otras consideraciones relacionadas
con la concepción del derecho penal, de la pena, y de la política criminal que
se sostenga
No
Realización de la Consumación:
El tercer elemento de la tentativa es de carácter
negativo y consiste en la no consumación de la infracción, ya sea debido a
circunstancias accidentales o a la intervención del propio agente.
Se dice que un delito se ha consumado cuando se han
realizado todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo legal.
Se trata, pues, de un criterio puramente formal, ya
que lo determinante es la manera como ha sido concebida legalmente la
infracción. Para que se dé tentativa debe, justamente, permanecer incompleto
este aspecto objetivo de la infracción. Esto sucede cuando no se realiza toda
la acción delictuosa o cuando efectuada ésta, no se produce el resultado
criminal (lesión o puesta en peligro del bien jurídico).
De allí que con toda corrección se diga que la
tentativa y el delito consumado son iguales en lo que concierne al aspecto
subjetivo (intención dirigida a producir la infracción), pero que son
diferentes en cuanto al aspecto objetivo, ya que éste se da imperfectamente en
la tentativa. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, podemos decir que tentativa
es una acción, que si bien constituye un "comienzo de ejecución" no
llega a realizar el tipo legal perseguido.
Delito
Frustrado o Tentativa Acabada. Realización
todos los actos de ejecución, pero el delito no aparece en sus consecuencias
materiales.
Delito
Imposible. Acciones que a falta de
medios, de objetivo o inadecuado uso de los medios el delito no llega a
consumarse.
Por
ejemplo
1. Ausencia del bien jurídico Tutelado.
2. Dar azúcar creyendo que era veneno.
3. Tratar de hacer abortar a una mujer no
embarazada.
En el primero no hay un bien jurídicamente
protegido sobre el que recae la acción antijurídica. El segundo es uso
inadecuado de la sustancia y en el tercero hay falta de objeto material sobre
el cual recaer la acción. No es punible, el juez debe aplicar una medida de
seguridad (Ej. Internamiento en centro psicológico).
Cuando se interpone una causa externa para
suspender la comisión del delito, se habla frustración propia o delito
frustrado, y cuando el resultado no es posible aún con la ejecución de todos
los actos idóneos, por una radical imposibilidad, por ejemplo la falta del bien
jurídico tutelado, se está ante el delito imposible.
Delito
Consumado. El sujeto activo realiza la
acción típicamente antijurídica que planeó ejecutar. Son descritas en la parte
especial de los códigos penales.
La acción ya ha agrupado todos los elementos que
componen el tipo penal, se adecua perfectamente a él, violando la norma de
cultura juridizada (delito perfecto).
Delito
Agotado. Alcance objetivo de lo planeado produciendo todos
los efectos dañosos consecuencia de la violación a los que tendía el agente y
que ya no puede impedir.
La participación no es a título de complicidad sino
de coautoría porque, de principio a fin, se desarrollaron meticulosamente cada
una de las etapas del proceso del iter criminis, desde la ideación hasta la
consumación, con un adecuado y preconcebido reparto proporcional del trabajo, en
cuya ejecución se tomaron todas las previsiones".
No se trata de una participación propia de quien
asume la condición de autor, del comprometido en toda la empresa delictiva. Una
participación que no alcanza a diferenciarse de la autoría y si de la complicidad.
La complicidad, como lo ha previsto el legislador, se encarna en la
contribución, en la realización del hecho punible (sic) o en la ayuda posterior
"cumpliendo promesa anterior". Es sin duda un grado menor al de la
autoría, un escaño menos en el desarrollo del proceso delictivo".
FORMA
DE PARTICIPACION EN LOS DELITOS
Participación
como especie
La participación consiste en la contribución dolosa
que se realiza en beneficio del injusto doloso del otro. No es indispensable
para que se adquiera la calidad de cómplice, que se colabore en la comisión de
un injusto culpable, únicamente que el aporte del participe favorezca la
realización de una conducta típica y antijurídica.
