Aspectos Coercitivos de la Norma Jurídica: ITER CRIMINIS, formas de participación en los delitos y la punibilidad.

INTRODUCCIÓN

Dado que el hombre está dotado de una voluntad libre que le permite desarrollar sus facultades naturales, teniendo como única limitante, a esa libertad, su propia naturaleza; pero, en sociedad, esta libertad está forzosamente limitada por el respeto a la libertad de otros hombres; de aquí deriva la necesidad de normas o reglas que garanticen a cada miembro del cuerpo social, con una medida igual, el ejercicio de su actividad y desarrollo.
La teoría y existencia de este principio constituye el DERECHO, en su acepción más extensa. Por tanto, el derecho como un conjunto de normas de observancia obligatoria para todos los miembros de la sociedad, que han sido establecidas por el Estado de acuerdo a procedimientos previamente establecidos, permiten la convivencia de todos los miembros de la sociedad entre sí, de las instituciones del Estado y la interrelación de éstas y la sociedad. Desde luego, la manifestación del derecho, en su aspecto práctico y real, es por medio o a través de la ley. Ella y a los intereses de la sociedad, para una correcta y legal convivencia entre los miembros de la sociedad y su relación con las instituciones del Estado, que la misma ley denomina delito.
Iter criminis es una locución latina, que significa "camino del delito", utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.
Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas. El iter criminis o camino del delito son las diferentes fases que atraviesa una persona desde que en su mente se produce la idea de cometer un delito hasta que efectivamente lo lleva a cabo. Lo importante de estas fases es diferenciar cuál de ellas es relevante para el Derecho Penal. Diferenciamos por tanto dos fases: fase interna y fase externa del camino del delito.

 ITER CRIMINIS
Iter criminis, es una locución latina, que significa "camino del delito", utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.
Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas.

Este conjunto de actos pasa por tres fases:
Fase Interna. Conjunto de actos voluntarios del fuero interno de la persona que no entran en el campo sancionatorio del Derecho Penal.
Pertenecen a esta fase interna la:
· La Concepción o Ideación,
· La Deliberación, y
· La Resolución o Determinación.
Estos actos no pueden ser sancionados porque están en el fuero interno del individuo.
Concepción o ideación. Es el momento en que surge en el espíritu y mente del sujeto la idea o propósito de delinquir.