Tesis
de la Accesoridad
En la actualidad, las preferencias doctrinales
están enmarcadas de manera unánime a favor de la noción que entiende que los
aportes de los participes, son de índole accesoria, tan solo un apéndice del
acto injusto realizado por los autores y sin cuya existencia carecen de
significado jurídico- penal. Así se reconocen tres grados de accesoridad.
- Mínimo.
- Medio.
- Máxima.
La
Inducción o Instigación:
Como primera forma de la participación como
especie, consiste en hacer nacer en otro la idea de delinquir de terminar
dolosamente a otro para que realice un injusto doloso. Cuando el objeto pasivo
de la investigación ya estaba decidido a cometer el delito, no existe
instigación o inducción, aunque podría estarse en un acto de presión
psicológica, debido al refuerzo moral que supone la actividad verbal de la
gente.
Conviene destacar que ambos sujetos, instigador e
instigado, son delincuentes y que la inducción necesariamente debe recaer en
individuos imputables, pues de no ser así, existiría autonomía inmediata, por
otra parte la inducción debe referirse a la realización de una conducta
delictiva concreta sin que sea necesaria que el instigador haga referencia a
detalles específicos originados a su comisión, la inducción por si sola, no es
digna de represión dado su carácter accesorio, ya que se tiene que dar el delito
o cuanto menos en grado de tentativa.
Complicidad
Como otra especie de la participación, se define
como quien de manera dolosa colabora o auxilia al autor de un injusto doloso,
la cual pude ser:
a-
Complicidad primaria:
La cual consiste en el aporte material necesario
para la comisión del hecho doloso y anti-jurídico, existiendo opiniones en
contrario en el sentido de que en este caso debía ser incluida en el ámbito de
la Coautoría;
Aunque desde el punto de vista Ontológico, el hecho
no se puede reputar como propio.
b- Complicidad secundaria:
Se refiere a la ayuda prestada al autor de un
injusto doloso, pero con posterioridad a su realización siempre que entre el
autor y el participe haya existido un acuerdo previo.
Existen
tres teorías en materia de responsabilidad penal del cómplice
a- Teoría de la responsabilidad relativa: según
esta teoría el cómplice deberá ser castigado con una pena inferior a la que se
le aplica al autor intelectual, al co –autor material y al cooperador o
cómplice necesario. Esta teoría esta contemplada en el Art. 84 del Código
Penal.
b- Teoría de la responsabilidad absoluta: Sostiene
que el cómplice debe ser castigado con una pena idéntica a la de los autores
materiales, a la del intelectual y a la del cooperador. Esta teoría es
equivalente en la teoría de la relación causalidad a la equivalencia de
condiciones, según la cual todas las condiciones del resultado antijurídico
tienen el mismo significado y la misma trascendencia.
c- Teoría de la individualización de la pena: El
cómplice debe ser castigado en función de su mayor o menor grado de
peligrosidad o temibilidad. El ultimo aparte del articulo 84 del Código Penal
dice textualmente “la disminución de pena prevista en este articulo no tiene
lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos, cuando sin su
concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Según el Articulo 84 del Código Penal que acoge la
teoría de la responsabilidad relativa, normalmente el cómplice propiamente
dicha debe ser castigado con una pena rebajada en la mitad de la aplicada al
autor material, el autor intelectual y al cooperador inmediato; pero en ciertos
casos la complicidad ciertamente dicha se asimila a la autoría, ejemplo:
-En el aborto agravado hay formas de complicidad
propiamente dichas asimiladas a la autoría, y el cómplice es castigado con las
mismas penas aplicables al autor intelectual, material y cooperador inmediato.
Encubrimiento
Los que con posterioridad a su ejecución auxilien
al delincuente, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a
llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a
aludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la
persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo
destruyan o alteren las huellas, escenario del delito o alteren los indicios
del mismo, serán castigados con pene de uno a cinco años. Art. 254 COP.
Agavillamiento
El cual esta enmarcado en el Art.286 COP y estima
que cuando dos o mas personas se asocian con el fin de cometer delitos,
contempla que cada una de ellos será penado por el solo hecho de la acción.
La
Participación Delictiva
En la comisión de delitos, a menudo intervienen
varios sujetos a través de un reparto funcional de actividades dando lugar al
fenómeno de la participación. Así como también a la naturaleza de determinados
delitos que se consideran plurisubjetivos, requiere de varios activos, como lo
puede ser, en los delitos de conspiración, adulterio, etc.
Tanto doctrinal como legal se distingue entre
autores y partícipes sobretodo, como ya se dijo, cuando más o dos personas
intervienen en la realización de un tipo penal de naturaleza uní subjetiva, es
decir, se distingue el actuar de cada persona, sobre todo para efecto de la
punibilidad valorándose aspectos subjetivos como lo es, el acuerdo previo de
voluntades así como objetivos, traduciéndose en actos materiales que penetran
en el núcleo del tipo penal, no obstante se considera que la temática que se
trata se sale del tipo-tipicidad para trasladarse a una técnica sobre
atribuibilidad, lo que permite formular una regulación genérica sobre quien o
quienes deben atribuirse las conductas hipotéticamente previstas en el Código
Penal, y haciendo especial hincapié al nexo causal entre la conducta desplegada
y el resultado. La institución de la participación delictiva la podemos
clasificar en ésta como género, y en sus especies la autoría y que da sustento
a la teoría del dominio del hecho, teoría objetivo-material, teoría
objetivo-formal que comprende la directa, la mediata, la coautoría y los de
propia mano. Mientras que en la participación como especie ubicamos la
inducción u hostigación y la complicidad.
Autoría
Concepto
Unitario De Autor
Edificado a partir de la teoría de la equivalencia
de las condiciones, esta corriente rechaza la posibilidad de distingue entre
autor y partícipe, ya que cualquier participación por insignificante que sea
posee idéntico valor causal, siempre que suprimido idealmente impida la
producción del resultado, ya que cualquier persona que intervenga en un hecho
delictivo será considerado como autor.
Concepto
Extensivo Del Autor
Al igual que lo anterior, encuentra su punto de
partida en la teoría de la equivalencia de las condiciones y postula que ese
autor, todo individuo que ha contribuido de alguna manera a la producción de un
hecho delictuoso, siempre que su aportación resulte ineludible para la
concreción del evento, pero se reconoce la necesidad de matizar los distintos
grados de responsabilidad.
Teoría
Del Dominio Hecho
Aquí se comprende dentro de la esfera de la autoría
no únicamente el ejecutor directo, a quien planea el acontecimiento delictuoso,
a los que intervienen en el de manera conjunta, concluyendo que califica como
autor a quien controla de manera final el desarrollo del evento
Autoría
Directa O Definición Material
Se ha sostenido como característica de la conducta
delictiva quien realiza antijurídicamente y culpablemente, por lo tanto autor
es el definido en el tipo es aquel que realiza la acción principal o acción
ejecutiva, quien de manera final y de su propia mano realiza la parte objetiva
del tipo “los que realizan el delito por si”
Autor
Intelectual
Es aquel que idea la realización de la conducta
delictiva y organiza el transcurso del hecho, por lo tanto ejerce dominio sobre
el, es decir, se entiende como el planificador del delito “los que acuerdan o
planifican la realización”
Autoría
Mediata
Esta especie de autoría se caracteriza ya que el
autor del delito no realiza de propia mano la acción típica, si no que a través
de otra persona quien funge como mero instrumento para la realización de la
conducta típica. Y en este se actualicé una causal de inculpabilidad (comprende
la imputabilidad) existe la ausencia de la conducta o tipicidad o se encuentra
amparado por una causa de justificación.