Deliberación. Es el momento de estudio y apreciación de los motivos para realizar el delito.
Resolución o determinación. Es el momento de decisión para realizar el delito sobre la base de uno de los motivos de la fase anterior. Se resuelve en el fuero interno "el ejecutar la infracción penal".
Fase Intermedia. Actos intermedios que no causan daño objetivo y que se expresan en la determinación de cometer un delito o resolución manifestada.
La resolución manifestada se expresa en forma de: conspiración, instigación y amenazas.
Conspiración
La conspiración es el ponerse de acuerdo tres o más personas para cometer los delitos de sedición o rebelión. La conspiración es punible como delito especial.
Instigación. Es el acto de determinar a otra persona a cometer un hecho punible, del cual será considerado autor plenamente responsable.
Es instigador quien intencionalmente determina a otro a cometer un delito". La proposición es simplemente invitar, la provocación es proponer pero sin convencer.
Amenazas
Las amenazas son expresiones verbales, escritas o mediante armas con el propósito de amedrentar o alarmar. Es punible como un delito especial, no por el daño posible sino por la peligrosidad del agente.
Estas aunque no causen daño pueden causar alteraciones públicas y son sancionados como "delitos especiales".
A esta fase también pertenecen el delito putativo y la apología del delito.
Delito putativo o delito imaginario. Acto en el cual el autor cree, por error, que está cometiendo un hecho punible y delictivo, pero en realidad no lo es.
Apología del delito. Apoyo público a la comisión de un delito o a una persona condenada.
Fase Externa. Manifestación la idea delictiva y comienza a realizarse objetivamente.
Va desde la simple manifestación de que el delito se realizará, hasta la consumación del mismo
Es en esta fase en que el delito cobra vida, y esta compuesta por:
1. Los Actos Preparatorios, y
a. La Proposición,
b. La Conspiración,
c. La Provocación,
d. La Incitación, Inducción
e. Las Amenazas
2. Los Actos de Ejecución.
a. La Tentativa
b. El Delito Frustrado o Tentativa Acabada
c. El Delito Imposible
d. El Delito Consumado
e. El Delito Agotado
Los Actos Preparatorios por lo general no son punible, los actos de ejecución pueden dan lugar a la tentativa, y por lo tanto, son punibles.
Actos preparatorios. Son actos para proveerse de instrumentos adecuados y medios para cometer un delito.
Cuando no son adecuados se presenta la preparación putativa. En este momento no hay univocidad, es decir, los actos preparativos no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad.
Son Actos Preparatorios
1. La proposición, la conspiración, la provocación, la incitación, inducción: el sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a cabo la acción delictiva.
2. Las amenazas: es un caso especial de la manifestación verbal de la intención delictuosa en que se da a entender que se producirá un cierto daño en contra de una persona determinada.
Actos de ejecución. Son actos externos que caen en el tipo penal punible.
Los Actos de Ejecución se dan en este proceso:
1º. La Tentativa (y Tentativa Inacabada o Delito Intentado),
2º. El Delito Frustrado o Tentativa acabada,
3º. El Delito Imposible,
4º. El Delito Consumado y,
5º. El Delito Agotado
La tentativa. Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por causa ajena a la voluntad del agente. En este momento se requiere que los actos idóneos sean inequívocamente tendientes a la producción de un delito, pero sin llegar a su consumación, por circunstancias propias o ajenas a la voluntad del agente. Por lo que la no realización del resultado delictivo es su condición y su esencia es la realización del principio de ejecución del mismo. Si el agente del delito interrumpe voluntariamente el delito; existe lo que se llama Tentativa inacabada o delito intentado, que es el Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por la voluntad del agente. No es punible.
 Sus elementos son:
Elemento Subjetivo:
El elemento subjetivo de la tentativa consiste en la intención dirigida a la realización de un tipo legal. Como en el delito consumado doloso, el agente debe tener la representación de la infracción a cometer y la voluntad de ejecutarla. Por esto, se afirma que, subjetivamente, la tentativa es idéntica al delito doloso consumado
Elemento Objetivo: Comienzo de Ejecución:
El elemento objetivo de la tentativa es designado por nuestro legislador mediante la siguiente fórmula: "el agente hubiera comenzado simplemente la ejecución del delito". De este modo, el legislador excluye, en primer lugar, una concepción puramente subjetiva de la tentativa: luego, subraya la necesidad de que la voluntad criminal se exteriorice mediante ciertos actos; y, por último, trata de señalar un criterio que permita determinar en qué deben consistir tales actos. Lo que debe comprenderse por comienzo de ejecución, es un punto sobre el cual mucho se ha discutido. Del criterio que se adopte respecto al fundamento de la punibilidad de la tentativa dependerá en mucho los alcances que se reconozcan a tal fórmula. La decisión que se tome no depende solamente de criterios lógico-sistemáticos, sino también de muchas otras consideraciones relacionadas con la concepción del derecho penal, de la pena, y de la política criminal que se sostenga
No Realización de la Consumación:
El tercer elemento de la tentativa es de carácter negativo y consiste en la no consumación de la infracción, ya sea debido a circunstancias accidentales o a la intervención del propio agente.
Se dice que un delito se ha consumado cuando se han realizado todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo legal.
Se trata, pues, de un criterio puramente formal, ya que lo determinante es la manera como ha sido concebida legalmente la infracción. Para que se dé tentativa debe, justamente, permanecer incompleto este aspecto objetivo de la infracción. Esto sucede cuando no se realiza toda la acción delictuosa o cuando efectuada ésta, no se produce el resultado criminal (lesión o puesta en peligro del bien jurídico).
De allí que con toda corrección se diga que la tentativa y el delito consumado son iguales en lo que concierne al aspecto subjetivo (intención dirigida a producir la infracción), pero que son diferentes en cuanto al aspecto objetivo, ya que éste se da imperfectamente en la tentativa. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, podemos decir que tentativa es una acción, que si bien constituye un "comienzo de ejecución" no llega a realizar el tipo legal perseguido.
Delito Frustrado o Tentativa Acabada. Realización todos los actos de ejecución, pero el delito no aparece en sus consecuencias materiales.
Delito Imposible. Acciones que a falta de medios, de objetivo o inadecuado uso de los medios el delito no llega a consumarse.
Por ejemplo
1. Ausencia del bien jurídico Tutelado.
2. Dar azúcar creyendo que era veneno.
3. Tratar de hacer abortar a una mujer no embarazada.
En el primero no hay un bien jurídicamente protegido sobre el que recae la acción antijurídica. El segundo es uso inadecuado de la sustancia y en el tercero hay falta de objeto material sobre el cual recaer la acción. No es punible, el juez debe aplicar una medida de seguridad (Ej. Internamiento en centro psicológico).
Cuando se interpone una causa externa para suspender la comisión del delito, se habla frustración propia o delito frustrado, y cuando el resultado no es posible aún con la ejecución de todos los actos idóneos, por una radical imposibilidad, por ejemplo la falta del bien jurídico tutelado, se está ante el delito imposible.
Delito Consumado. El sujeto activo realiza la acción típicamente antijurídica que planeó ejecutar. Son descritas en la parte especial de los códigos penales.
La acción ya ha agrupado todos los elementos que componen el tipo penal, se adecua perfectamente a él, violando la norma de cultura juridizada (delito perfecto).
Delito Agotado. Alcance objetivo de lo planeado produciendo todos los efectos dañosos consecuencia de la violación a los que tendía el agente y que ya no puede impedir.
La participación no es a título de complicidad sino de coautoría porque, de principio a fin, se desarrollaron meticulosamente cada una de las etapas del proceso del iter criminis, desde la ideación hasta la consumación, con un adecuado y preconcebido reparto proporcional del trabajo, en cuya ejecución se tomaron todas las previsiones".
No se trata de una participación propia de quien asume la condición de autor, del comprometido en toda la empresa delictiva. Una participación que no alcanza a diferenciarse de la autoría y si de la complicidad. La complicidad, como lo ha previsto el legislador, se encarna en la contribución, en la realización del hecho punible (sic) o en la ayuda posterior "cumpliendo promesa anterior". Es sin duda un grado menor al de la autoría, un escaño menos en el desarrollo del proceso delictivo".