Coautoría
Implica la concurrencia de varios individuos que
mediante el reparto del trabajo realiza cada quien diversas funciones que
buscan en común la obtención de la meta delictiva, este enfoque advierte la
realización parcial del hecho típico por varios sujetos, incluso permite
otorgar el carácter de coautor a quien aporta una contribución que se considera
indispensable para la comisión del delito.
El encabezamiento del Art. 83 del COP, dice
textualmente “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho
punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda
sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
La
coautoría puede ser:
- Necesaria; Es de tipo necesaria en los delitos colectivos
que nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino
que necesariamente han de ser cometidos por dos o mas personas como ejemplo, el
delito de Agavillamiento.
- Circunstancial; En los delitos individuales, que
pueden ser cometidos por una sola persona física e imputable, como ejemplo, el
homicidio, y si en un caso concreto circunstancialmente varias personas
participan en el homicidio, esto no le resta a tal delito su carácter de
individual, ni le confiere carácter de delito colectivo ya que basta la
posibilidad lógica y jurídica de que un determinado delito sea cometido por una
sola persona y así merece la denominación de delito individual.
Homicidio
Intencional
Homicidio
Simple
Muerte de un individuo, causa dolosamente por otra
persona física e imputable.
Elementos
Integrantes:
-destrucción de una vida humana
-intención de matar: aunque es difícil comprobar
que el sujeto tenía la intención de matar y no de lesionar solamente, para ello
deben atenderse los siguientes datos.
a- Ubicación de las heridas ( localizadas cerca o
lejos de órganos vitales)
b- Heridas reiteradas.
c- Manifestación del agente antes y después del
hecho.
d- Las relaciones existentes entre la victima y el
victimario (amistad u hostilidad).
e- Es importante el examen medico que se le
practique al sujeto activo para precisar su intención.
-Que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado
directo de la acción u omisión del agente
-Que haya relación de causalidad entre la conducta
del agente y el resultado obtenido (la muerte).
Medios
de comisión:
1- directos o indirectos.
2- De acción u omisión
3- Físicos o morales
1) directos: disparar un revolver
2) de acción: el que debe necesariamente la
realización de ciertas conductas y no la hace. Produciendo así la muerte del
sujeto
3) físicos: se subdividen en: mecánicos, químicos y
patológicos, es la acción de transmisión de una enfermedad que ocasiona la
muerte al sujeto pasivo.
4) Morales: por ejemplo dar muerte a un cardiaco
dándole un susto o comunicándole una noticia trágica repentinamente.
Homicidio
calificado
1- homicidio perpetrado por medio de veneno: se
requiere la intención y escogencia por parte del sujeto activo de suministrar
el veneno a la victima; en caso de que sea suministrado por imprudencia,
negligencia o impericia, habrá homicidio culposo.
2- Homicidio por medio de incendio: el incendio es
considerado como un medio capaz de causar grandes estragos, y una vez
provocado, puede dar muerte no solo a la persona que inicialmente deseaba el
sujeto activo sino a otras personas y los daños a la propiedad en terceros.
3- Homicidio por sumersión: debe haber intención
por parte del sujeto activo de causar la muerte con ocasión de la sumersión.
Puede ser homicidio culposo cuando no hay intención por parte del sujeto
activo.
4- Homicidios cometidos mediante la perpetración de
delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados, realizados
intencionalmente por el sujeto activo. Por ejemplo inundaciones,
envenenamientos de aguas potables de uso público, destrucción por medio de
explosivos etc.
5- Homicidio alevoso: existe alevosía cuando el
agente obra a traición o sobre seguro, cuando no afronta riesgo ni da al sujeto
pasivo posibilidad de defenderse. Por ejemplo contra un ciego, un niño o una
persona dormida.