FORMA DE PARTICIPACION EN LOS DELITOS
Participación como especie
La participación consiste en la contribución dolosa que se realiza en beneficio del injusto doloso del otro. No es indispensable para que se adquiera la calidad de cómplice, que se colabore en la comisión de un injusto culpable, únicamente que el aporte del participe favorezca la realización de una conducta típica y antijurídica.
Tesis de la Accesoridad
En la actualidad, las preferencias doctrinales están enmarcadas de manera unánime a favor de la noción que entiende que los aportes de los participes, son de índole accesoria, tan solo un apéndice del acto injusto realizado por los autores y sin cuya existencia carecen de significado jurídico- penal. Así se reconocen tres grados de accesoridad.
- Mínimo.
- Medio.
- Máxima.
La Inducción o Instigación:
Como primera forma de la participación como especie, consiste en hacer nacer en otro la idea de delinquir de terminar dolosamente a otro para que realice un injusto doloso. Cuando el objeto pasivo de la investigación ya estaba decidido a cometer el delito, no existe instigación o inducción, aunque podría estarse en un acto de presión psicológica, debido al refuerzo moral que supone la actividad verbal de la gente.
Conviene destacar que ambos sujetos, instigador e instigado, son delincuentes y que la inducción necesariamente debe recaer en individuos imputables, pues de no ser así, existiría autonomía inmediata, por otra parte la inducción debe referirse a la realización de una conducta delictiva concreta sin que sea necesaria que el instigador haga referencia a detalles específicos originados a su comisión, la inducción por si sola, no es digna de represión dado su carácter accesorio, ya que se tiene que dar el delito o cuanto menos en grado de tentativa.
Complicidad
Como otra especie de la participación, se define como quien de manera dolosa colabora o auxilia al autor de un injusto doloso, la cual pude ser:
a- Complicidad primaria:
La cual consiste en el aporte material necesario para la comisión del hecho doloso y anti-jurídico, existiendo opiniones en contrario en el sentido de que en este caso debía ser incluida en el ámbito de la Coautoría;
Aunque desde el punto de vista Ontológico, el hecho no se puede reputar como propio.
b- Complicidad secundaria:
Se refiere a la ayuda prestada al autor de un injusto doloso, pero con posterioridad a su realización siempre que entre el autor y el participe haya existido un acuerdo previo.
Existen tres teorías en materia de responsabilidad penal del cómplice
a- Teoría de la responsabilidad relativa: según esta teoría el cómplice deberá ser castigado con una pena inferior a la que se le aplica al autor intelectual, al co –autor material y al cooperador o cómplice necesario. Esta teoría esta contemplada en el Art. 84 del Código Penal.
b- Teoría de la responsabilidad absoluta: Sostiene que el cómplice debe ser castigado con una pena idéntica a la de los autores materiales, a la del intelectual y a la del cooperador. Esta teoría es equivalente en la teoría de la relación causalidad a la equivalencia de condiciones, según la cual todas las condiciones del resultado antijurídico tienen el mismo significado y la misma trascendencia.
c- Teoría de la individualización de la pena: El cómplice debe ser castigado en función de su mayor o menor grado de peligrosidad o temibilidad. El ultimo aparte del articulo 84 del Código Penal dice textualmente “la disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Según el Articulo 84 del Código Penal que acoge la teoría de la responsabilidad relativa, normalmente el cómplice propiamente dicha debe ser castigado con una pena rebajada en la mitad de la aplicada al autor material, el autor intelectual y al cooperador inmediato; pero en ciertos casos la complicidad ciertamente dicha se asimila a la autoría, ejemplo:
-En el aborto agravado hay formas de complicidad propiamente dichas asimiladas a la autoría, y el cómplice es castigado con las mismas penas aplicables al autor intelectual, material y cooperador inmediato.
Encubrimiento
Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a aludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas, escenario del delito o alteren los indicios del mismo, serán castigados con pene de uno a cinco años. Art. 254 COP.