6- Homicidio por motivos fútiles o innobles: el
motivo fútil es el insignificante, por ejemplo, se mata el sujeto pasivo por
cobrarle una suma insignificante. El motivo innoble es la falta de sentimientos
de humanidad: por ejemplo, fanatismo político, religioso etc.
7- Homicidio perpetrado en el curso de la ejecución
de los siguientes delitos: hurto calificado, robo, robo agravado y secuestro.
8- Homicidio con concurso de calificantes: cuando
en la perpetración del homicidio calificado concurren dos o más de las
circunstancias estudiadas anteriormente.
9- Parricidio: es el homicidio intencionalmente
perpetrado en la persona de un ascendiente legítimo o natural (padre o abuelo).
LA
PUNIBILIDAD
Es un elemento secundario del delito, que consiste
en el merecido de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito;
dichas penas se encuentran señaladas en nuestro código penal.
La punibilidad tiene dos elementos uno positivo y
el otro negativo:
Elementos
Positivos: Punibilidad
Hay supuestos en los que la punición de una acción
u omisión típica, antijurídica y culpable se condiciona por la Ley a la
concurrencia de una condición objetiva de punibilidad, o la aplicación de una
pena más elevada se condiciona a la concurrencia de una condición objetiva de
mayor punibilidad.
(Toda conducta típica antijurídica y culpable es
punible por regla).
Excepto
cuando existen:
Elementos
Negativos: Punibilidad
Es cuando concurren una serie de hipótesis que va a
implicar la no aplicación de una sanción penal.
Situaciones que favorecen a determinadas personas
que eximen de sanción, por mandato expreso, tipificado de la ley fundada en
consideraciones de variado orden. Antes de aplicar la ley penal debemos tomar
en cuenta el (Artículo. 1- del CPV). Que tipifica que “Nadie podrá ser
castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por
la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.” En nuestro
derecho penal venezolano el elemento negativo de la punibilidad se llama excusa
absolutoria, que, no es más que lo mismo que el elemento negativo de la
punibilidad.
a) Excusas Absolutorias
Situaciones reconocidas por el derecho que
imposibilitan la aplicación de una pena, por circunstancias de protección a
bienes jurídicos como la familia, la estrecha relación entre ofensor y
ofendido, escasa significación social del hecho, escasa significación del bien
jurídico, existencia de otro medio menos lesivo para la solución de un
conflicto, por perdón del ofendido y por ultimo para facilitar y beneficiar la
viabilidad de la administración de justicia. En el CPV., están tipificados
algunos artículos por los cuales no hay punibilidad. (Dependiendo del grado o
de la circunstancias agravantes del hecho).
• No es punible, el que ejecuta la acción
hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de
la conciencia o de la libertad de sus actos (Art.62.CPV).
• No es punible, el que obra en cumplimiento de un
deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin
traspasar los límites legales. (Art.65 numeral 1º CPV).
• No es punible, el que obra constreñido por la
necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente,
al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro
modo.(Art.65. numeral 4º CPV).
• No es punible, el menor de doce años, en ningún
caso ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró
con discernimiento. (Art.69.CPV).
• No es punible el que incurra en alguna omisión
hallándose impedido por causa legítima o insuperable. (Art.73.CPV).
• Estará exento de toda pena por el delito
previsto: El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto
inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o
bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor. (Art.244,
CPV,nral.1º)
BIBLIOGRAFÍA.
·
DERECHO PENAL VENEZOLANO, ARTEAGA S.,
Alberto, novena edición,
editorial Mc Graw Hill, Caracas-Venezuela
2001.
·
HERNÁNDEZ, Tosca: La ideologización del
delito y de la Pena, Instituto de ciencias penales y criminologicas, Facultad
de Ciencias jurídicas y Políticas,
U.C.V., Caracas
·
CODIGO PENAL, Gaceta oficial Num. 5.494, 30
de Octubre de 2000; Gaceta oficial Num. 925 , 30 de junio de 1964.
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