Agavillamiento
El cual esta enmarcado en el Art.286 COP y estima que cuando dos o mas personas se asocian con el fin de cometer delitos, contempla que cada una de ellos será penado por el solo hecho de la acción.
La Participación Delictiva
En la comisión de delitos, a menudo intervienen varios sujetos a través de un reparto funcional de actividades dando lugar al fenómeno de la participación. Así como también a la naturaleza de determinados delitos que se consideran plurisubjetivos, requiere de varios activos, como lo puede ser, en los delitos de conspiración, adulterio, etc.
Tanto doctrinal como legal se distingue entre autores y partícipes sobretodo, como ya se dijo, cuando más o dos personas intervienen en la realización de un tipo penal de naturaleza uní subjetiva, es decir, se distingue el actuar de cada persona, sobre todo para efecto de la punibilidad valorándose aspectos subjetivos como lo es, el acuerdo previo de voluntades así como objetivos, traduciéndose en actos materiales que penetran en el núcleo del tipo penal, no obstante se considera que la temática que se trata se sale del tipo-tipicidad para trasladarse a una técnica sobre atribuibilidad, lo que permite formular una regulación genérica sobre quien o quienes deben atribuirse las conductas hipotéticamente previstas en el Código Penal, y haciendo especial hincapié al nexo causal entre la conducta desplegada y el resultado. La institución de la participación delictiva la podemos clasificar en ésta como género, y en sus especies la autoría y que da sustento a la teoría del dominio del hecho, teoría objetivo-material, teoría objetivo-formal que comprende la directa, la mediata, la coautoría y los de propia mano. Mientras que en la participación como especie ubicamos la inducción u hostigación y la complicidad.
Autoría
Concepto Unitario De Autor
Edificado a partir de la teoría de la equivalencia de las condiciones, esta corriente rechaza la posibilidad de distingue entre autor y partícipe, ya que cualquier participación por insignificante que sea posee idéntico valor causal, siempre que suprimido idealmente impida la producción del resultado, ya que cualquier persona que intervenga en un hecho delictivo será considerado como autor.
Concepto Extensivo Del Autor
Al igual que lo anterior, encuentra su punto de partida en la teoría de la equivalencia de las condiciones y postula que ese autor, todo individuo que ha contribuido de alguna manera a la producción de un hecho delictuoso, siempre que su aportación resulte ineludible para la concreción del evento, pero se reconoce la necesidad de matizar los distintos grados de responsabilidad.

Teoría Del Dominio Hecho
Aquí se comprende dentro de la esfera de la autoría no únicamente el ejecutor directo, a quien planea el acontecimiento delictuoso, a los que intervienen en el de manera conjunta, concluyendo que califica como autor a quien controla de manera final el desarrollo del evento
Autoría Directa O Definición Material
Se ha sostenido como característica de la conducta delictiva quien realiza antijurídicamente y culpablemente, por lo tanto autor es el definido en el tipo es aquel que realiza la acción principal o acción ejecutiva, quien de manera final y de su propia mano realiza la parte objetiva del tipo “los que realizan el delito por si”
Autor Intelectual
Es aquel que idea la realización de la conducta delictiva y organiza el transcurso del hecho, por lo tanto ejerce dominio sobre el, es decir, se entiende como el planificador del delito “los que acuerdan o planifican la realización”
Autoría Mediata
Esta especie de autoría se caracteriza ya que el autor del delito no realiza de propia mano la acción típica, si no que a través de otra persona quien funge como mero instrumento para la realización de la conducta típica. Y en este se actualicé una causal de inculpabilidad (comprende la imputabilidad) existe la ausencia de la conducta o tipicidad o se encuentra amparado por una causa de justificación.
Coautoría
Implica la concurrencia de varios individuos que mediante el reparto del trabajo realiza cada quien diversas funciones que buscan en común la obtención de la meta delictiva, este enfoque advierte la realización parcial del hecho típico por varios sujetos, incluso permite otorgar el carácter de coautor a quien aporta una contribución que se considera indispensable para la comisión del delito.
El encabezamiento del Art. 83 del COP, dice textualmente “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
La coautoría puede ser:
- Necesaria; Es de tipo necesaria en los delitos colectivos que nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que necesariamente han de ser cometidos por dos o mas personas como ejemplo, el delito de Agavillamiento.
- Circunstancial; En los delitos individuales, que pueden ser cometidos por una sola persona física e imputable, como ejemplo, el homicidio, y si en un caso concreto circunstancialmente varias personas participan en el homicidio, esto no le resta a tal delito su carácter de individual, ni le confiere carácter de delito colectivo ya que basta la posibilidad lógica y jurídica de que un determinado delito sea cometido por una sola persona y así merece la denominación de delito individual.
Homicidio Intencional
Homicidio Simple
Muerte de un individuo, causa dolosamente por otra persona física e imputable.
Elementos Integrantes:
-destrucción de una vida humana
-intención de matar: aunque es difícil comprobar que el sujeto tenía la intención de matar y no de lesionar solamente, para ello deben atenderse los siguientes datos.

a- Ubicación de las heridas ( localizadas cerca o lejos de órganos vitales)
b- Heridas reiteradas.
c- Manifestación del agente antes y después del hecho.
d- Las relaciones existentes entre la victima y el victimario (amistad u hostilidad).
e- Es importante el examen medico que se le practique al sujeto activo para precisar su intención.
-Que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado directo de la acción u omisión del agente
-Que haya relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado obtenido (la muerte).
Medios de comisión:
1- directos o indirectos.
2- De acción u omisión
3- Físicos o morales

1) directos: disparar un revolver
2) de acción: el que debe necesariamente la realización de ciertas conductas y no la hace. Produciendo así la muerte del sujeto
3) físicos: se subdividen en: mecánicos, químicos y patológicos, es la acción de transmisión de una enfermedad que ocasiona la muerte al sujeto pasivo.
4) Morales: por ejemplo dar muerte a un cardiaco dándole un susto o comunicándole una noticia trágica repentinamente.
Homicidio calificado
1- homicidio perpetrado por medio de veneno: se requiere la intención y escogencia por parte del sujeto activo de suministrar el veneno a la victima; en caso de que sea suministrado por imprudencia, negligencia o impericia, habrá homicidio culposo.
2- Homicidio por medio de incendio: el incendio es considerado como un medio capaz de causar grandes estragos, y una vez provocado, puede dar muerte no solo a la persona que inicialmente deseaba el sujeto activo sino a otras personas y los daños a la propiedad en terceros.
3- Homicidio por sumersión: debe haber intención por parte del sujeto activo de causar la muerte con ocasión de la sumersión. Puede ser homicidio culposo cuando no hay intención por parte del sujeto activo.
4- Homicidios cometidos mediante la perpetración de delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados, realizados intencionalmente por el sujeto activo. Por ejemplo inundaciones, envenenamientos de aguas potables de uso público, destrucción por medio de explosivos etc.
5- Homicidio alevoso: existe alevosía cuando el agente obra a traición o sobre seguro, cuando no afronta riesgo ni da al sujeto pasivo posibilidad de defenderse. Por ejemplo contra un ciego, un niño o una persona dormida.
6- Homicidio por motivos fútiles o innobles: el motivo fútil es el insignificante, por ejemplo, se mata el sujeto pasivo por cobrarle una suma insignificante. El motivo innoble es la falta de sentimientos de humanidad: por ejemplo, fanatismo político, religioso etc.
7- Homicidio perpetrado en el curso de la ejecución de los siguientes delitos: hurto calificado, robo, robo agravado y secuestro.
8- Homicidio con concurso de calificantes: cuando en la perpetración del homicidio calificado concurren dos o más de las circunstancias estudiadas anteriormente.
9- Parricidio: es el homicidio intencionalmente perpetrado en la persona de un ascendiente legítimo o natural (padre o abuelo).
LA PUNIBILIDAD
Es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecido de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito; dichas penas se encuentran señaladas en nuestro código penal.
La punibilidad tiene dos elementos uno positivo y el otro negativo:
Elementos Positivos: Punibilidad
Hay supuestos en los que la punición de una acción u omisión típica, antijurídica y culpable se condiciona por la Ley a la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad, o la aplicación de una pena más elevada se condiciona a la concurrencia de una condición objetiva de mayor punibilidad.
(Toda conducta típica antijurídica y culpable es punible por regla).
Excepto cuando existen:
Elementos Negativos: Punibilidad
Es cuando concurren una serie de hipótesis que va a implicar la no aplicación de una sanción penal.
Situaciones que favorecen a determinadas personas que eximen de sanción, por mandato expreso, tipificado de la ley fundada en consideraciones de variado orden. Antes de aplicar la ley penal debemos tomar en cuenta el (Artículo. 1- del CPV). Que tipifica que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.” En nuestro derecho penal venezolano el elemento negativo de la punibilidad se llama excusa absolutoria, que, no es más que lo mismo que el elemento negativo de la punibilidad.
a) Excusas Absolutorias
Situaciones reconocidas por el derecho que imposibilitan la aplicación de una pena, por circunstancias de protección a bienes jurídicos como la familia, la estrecha relación entre ofensor y ofendido, escasa significación social del hecho, escasa significación del bien jurídico, existencia de otro medio menos lesivo para la solución de un conflicto, por perdón del ofendido y por ultimo para facilitar y beneficiar la viabilidad de la administración de justicia. En el CPV., están tipificados algunos artículos por los cuales no hay punibilidad. (Dependiendo del grado o de la circunstancias agravantes del hecho).
• No es punible, el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos (Art.62.CPV).
• No es punible, el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. (Art.65 numeral 1º CPV).
• No es punible, el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.(Art.65. numeral 4º CPV).
• No es punible, el menor de doce años, en ningún caso ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento. (Art.69.CPV).
• No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable. (Art.73.CPV).

• Estará exento de toda pena por el delito previsto: El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor. (Art.244, CPV,nral.1º)
BIBLIOGRAFÍA.
·         DERECHO PENAL VENEZOLANO, ARTEAGA S., Alberto, novena edición, editorial Mc Graw Hill, Caracas-Venezuela 2001.
·         JIMÉNEZ DE ASUA, Luis: Tratado de derecho penal, Edit. Losada S.A., Buenos Aires, 1956.
·         HERNÁNDEZ, Tosca: La ideologización del delito y de la Pena, Instituto de ciencias penales y criminologicas, Facultad de Ciencias jurídicas y Políticas, U.C.V., Caracas

·         CODIGO PENAL, Gaceta oficial Num. 5.494, 30 de Octubre de 2000; Gaceta oficial Num. 925 , 30 de junio de 1964.

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